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CE - 250002337000201500873011SENTENCIA20221111134326

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CE - 250002337000201500873011SENTENCIA20221111134326
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00873-01 (24268)

Anglogold Ashanti Colombia SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-00873-01 (24268)

Demandante: ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA SA

Demandado: DIAN

Temas: Patrimonio 2011. Base gravable. Inversiones en etapa de exploración minera.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000159 del 17 de enero de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto al patrimonio por el año 2 011, presentada por la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A.; y en la Resolución No.

de la cual se modificó la declaración privada del impuesto al patrimonio por el año 2 011, presentada por la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A.; y en la Resolución No. 900.401 del 04 de diciembre de 2014, confirmatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, DECLARAR que la sociedad Anglogold Ashanti Colombia S.A. está obligada a sufragar por concepto de sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, la suma equivalente a $19.028.999.000.

TERCERO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: En los términos de la sustitución de poder visible en el folio 508 del expediente, RECONOCER personería para actuar como apoderada de la sociedad demandante a la abogada Carolina Delgado Esguerra, identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.322.447 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 161.178 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (…)».

ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2011, ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA SA 2 presentó la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, en la cual registró un patrimonio bruto de $40.834.180.0003.

1 No se pronunció sobre la condena en costas. Fl. 525 vto. y 526 c.p. 1 2 El objeto social de la sociedad consiste en la «exploración, explotación, beneficio y comercialización de oro y otros minerales,

1 No se pronunció sobre la condena en costas. Fl. 525 vto. y 526 c.p. 1 2 El objeto social de la sociedad consiste en la «exploración, explotación, beneficio y comercialización de oro y otros minerales, asociados o no con el oro, que se encuentren en áreas comprendidas en contratos de concesión celebrados con el estado o en contratos celebrados con particulares con títulos d e propiedad privada de minas, y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; quedando entendido que dentro de dicho objeto social queda comprendida la construcción, instalación y operación de equipos de minería, procesamiento y transporte, así como de plantas industriales para el beneficio y el mercadeo del mineral o sus subproductos en Colombia o en el exterior». Fl. 49 c.p. 1 3 Fl. 4 c.a. 1Radicado: 25000-23-37-000-2015-00873-01 (24268) Anglogold Ashanti Colombia SA

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2

El 10 de mayo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el Requerimiento Especial 312382013000115, en el que propuso incrementar el patrimonio bruto en $317.149.988.000 (inversiones en etapa de exploración minera ), para determinar un mayor impuesto de $15.223.200.000, una mayor sobretasa de $3.805.799.000 e imponer sanción de inexactitud de $30.446.398.0004. La sociedad no dio respuesta a este acto5.

impuesto de $15.223.200.000, una mayor sobretasa de $3.805.799.000 e imponer sanción de inexactitud de $30.446.398.0004. La sociedad no dio respuesta a este acto5.

El 17 de enero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Li quidación Oficial de Revisión 312412013000159, en la que acogió las glosas propuestas en el requerimiento especial6. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración7.

El 4 de diciembre de 2014, por medio de la Resolución 900.401, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, confirmó el acto liquidatorio8.

DEMANDA

ANGLOGOLD ASHANTI COLOMBIA SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes9:

«1. Pretensiones

1.1. Que se declare la nulidad de los actos acusados [Liquidación Oficial 312412013000159 del 17 de enero de 2014 y la Resolución 900.401 del 4 de diciembre de 2014].

1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mí representada en los siguientes términos:

1.2.1. Declarando que no procede el incremento de $317.150.988.000 en el valor del patrimonio bruto y líquido de mí representada por el año 2011.

1.2.2. Declarando entonces que no procede la mayor base del impuesto al patrimonio que

bruto y líquido de mí representada por el año 2011.

1.2.2. Declarando entonces que no procede la mayor base del impuesto al patrimonio que propone la DIAN en valor de $317.149.988.000, ni al mayor impuesto liquidado en cuantía de $19.028.999.000.

