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CE - 250002337000201501377011SENTENCIA20220701142648

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Título
CE - 250002337000201501377011SENTENCIA20220701142648
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01377-01 [25668]

Demandante: VICAR Farmacéutica SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01377-01 [25668]

Demandante VICAR FARMACÉUTICA SA

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Temas: Contribuciones parafiscales de la protección social enero a diciembre de 2012. Bonificaciones salariales y aplicación del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada1, contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2:

«PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo frente al

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2:

«PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo frente al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 227 del 28 de marzo d e 2014, por lo expuesto en las consideraciones del fallo.

SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 674 del 29 de mayo de 2014 y la Resolución No. RDC 486 del 12 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de reconsideraci ón; por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social durante la vigencia 2012 a la sociedad VICAR FARMACÉUTICA S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reajustar el IBC de los trabajadores que percibieron bonificaciones de zona y ventas de recaudo de conformidad con los contratos aportados, ante la naturaleza no salarial de estas bonificaciones cuando exceden el ingreso mínimo (salario), lo anterior, teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo.

CUARTO: Por no haberse causado no se condena en costas […]».

1 Índice 11 de SAMAI Archivos: «25_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_APELACION(.pdf) NroActua 11». 2 Índice 2 de SAMAI Archivos: «13_ED_CDFOLIO5_20151377VICARUG (.pdf) NroActua 2».Radicado: 25000-23-37-000-2015-01377-01 [25668]

Demandante: VICAR Farmacéutica SA

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ANTECEDENTES

El 28 de marzo de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 227 contra VICAR Farmacéutica SA , por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de

2012. El acto se notificó por correo electrónico el 4 de abril de 20143.

El 29 de mayo de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 674, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012. El acto de liquidación se notificó por correo certificado el 18 de junio de 20144.

El 4 de julio de 2014, la apoderada de V ICAR Farmacéutica SA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial5.

certificado el 18 de junio de 20144.

El 4 de julio de 2014, la apoderada de V ICAR Farmacéutica SA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial5.

El 12 de noviembre de 2014, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 486, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes. Acto que se notificó personalmente el 28 de noviembre de 20146.

DEMANDA

VICAR Farmacéutica SA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones7:

«PRIMERO: Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos:

1.1. Requerimiento para declarar y/o corregir No. 227 del 28 de Marzo de 2014;

1.2. Resolución No. RDO 674 del 29 de mayo de 2014, por medio de la cual se profirió la Liquidación Oficial.

1.3. Resolución No. RDC 486 del 12 de noviembre de 2014, por me dio de la cual se le fija a VICAR FARMAC ÉUTICA S.A., la suma de CIENTO SE SENTA Y CINCO MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS PESOS MTCE ($165.0 11.600), por mora e inexactitudes en la autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos del 01-01-2012 al 31-12-2012.

autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos del 01-01-2012 al 31-12-2012.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARE que los valores por concepto de MORA e INEXACTITUDES en el pago de las autoliquidaciones y de los aportes del Sistema de la Protección Social por los periodos c omprendidos del 01 -01-2012 al 31 -12-2012, se encuentran liquidados conforme al Ingreso Base de Cotización que reportó Vicar Farmacéutica S.A., en los respectivos periodos de cotización.

3 Fls. 40 a 46 y 39 c.p. 2. 4 Fls. 57 a 76 y 56 c.p. 2. 5 Fls. 77 a 85 c.p. 2. 6 Fls. 90 a 96 y 89 c.p. 1. 7 Fl. 22 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01377-01 [25668]

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TERCERO: A manera de Restablecimiento del Derecho se ORDENE a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP emitir resolución motivada donde se haga constar el archivo de la investigación administrativa y no se inicie ningún cobro coactivo por concepto de mora e inexactitudes en l a autoliquidación y pagos de los aportes del Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos del 01 -01-2012

ningún cobro coactivo por concepto de mora e inexactitudes en l a autoliquidación y pagos de los aportes del Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos del 01 -01-2012 al 31-12-2012.

