CE - 250002337000201500969011SENTENCIASENTENCIA20220310223212
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002337000201500969011SENTENCIASENTENCIA20220310223212
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A.
VECOL S.A.
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP Tema Contribución aportes Sistema de Seguridad Social y Parafiscales. Competencia de la UGPP. Pagos por incapacidades. Salario integral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 25 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (fls. 2469 a 2492 c11), que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 711 de 16 de junio de 2014, y su confirmatoria la Resolución No. RDC 517 de 3 de diciembre de 2014, de
“PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 711 de 16 de junio de 2014, y su confirmatoria la Resolución No. RDC 517 de 3 de diciembre de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho , se DECLARA que la UGPP deberá eliminar los mayores valores determinados por el periodo enero a diciembre de 2012 respecto de trabajadores que devengaron salario integral; para el efecto, deberá ajustar el ingreso base de cotización al 70% del valor recibido por el trabajador como salario integral. Así mismo, deberá eliminar las glosas de los trabajadores que recibieron viáticos permanentes en el periodo enero a diciembre del año 2012, conforme lo expuesto en la parte considerativa. TERCERO. Se niegan las demás pretensiones.
CUARTO: No se condena en costas.
QUINTO: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 257 del 31 de marzo de 2014, la Subdirectora de Determinaci ón de Obligaciones de la Dirección de Parafis cales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 711 del 16 de junio de 2014, en la que determinó ajustes a cargo de la sociedad demandante por mora e inexactitud de $65.080.400 con ocasión de las autoliquidaciones de los períodos de enero a diciembre de 2012 (fls. 593 a 615
de la sociedad demandante por mora e inexactitud de $65.080.400 con ocasión de las autoliquidaciones de los períodos de enero a diciembre de 2012 (fls. 593 a 615 c3).Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra la anterior decisión la actora presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 517 del 03 de diciembre de 2014, en el sentido de confirmar la obligación con el Sistema de la Prote cción Social, y modificar el saldo a pagar a $49.164.100 (fl.635 a 648 c3). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 CPACA), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.2 a 4 c1): “1. Se decrete la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos: a. Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 257 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014 por el cual “La Subdirectora de Determinación de obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…) Profiere el presente REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR teniendo en cuenta q ue una vez realizada la fiscalización del (sic) enero de
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…) Profiere el presente REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR teniendo en cuenta q ue una vez realizada la fiscalización del (sic) enero de 2012 a diciembre 2012, se estableció que EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. VECOL S.A. (…) no ha cumplido con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Prote cción Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de enero a diciembre de 2012”, y el cual fue expedido por la señora Olga Lucía López Morales, en su calidad de Subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1. b. Resolución – Liquidación Oficial No. RDO 711 de fecha dieciséis (16) de junio de 2014, expedida por Olga Lucía López Morales, en su calidad de Subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la Sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A. (…) por inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012”. c. Resolución No. RDC 517 de fecha tres (03) de diciembre de 2014, expedida por Jorge Mario Campillo Orozco, en su calidad de Director de Parafiscales de la Unidad
periodos de enero a diciembre de 2012”. c. Resolución No. RDC 517 de fecha tres (03) de diciembre de 2014, expedida por Jorge Mario Campillo Orozco, en su calidad de Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra (sic) la Resolución No. RDO 711 de fecha 16 de junio de 2014, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a la Sociedad EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. – VECOL S.A. (…) por inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012”.