1.2.3. Declarando que no hay lugar a la sanción por inexactitud impuesta a mi representada.

1.2.4. Señalando que la declaración del impuesto al patrimonio presentada por AngloGold por el año gravable 2011 está en firme.

1.2.5. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

1.2.6. Declarando que no son de cargo de AngloGold las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso».

4 Fls. 273 a 287 c.a. 2 5 Información tomada de la liquidación oficial de revisión 312412013000159 del 17 de enero de 2014. Fl. 57 vto. c.p. 1 6 Fls.56 a 62 c.p. 1 7 Fls. 328 a 368 c.a. 2 8 Fls. 63 a 112 c.p. 1 9 Fl. 2-3 c.p. 1Radicado: 25000-23-37-000-2015-00873-01 (24268) Anglogold Ashanti Colombia SA

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Invocó como normas violadas, las siguientes:

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Invocó como normas violadas, las siguientes:

  • Artículos 26, 142, 189, 647, 772 y 774 del Estatuto Tributario • Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 • Artículos 3, 5, 9 y 80 del CPACA • Artículos 17, 18, 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

En el año 2010, la sociedad cambió la política contable de los carg os diferidos para trasladar, del balance gener al al estado de resultados como costo de ventas , las erogaciones incurridas en la etapa de exploración minera , modificación avalada por el revisor fiscal en atención a las directrices impartidas por la casa matriz y las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).

Se equivocó la Administración al considerar que dichas erogaciones debían contabilizarse como cargos diferidos amortizables en los términos del artículo 142 del ET, norma no aplicable, por cuanto las mismas no cumpl en los requisitos de los artículos 65 y 67 del Decreto 2649 de 1993, con lo cual incurrió en falsa motivación.

Como la normativa no determina el método contable para el registro de los costos de exploración y evaluación en las industrias extractivas, la actora se encontraba autorizada para optar por el de «esfuerzos exitosos» que mejor reflejaba su situación, en virtud del cual las erogaciones incurridas en etapa exploración se llevan directamente

exploración y evaluación en las industrias extractivas, la actora se encontraba autorizada para optar por el de «esfuerzos exitosos» que mejor reflejaba su situación, en virtud del cual las erogaciones incurridas en etapa exploración se llevan directamente al estado de resultados. El anterior tratamiento está avalado por la técnica contable nacional e internacional; la doctrina del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Superintendencia de Sociedades; y los experticios aportados con la demanda.

La resolución que resolvió el recurso de reconsideración no aludió (i) al cargo de falsa motivación propuesto en el recurso, (ii) la violación de las normas contables, (iii) las alegaciones según las cuales la DIAN no puede cuestionar el tratamiento contable de unas erogaciones , toda vez que la autoridad competente para ello es el Consejo Técnico de la Contaduría Pública o la Superintendencia de Sociedades, (iv) las pruebas aportadas al no considerarlas idóneas y (v) las determinaciones tomadas por el Comité Técnico cuya integración se solicitó conforme al artículo 560 [parágrafo] del ET, lo cual condujo a la expedición irregular del referido acto, y a la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

La sanción por inexactitud es improcedente por cuanto entre la DIAN y la actora existe una diferencia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas contables frente a las inversiones realizadas durante la exploración minera pues, mientras que la entidad sostiene que dichas erogaciones deben capitalizarse, la sociedad considera, apoyada en conceptos del CTCP, en estándares internacion ales y en opiniones de expertos en temas contables, que las mismas deben llevarse al estado resultados bajo

entidad sostiene que dichas erogaciones deben capitalizarse, la sociedad considera, apoyada en conceptos del CTCP, en estándares internacion ales y en opiniones de expertos en temas contables, que las mismas deben llevarse al estado resultados bajo el método de esfuerzos exitosos. Además, la información consignada en la declaración del impuesto al patrimonio fue completa y verdadera , y no se probó que en las actuaciones realizadas por la sociedad mediara ánimo defraudatorio o doloso.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00873-01 (24268) Anglogold Ashanti Colombia SA