CUARTO: Se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada ».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes8:

  • Artículos 29 y 83 de la Constitución Política • Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 17 de la Ley 344 de 1996 • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 • Artículo 5 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 • Ley 27 de 1974 • Ley 21 de 1982 • Ley 692 de 1994 • Ley 797 de 2003 • Ley 1562 de 2012 • Decreto 1295 de 1994

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente9:

Pagos que no constituyen salario

Explicó que en los contratos laborales suscritos con los trabajadores se pactó una cláusula denominada «DE LOS PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO» en la que se detallan los rubros que no constituyen f actor prestacional ni salarial y que , por ende, no integran el IBC de los aportes al sistema de la protección social.

Afirmó que pagó los aportes de los períodos fiscalizados tomando como base lo que se considera salario de conformidad con los artículos 127 y 128 del CST , lo pactado en cada contrato y respetando el límite del 40% de l os pagos no constitutivos de

Afirmó que pagó los aportes de los períodos fiscalizados tomando como base lo que se considera salario de conformidad con los artículos 127 y 128 del CST , lo pactado en cada contrato y respetando el límite del 40% de l os pagos no constitutivos de salario.

Expuso que la UGPP se extralimitó en sus funciones al desconocer que los pagos se hicieron acorde con las normas aplicables, por lo que no son procedentes los ajustes determinados en los actos.

Manifestó que la cit ada entidad calificó las «BONIFICACIONES DE ZONA Y BONIFICACIONES VENTAS RECAUDO» como salariales y las incluyó en el IBC, desconociendo que se pactaron contractualmente como pagos no constitutivos de salario, entregadas por mera liberalidad para motivar l a producción y estimular el rendimiento laboral colectivo, sin que excedieran el 40% del total de la remuneración.

8 Fl. 17 c.p. 1. 9 Fls. 17 a 25 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01377-01 [25668]

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Adujo que según el artículo 128 del CST, no constituyen salario y no integran el IBC las siguientes sumas: (i) las ocasionales y pagadas po r mera liberalidad, (ii) las que se entregan para el desempeño de las funciones y (iii) las excluidas por acuerdo entre las partes.

las siguientes sumas: (i) las ocasionales y pagadas po r mera liberalidad, (ii) las que se entregan para el desempeño de las funciones y (iii) las excluidas por acuerdo entre las partes.

Sostuvo que los pagos desalarizados no constituyen base de liquidación siempre que sean acordados expresamente entre emple adores y trabajadores de forma verbal o escrita.

Indicó que el término liberalidad debe entenderse como la acción libre que toma el empleador de pagar o no un valor a sus trabajadores, por consiguiente, al tenor del artículo 128 del CST, los pagos que revistan esa naturaleza no son factor salarial.

Medida cautelar

Solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados, por considerar que es evidente su contradicción con las normas legales que regulan la liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social10.

OPOSICIÓN

La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente11:

Explicó que el salario está compuesto por todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación del servicio, es decir, que el elemento caracterizador es que sea pagado como retribución directa del servicio independientemente de la forma o denominación que se adopte (art. 127 del CST).

Por el contrario, no se les considera salario a las sumas que recibe el trabajador de forma ocasional y por liberalidad del empleador, a todo aquello que no es para beneficio ni para incrementar el patrimonio del trabajador sino para desempeñar las funciones y a los beneficios o auxilios habituales y ocasionales cuando las partes

forma ocasional y por liberalidad del empleador, a todo aquello que no es para beneficio ni para incrementar el patrimonio del trabajador sino para desempeñar las funciones y a los beneficios o auxilios habituales y ocasionales cuando las partes hayan dispuesto que no constituyen salario (art. 128 del CST).

Señaló que, si la entidad en el ejercicio de sus funciones verifica que un pago que se pactó como no salarial tiene como finalidad retribuir el servici o, se tendrá como constitutivo de salario e integrará el IBC.

