CE - 250002337000201501484011SENTENCIASENTENCIA20220825173434
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201501484011SENTENCIASENTENCIA20220825173434
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925)
Demandante: COLREGISTROS SAS
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925)
Demandante: COLREGISTROS SAS
Demandado: UAE DIAN
Temas: Renta año gravable 2008. Rechazo de pasivos. Adición de ingresos. Desconocimiento de costos de venta y deducciones.
Sanción por disminución de pérdidas fiscales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente1:
PRIMERO. Por efecto de la aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley
sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente1:
PRIMERO. Por efecto de la aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016 respecto de la tasación de la sanción p or inexactitud, DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000035 del 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se modificó el impuesto sobre la renta del año 2008 a cargo de la sociedad Colregistros S.A. y de la Resolución nro. 900.194 del 09 de marzo de 2015, confirmatoria del acto anterior.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad Colregistros SAS. está obligada a sufragar por concepto de sanción por inexactitud (rechazo de pérdidas fiscales), la suma determinada en $446.398.000, concluyéndose a su vez que la depuración de su impuesto de renta por el año 2008 arroja como resultado un saldo a favor cuantificado en $1.560.110.000.
TERCERO. Negar las demás pretensiones.
CUARTO. Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas
ANTECEDENTES
El 13 de abril de abril de 2009, COLREGISTROS SAS presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, que corrigió el 7 de abril de 2010 , en la que denunció una pérdida líquida de $1.352.722.000 y un saldo favor de $2.006.508.0002.
impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, que corrigió el 7 de abril de 2010 , en la que denunció una pérdida líquida de $1.352.722.000 y un saldo favor de $2.006.508.0002.
Previa expedición de requerimiento especial y la respuesta a este , la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412014000035 de 12 de febrero de 2014, mediante la cual rechazó pasivos ($2.329.987.000), adicionó ingresos ($67.565.000),
1 Índice 2, Plataforma Samai, archivo expediente digital, págs. 49 y 50 del documento sentencia de primera instancia. 2 Fols. 89 y 90, c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925)
Demandante: COLREGISTROS SAS
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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desconoció costos de venta ($857.139.000), gastos operacionales de administración ($539.646.000) y la totalidad de la pérdida declarada. Además, redujo el saldo a favor procedente ($1.292.271.000) e impuso sanción por rechazo de pérdida s ($714.237.000)3.
Luego de la interposición del recurso de reconsideración, la liquidación oficial de
procedente ($1.292.271.000) e impuso sanción por rechazo de pérdida s ($714.237.000)3.
Luego de la interposición del recurso de reconsideración, la liquidación oficial de revisión fue confirmada por Resolución 900.194, del 9 de marzo de 20154.
DEMANDA
COLREGISTROS SAS, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), formuló las siguientes pretensiones 5:
A. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000035 del 12 de febrero de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente (sic) a COLR EGISTROS S.A.S., originado en su declaración de renta por el año gravable 2008.
B. B. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 900.194 del 9 de marzo de 2015, notificada personalmente el 24 de marzo de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se confirmó la liquidación oficial mencionada en el literal anterior.
C. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que Colregistros S.A.S., presentó en debida forma su declaración del impuesto sobr e la renta y complementarios del año 2008, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la
presentó en debida forma su declaración del impuesto sobr e la renta y complementarios del año 2008, por lo que la misma se encuentra en firme, no habiendo lugar a la determinación de un mayor impuesto, así como tampoco a la imposición de una sanción por inexactitud a su cargo
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
Artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política. Artículos 2, 3 y 87 del CPACA. Artículo 193 de la Ley 1607 de 2012. Artículos 107, 138, 647, 683, 745, 750, 752 y 772 del Estatuto Tributario (ET). Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Artículo 116 del Decreto 187 de 1975.
El concepto de la violación se sintetiza así 6:
1. Violación al debido proceso. La DIAN rechazó de plano la práctica de l dictamen pericial sobre la contabilidad, porque, en su criterio, esta prueba no era conducente, pertinente ni eficaz. Sin embargo, este medio probatorio era necesario para desvirtuar la adición de ingresos. Por ende, se vulneró el derecho de defensa.
