CE - 250002337000201500809011SENTENCIASENTENCIA20221201214417
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002337000201500809011SENTENCIASENTENCIA20221201214417
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569) Demandante ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Demandado
SECRETARÍA DE HACIENDA DE BOGOTÁ
Temas Impuesto predial. Carácter real del impuesto predial . Avalúo Catastral. Carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Alianza Fiduciaria S.A. contra la sentencia del 12 de febrero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones n.° 23473DDI050796 de 8 de noviembre de 2013 y DDI -073901 del 23 de octubre de 2014, emitidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y por la Oficina Recursos
noviembre de 2013 y DDI -073901 del 23 de octubre de 2014, emitidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad y por la Oficina Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de Hacienda, por medio de las cuales se modificaron las declaraciones del impuesto predial unificado de l os años 2008 a 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLARAR que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es la inserta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
(…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C -38954 para el inmueble con el Código Catastral (Chip) Nro. AAA0217FDCX fue abierto el 29 de abril de 1972. El 13 de diciembre de 1974 fue inscrita la constitución del reglamento de propiedad horizontal, el cual dio lugar a la apertura de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-258596 y Nro. 50C-258597, sin que se cerrara el Folio Nro. 50C-38954. Luego, la constitución del reglamento de propiedad horizontal fue cancelada por voluntad de las partes el 12 de abril de 2006, por lo que fueron cancelados los dos folios abiertos por ella, y fue transferida la propiedad del predio matriz a Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Parque 97 en ese mismo día.
abiertos por ella, y fue transferida la propiedad del predio matriz a Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Parque 97 en ese mismo día.
De otro lado, el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-129610 para el predio con
1 Folios 205 reverso a 206 del expediente.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el Código Catastral (Chip) Nro. AAA0217JMXS fue abierto el 5 de marzo de 1973. De forma similar, fue inscrita la constitución del reglamento de propiedad horizontal sobre el predio el 30 de julio de 1981 , que dio lugar a la apertura de los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C -616886 y Nro. 50C -616887, pero no al cierre del Folio Nro. 50C-129610. Sin embargo, esta inscripción también fue cancelada el 12 de abril de 2006, cerrando los folios abiertos por ella, y fue transferida la propiedad del inm ueble matriz ese mismo día a Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Parque 97.
Fiduciaria Bogotá S.A., actuando como vocera del Fideicomiso, presentó de forma oportuna las declaraciones del impuesto predial unificado por los predios cuyos folios de matrícula inmobiliaria fueron cerrados en 2006 ( Nro. 50C-258596, Nro.
oportuna las declaraciones del impuesto predial unificado por los predios cuyos folios de matrícula inmobiliaria fueron cerrados en 2006 ( Nro. 50C-258596, Nro. 50C-258597, 50C-616886 y Nro. 50C-616887) por los años gravables 2008, 2009 y 2010.
Esa misma Fiduciaria presentó l as declaraciones del impuesto predial por los predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-38954 (Chip Nro. AAA0217FDCX) y Nro. 50C -129610 (Chip Nro. AAA0217JMXS) [estos dos predios son sobre los que versa el litigio de la referencia] por los periodos 2008, 2009 y 2010 de forma extemporánea, el 28 de septiembre de 2012.
La propiedad de los dos predios con la matrícula inmobiliaria abierta fue transferida a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Hotel Insignia y del Patrimonio Autónomo Insignia Oficinas, el 15 de noviembre de 2012. Ambos predios fueron englobados el 1° de octubre de 2013.
El Distrito de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Nro. 2013EE28157 del 14 de febrero de 2013 , dirigido a la Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Fideicomiso Parque 97. Este acto propuso modificar la base gravable del impuesto predial (autoavalúo) de las declaraciones presentadas el 28 de septiembre de 2012 porque es inferior al avalúo catastral vigente al momento de la causación del tributo,
Fideicomiso Parque 97. Este acto propuso modificar la base gravable del impuesto predial (autoavalúo) de las declaraciones presentadas el 28 de septiembre de 2012 porque es inferior al avalúo catastral vigente al momento de la causación del tributo, así como la imposición de la sanción por inexactitud e incrementar la sanción por extemporaneidad liquidada en las declaraciones objeto de fiscalización.
Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Parque 97, se opuso al requerimiento especial med iante escrito del 27 de mayo de 2013. Sin embargo, el Distrito de Bogotá acogió las propuestas del requerimiento especial mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 23473DDI050796 del 8 de noviembre de 2013.
Fiduciaria Bogotá S.A. (vocera del Patrim onio Autónomo Parque 97) y Alianza Fiduciaria S.A. (vocera del Patrimonio Autónomo Hotel Insignia y del Patrimonio Autónomo Insignia Oficinas) presentaron conjuntamente el recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el 27 de enero de 2014. No obstante, el Distrito de Bogotá confirmó la liquidación oficial de revisión mediante la Resolución Nro. DDI-073901 del 23 de octubre de 2014. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Alianza Fiduciaria S.A. formuló las
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Alianza Fiduciaria S.A. formuló las siguientes pretensiones:Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
«1. Que es nula la resolución 23473 DDI050796 del 18/11/13 (sic) del Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá mediante la cual se profirió liquidación oficial de revisión del impuesto predial unificado.
2. Que es nula la resolución la (sic) DDI-073901 del 23/10/14 del Jefe Oficina Recursos Tributarios mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare que Alianza Fiduciaria S.A., sociedad vocera y administradora de los Fideicomisos Insignia Oficinas y Hotel Insignia y sucesora procesal de Fiduciaria Bogotá S.A., no está obligada al pago incorporado en los actos demandados.
4. En el evento de pago durante la marcha del proceso, se orden la devolución de todo lo pagado más intereses desde el momento del pago y hasta la fecha de devolución del capital.
5. Se de aplicación a los artículos 188 y 189 del CPACA»2.
pagado más intereses desde el momento del pago y hasta la fecha de devolución del capital.
5. Se de aplicación a los artículos 188 y 189 del CPACA»2.
Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 363 de la Constitución y el artículo 2 del Decreto Distrital 807 de 1993.
La demandante sostuvo que el Distrito de Bogotá incurrió en falsa motivación y violación de las normas superiores con base en un único cargo de nulidad. Sin embargo, para efectos de claridad, la Sala los clasifica en cuatro, así:
1. Los actos acusados imponen un doble pago del tributo.
Los dos lotes objeto de la liquidación oficial de revisión (identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C -38954 y Nro. 50C -129610 y los Códigos Catastrales Nro. AAA0217FDCX y Nro. AAA0217JMXS, respectivamente ) son el resultado del englobe de cuatro predios (identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-258596, Nro. 50C-258597, 50C-616886 y Nro. 50C-616887).
Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Parque 97, declaró y pagó el impuesto predial por los años gravables 2008, 2009 y 2010 por estos cuatro predios, existentes antes del englobe.
La Notaría 44 de Bogotá exigió declarar y pagar el impuesto predial de los dos predios matriz por los años gravables 2008, 2009 y 2010 para celebrar la escritura pública que transf ería su propiedad a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera de l
predios matriz por los años gravables 2008, 2009 y 2010 para celebrar la escritura pública que transf ería su propiedad a Alianza Fiduciaria S.A. como vocera de l Patrimonio Autónomo Hotel Insignia y el Patrimonio Autónomo Oficinas Insignia. Es por este motivo que fueron presentadas las declaraciones del 28 de septiembre de 2012.
Esto significa que el impuesto predial por los predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C -38954 (Chip Nro. AAA0217FDCX) y Nro. 50C129610 (Chip Nro. AAA0217JMXS) [objeto del litigio de la referencia] fue pagado previamente por Fiduciaria Bogotá S.A. , mediante las declaraciones correspondientes a los cuatro predios. Así las cosas, los actos administrativos acusados en realidad exigen el doble pago del tributo.