2. Que como consecuencia de la decla ración de nulidad, se proceda a declarar a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
- PRINCIPALES:
a. Que se declaren sin validez ni efectos el Requerimiento para declarar y/o corregir No. 257 de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, la Liquidación Oficial No. RDO 711 de fecha dieciséis (16) de junio de 2014 y Resolución No. RDC 517 de fecha tres (3) de diciembre de 2014, y en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz
1 En audiencia inicial del 18 de septiembre de 2018, el tribunal en la fijación del litigio señaló que el requerimiento para declarar no es un acto demandable.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
requerimiento para declarar no es un acto demandable.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras descritas en los Actos Administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal. b. Que se ordene a la UGPP al reembolso a VECOL S.A. del pago total realizado junto con sus intereses moratorios cancelados a las entidades recaudadoras mencionadas mediante Resolución No. RDC 517 de fecha de tres (03) de diciembre de 2014, declarándose desde ahora, que el mismo NO constituye reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que éste se realiza úni ca y exclusivamente, con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mí representada y en aras de evitar los intereses moratorios. El valor cancelado, se estima en una cuantía inicial de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINT E (SIC) Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($91.336.156) los cuales se componen de una suma por CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($50.439.950), correspondiente al pago del capital de la deuda imputada, más la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA
CINCUENTA PESOS M/CTE ($50.439.950), correspondiente al pago del capital de la deuda imputada, más la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($40.896.200) , correspondientes al pago de los intereses moratorios. La devolución del pago, se requiere por parte de la U .G.P.P., en su calidad de causante del pago de la obligación. c. Que se ordene el reconocimiento de la in demnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a VECOL S.A. por parte de la U.G.P.P. con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda ; perjuicios que se estiman en al menos DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000,00) o el mayor valor que se prueb e dentro del proceso. d. Que se ordena a la U.G.P.P. a que, el pago del valor contenido en el literal “b” del numeral segundo (2º) del presente capítulo, se cancele a mi mandante de manera indexada y actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e. Que se ordene a la U .G.P.P. a la cesación del cobro coactivo, en caso de iniciar dicha acción en el trascurso del trámite de la presente acción
- SUBSIDIARIAS:
a. En caso que no se acceda al reembolso solicitado en literal b) de las pretensiones de restablecimiento de derecho principale s; solicito que los valores pagados que se relacionan en dicho literal, sean incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se
restablecimiento de derecho principale s; solicito que los valores pagados que se relacionan en dicho literal, sean incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el literal c) de dicho lit eral de pretensiones de restablecimiento de derecho principales”. La sociedad demandante invocó como violados los artículos 6, 29, 95 (numeral 9), 209 y 229 de la Constitución Política; 127, 128, 130, 132 y 165 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 de la Ley 21 de 1982; 683 del Estatuto Tributario; 18 de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 797 de 2003; 156 de la Ley 1157 de 2007 ; 30 de la Ley 1393 de 2010; 3 (numerales 1, 4, 7) 5 (numeral 8), 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 40 del Decreto 1406 de 1999; 49 de la Ley 782 de 2002. Así como el Decreto Ley 1295 de 1994 y el Decreto 575 de 2013. Los cargos de la violación se resumen así:
1. Falsa motivación por carencia de motivos que sustentan la decisión Sostuvo la demandante que la UGPP omitió analizar y verificar las pruebas aportadas en sede administrativa en las que se demuestra la correcta liquidación por parte de la demandante. Así mismo, los actos demandados carecen de sustento, en tanto se efectuaron modificaciones sin exponer las razones que dan lugar a dichoRadicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
por parte de la demandante. Así mismo, los actos demandados carecen de sustento, en tanto se efectuaron modificaciones sin exponer las razones que dan lugar a dichoRadicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 cambio y se arrogó facultades que no le corresponden al establecer la naturaleza salarial o no de los pagos realizados. Consideró que, si la información aportada por la demandante no le resultaba clara a la UGPP, ésta debió requerir otras pruebas y evitar un daño mayor al administrado. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado 2 y la Corte Constitucional 3 sobre la motivación de los actos.
2. Expedición irregular por omisión al alcance y objeto que la ley le otorg ó a la UGPP en su creación La UGPP irrumpió en las competencias del juez laboral, a pesar de que en ella solo se radica el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación de los pagos de los aportes parafiscales, por lo que no puede establecer alcances para la s normas laborales, especialmente sobre conceptos relacionados con el salario integral (base de cotización y tope mínimo) y auxilios que constituyen pagos no salariales.
3. Falsa motivación con ocasión a la omisión de la prueba de los per íodos en que los viáticos constitutivos de salario se incluyen dentro de la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social Señaló que los viáticos permanentes reconocidos a los trabajadores se veían
en que los viáticos constitutivos de salario se incluyen dentro de la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social Señaló que los viáticos permanentes reconocidos a los trabajadores se veían reflejados en e l pago de aportes en el mes posterior al generado por lo que se cumplió con la obligación de tomarlos como base. Esto obedece al procedimiento de legalización de los viáticos por parte del trabajador. Indicó que en la liquidación se aceptaron algunos ajust es por este concepto, pero que no lo hizo frente a todos los trabajadores, razón que se expuso en el recurso de reconsideración, ante lo cual la UGPP , modificando el argumento expuesto en la liquidación, señaló que no es competente para efectuar compensaci ones o devoluciones, lo que vulnera el principio de congruencia. Por lo anterior, la entidad demandada insistió en los ajustes en los que se incluyeron en otro mes diferente al que se causó, negando que los aportes que la UGPP “contabiliza como deficitario s en un determinado periodo resultan ser excesivos en el periodo inmediatamente siguiente”, lo que genera una compensación de pagos a favor de la demandante.