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OPOSICIÓN

La DIAN solicitó decretar la prejudicialidad del proceso por tener relación con el litigio del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, en el cual se modificó el patrimonio a 31 de diciembre de 2010, base del tributo aquí discutido. Se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos10:

En el proceso de determinación del impuesto sobre la renta del año 2010, se evidenció que la actora cambió la política contable de los cargos diferidos cuando trasladó del balance general al estado de resultados como costo s de ventas, las erogaciones en que incurrió en la etapa de exploración minera, que corresponden a inversiones amortizables susceptibles de deducción conforme a los artículos 142, 143 y 159 del ET, sin que se requirieran acreditar los requisitos señalados en los artículos 6 5 y 67 del Decreto 2649 de 1993.

amortizables susceptibles de deducción conforme a los artículos 142, 143 y 159 del ET, sin que se requirieran acreditar los requisitos señalados en los artículos 6 5 y 67 del Decreto 2649 de 1993.

Contrario a lo señalado por la demandante, la normativa tributaria interna regula la deducción por amortización de dichas inversiones, por lo que no es aceptable la aplicación del método de esfuerzos exitosos de carácter internacional; el Decreto 2650 de 1993 incluye en las cuentas de los activos la 1715 «costos de exploración por amortizar», en la cual se deben registrar las inversiones que se hagan por este concepto, sin ser aplicables los lineamientos derivados de las NIIF ( Normas Internacionales de Información Financiera), pues no habían entrado en vigencia en el período discutido.

La DIAN no invadió las competencias del Consejo Técnico de la Contaduría Pública y de la Superintendencia de Sociedades, toda vez que el rechazo de los costos de ventas se fundamentó en una norma tributaria que no contradice lo señalado por dichas entidades en materia contable, por lo que los actos fueron expedidos por la entidad en ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación que le confiere la ley.

De desestimarse los anteriores argumentos, se debe rechazar el valor contabilizado al 31 de diciembre de 2009 como cargos diferidos y que fue trasladado a una cuenta del costo, debido al desconocimiento del principio de asociación, por corresponder a erogaciones de años anteriores.

La resolución que resolvió el recurso de reconsideración no incurrió en falsa motivación, pues la decisión se basó en los fundamentos de hecho y de derecho probados en los

erogaciones de años anteriores.

La resolución que resolvió el recurso de reconsideración no incurrió en falsa motivación, pues la decisión se basó en los fundamentos de hecho y de derecho probados en los actos, los cuales permitieron identificar la infracción que dio lugar a la modificación de la declaración privada. Además, la entidad dio cumplimiento al artículo 560 [ parágrafo] del ET toda vez que el recurso fue revisado por el Comité Técnico en reunión celebrada el 11 de octubre de 2014 como consta en el acta 13, por lo que no existió falencia procedimental ni violación del debido proceso en cuanto se atendió la solicitud de la contribuyente, se analizó el recurso y se impartieron las recomendaciones dadas por el referido Comité las cuales fueron desarrolladas en el respectivo fallo del recurso.

Se configuró el supuesto de hecho sancionable señalado en el artículo 647 del ET en la medida en que se declararon datos equivocados que derivaron en un menor impuesto a pagar, sin que se configurara diferencia de criterios toda vez que las disposiciones tributarias interpretadas y aplicadas no son confusas , por lo que se desconoció la normativa aplicable; el hecho de que no se evidenciaran datos falsos o una conducta dolosa no es óbice para sustraerse de la imposición de la sanción.

10 Fls. 287 a 305 c.p. 2Radicado: 25000-23-37-000-2015-00873-01 (24268) Anglogold Ashanti Colombia SA

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Anglogold Ashanti Colombia SA

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5 Solicitó no decretar ni tener como prueba pericial los estudios técnicos aportados con la demanda al carecer de necesidad y utilidad, por cuanto la controversia, al ser de puro derecho, se debe dirimir con la interpretación y aplicación de la normativa tributaria que rige el caso y con los documentos obrantes en los antecedentes administrativos.