2 Folio 2 del expediente.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
2. La entidad demandada indujo en error a la contribuyente.
Las declaraciones del impuesto predial del 28 de septiembre de 2012 fueron presentadas con base en la liquidación sugerida por el Distrito de Bogotá . Así las cosas, quien llenó las casillas correspondientes fue la autoridad tributaria, por lo que cualquier error en la base gravable solo es atribuible a la entidad demandada, pues la contribuyente actuó conforme con el principio de buena fe y de confianza legítima.
cosas, quien llenó las casillas correspondientes fue la autoridad tributaria, por lo que cualquier error en la base gravable solo es atribuible a la entidad demandada, pues la contribuyente actuó conforme con el principio de buena fe y de confianza legítima. Además, una conclusión en contrario desconoce el principio del derecho según el cual n adie puede ir en contra de sus propios actos ni puede beneficiarse de su propia torpeza.
Debe tenerse en cuenta que el Distrito de Bogotá, mediante el Concepto Nro. 1225 del 18 de octubre de 2013, concluyó que el contribuyente debe ser exonerado de toda responsabilidad cuando presenta la declaración del impuesto sobre vehículos con base en los datos sugeridos por la entidad territorial , aunque este hecho no impide la fiscalización de la respectiva declaración.
Así las cosas, no era labor del contribuyente glosar o contradecir la información suministrada por la administración. Este punto fue plan teado en el recurso de reconsideración, pero el acto que lo resolvió solo contiene divagaciones al respecto.
Además, la demanda solicitó tener como pr ueba el Concepto Nro. 1216 del 23 de mayo de 2012.
3. La entidad aplicó una tarifa improcedente.
Los actos administrativos acusados liquidaron oficialmente el impuesto predial con base en una tarifa de 33 por mil porque asumió que son lotes de engorde. Pero esta conclusión es errónea porque en los dos predios existen edificaciones.
4. Violación del derecho al debido proceso.
Alianza Fiduciaria S.A. solicitó, durante el trámite administrativo, oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante Catastro Distrital) para demostrar que los cuatro predios (identificados con los Folios de Matrícula
Alianza Fiduciaria S.A. solicitó, durante el trámite administrativo, oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante Catastro Distrital) para demostrar que los cuatro predios (identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-258596, Nro. 50C-258597, 50C-616886 y Nro. 50C -616887) frente a los cuales Fiduciaria Bogotá S.A. presentó las declaraciones del impuesto predial por los años 2008, 2009 y 2010 conforman los dos lotes matriz objeto de fiscalización (identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C -38954 y Nro. 50C -129610 y los Códigos Catastrales Nro. AAA0217FDCX y Nro. AAA0217JMXS, respectivamente).
Pese a lo anterior, la prueba pertinente solicitada no fue d ecretada, lo que violó el derecho al debido proceso de la demandante. Oposición a la demanda El Distrito de Bogotá controvirtió las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
1. No se impuso el doble pago del tributo.
El impuesto predial se causa con la sola existencia del inmueble para el 1° de eneroRadicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de cada año, lo cual se verifica con la existencia de la respectiva matrícula
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de cada año, lo cual se verifica con la existencia de la respectiva matrícula inmobiliaria. En este caso, los dos predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C-38954 (Chip Nro. AAA0217FDCX) y Nro. 50C -129610 (Chip Nro. AAA0217JMXS) solo dejaron de existir jurídicamente con su englobe el 1° de octubre de 2013. Así las cosas, su poseedor o propietario tenía la obligación de declarar y pagar el tributo por los años 2008, 2009 y 2010.
Ahora, según lo disponen los artículos 1 y 5 de la Ley 601 del 2000, la base gravable (autoavalúo) del impuesto predial no puede ser inferior al avalúo catastral. Pese a esto, los actos administrativos acusados determinaron que las declaraciones presentadas el 28 de septiembre de 2012 fijaron una base gravable inferior a la legalmente establecida, por lo que procedía la liquidación oficial de revisión.