4. Expedición irregula r al cobrar equivocadamente porcentajes y bases superiores durante períodos de incapacidad Precisó que, durante el término de la incapacidad médica, el trabajador no presta sus servicios por lo que cesa la obligación de aportar al Sistema de Riesgos Laborales. Así mismo, durante la incapacidad el trabajador no recibe ingresos que sean constitutivos de salario o descanso remunerado, por lo cual no se deben realizar aportes parafiscales a SENA, ICBF y cajas de compensación. Sin embargo, la demandada no tuvo en cuenta estos dos aspectos en su liquidación.
sean constitutivos de salario o descanso remunerado, por lo cual no se deben realizar aportes parafiscales a SENA, ICBF y cajas de compensación. Sin embargo, la demandada no tuvo en cuenta estos dos aspectos en su liquidación. Si bien por inc apacidad se reconoce el 66,6% del salario, a dujo que la actora
2 Sentencia del 14 de junio de 1996, exp.7629. Sentencia del 10 de abril de 1008, exp.15204 3 Sentencia C-371 de 1999. Sentencia del 27 de abril de 2010, expediente T-269.154Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reconocía a sus trabajadores un auxilio de incapacidad por riesgo común del 100% con ocasión al pacto colectivo y convención colectiva . No obstante , la UGPP, en una confusión de la naturaleza l egal de los beneficios legales reconocidos por el empleador, consideró que ese valor adiciona l constituía salario y era parte de la base para el pago de los aportes a salud y pensiones du rante los per íodos de incapacidad. Es por ello, que, de forma arbitraria, la entidad impartió una naturaleza salarial aun cuando por expresa disposición legal no tenía dicha connotación.
5. Infracción de las normas en que debería fundarse los actos administrativos en la medida en que se desconoce la base para el cálculo de aportes de trabajadores que devengan salario integral4
Manifestó que, contrario a lo señalado en la norma laboral, la entidad efectuó el
administrativos en la medida en que se desconoce la base para el cálculo de aportes de trabajadores que devengan salario integral4 Manifestó que, contrario a lo señalado en la norma laboral, la entidad efectuó el cálculo de los aportes tomando un porcentaje superior al 70%, para aquellos trabajadores que devengaban salario integral, desconociendo que el salario integral se compone de un factor prestacion al que corresponde al 30% y el remuneratorio del 70%5. Indicó que la jurisprudencia en la que se basó la entidad demandad a se refiere a hechos anteriores a la expedición de la Ley 789 de 2002, norma mediante la cual se interpretó con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, por lo que las decisiones judiciales resultan inaplicables para situaciones fácticas del año 2012 y debe acatarse lo dispuesto en la ley. La administración se arrogó la creación de un tope mínimo para la base de cotización e n este tipo de salarios al señalar que corresponde a los 10 salarios mínimos, cuando esto no lo determinó el legislador. Reseñó un ejemplo donde el salario integral corresponde a 13 S.M.L.MV. y la base de cotización para aportes sería el 70%, es decir a 9.1 S.M.L.M.V. Igualmente, s ostuvo que el salario integral podía ser inferior a los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trabajaba en jornadas inferiores a la máxima legal, por lo que la UGPP desconoció la proporcionalidad6 con la que se debe liquidar el salario integral de aquellos trabajadores que , por alguna circunstancia, laboraron una jornada inferior a la pactada durante un mes.
6. Infracción de las normas en que debería fundarse los actos
debe liquidar el salario integral de aquellos trabajadores que , por alguna circunstancia, laboraron una jornada inferior a la pactada durante un mes.
6. Infracción de las normas en que debería fundarse los actos administrativos en la medida en que la UGPP tomó como base de cotización las sumas de dinero canceladas por mantenimiento de vehículo, gastos de combustible y auxilios Indicó que los auxilios de mantenimiento de vehículos, de comunicación y gastos de combustible y los demás auxilios (educativo) no incrementan el patrimonio del trabajador, sino que buscan sufragar gastos propios de la actividad ejecutada , conforme lo establece el artículo 128 del Código Sustanti vo del Trabajo, en consecuencia, no se deben considerar como un beneficio extralegal a efectos del cálculo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. La m isma suerte corren los auxilios
4 Como desarrollo de estos temas citó la Circular Nro. 018 de 2012 del Ministerio de Trabajo y la Circular Externa Nro. 0004 de 2012 de la Superintendencia de Subsidio Familiar. 5 Sobre la conformación del salario y su efecto para liquidación de prestaciones y aportes a seguridad social citó la sentencia del 17 de marzo de 1999 proferida por la Corte Suprema de Justicia. 6 Con relación a este principio citó la sentencia del 28 de abril de 2009 expedida por la Corte Suprema de Justicia.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Demandante: Vecol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 establecidos en el pacto y la convención colectiva de trabajo (auxilios de educación para los hijos de los trabajadores, auxilios de lentes y auxilios de montura, almuerzo, desayuno y cena).