2. No procede la disminución de pasivos. Si bien Colregistros declaró pasivos a nombre de su matriz extranjera (Petrotesting Holding) y, conforme al artículo 287 del ET, estos debían se r declarados como patrimonio propio, ello no significa la
3 Fols. 61 a 73, c.p. 1. 4 Fols. 75 a 88 reverso, c.p. 1. 5 Fols. 3 y 4, c.p.
3 Fols. 61 a 73, c.p. 1. 4 Fols. 75 a 88 reverso, c.p. 1. 5 Fols. 3 y 4, c.p. 6 Fols. 10 a 51 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925)
Demandante: COLREGISTROS SAS
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inexistencia material de la deuda y menos que el valor de la deuda “sea tenido como constitutivo de base gravable especial” en los términos del artículo 239-1 del ET, toda vez que el pasivo solicitado no se originó en un periodo revisable. Tampoco hay lugar a la renta por comparación patrimonial, según e l artículo 116 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, porque se dem ostró materialmente la existencia del pasivo.
3. No procede la adición de ingresos . La DIAN basó la adición de ingresos únicamente en la “información exógena” rendida por un cliente de Colregistros , esto es, con base en un indicio de la presunta omisión, no constitutiva de prueba directa o plena prueba, lo que contraviene el artículo 742 del ET, que exige que la determinación de tributos deba fundarse en hechos demostrados. Es así , porque, conforme al
es, con base en un indicio de la presunta omisión, no constitutiva de prueba directa o plena prueba, lo que contraviene el artículo 742 del ET, que exige que la determinación de tributos deba fundarse en hechos demostrados. Es así , porque, conforme al artículo 750 de ET, ese tipo de información constituye prueba testimonial, la cual, por sí sola, no es suficiente para desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias que se sirven de la contabilidad. La contabilidad solo puede ser desvirtuada mediante otra prueba de la misma naturaleza, como lo ha establecido el Consejo de Estado (sentencias del 17 de julio de 2008 7 y del 10 de febrero de 2011 8). Por el contrario, la contabilidad de Colregistros ampara los ingresos declarados, porque constituye plena prueba a su favor, en la medida en que fue llevada en debida forma.
4. No procede el desconocimiento de costos de venta y gastos operacionales de administración por salarios . Conforme a los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1295 de 1994, el IBC al sistema de seguridad social (pensiones, salud, ARL, S ENA y CCF) es el salario y este está definido de forma precisa en los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. Por consiguiente, aquellos pagos que no sean remuneración directa del servicio (pagos no constitutivos de salario) o los que son objeto de “desalarización” en los términos de los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 de la Ley 344 de 1996, quedan excluidos del IBC.
Este caso, la DIAN exigió el pago de aportes al sistema sobre la totalidad de los pagos
del Trabajo y 17 de la Ley 344 de 1996, quedan excluidos del IBC.
Este caso, la DIAN exigió el pago de aportes al sistema sobre la totalidad de los pagos laborales, como requisito para la p rocedencia de la deducción por ese concepto, siendo que, sobre los pagos no constitutivos de salario y los desalarizados no existe esa obligación legal y, por ende, no puede exigirse el paz y salvo de que trata el artículo 108 del ET.
5. Es procedente la deducción por obsolescencia. Indebida aplicación del artículo 138 del ET . La DIAN desconoció la deducción bajo el entendido de que, al aplicar el método de línea recta, durante el término de vida ú til la alícuota de depreciación solicitada resulta mayor que la realmente procedía de acuerdo con el método empleado. Entonces, desconoció ese mayor valor.
Sin embargo, la DIAN solo revisó formal y superficialmente el cumplimiento del sistema de depreciación emp leado, sin verificar la realidad económica de la contribuyente, que lo llev ó a acelerar la depreciación inicialmente calculada por la obsolescencia completa de los campamentos, herramientas y demás instrumentos utilizados en la actividad de registro de pozos petroleros, debido a que dichos pozos resultaron infructuosos o los yacimientos se agotaron . De modo que, en los términos de los artículos 128 y 129 del ET, lo procedente era tomar la deducción por obsolescencia. Sin embargo, la DIAN aplicó el artículo 138 ibidem y negó la deducción por falta de autorización del director general de la DIAN.
7 Exp. 16156, C.P. María Inés Ortíz Barbosa.
obsolescencia. Sin embargo, la DIAN aplicó el artículo 138 ibidem y negó la deducción por falta de autorización del director general de la DIAN.