2. La contribuyente no fue inducida a error.
El Distrito de Bogotá, desde el año 2001, envía liquidaciones sugeridas. Sin embargo, los contribuyentes tienen la obligación de verificar la veracidad de la información consignada en los formularios. Así las cosas, no fue desconocido el principio de buena fe y de confianza legítima de la demandante.
3. No se discutió la tarifa aplicada por la contribuyente.
Las declaraciones presentadas el 28 de septiembre de 2012 aplicaron una tarifa de
principio de buena fe y de confianza legítima de la demandante.
3. No se discutió la tarifa aplicada por la contribuyente.
Las declaraciones presentadas el 28 de septiembre de 2012 aplicaron una tarifa de 33 por mil, aspecto que no fue objeto de discusión en los actos administrativos acusados, pues la liquidación oficial de revisión solo tuvo fundamento en la modificación de la base gravable.
4. No fue violado el derecho al debido proceso de la demandante.
El Distrito de Bogotá adelantó el procedimiento de fiscalización con base en la información suministrada por Catastro Distrital, trámite avalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado 3. En este orden, si el interesado no está conforme con la información suministrada por aquella entidad, debió demostrar que las características reales de los predios eran diferentes. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes
consideraciones:
1. El Distrito de Bogotá no exigió el doble pago del tributo , no indujo en error a la contribuyente y no violó el derecho al debido proceso.
En el expediente consta que los predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nro. 50C -129610 (Chip Nro. AAA0217JMXS) y Nro. 50C-38954 (Chip Nro. AAA0217FDCX) fueron cerrados el 1° de octubre de 2013 debido a su englobe. En consecuencia, está demostrado que la demandante tenía la obligación de declarar y pagar el impuesto predial por ambos predios para los años gravables
Nro. AAA0217FDCX) fueron cerrados el 1° de octubre de 2013 debido a su englobe. En consecuencia, está demostrado que la demandante tenía la obligación de declarar y pagar el impuesto predial por ambos predios para los años gravables
3 La demandada citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2004-02012-01 (16064). Sentencia del 8 de mayo de 2008. CP: María Inés Ortiz Barbosa; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Proceso: 25000-23-27-000-2005-00707-01 (16327). Sentencia del 27 de agosto de 2009. CP: Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2008, 2009 y 2010.
Ahora, como lo señalaron los actos acusados, las declaraciones presentadas por estos periodos presentaban inconsistencias en la base gravable porque el autoavalúo declarado era inferior al avalúo catastral. Sin embargo, la contribuyente no expuso el motivo de esta diferencia ni demostró que la información catastral era incorrecta o no se ajustaba a la realidad. Así las cosas, incumplió la carga probatoria que le corresponde, según la jurisprudencia del Consejo de Estado4.
Por lo expuesto, la entidad demandada realizó la debida valoració n de las pruebas
incorrecta o no se ajustaba a la realidad. Así las cosas, incumplió la carga probatoria que le corresponde, según la jurisprudencia del Consejo de Estado4.
Por lo expuesto, la entidad demandada realizó la debida valoració n de las pruebas aportadas al expediente, lo que le permitió concluir que el avalúo declarado es inferior al catastral, de tal modo que no fue violado el derecho al debido proceso de la demandante.
La actora sostuvo que la información incorporada en las declaraciones fue suministrada por la entidad territorial. Sin embargo, no demostró por qué la base gravable declarada es inferior a la catastral a pesar de que la demandante es quien conoce de primera mano la realidad física, económica y jurídica de los predios. En este mismo sentido, el Consejo de Estado indicó que la liquidación sugerida no es un acto administrativo y, por lo tanto, su formulación no puede infringir el principio de confianza legítim a5. Por estos mismo s motivos, la entidad demandada no desconoció la doctrina oficial vigente.
