🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002337000201501030011SENTENCIASENTENCIA20221124194207

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002337000201501030011SENTENCIASENTENCIA20221124194207
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01030-01 (24700)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-01030-01 (24700) Demandante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Cobro coactivo. Excepción de falta de título ejecutivo. Debido proceso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La Previsora S.A.) contra la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: «PRIMERO. DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Dugilco Ltda. presentó la declaración del IVA por el período 3 de 2009, en la que determinó un saldo a favor de $1.992’053.000. La contribuyente solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) la devolución del saldo a favor y, como garantía, allegó la Póliza de Cumplimiento Nro. 101132 1 del 30 de julio de 2009 expedida por La Previsora S.A. La autoridad tributaria accedió a esta petición mediante la Resolución Nro. 16629 del 4 de septiembre del mismo año. La DIAN adelantó el procedimiento de fiscalización y expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412011000142 del 23 de agosto de 2011, que rechazó el saldo a favor del IVA declarado por Dugilco Ltda. por dicho bimestre. La sociedad interpuso recurso de reconsideració n contra la anterior decisión, pero fue confirmada mediante la Resolución Nro. 900.196 del 21 de septiembre de 2012. Luego del trámite respectivo, la Administración expidió la Resolución Sanción Nro. 112412012000290 del 11 de mayo de 2012 , que impuso a Dug ilco Ltda. sanción por devolución improcedente y ordenó notificar la decisión a la aseguradora. La Previsora S.A. realizó el pago de $1.992’053.000 en cumplimiento de la resolución sanción y solicitó la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento

por devolución improcedente y ordenó notificar la decisión a la aseguradora. La Previsora S.A. realizó el pago de $1.992’053.000 en cumplimiento de la resolución sanción y solicitó la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento sancionatorio, según lo previsto en la Ley 1607 de 2012. Empero, su petición fue negada mediante el Acta Nro. 147 del 18 de septiembre de 2013, decisión que fue

1 Fls. 365 a 385.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01030-01 (24700)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 confirmada por las Resoluciones Nro. 35 del 13 de enero de 2014 y Nro. 1673 del 10 de marzo del mismo año, que decidieron los recursos interpuestos por la actora. La compañía de seguros presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendía la nulidad de los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo, que fue decidida desfavorablemente por esta corporación mediante sentencia del 25 de junio de 2020, dentro del proceso con número interno 23562. La DIAN profirió el Mandamiento de Pago Nro. 0252 del 19 de septiembre de 2014 en el que invocó como título ejecutivo la resolución sanción y determinó que el valor del capital adeudado es de $1.731’083.000, liquidó la sanción del 500% del monto indebidamente devuelto en $8.655’416.000 y dispuso que deben pagarse los intereses moratorios incrementados en un 50%.

del capital adeudado es de $1.731’083.000, liquidó la sanción del 500% del monto indebidamente devuelto en $8.655’416.000 y dispuso que deben pagarse los intereses moratorios incrementados en un 50%. La Previsora S.A. formuló las excepciones que denominó falta absoluta de competencia funcional, falsa motivación del mandamiento de pago, inexistencia del título ejecutivo, inexistencia de la calidad de deudor y pago de la obligación. Sin embargo, la DIAN las declaró no probadas mediante la Resolución Nro. 5580 del 1° de diciembre de 2014. Esta decisión fue confirmada por la Resolución Nro. 398 del 23 de enero de 2015, que decidió la reposición interpuesta por la aseguradora. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011 ), La Previsora S.A . formuló la s siguientes pretensiones2: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0252 del 19 de septiembre de 2014, proferido por el Abogado Ejecutor de la oficina de Gestiones y Cobranzas de la DIAN relacionado con el contribuyente: DUGILCO LTDA. NIT No. 900.229.210-1 PERIODO: III AÑO 2.009. PÓLIZA 1011321, acto administrativo que contiene el mandamiento de pago, por la suma de $1.731.083.000 MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES, OCHENTA Y