Manifestó que, en principio, no constituyen salario las sumas otorgadas en virtud de un contrato o convención colectiva, o las re conocidas extralegalmente cuando las partes así lo acuerdan, pero, advirtió que aquellas no pueden definir que un pago que retribuye el servicio no tenga la calidad de salario, pues la retribución constituye un elemento esencial de los pagos salariales.

10 Negada por el Tribunal mediante auto del 11 de mayo de 2017. Fls. 42 a 49 del cuaderno de suspensión provisional. 11 Fls. 451 a 475 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01377-01 [25668]

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Precisó que las cláusulas invocadas por la aportante como sustento de la desalarización no son suficientemente amplias y específicas para probar que el pago no tiene naturaleza salarial, además, en materia laboral se presume que todo lo que

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Precisó que las cláusulas invocadas por la aportante como sustento de la desalarización no son suficientemente amplias y específicas para probar que el pago no tiene naturaleza salarial, además, en materia laboral se presume que todo lo que recibe el traba jador es salario y el empleador tiene que se r diligente si pretende excluir un pago de la base de aportes.

Advirtió que las bonificaciones de zona y ventas recaudo se consideraron como salariales e integrantes del IBC, porque: (i) en la cláusula de desal arización se estableció que el pago dependía de la prestación del servicio y retribuía el trabajo de los empleados, (ii) en la citada cláusula se indicó que son «un ingreso adicional para completar el ingreso mínimo garantizado por el empleador al trabajad or», es decir, que incrementan el patrimonio del empleado, (iii) los pagos se hicieron de forma habitual y permanente y (iv) cuando el trabajador laboraba menos de 30 días al mes, la bonificación se pagaba proporcionalmente a los días laborados, es decir, que no dependía de la mera liberalidad sino de la labor desempeñada.

Agregó que, si bien la empresa allegó los contratos de trabajo con la cláusula de desalarización de las sumas por bonificaciones de zona y ventas recaudo , dichos pagos retribuyen el ser vicio de los trabajadores y en esa medida debían integrar el IBC, y como la empresa no demostró su inclusión, los ajustes por inexactitud son procedentes.

Señaló que, contrario a lo afirmado por la demandante, la entidad no determinó ajustes por el concepto «[n]o registró pago de aportes en los periodos 01-01-2012 al 31-12procedentes.

Señaló que, contrario a lo afirmado por la demandante, la entidad no determinó ajustes por el concepto «[n]o registró pago de aportes en los periodos 01-01-2012 al 31-122012, de acuerdo con lo reportado en PILA», sino que como se indicó en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, los ajustes por mora generados por el no pago de aportes de la trabajadora Vásquez Mahecha Yina Paola, fueron corregidos al decidir el citado recurso, oportunidad en la que se señaló que estos correspondían únicamente a inexactitud.

Sostuvo que no se extralimitó en sus funciones pues actuó conforme a las facul tadas conferidas por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1 del Decreto 169 de 2008, 178 de la Ley 1607 de 2012 y 21 del Decreto 575 de 2013, para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social.

Indicó que , si en gracia de discusión se consideraran las bonificaciones como no salariales y se tuviera como eficaz la cláusula de desalarización, debe considerarse que el aportante no aplicó el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Le y 1393 de 2010. Puso como ejemplo la forma en la que se determinó el IBC y los ajustes en el caso del trabajador Álvaro Figueroa Báez.

AUDIENCIA INICIAL

El 5 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180

el caso del trabajador Álvaro Figueroa Báez.

AUDIENCIA INICIAL

El 5 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Le y 1437 de 2011 12. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades

12 Fls. 561 a 574 c.p.2.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01377-01 [25668]

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procesales, nulidades o excepciones que debieran ser declaradas . Sobre la medida cautelar advirtió que se negó en auto previo 13. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.

Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demandada y la contestación, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento d el derecho le ordenó a la UGPP reajustar el IBC de los trabajadores que percibieron bonificaciones de zona y ventas de recaudo, con fundamento en lo siguiente14:

Sostuvo que los beneficios o auxilios que recibe el trabajador de su empleador ,

trabajadores que percibieron bonificaciones de zona y ventas de recaudo, con fundamento en lo siguiente14:

Sostuvo que los beneficios o auxilios que recibe el trabajador de su empleador , independiente de su habitualidad o del carácter retributivo, no constituyen fa ctor salarial siempre que las partes así lo hayan dispuesto en un convenio labo ral o en el contrato de trabajo y, por ende, no integran el IBC.

Afirmó que la UGPP tiene competencia para verificar si un pago es o no salarial para efectos de integrar la ba se gravable de las cotizaciones al si stema de la protección social, al ma rgen de su alcance laboral, cuya verificación le corresponde al juez ordinario.

Revisó el contrato de trabajo de Gustavo Adolfo Castro Niño y concluyó que, según lo pactado, el salario son las comis iones hasta la suma de $750.000 y a partir de dicho monto, las comisiones o cualquier valor que se pague como contraprestación del servicio, sea habitual o no, no se considera salario de conformidad con el artículo 128 del CST.

Agregó que según los datos del archivo SQL, que coinciden con los de la nómina, el citado trabajador recibió una comisión inicial (sueldo) de $500.000 y una bonificación de zona por $910.000, por lo que, según el contrato, como el valor del salario es de $750.000, se entiende que de la bonificación debe sustraerse lo correspondiente para completarlo ($250.000), por lo que los restantes $660.000 son los que expresamente se pactaron como no salariales.

Precisó que la UGPP «debió respetar que el excedente de las bo nificaciones pagadas al

completarlo ($250.000), por lo que los restantes $660.000 son los que expresamente se pactaron como no salariales.

Precisó que la UGPP «debió respetar que el excedente de las bo nificaciones pagadas al ingreso mínimo que garantiza el empleador, están expresamente catalogados como factores no salariales, independientemente de su habitualidad»15.

Indicó que los pagos no salariales no pueden exceder el límite del 40% del total de la remuneración, so pena de incluirse en el IBC. Analizó el caso del trabajador Gustavo

13 Auto del 11 de mayo de 2017, en firme. 14 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «13_ED_CDFOLIO5_20151377VICARUG (.pdf) NroActua 2». 15 Página 17 de la sentencia de primera instancia.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01377-01 [25668]

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Adolfo Castro Niño (enero – 2012) y concluyó que la sociedad liquidó los aportes sobre un IBC de $700.000, que es menor al salario pactado, y la UGPP sobre una base de $1. 410.000 que es incorrecta porque se incluyó el total de la bonificación como factor salarial.

El Tribunal calculó el IBC en la suma de $846.000, en la que incluyó el salario ($750.000) y el excedente del 40% de las sumas no salariales ($96.000), y liquidó el

como factor salarial.

El Tribunal calculó el IBC en la suma de $846.000, en la que incluyó el salario ($750.000) y el excedente del 40% de las sumas no salariales ($96.000), y liquidó el ajuste que se produjo por la diferencia con la base del aportante, concluyendo, que se configuró inexactitud porque se pagó menos de lo previsto legalmente.

Por último, afirmó que la motivación de los actos acusados es incorrecta , toda vez que la UG PP no debió tomar las bonificaciones como factor salarial , desconociendo que estaban catalogadas como no salariales. Y se abstuvo de condenar en costas por no estar probadas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada16 apeló la sentencia en los siguientes términos:

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda sobre lo siguiente: (i) la calificación salarial o no de los pagos que recibe el trabajador según los artículos 127 y 128 del CST, (ii) la contraprestación directa del servicio como ele mento determinante para calificar un pago como salarial, (iii) el alcance y eficacia de los acuerdos de desregularización salarial y (iv) los motivos por los que consideró como salariales las bonificaciones zona y venta recaudo.