2. La tarifa no fue objeto de discusión en los actos acusados.
La autoridad demandada aplicó la tarifa del 33 por mil porque fue esta la misma tarifa utilizada por la contribuyente en las declaraciones privadas del impuesto predial del 28 de septiembre de 2012.
De otro lado, si la actora cometió un error en la tarifa declarada, debió pres entar la respectiva declaración de corrección en los términos del artículo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993 y del artículo 589 del Estatuto Tributario.
3. Aplicación del principio de favorabilidad.
Los actos administrativos acusados impusieron una sanción de inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el
3. Aplicación del principio de favorabilidad.
Los actos administrativos acusados impusieron una sanción de inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado oficialmente. Sin embargo, esta fue reducida al 100% por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario. En consecuencia, es necesario reducir el monto de la sanción impuesta en aplicación del principio de favorabilidad.
4. Sobre la condena en costas.
No procede la condena en costas en este caso porque no fue probada su causación.
4 El Tribunal citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 25000 -23-27-000-2003-01156-01 (16096). Sentencia del 3 de octubre de 2007.
CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2008-00045-01 (17715). Sentencia del 24 de mayo de 2012. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 El Tribunal invocó en este punto la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2012-00200-01 (20327). Sentencia del 9 de julio de 2015. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
de 2015. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Recurso de apelación Alianza Fiduciaria S.A. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión señalando que reitera todo lo expuesto en el concepto de la violación de la demanda. Además, expuso los siguientes argumentos:
1. El Tribunal desconoció que cualquier error de la declaración es atribuible solo a la entidad demandada.
La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que el artículo 746 del Estatuto Tributario dispone que las declaraciones tributarias se presumen veraces. Entonces, cuando la contribuyente recibió los formularios diligenciados por el Distrito de Bogotá , confió en su contenido porque s e presume veraz, de tal modo que pagó el tributo con base en ellos.
La sentencia apelada afirmó que la declaración sugerida no es un acto administrativo. Sin embargo, desconoció que son instrumentos elaborados con fundamento en normas de carácter general , de tal modo que deben considerarse actos administrativos de carácter general.
Ahora, el recolector y guarda de la información requerida para recaudar el impuesto predial es la Secretaría de Hacienda de Bogotá y Catastro Distrital. Entonces, no es lógico que el propietario del predio deba conocer el universo de los datos de su predio y desconfiar de los formularios sugeridos que le envía la autoridad tributaria.
lógico que el propietario del predio deba conocer el universo de los datos de su predio y desconfiar de los formularios sugeridos que le envía la autoridad tributaria.
Así las cosas, l a interpretación del Tribunal hace innecesaria la existencia de oficinas de impuestos y catastros, pues los ciudadanos deben establecer los datos y proceder a su pago.
2. El Tribunal desconoció que los actos acusados impusieron un doble pago y violaron el derecho al debido proceso de la contribuyente.
En el expediente está probado que los dos predios objeto del impuesto predial liquidado oficialmente tienen origen en el englobe de cuatro predios anteriores. Ahora, Fiduciaria de Bogotá S.A. declaró y pagó el tributo por los años gravables 2008, 2009 y 2010 frente a esos cuatro predios indicados con base en una tarifa de 9,5 por 1000.
Durante el procedimiento administrativo y judicial se solicitó que se oficiara a Catastro Distrital para demostrar que los dos predios existentes para los años gravables 2008, 2009 y 2010 tienen origen en los cuatro predios por los que se declaró y pagó el tributo. Sin embargo, esta prueba pertinente no fue decretada por la entidad territorial ni por el Tribunal. Incluso, en la audiencia inicial, la magistrada ponente de la primera instancia sostuvo que esa informac ión podía obtenerse con base en los folios de matrícula inmobiliaria ya presentes en el expediente.
Este punto fue planteado en la demanda, pero el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento al respecto.
3. No procede la tarifa aplicada en los actos acusados.
Este punto fue planteado en la demanda, pero el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento al respecto.