2.009. PÓLIZA 1011321, acto administrativo que contiene el mandamiento de pago, por la suma de $1.731.083.000 MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES, OCHENTA Y TRES MIL PESOS, como saldo insoluto de la suma indebidamente devuelta y/o compensada, más la suma de $8.655.416.000 OCHO MIL SEICIENTOS (sic) CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS, por el saldo del 500% de la suma indebidamente devuelta y/o compensada, más los intereses moratorios que se continúen generando hasta el momento del pag o aumentados en un 50%, más las cosas del proceso, contra la PREVISORA S.A. Compañía de Seguros.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución 5580 del 01 de diciembre de 2014, Acto administrativo por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra la resolución No. 0252 del 19 de septiembre de 2004, proferido por el Abogado Ejecutor de la Oficina de Gestiones y Cobranzas de la DIAN relacionado con el contribuyente: DUGILCO LTDA. NIT No. 900.229.210-1 PERIODO: III AÑO 2.009. PÓLIZA 1011321, y que contenía el

Mandamiento de Pago.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN 0398 DEL 23 DE ENERO DE 2015

Proferida por la Jefe de la División de Gestión y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Acto administrativo mediante la cual se decidió confirmar la resolución 5580 del 01 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvieron las

Aduanas Nacionales DIAN, Acto administrativo mediante la cual se decidió confirmar la resolución 5580 del 01 de diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el acto administrativo que contiene el mandamiento de pago No. 0252 del 19 de septiembre de 2014, proferido por el Abogado Ejecutor de la Oficina d e Gestiones y Cobranzas de la DIAN relacionado con el contribuyente: DUGILCO LTDA. NIT

No. 900.229.210-1 PERIODO: III AÑO 2.009. PÓLIZA 1011321.

2 Las pretensiones que se transcriben son tomadas del escrito de subsanación de la demanda presentado el 30 de septiembre de 2015, fls 124 y 125 Cuaderno 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01030-01 (24700)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

CUARTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada vulnerados con los Actos administrativos atacados, en el sentido que se declaren las excepciones propuesta (sic) por la Previsora Compañía de Seguros en el escrito y se dispongan probadas las excepciones propuestas por la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y se ordene la terminación y archivo del proceso e jecutivo relacionado con el contribuyente: DUGILCO LTDA. NIT No. 900.229.210-1 PERIODO: III AÑO 2.009. PÓLIZA 1011321.

archivo del proceso e jecutivo relacionado con el contribuyente: DUGILCO LTDA. NIT No. 900.229.210-1 PERIODO: III AÑO 2.009. PÓLIZA 1011321.

QUINTA: Se ordene a LA DIAN debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada en el presente trámite administrativo, así como los que se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses»3.

El Tribunal, mediante auto del 21 de octubre de 2015, rechazó la pretensión de nulidad del mandamiento de pago porque no es un acto administrativo suscep tible de control judicial y, además, admitió la demanda frente a las demás pretensiones formuladas4. La Previsora S.A. invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29 , 85, 228, 229 y 230 de la Constitución; los artículos 65 a 73 y 87 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984); los artículos 815, 824, 825, 828, 860 y siguientes del Estatuto Tributario; los artículos 140, 142, 144, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Los cargos de nulidad se resumen así:

1. Falta de competencia La demandante indicó que e l mandamiento de pago fue expedido por una funcionaria de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, la cual carece de competencia por el factor territorial, puesto que, a su juicio, el domicilio de La Previsora S.A. está vin culado a la Seccional de Impuestos de

Bogotá, la cual carece de competencia por el factor territorial, puesto que, a su juicio, el domicilio de La Previsora S.A. está vin culado a la Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, según lo regulado en el artículo 825 del Estatuto Tributario. De otro lado, aseguró que la funcionaria también incurrió en falta de competencia porque el artículo 824 ibidem y el Decreto Extraordinario 1643 de 1991 prevén que el mandamiento de pago debe ser proferido por el Jefe de Cobranzas de la Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, y no por un abogado ejecutor. Afirmó que la DIAN consideró que la funcionaria era competente porque expidió el mandamiento de pago con base en la delegación efectuada para esos efectos. Sin embargo, para la demandante, dicha delegación solo puede ser entendida como la labor de gestionar los procesos, sin que la habilite para suscri bir actos administrativos. Manifestó que en este caso se configura una causal de nulidad prevista en el artículo 140 del Código General del Proceso, la cual es insanable por disposición del numeral 5 del artículo 144 ibidem.