Mencionó que en los 26 co ntratos de trabajo que allegó la parte actora, no se evidencia la cláusula que desalariza las bonificaciones discutidas , por lo que no se desvirtúan los ajustes determinados en los actos. Además, está probado que aquellas retribuyen el servicio (dirigidas a que el trabajador rindiera en su trabajo) y se pagaron de forma habitual y permanente.

desvirtúan los ajustes determinados en los actos. Además, está probado que aquellas retribuyen el servicio (dirigidas a que el trabajador rindiera en su trabajo) y se pagaron de forma habitual y permanente.

Analizó el caso del mismo trabajador que revisó el Tribun al (Gustavo Adolfo Castro Niño) y precisó que los valores que se tuvieron en cuenta en el archivo SQL coinciden con los reportados en la nómina, y las bonificaciones se pagaron los 12 periodos del año 2012 (habitualidad) , por lo que las consideró salariales y calculó el IBC de la siguiente forma: $500.000 (sueldo) + $910.000 (bonificación zona) = $1.410.000.

Expuso que, revisado el contrato laboral del mencionado trabajador, se observa que aquel inició labores en el año 1997 con un salario equivalente a las comisiones con un tope de $750.000, y los demás pagos se consideraron no salariales. A partir de lo anterior la entidad hizo el siguiente análisis17:

«El salario mínimo legal de dicho año [se refiere a 1997] fue de $172.005, por lo tanto, el tope salarial pactado para ese año fue de 4.36 veces el salario mínimo de 1997.

16 Índice 11 de SAMAI Archivos: «25_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_APELACION(.pdf) NroActua 11». 17 Ibidem pág. 17.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01377-01 [25668]

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Si realizamos el ejercicio para el perío do de fiscalización año 2012, el salario mínimo fue de $566.700, ahora si permanece el tope salarial de comisiones en los mismos $750.000 este sería de 1,32 veces el salario mínimo, disminuyendo significativamente los pagos salariales del trabajador».

Revisó el caso de los trabajadores Juan Carlos Rojas Fuentes (salud – abril 2012), Fátima Lucía Yepes Rojas (salud – abril 2012) y Sergio Andrés Gallego Giraldo (salud – julio 2012), y advirtió que la bonificación zona se entregó de forma habitual, pues los d os primeros la recibieron los 12 meses del año 2012 y el último durante 11 periodos. Además, señaló que determinó el IBC con la suma del sueldo y el 100% de la bonificación.

A renglón seguido, indicó que el tope salarial definido en el contrato de cada trabajador fue de $750.000, $600.000 y $700.000, y que el sueldo recibido en el mes fiscalizado en los tres casos fue de $700.000.

Con base en lo anterior, hizo los cálculos para hallar el IBC de dos formas, la primera como lo propuso el a quo, esto es, e xtrajo de la bonificación la parte que hacía falta para completar el salario (en el caso de Juan Carlos quien fue el único cuyo salario fue inferior al pactado), y la segunda, tomó la bonificación como no salarial sujeta al

como lo propuso el a quo, esto es, e xtrajo de la bonificación la parte que hacía falta para completar el salario (en el caso de Juan Carlos quien fue el único cuyo salario fue inferior al pactado), y la segunda, tomó la bonificación como no salarial sujeta al límite del 40%, a partir de lo c ual, concluyó que en ambos casos el efecto económico es la disminución (no eliminación) de los ajustes establecidos en los actos demandados.

Por último, afirmó que la demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos, y no probó en debida forma la desalarización de las bonificacione s, motivos por los cuales solicitó que se revo que la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante solicitó que se declare la nul idad total de los actos acusados y reiteró que la UGPP carece de competencia para determinar los pagos que constituyen salario18.