3. No procede la tarifa aplicada en los actos acusados.
Está probado que la tarifa aplicable es de 9,5 por mil y no el 33 por mil aplicado porRadicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el Distrito de Bogotá.
El Tribunal negó este argumento simplemente porque considera que debió presentarse la declaración de corrección dentro del año siguiente, según lo prevé el artículo 589 del Estatuto Tributario. Sin embargo, este plazo no había finalizado para el momento de la expedición del requerimiento especial, el 14 de febrero de 2013.
Además, durante la vía gubernativa se debatió la tarifa a plicada por la autoridad, pero esta decidió el asunto de forma arbitraria aplicando la tarifa de 33 por mil.
4. El Tribunal desconoció la doctrina oficial del Distrito de Bogotá.
Los Conceptos Nro. 1215 de 2012 y Nro. 1225 de 2013 de la Secretaría de Hacienda de Bogotá indicó que el formulario sugerido del impuesto genera confianza legítima en el contribuyente , por lo que no procede la imposición de sanciones cuando la administración la indujo a error.
5. El Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado.
La sentencia de primera instancia no analizó las sentencias del Consejo de Estado6 invocadas en los alegatos de conclusión de primera instancia, que sostienen que la
administración la indujo a error.
5. El Tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado.
La sentencia de primera instancia no analizó las sentencias del Consejo de Estado6 invocadas en los alegatos de conclusión de primera instancia, que sostienen que la administración debe ser cuidadosa en las instrucciones dadas a los contribuyentes en el diseño de los formularios del impuesto predial para que cumplan con sus obligaciones tributarias. Alegatos de conclusión Alianza Fiduciaria S.A. reiteró lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación.
El Distrito de Bogotá reiteró lo expuesto en la oposición a la demanda. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada por los siguientes motivos:
La apelante sostuvo que los formularios son actos administrativos de carácter general que gozan de presunción de legalidad. Sin embargo, los argumentos de la sentencia de primera instancia no están relacionados con los formularios, sino con la liquidación sugerida por el Distrito de Bogotá, la cual puede ser aceptada o rechazada por el contribuyente. Al respecto, el Consejo de Estado 7 señaló que la liquidación sugerida no es un acto administrativo porque no contiene una manifestación unilateral de voluntad de la administración que produzca efectos
6 La apelación afirmó que las sentencias invocadas son las s iguientes: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2001-01551-01 (14940). Sentencia del 30 de agosto de 2007. CP: Héctor Romero Díaz; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2001-01551-01 (14940). Sentencia del 30 de agosto de 2007. CP: Héctor Romero Díaz; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2001-01549-01 (15102). Sentencia del 6 de diciembre de 2006. CP: Ligia López Días; iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2000-0673-01 (12976). Sent encia del 12 de septiembre de
2002. CP: Ligia López Díaz; y iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Proceso: 25000-23-27-000-2002-0038-01 (13895). Sentencia del 25 de noviembre de 2004. CP: Juan Ángel Palacio Hincapié. 7 El Ministerio Público citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2012-00200-01 (20327). Sentencia del 9 de julio de 2015. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00809-01 (25569)
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 jurídicos. Así las cosas, este cargo de la apelación no puede prosperar.
Como consecuenc ia de lo anterior, tampoco es aceptable que la liquidación
www.consejodeestado.gov.co 9 jurídicos. Así las cosas, este cargo de la apelación no puede prosperar.
Como consecuenc ia de lo anterior, tampoco es aceptable que la liquidación sugerida del tributo goce de la presunción de veracidad del artículo 746 del Estatuto Tributario. En efecto, dicha norma solo ampara a los hechos consignados en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, no a las liquidaciones sugeridas por la autoridad tributaria.
De otro lado, los actos administrativos acusados desvirtuaron la base gravable declarada por el contribuyente con base en el boletín de Catastro Distrital porque es inferior al avalúo catastral, como lo ordena el artículo 20 del Decreto Distrital 352 de
2002. Pese a lo anterior, Alianza Fiduciaria S.A. n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.