2. Suspensión por prejudicialidad administrativa La sociedad actora afirmó que solicitó la suspensión del procedimiento de cobro coactivo con fundamento en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimi ento

3 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 127 a 128. 4 Expediente físico. Cuaderno 2. Folio 202.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01030-01 (24700)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

4 Expediente físico. Cuaderno 2. Folio 202.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01030-01 (24700)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Civil, hasta que se resolviera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que controvertía la legalidad de los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento sancionatorio. Pese a esto, la DIAN negó su petición y continuó con la ejecución, lo que a su juicio constituye una violación de las normas superiores.

3. Falsa motivación Sostuvo que la DIAN incurrió en falsa motivación al asegurar que el pago efectuado solo fue parcial, a pesar de que se manifestó expresamente su voluntad de realizar el pago total de la suma asegurada, atendiendo los límites de la responsabilidad de las compañías de seguros que se prevén en el artículo 1079 del Código de Comercio y que fueron estipulados en la Póliza Nro. 1011321.

También adujo que el mandamiento de pago incurrió en falsa motivación porque no existe un título ejecutivo en contra de La Previsora S.A. ya que i) no fue notificada de los actos de determinación del impuesto ni de la resolución sanción, y ii) el pliego de cargos y la resolución sanción no orden aron hacer efectiva la Póliza Nro. 1011321, pues ni siquiera la mencionaron. Para fundamentar estas últimas afirmaciones, señaló que el cobro de una obligación en contra de una compañía aseguradora debe fundamentarse en un título ejecutivo

1011321, pues ni siquiera la mencionaron. Para fundamentar estas últimas afirmaciones, señaló que el cobro de una obligación en contra de una compañía aseguradora debe fundamentarse en un título ejecutivo complejo que está integrado por la liquidación oficial de revisión, la resolución sanción y la póliza de seguro. Sostuvo que solicitó a la DIAN que l e notificara personalmente los actos que componen el título, pero la autoridad tributaria se negó a surtir dicha notificación y continuó el procedimiento de cobro coactivo sin fundamento contra la garante, lo que vulneró su derecho al debido proceso. Señaló que la Administración, en el acápite de notificaciones de la resolución sanción, mencionó a la actora, pero, a su juicio, esto no es suficiente para considerar el acto contiene una obligación clara y exigible a la a seguradora, pues en ningún aparte declaró la existencia de un siniestro ni la efectividad de la póliza. De otro lado, puso de presente que el artículo 860 del Estatuto Tributario establece que el seguro, en casos como el de la referencia, tiene una vigencia de dos años y que dentro de dicho plazo se debe notificar la liquidación oficial de revisión. Así las cosas, para este caso, la Póliza Nro. 1011321 estuvo vigente entre el 30 de julio de 2009 y el mismo día y mes de 2011. Pese a lo anterior, la DIAN no surtió la notificación de la liquidación oficial de revisión, de tal modo que perdió su condición de deudora solidaria. Finalmente, adujo que, si se considera que conserva la calidad de deudor solidario, debe tenerse presente que su responsabilidad está limitada porque el artículo 1055

de deudora solidaria. Finalmente, adujo que, si se considera que conserva la calidad de deudor solidario, debe tenerse presente que su responsabilidad está limitada porque el artículo 1055 del Código de Comercio prevé riesgos inasegurables y el artículo 1078 ibidem regula la reducción de la indemnización por incumplimiento por parte del asegurado.