7. Desviación de las atribuciones propias al desconocer el principio de in dubio pro contribuyente Precisó que con las pruebas aportadas era claro que la actora había cumplido con sus obligaciones , por lo que era improcedente conminar a la compañía por supuestas inexactitudes y moras, sin contar con una reclamación de las entidades recaudadoras7.
Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la actora (fls.2266 a 2285 c10) y luego de un recuento acerca de las competencias y facultades de la UGPP fundamentó su defensa en lo siguiente: En relación con el primer cargo, señaló que los archivos Excel hacían parte integral de los actos administrativos, y en ellos se exponen de manera precisa las diferencias entre la liquidación de la actora y la efectuada por la entidad. Sostuvo que el aportante es a quien le corresponde probar el cumplimiento d e sus obligaciones frente al Sistema de Protección Social, situación que se no presentó, por tanto, procedían las modificaciones a las autoliquidaciones. Destacó que la falta de motivación era contradictoria con la falsa motivación y que la UGPP no incurr ió en ninguna de las dos causales de nulidad 8, en la medida en que los actos proferidos fueron debidamente motivados y se valoraron las pruebas allegadas por la actora.
la UGPP no incurr ió en ninguna de las dos causales de nulidad 8, en la medida en que los actos proferidos fueron debidamente motivados y se valoraron las pruebas allegadas por la actora. Frente a la falta de competencia de la UGPP para determinar la naturaleza salarial o no de los pagos realizados por la actora, argumentó que no s olo la jurisdicción laboral tenía la facultad para calificar la naturaleza salarial de un pago laboral y que la administración lo puede hacer para efectos tributarios9. En torno al segundo cargo reiteró la facultad de establecer si un pago es o no salarial. Respecto de la base de cotización de los aportes de aquellos trabajadores que devengaron salario integral, aclaró que se tomó el 30% de los 10 salarios mínimos que se pagaban a título de salario, sin perjuicio de que se hubiera pactado un factor prestacional superior y que en ningún momento se aplicó la fórmula del 130% del salario y dividirlo por 1.3 como manifestaba el demandante. Explicó que la actora no precisaba de qué forma se vulneró la normatividad que regula la materia y en qué casos existió el supuesto error o vulneración, por lo tanto, se trataba de un cargo vago e impreciso.
7 En este cargo citó el Concepto 61066 de 2007 de la DIAN 8 Citó jurisprudencia del Consejo de Es tado sobre estos dos conceptos: sentencia del 27 de septiembre de 2001, exp.1913-2000, 16 de septiembre de 2010, exp.16772, providencia sin fecha exp.17705 y sentencia del 7 de junio de 2012 exp.11001032400020060034800.
2001, exp.1913-2000, 16 de septiembre de 2010, exp.16772, providencia sin fecha exp.17705 y sentencia del 7 de junio de 2012 exp.11001032400020060034800. 9 Extrajo apartes de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2012, exp.250002327000200501323-01Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En relación con el tercer cargo, sostuvo que aun cuando era válido que los viáticos se incluyeran en la base de cotización en el mes en que se realizaba el pago, tal situación debe ser expresada y probada en la totalidad de los casos, precisando los trabajadores, períodos y subsistemas, para lo cual se deb en adjuntar los soportes correspondientes. Estas razones evidencian que no se vulneró el principio de congruencia, ya que no individualiza a los trabajadores. La demandante reconoció su propia culpa a la hora de la liquidación de los pagos y no puede valerse de su propio error como causal de nulidad de los actos. Frente al cuarto cargo indicó que la demandante no precisó o especificó que trabajadores fueron incapacitados y los per íodos en que se omitió la eliminación o disminución del ajuste . Además, aclaró que la UGPP no incluyó el valor por concepto de las incapacidades para determinar ajustes a los subsistemas de riesgos laborales, SENA e ICBF. A modo de ejemplo identificó el caso de una trabajadora
disminución del ajuste . Además, aclaró que la UGPP no incluyó el valor por concepto de las incapacidades para determinar ajustes a los subsistemas de riesgos laborales, SENA e ICBF. A modo de ejemplo identificó el caso de una trabajadora que se reportó con incapacidad y los ajustes que se hicieron. Destacó que con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizaron ajustes frente a los aportes a salud y pensión durante los períodos de incapacidad desapareciendo ajustes por cuantía de $11.612.900. A esto se suma el hec ho de que en los subsistemas de salud, pensión y cajas de compensación la administración realizó el recalculo en los eventos que se presentaron novedades de incapacidad comoquiera que la suma de 33% que la empresa decidió pagar