7 Exp. 16156, C.P. María Inés Ortíz Barbosa. 8 Exp. 16752. C.P. William Giraldo Giraldo.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925)
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6. Es procedente la deducción por p érdida de activos. Si bien el registro contable y fiscal de la operación se ejecutó bajo el concepto de castigo de cartera, en realidad, lo sucedido encaja dentro del concepto de pérdida de activos.
En este caso, la herramienta empleada en el registro de pozos se perdió, de modo que es e evento es constitutivo de daño emergente y debía ser reconocido por Ecopetrol. No obstante, por razones de estrategia comercial , Colregistros renunció a pedir la indemnización, lo que implicó un detrimento patrimonial generado por la pérdida del bien, que se reconoce como deducción por el artículo 148 del ET, la cual procede independientemente de si se reclama la indemnización o no. Si se obtiene la indemnización, la deducción queda sujeta al sistema de recuperación de deducciones.
pérdida del bien, que se reconoce como deducción por el artículo 148 del ET, la cual procede independientemente de si se reclama la indemnización o no. Si se obtiene la indemnización, la deducción queda sujeta al sistema de recuperación de deducciones. Si la indemnización ocurre en el mismo periodo, no procede la deducción y dicho ingreso será considerado como no constitutivo de renta ni ganancia ocasional . Si la indemnización si se da en un periodo dis tinto, será renta líquida por recuperación de deducciones. Y si no existe, será una pérdida deducida en el periodo en el que acaeció el siniestro.
7. Pagos con tarjeta de crédito. Procedencia del gasto solicitado por corresponder a un contrato de mandato . En este caso , existe un m andato sin representación, donde la sociedad mandataria ( Petrotesting Colombia ) incurrió en unos costos y gastos que pagó , con tarjeta de crédito , a nombre propio , pero por cuenta de la mandante (Colregistros).
Tratándose de este tipo de contra tos, corresponde al mandatario conservar los soportes de las transacciones que ha efectuado en desarrollo del encargo, siendo suficiente para el mandante tener como soporte una certificación emitida por el mandatario en donde se detallen los costos y gastos ef ectuados por cuenta de este. No obstante, la mandataria emitió factura, la cual, por reunir los requisitos es soporte idóneo de los gastos solicitados, que reúnen los requisitos del artículo 107 del ET , situación que no fue desvirtuada por la DIAN.
8. Procede la deducción por c ompra de juguetes . La DIAN equipara el concepto de deducción con el de costo. Confunde la necesidad de la deducción con la
situación que no fue desvirtuada por la DIAN.
8. Procede la deducción por c ompra de juguetes . La DIAN equipara el concepto de deducción con el de costo. Confunde la necesidad de la deducción con la imprescindibilidad. El gasto necesario no es imprescindible para la obtención del ingreso, a diferencia del costo que sí lo es. En este caso, los regalos reconocidos a los hijos de los trabajadores reúnen los requisitos del artículo 107 del ET , por cuanto motivan la fuerza laboral de la empresa y redunda en el fortalecimiento del aparato productivo, lo que hace necesaria la expensa en la actividad productora de renta.
9. Sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud impuesta ($714.237.000) es improcedente, toda vez que, no existe maniobra de la contribuyente tendiente a disminuir la carga fiscal. No procede el desconocimiento de costos y lo que argumenta la sociedad al respecto, conduce a exista una diferencia de criterios frente al derecho aplicable, la cual la exonera de la sanción.
Tampoco procede la sanción frente a los ingresos, pasivos y deducciones declaradas, pues obedecen a la realidad económica de la empresa, i ndependientemente de las discusiones frente a la norma con fundamento en la cual se contabilizaron y declararon.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925)
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera 9:
1. No hubo violación del debido proceso. No se practicó el dictamen pericial solicitado porque no era útil, idóneo, ni eficaz y, por lo mismo, no era conducente para desvirtuar la omisión de ingresos, toda vez que dicha irregularidad quedó plenamente establecida, lo que hacía innecesaria la práctica de esa prueba.
2. Es procedente el rechazo de pasivos . Según e l artículo 287 del ET, el pasivo declarado no es procedente, como bien lo reconoce la demandante. De otra parte, la determinación de la renta no se hizo por el sistema especial de comparación patrimonial, ni se aplicó el artículo 239-1 del ET, de ahí que la mención a estas normas es equivocada.
3. Procede la adición de ingresos. Contrario a lo manifestado por la actora, la adición de ingresos no se basó en información exógena, sino en el certificado de ingresos y retenciones expedido por el Consorcio Petrotesting Vetra, aportado por la propia actora. Contribuyente. Entonces, la glosa no se basó en prueba testimonial sino documental.