4. Violación del derecho de defensa, del debido proceso y de contradicción Manifestó que se violó su derecho al debido proceso porque no se refirió a los medios probatorios solicitados por la actora, quien, además no pudo controvertir las pruebas que la DIAN hizo valer en su contra debido a que no fueron decretadas de conformidad a las normas que rigen la materia.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01030-01 (24700)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos5:

1. Falta de competencia Sostuvo que el artículo 824 del Estatuto Tributario no solo asigna la competencia funcional para proferir el mandamiento de pago al Jefe de la División de Cobranzas, sino también a los funcionarios de las dependencias de cobranzas a quienes se deleguen est as funciones. Así, señaló que la funcionaria que suscribió el mandamiento de pago fue debidamente delegada mediante la Resolución Nro. 323 del 15 de febrero de 2010, por lo que no se configura la falta de competencia funcional alegada por la demandante.

mandamiento de pago fue debidamente delegada mediante la Resolución Nro. 323 del 15 de febrero de 2010, por lo que no se configura la falta de competencia funcional alegada por la demandante. En cuanto a la competencia territorial, manifestó que el artículo 825 del Estatuto Tributario señala que el cobro coactivo se puede llevar a cabo por la oficina de cobranzas en donde esté domiciliado el deudor. Indicó que esta norma debe ser interpretada entendiendo por deudor al contribuyente y no a la aseguradora. Entonces, para este caso era competente la Dirección Seccional de Bogotá debido a que corresponde al domicilio de Dugilco Ltda.

2. Suspensión por prejudicialidad administrativa Adujo qu e el artículo 835 del Estatuto Tributario indica que la admisión de la demanda contra los actos que niegan excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución no impide continuar con el cobro coactivo, sino solo prohíbe realizar el remate hasta que finalice el proceso judicial.

Manifestó que la resolución sanción constituye un título ejecutivo frente a La Previsora S.A. porque no se encuentra en discusión su legalidad, de tal modo que está en firme y puede ser objeto de ejecución. Así, aunque se presentó demanda contra los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo de la resolución sanción, esto no permite suspender el cobro por prejudicialidad ya que la decisión que se adopte en ese proceso no tiene relación alguna con el cobro coactivo.

3. Falsa motivación Aseguró que la intención de la demandante es reabrir el debate frente a la liquidación oficial de revisión y la resolución sanción, por lo que a su juicio operó la caducidad frente a cualquier argumento que pretenda controvertir la legalidad de

Aseguró que la intención de la demandante es reabrir el debate frente a la liquidación oficial de revisión y la resolución sanción, por lo que a su juicio operó la caducidad frente a cualquier argumento que pretenda controvertir la legalidad de estos actos. De otro lado, señaló que, como lo indicó la sentencia del 11 de noviembre de 2009 proferida por el Conse jo de Estado, el título ejecutivo frente a la aseguradora está constituido por el acto que declara la improcedencia de la devolución y ordena el reintegro, esto es, por la resolución sanción. En este caso, la Resolución Sanción Nro. 112412012000290 fue debidamente notificada a Dugilco Ltda. y a La Previsora S.A. el 17 de mayo de 2012, por lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Si bien la demandante alega una falsa motivación del mandamiento de pago, no

5 Folios 216 a 234 cuaderno 2.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01030-01 (24700)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 puede desconocerse que el Tribunal , mediante auto del 21 de octubre de 2015, excluyó este acto del litigio porque no es susceptible de control judicial. Señaló que no le asiste la razón a la demandante cuando afirma que la póliza limita su responsabilidad a la suma de $1.993’059.000 porque ese mismo documento estipula que la garante es solidariamente responsable de las obligaciones

Señaló que no le asiste la razón a la demandante cuando afirma que la póliza limita su responsabilidad a la suma de $1.993’059.000 porque ese mismo documento estipula que la garante es solidariamente responsable de las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución y los intereses correspondientes. Así las cosas, consideró que el pago que realizó La Previsora S.A. no puede considerarse que corresponde al total de la obligación, destacando que el siniestro ocu rrió por el incumplimiento de compromisos asegurados.

4. Violación del derecho de defensa, el debido proceso y el derecho de contradicción Manifestó que no violó el derecho al debido proceso de la demandante porque se pronunció sobre la petición de pruebas dentro del procedimiento de cobro coactivo, incluso se allegaron al expediente los documentos solicitados por la demandante, aunque se rechazaron las pruebas inconducentes, impertinentes e inútiles.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:

1. Violación del derecho de defensa, el debido proceso y el derecho de contradicción El Tribunal hizo un recuento de las pruebas que obran en el expediente y, con base en ellas, concluyó que no se violó el derecho al debido proceso de la demandante porque la Administración tributaria decidió sobre las pruebas solicitadas.