AUDIENCIA INICIAL

El 8 de marzo de 2017 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201111, donde se precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades, no se solicitaron medidas cautelares, ni se propusieron excepciones previas, se negó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad elevada por la demandada, se tuvieron como pruebas las allegadas con la demanda y la contestación, se ordenó el traslado de la traducción de los documentos del proceso 2015-00842 y se les dio el carácter de prueba documental, más no pericial, a los estudios técnicos aportados por la demandante. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B anuló parcialmente los actos acusados, declaró, en aplicación del principio de favorabilidad, que la sociedad estaba obligada a sufragar por concepto de sanción por inexactitud «la suma equivalente a $19.028.999.000», y negó las demás pretensiones de la demanda, con

que la sociedad estaba obligada a sufragar por concepto de sanción por inexactitud «la suma equivalente a $19.028.999.000», y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12:

No es de recibo que la actora llevara al estado de resultados el 100% de los desembolsos incurridos durante las etapas de exploración y prospección minera al no poderse determinar su viabilidad comercial, sustentado en el cambio de la política contable de los cargos diferidos en atención a las directrices impartidas por la casa matriz y las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), toda vez que para el periodo discutido, las normas de contabilidad aplicables en Colombia eran las contenidas en el Decreto 2649 de 1993, prevalentes sobre las normas internacionales, las cuales entraron a regir a partir del primero de enero de 2015; y la discusión sobre la factibilidad técnica de los proyectos de exploración adelantados por la actora, tampoco justifican dicho manejo contable, por cuanto las normas aplicables en los años 2010 y 2011 obligaban a capitalizar las inversiones en el balance general en una cuenta del activo, hasta la fecha en que se decidiera la viabilidad o no del proyecto.

Si la intención de la demandante era amortizar como costo de ventas las inversiones efectuadas durante los años anteriores, debió someterse a lo establecido en los artículos 142 y 143 del ET, y haber obtenido ingresos relacionados con los cargos diferidos, lo cual no ocurrió; así, se concluye que las inversiones realizadas por la actora debieron registrarse como cargos diferidos de acuerdo con los artículos 65 del Decreto 2649 de 1993 y 142 del ET, y no llevarlas directamente al estado de resultados.

debieron registrarse como cargos diferidos de acuerdo con los artículos 65 del Decreto 2649 de 1993 y 142 del ET, y no llevarlas directamente al estado de resultados.

11 Fls. 337 a 342 c.p. 2 12 Fls. 510 a 526 c.p. 2Radicado: 25000-23-37-000-2015-00873-01 (24268) Anglogold Ashanti Colombia SA

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6 La sanción por inexactitud es procedente, porque la actora no incluyó en su denuncio activos que hacían parte de su patrimonio y aumentaban la base gravable del impuesto al patrimonio por el año 2011. Aplicó favorabilidad.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia para declarar la nulidad total de los actos administrativos demandados13.

Respecto a la aplicación del método de esfuerzos exitosos, aclaró que si bien, para la época de los hechos discutidos las NIIF no se encontraban incorporadas a la legislación colombiana, eran elemento de interpretación de las reglas aplicables a sectores que, como el minero, no gozan de desarrollo normativo especial; que el Consejo de Estado aceptó la aplicación de normas internacionales para dirimir controversias de complejidad, por lo que la NIIF 6 avala la política contable adoptada por la sociedad.