La parte demandada insistió en lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación19.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Decide la Sala sobre la legalidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 674 del 29 de mayo de 2014 expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la

18 Índice 28 de SAMAI. 19 Índice 27 de SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01377-01 [25668]

Demandante: VICAR Farmacéutica SA

18 Índice 28 de SAMAI. 19 Índice 27 de SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01377-01 [25668]

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UGPP contra la demandante por mora e inexactitu d en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos comprendid os de enero a diciembre de 2012 y, de la Resolución nro. RDC 486 del 12 de noviembre de 2014, por la que la Dirección de Parafiscales de la citada entidad resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los ajustes.

En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandada, se deberá determinar , si las bonificaciones denominadas «bonificación zona » y «bonificaciones venta recaudo » tienen o no naturaleza salarial y, en ese contexto, si deben integrar o no el ingreso base de cotización para liquidar los aportes al sistema de seguridad social integral. De considerarse pagos salariale s, se verificará si les aplica el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

De la inclusión de las bonificaciones zona y venta recaudo en el IBC

El Tribunal reconoció que los beneficios o auxilios que recibe el trabajador, independiente de su habitualidad o del carácter retributivo, no constituyen factor salarial siempre que l as partes así lo hayan acordado y, por ende, consideró que las

El Tribunal reconoció que los beneficios o auxilios que recibe el trabajador, independiente de su habitualidad o del carácter retributivo, no constituyen factor salarial siempre que l as partes así lo hayan acordado y, por ende, consideró que las bonificaciones discutidas no integran el IBC. Además, señaló que la porción de la bonificación que se suma al sueldo para garantizar el ingreso mínimo del tr abajador pactado en el contrato no es de naturaleza salarial porque así lo convinieron las partes, pero está sujeto al límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Por el contrario, para la parte apelante, las bonificaciones analizadas son salariales y deben integrar en su totalidad e l IBC, por los siguientes motivos: (i) porque retribuyen el servicio, (ii) incrementan el patrimonio del trabajador, al indicarse en los cont ratos que son «un ingreso adicional para completar el ingreso mínimo garantizado por el empleador al trabajador», (iii) se pagaron de forma habitual y permanente y (iv) porque no dependían de la liberalidad del empleador sino de la labor desempeñada, lo qu e se demuestra con el hecho de que cuando el trabajador laborab a menos de 30 días se pagaba de forma proporcional. Además, sostuvo que los 26 cont ratos aportados como prueba en los que consta la cláusula de desalarización no son suficientes para desvirtuar los ajustes por inexactitud determinados en los actos.

Para resolver, se advierte que en la liquidación oficial la entidad demandada se refirió a la definición legal de los pagos salariales y a la situación particular de la demandante en torno a las bonificaciones, de lo que se extraen las siguientes

consideraciones:

Para resolver, se advierte que en la liquidación oficial la entidad demandada se refirió a la definición legal de los pagos salariales y a la situación particular de la demandante en torno a las bonificaciones, de lo que se extraen las siguientes

consideraciones:

«Ahora bien, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo determina los elementos integrantes del salario: […]

Por lo anterior, aun cuando la ley laboral reconoce que empleador y tra bajador pueden acordar beneficios o auxilios habituales y ocasionales como no salariales, lo cierto es que esa libertad de configuración contractual, no puede desconocer las reglas de orden público establecidas en el artículo 127 del C.S.T., de manera que, cualquier pacto que niegue el carácter salarial a un pago que por su naturaleza lo es, no tendrá ningún efecto legal, y deberá conformar el IBC de aportes al Sistema de Protección Social […].Radicado: 25000-23-37-000-2015-01377-01 [25668]

Demandante: VICAR Farmacéutica SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Lo anterior indica que, un elemento caracterizador del salario es la contraprestación directa del servicio del trabajador, de esta manera, cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio, es decir, su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, so pena de considerarse un pacto ineficaz de pleno derecho. Igualmente, cada beneficio reconocido por el empleador a su trabajador, debe

las partes puedan convenir en sentido contrario, so pena de considerarse un pacto ineficaz de pleno derecho. Igualmente, cada benefici

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