2. Falta de competencia.

Aseguró que la División de Gestión de Cobranzas está facultada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo con base en el Decreto 4048 de 2008 y la Resolución DIAN 9 de 2008.

2. Falta de competencia.

Aseguró que la División de Gestión de Cobranzas está facultada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo con base en el Decreto 4048 de 2008 y la Resolución DIAN 9 de 2008. De otro lado, indicó que el artículo 49 ibidem facultó a los jefes de las direcciones seccionales para delegar sus funciones a los empleados públicos en sus respectivas dependencias. En concordancia, el artículo 824 del Estatuto Tributario dispone que son competentes para tramitar los procedimientos de cobro coactivo los funcionarios de las dependencias a quienes se les haya delegado dicha función. De esta forma, en este caso la abogada ejecutora que profirió el mandamiento de pago fue debidamente delegada para hacerlo mediante la Resolución Nro. 323 de 2010, acto que no obra en el expediente, pero cuya legalidad no es objeto de controversia. En consecuencia, la funcionaria tenía competencia funcional para expedir el mandamiento de pago. Manifestó que no se configuró la falta de competencia por el factor territorial debido a que el artículo 825 del Estatuto Tributario indica que debe adelantar el trámite del cobro coactivo la oficina de cobranzas que corresponda al domicilio del deudor, es decir al de Dugilco Ltda. y no de La Previsora S.A.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01030-01 (24700)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

3. Suspensión por prejudicialidad Adujo que la resolución sanción es el título ejecutivo que soporta el cobro coactivo

www.consejodeestado.gov.co 7

3. Suspensión por prejudicialidad Adujo que la resolución sanción es el título ejecutivo que soporta el cobro coactivo y que no es relevante que se haya demandado la legalidad de los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo porque se tratan de procedimientos independientes, entre los que no existe una relación directa que los condicione total o parcialmente.

4. Falsa motivación Señaló que, conforme con el artículo 860 del Estatuto Tributario y el precedente del Consejo de Estado 6, la aseguradora debe ser notificada del act o que declara la improcedencia de la devolución e impone la sanción prevista en el artículo 670 ibidem, es decir la resolución sanción, y no el acto de determinación del tributo.

Afirmó que está probado que La Previsora S.A. fue notificada de la resolución sanción, por lo que no es procedente la excepción de inexistencia del título ejecutivo. Manifestó que la demandante no perdió su condición de deudora porque, insistió, el acto que determina su responsabilidad como garante es la resolución sanció n. En todo caso, puso de presente que el acto de determinación del tributo fue notificado a Dugilco Ltda. antes de que finalizara el plazo de vigencia de la Póliza Nro. 1011321, pues esta fue prorrogada hasta el 24 de septiembre de 2014. Adujo que el hecho de que la resolución sanción no hiciera efectiva la Póliza Nro. 1011321 ni dispone pago alguno a cargo de La Previsora S.A. no puede ser objeto de estudio en este caso porque en este procedimiento no debe analizarse la legalidad del título ejecutivo.

1011321 ni dispone pago alguno a cargo de La Previsora S.A. no puede ser objeto de estudio en este caso porque en este procedimiento no debe analizarse la legalidad del título ejecutivo. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la resolución sanción puso de presente que la solicitud de devolución del saldo a favor fue respaldada en la Póliza Nro. 1011321, expedida por La Previsora S.A. , y que se ordenó la notificación a la aseguradora. En consecuencia, para el a quo no se configuró la irregularidad aducida por la demandante. Finalmente señaló que, la compañía de seguros se comprometió en la Póliza Nro. 1011321 a garantizar solidariamente las obligaciones incluyendo el monto de la sanción, por lo que en este caso tiene la obligación de devolver las sanciones que corresponden al 500% del monto indebidamente devuelto y de los intereses moratorios incrementados en un 50%. Con base en lo anterior, el a quo concluyó que, aunque está probado que la demandante efectuó el pago de $1.992’053.000, este no corresponde al total de la obligación, por lo que no está probada la excepción de pago. El Tribunal puso de presente que la Ley 1819 de 2016 disminuyó la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario. Empero, no es posible realizar una disminución en este proceso porque no se discutió la legalidad del acto administrativo que impuso la sanción.