El Tribunal interpretó de manera errada la expresión «de acuerdo con la técnica contable» contenida en el artículo 142 [ inc. 2] del ET, mandato sobre el cual versaba el debate

El Tribunal interpretó de manera errada la expresión «de acuerdo con la técnica contable» contenida en el artículo 142 [ inc. 2] del ET, mandato sobre el cual versaba el debate jurídico no abordado por este ; insistió en que, conforme a las normas contables nacionales e internacionales , las erogaciones incurridas por la actora no podían clasificarse como inversiones amortizables pues, para ello, se requería la demostración de la viabilidad del proyecto, por lo que era válido registrarlas como costos en el estado de resultados bajo la aplicación del método contable de «esfuerzos exitosos»

Aludió a la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 al artículo 142 del ET, por considerar que se trata de un hecho jurídico sobreviniente a la discusión y que, a su juicio, tiene el efecto de darle prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Aunque el a quo tuvo como pruebas documentales las traducciones y los experticios técnicos aportados por la sociedad, no las consideró, ni las valoró , con lo cual incurrió en un defecto fáctico y en violación del debido proceso, por la falta e indebida valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente.

Erró el Tribunal al fallar el presente proceso por cuanto dependía de la decisión que se tomara en el proceso 2015-00842, relativo al impuesto de renta del año gravable 2010, toda vez que los valores consignados en dich o denuncio fueron la base gravable de l impuesto al patrimonio declarado por el año 2011.

Se debe levantar la sanción por inexactitud por cuanto existió diferencia de criterios entre la DIAN y la sociedad sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias

impuesto al patrimonio declarado por el año 2011.

Se debe levantar la sanción por inexactitud por cuanto existió diferencia de criterios entre la DIAN y la sociedad sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias y contables a las erogaciones causadas durante la exploración minera pues, mientras la DIAN y el Tribunal sostienen que dichas erogaciones deben capitalizarse de acuerdo con lo previsto en los artículos 142 y 143 del ET , la sociedad considera, apoyándose en conceptos del CT CP, en estándares internacionales en opiniones de expertos contables y de sus propios revisores fiscales, que deben llevarse directamente al estado de resultados en aplicación del método de esfuerzos exitosos. Además, la información consignada en la declar ación fue completa y verdadera y no se probó que en las actuaciones realizadas por la sociedad mediara ánimo defraudatorio o doloso.

13 Fls. 535 a 557 c.p. 2Radicado: 25000-23-37-000-2015-00873-01 (24268) Anglogold Ashanti Colombia SA

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante solicitó revocar la sentencia apelada, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación14.

La demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Al efecto, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda15.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, en caso de mantenerse, en segunda instancia el proceso en el que se controvierte el impuesto de renta por el

expuesto en la contestación de la demanda15.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, en caso de mantenerse, en segunda instancia el proceso en el que se controvierte el impuesto de renta por el año gravable 2010 16, porque de accederse a la nulidad de la actuación, no sería procedente la modificación de la declaración del impuesto al patrim onio, en cuanto se mantendría lo denunciado en renta. De mantenerse el fallo que negó las pretensiones de la demanda, se observa que el artículo 142 del ET solo indica que es amortizable la inversión cuando se registre como activo, diferido o costo, sin remitir a las condiciones requeridas en la contabilidad para su amortización, las cuales se establecen en el artículo 143 ib., siendo inadmisible el cambio contable hecho por la actora.

El proceder de la demandante disminuyó la base para calcular el impuesto al patrimonio al no afectarse con la inversión realizada, la cuenta del activo diferido, que hace parte del balance general y que refleja la realidad patrimonial.

En cuanto a la sanción por inexactitud, señaló que se infringió el artículo 142 del ET cuando se le dio una interpretación que no surge de su contenido, por lo que no se presentó la alegada diferencia de criterios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, presentada por ANGLOGOLD

ASHANTI COLOMBIA SA.

De acuerdo con los cargos de apelación formulados por la demandante, como apelante única contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las

ASHANTI COLOMBIA SA.

De acuerdo con los cargos de apelación formulados por la demandante, como apelante única contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se debe establecer si el a quo incurrió en indebida interpretación normativa al considerar que las erogaciones sufragadas en la etapa de exploración minera debieron registrarse como cargos diferidos conforme al artículo 142 del ET; si hubo una indebida valoración probatoria al no estimarse las pruebas aportadas con la demanda, y si se presentó diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable como causal de exoneración de la sanción por inexactitud.