en virtud de la convención c olectiva debe ser parte del IBC por ser un pago constitutivo de salario y el restante 66% se excluye por ser lo que se reconocer a título de auxilio monetario. En cuanto al quinto cargo, manifestó que “no tomó el 70% del salario integral en todos los casos, porque para los trabajadores cuya remuneración es pagada en la modalidad de salario integral, y su salario fue reportado en un monto inferior a los 10 SMLMV, toma como IBC los 10 SMLMV, situación que se evidenció para el Subsistema de Parafiscales únicamente”. Sostuvo que en ningún caso se aplicó la fórmula del 130% del salario dividido por 1.3 como lo expone la demandante, simplemente se tomó el 70% del salario y en los casos en que fuese reportado inferior a los 10 salarios, se aproximó el monto. Citó un ejemplo en el subsistema de subsidio familiar para destacar que la actora
1.3 como lo expone la demandante, simplemente se tomó el 70% del salario y en los casos en que fuese reportado inferior a los 10 salarios, se aproximó el monto. Citó un ejemplo en el subsistema de subsidio familiar para destacar que la actora indujo a error a la entidad al reportar un salario con 30 días trabajados sin ninguna novedad y que realmente se trataba de un empleado con pacto de salario integral. Indicó que “tomó el 70% del valor del salario reportado para los trabajadores con salario integral, no se tomaron los 10 SMLMV porque el monto de estos salarios era superior al monto equivalente a los 10 Salarios Mínimos”. Precisó que la demandante no señaló a qué trabajadores con salario integral se les aplicó la fórmula del 130% dividido por el 1.3. En relación con el sexto cargo , hizo mención a lo que debe entenderse como salario y determinó que los pagos alegados por la demandante tenían el carácter de no constitutivos de salario, sin embargo, superaban el límite del 40% establecido por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, motivo por el cual se procedió a efectuar los ajustes.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00969-01 (24971)
Demandante: Vecol S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Frente al séptimo cargo sostuvo que la actora no señala las normas dudosas u ocultas que daban lugar a una interpretación más favorable para el contribuyente. En consideración al argumento de la demandante que echa de menos la reclamación de las entidades recaudadoras sostuvo que la UGPP tiene una
ocultas que daban lugar a una interpretación más favorable para el contribuyente. En consideración al argumento de la demandante que echa de menos la reclamación de las entidades recaudadoras sostuvo que la UGPP tiene una competencia principal en cuanto a los procesos de determinación y cobro de las contribuciones especiales. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados (fls.2469 a 2492 c11) con fundamento en los aspectos que pasan a exponerse:
1. Competencia de la UGPP para adelantar acciones de fiscalización De conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma que creó la UGPP, así como los Decretos 169 de 2008 y 575 de 2013 (el cual derogó el Decreto 5021 de 2009) , dicha entidad se encuentra facultada para adelantar todas las diligencias tendientes a lograr la determinación, liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, así como para realizar todas las acciones que considere pertinentes para establecer si existe obligación con relación a los aportes parafiscales.
Dentro de estas competencias está comprendida la de interpretar las normas laborales con el fin de establecer la base de la cotización para los aportes al sistema, la cual es independiente a la asignada a los jueces laborales. En consecuencia, no prosperó el cargo.
2. Del contenido de los actos de determinación oficial Adujo que , conforme con los artículos 711 y 712 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial debía referirse a la declaración del contribuyente y a los hechos descritos en el requerimiento especial , por lo que el acto de liquidación deb ía
Adujo que , conforme con los artículos 711 y 712 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial debía referirse a la declaración del contribuyente y a los hechos descritos en el requerimiento especial , por lo que el acto de liquidación deb ía contener, entre otros, el per íodo que se cuestiona, la base gravab le, monto del tributo y sanciones, si hay lugar a ello, así como la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la declaración. Expuso que de conformidad con l a liquidación oficial y el archivo Excel anexo, se evidenciaba la conducta, el nombre del trabajador, los pagos realizados, la base gravable, la tarifa aplicable al subsistema, la liquidación del aporte, y la diferencia, en caso de que aplicara, el monto del ajuste y la explicación del ajuste. Aclaró que el anexo hacía par
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.