6 Citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Proceso: 68001-23-33-000-2014-00131-01 (21996). Sentencia el 17 de marzo de 2016. CP: Carmen Teresa

6 Citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Proceso: 68001-23-33-000-2014-00131-01 (21996). Sentencia el 17 de marzo de 2016. CP: Carmen Teresa Ortiz Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01030-01 (24700)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, no impus o condena en costas porque no encontró pro bada su causación. Recurso de apelación La Previsora S.A. presentó recurso de apelación contra la anterior decisión , con base en lo siguiente7:

1. Violación de los derechos al debido proceso y de defensa Aseguró que se demostró que la compañía aseguradora solicitó la práctica de pruebas en el procedimiento de cobro coactivo, pero fueron negadas sin una motivación expresa, lo que , a su juicio , se puede comprobar con la lectura de los actos acusados.

2. Falta de competencia Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta la norma especial que regula la materia, especialmente el artículo 4 de la Resolución Nro. 7 de 2008 de la DIAN, según la cual la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no comprenderá las personas calificadas como grandes contribuyentes. Así, el cobro coactivo contra La Previsora S.A. solo podía ser adelantado por la Dirección

Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.

comprenderá las personas calificadas como grandes contribuyentes. Así, el cobro coactivo contra La Previsora S.A. solo podía ser adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes. Aseguró que la funcionaria que suscribió el mandamiento de pago no tenía competencia para hacerlo , debido a que el Decreto Extraordinario Nro. 1643 de 1991 no le atribuyó funciones para adelantar cobros coactivos a los funcionarios que integran las oficinas de recaudo y cobranzas, sino al jefe de dicha dependencia. Por lo anterior, la delegación contenida en la Resolución Nro. 323 de 2010 no le permite suscribir el mandamiento de pago. Finalmente, reiteró que se trata de una nulidad insubsanable, según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

3. Suspensión por prejudicialidad Adujo que el Tribunal desconoció que se discute la legalidad de los actos que negaron la terminación por mutuo acuerdo, lo cual es esencial para este caso porque, si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los anula, automáticamente deberá terminarse el procedimiento.

4. Falsa motivación Indicó que el mandamiento de pago violó la literalidad y legalidad de la resolución sanción porque dicho acto no ordenó hacer efectiva la Póliza Nro. 1011321 ni dispuso ningún cobro a cargo de La Previsora S.A.

Aseguró que también existe falsa motivación al considerar que el pago efectuado no fue total, sino parcial, pues no tuvo en cuenta que la voluntad de la compañía de seguros era extinguir la obligación y que su responsabilidad está limitada a las condiciones del seguro, según lo establece el artículo 1079 del Código de Comercio.

no fue total, sino parcial, pues no tuvo en cuenta que la voluntad de la compañía de seguros era extinguir la obligación y que su responsabilidad está limitada a las condiciones del seguro, según lo establece el artículo 1079 del Código de Comercio.

7 Folios 396 a 409 Cuaderno 2Radicado: 25000-23-37-000-2015-01030-01 (24700)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Afirmó que el Consejo de Estado 8, en un caso similar, determinó que la resolución sanción debe tasar la obligación a cargo de la aseguradora pues, de lo contrario, se puede proponer la excepción de indebida tasación de la obligación. Señaló que, en todo caso, para este caso no existe un título ejecutivo complejo porque no fue debidamente notificada de los actos constitutivos del impuesto y la sanción, pese a que solicitó a la DIAN que llevara a cabo dicho trámite, sin embargo, la autoridad tributaria se negó a surtir dicha notificación y continuó el procedimiento de cobro coactivo sin fundamento contra la garante, lo que vulneró su derecho al debido proceso. Si bien la DIAN, en la resolución sanción, mencionó a La Previsora S.A., dicho acto no contiene el número de la póliza afectada, la decisión de cobro a la aseguradora, la d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...