Teniendo en cuenta que en un proceso adelantado entre las mismas partes, en el cual se discutió la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, se estableció que las inversiones realizadas por la demandante en el marco de las exploraciones mineras debían integrar sus cuentas de balance como un mayor valor de su activo y deducirlas gradualmente mediante el sistema de amortización, según lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del ET, la Sala

14 Fls. 580 a 585 c.p. 2 15 Fls. 573 a 579 c.p. 2 16 Fls. 586 a 588 c.p. 2Radicado: 25000-23-37-000-2015-00873-01 (24268) Anglogold Ashanti Colombia SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 reitera, en lo pertinente, lo e xpuesto en dicha providencia 17, por tratarse de una

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8 reitera, en lo pertinente, lo e xpuesto en dicha providencia 17, por tratarse de una situación fáctica y jurídica igual al proceso en mención, en cuanto los valores consignados en dicho denuncio fueron la base gravable del impuesto al patrimonio declarado por el año 2011, aquí estudiado. En dicha decisión se precisó:

«La Sección ha adoptado un criterio de decisión al ocuparse, en diferentes fallos 18, de resolver litigios por hechos sustancialmente similares a los estudiados en el sub lite. Por tanto, en el presente caso se dictará sentencia siguiendo en lo pertinente los fundamentos jurídicos que se derivan de los mencionados precedentes.

Para la época de los hechos sub examine, el artículo 142 del ET establecía que eran deducibles «las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos». En particular, el artículo 142 ibidem determinaba que la noción de «inversiones necesarias amortizables» comprendía los desembo lsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad, que fueran susceptibles de demérito y que, «de acuerdo con la técnica contable» debieran registrarse como: (i) activos, para su amortización en más de un año o período gravable; (ii) diferi dos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o (iii) como costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. Así, en caso de que la erogación

adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. Así, en caso de que la erogación cumpliera los anteriores requisitos, el contribuyente debía deducir el gasto, mediante el sistema de amortización, en los términos dispuestos en el artículo 143 ejusdem.

En ese contexto, en el sub lite las partes discuten únicamente el cumplimiento del requisito concerniente al registro contable que debió dársele a las inversiones realizadas por la actora durante la etapa de exploración minera, de cara a concluir si les er an aplicables los artículos 142 y 143 del ET y, por ende, debían capitalizarse los gastos en sus cuentas de balance para ser deducidos vía amortización, y no llevar la totalidad de ellos al estado de resultados como gastos del período.

3.2Al respecto, d e conformidad con el criterio de decisión de la Sala, que ahora se reitera, la técnica contable establecida en el Decreto 2649 de 1993 dicta que las inversiones amortizables en la etapa de exploración deban registrarse contablemente como activos diferidos (artículo 67), sin que tuviera relevancia el éxito o no de la actividad, pues basta que de ellas se esperen obtener beneficios económicos en otros períodos, toda vez que la norma ibidem «no establecía de forma obligatoria que existieran ganancias a futuro (…) sino que se encontraba supeditado a que existiera tanto ganancias como pérdidas». Asimismo, en las sentencias referidas se destacó que del catálogo de cuentas dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993, las cuentas contables 1715

como pérdidas». Asimismo, en las sentencias referidas se destacó que del catálogo de cuentas dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993, las cuentas contables 1715 y 1720, junt o con sus dinámicas, se refieren específicamente a que en ellas se deben registrar, como activos diferidos, los «costos de exploración por amortizar» y los «costos de explotación y desarrollo», respectivamente. Por lo anterior, se ha concluido que a las inversiones en cuestión le son aplicables los artículos 142 y 143 del ET como normas especiales que priman sobre el artículo 107 ibidem, lo cual obligaba a que la deducción del gasto se realizara de forma gradual mediante el sistema de amortización, sin que fuera procedente llevar la totalidad de las erogaciones al estado de resultados del período revisado.

3.3 En el presente caso, no es objeto de debate el valor de los costos cuestionado por la demandada ni que la actora pasó de registrar dichas erogac

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