4. Procede el desconocimiento de costos de venta y de deducciones por salarios. Las razones del desconocimiento de la deducción por salarios no fuero n
documental.
4. Procede el desconocimiento de costos de venta y de deducciones por salarios. Las razones del desconocimiento de la deducción por salarios no fuero n desvirtuadas por la actora, toda vez que se limitó a señalar que no todos los pagos laborales integran el IBC de aportes. En efecto, la demandante alega la desalarización y los pagos no constitutivos de salario, pero no los probó, a través de los respectivos pactos y contratos.
5. No es procedente la d epreciación por obsolescencia . La DIAN no aplicó el artículo 138 del ET. La demandante no demostró las circunstancias que determinaron clara y evidentemente la necesidad de abandonar el bien por obsolescencia , como lo exigen los artículos 128 y 129 del ET . Solo atina a definir qué es obsolescencia, pero no la demuestra y no es cierto que la DIAN le h aya solicitado la autorización de l director general de la entidad como requisito para reconocer la deducción. Tampoco es cierto que el rechazo se haya basado en el artículo 138 ibídem.
6. No procede la deducción por pérdida de activos . La deducción fue solicitada como castigo de cartera. Como para la DIAN era inconcebible que Ecopetrol no pague sus acreencias, solicitó a la actora los documentos soporte de las gestiones de cobro de la cuenta por cobrar, que justifi que el castigo de la cartera, sin que se obtuviera respuesta satisfactoria.
En todo caso, ante la variación del argumento del demandante en el sentido de que el concepto solicitado realmente correspond e a una pérdida de activos, la DIAN verificó el cumplimiento de los requisitos del artículo 148 del ET y halló que no se cumpl en,
En todo caso, ante la variación del argumento del demandante en el sentido de que el concepto solicitado realmente correspond e a una pérdida de activos, la DIAN verificó el cumplimiento de los requisitos del artículo 148 del ET y halló que no se cumpl en, dado que no se demostró la naturaleza de los activos perdidos , la causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta, ni los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que originaron la pérdida de los bienes.
7. No proceden los gastos por reembolsos a la mandataria por pagos con tarjeta de crédito. La actora aportó una factura de venta por $46.936.751, de su proveedor Petrotesting Colombia, por concepto de reembolso de gastos por tarjeta de crédito,
9 Fols. 109 a 120, c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925)
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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que en el libro auxiliar de gastos se refiere a útiles papelería y fotocopias. No obstante, no se aportaron documentos que soporte n tales transacciones. Así, la operación no se encuentra respaldada con documentos idóneos, que puedan dar fe de la naturaleza
no se aportaron documentos que soporte n tales transacciones. Así, la operación no se encuentra respaldada con documentos idóneos, que puedan dar fe de la naturaleza de esta, más si se pretende que se soporte con factura de su vinculado económico, que no da cuenta de cómo, cuándo y por qué se realizó la erogación.
De esta forma, a pesar de la existencia de una factura, no hay certeza de la deducción y por ello ha de mantenerse el rechazo, pues no se prueba la necesidad del gasto, la proporcionalidad de la erogación y causalidad de la deducción.
8. No procede la deducción por compra de juguetes . Al margen de la discusión sobre la imprescindibilidad del gasto, la actora no probó la necesidad y conexidad del gasto con la actividad productora de renta, lo que conduce a afirmar que estos gastos son voluntarios y espontáneos.
9. Procede la sanción por inexactitud. Debe mantenerse la sanción por inexactitud porque la actora omitió ingresos e incluyó costos y deducciones improcedentes que disminuyeron el impuesto a cargo. Es así, porque no solo se aplica la sanción cuando existe la intención de disminuir la carga tributaria, sino también cuando los datos registrados son equivocados y de estos se derive un menor impuesto, como es el caso. No existe diferencia de criterios frente al derecho aplicable sino su apreciación equivocada.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados, con base en el siguiente análisis10:
1. Es procedente el rechazo de pasivos . La deuda consistió en la garantía de la futura suscripción de acciones que fueron adquiridas por la casa matriz (devino de la
1. Es procedente el rechazo de pasivos . La deuda consistió en la garantía de la futura suscripción de acciones que fueron adquiridas por la casa matriz (devino de la suma recaudada como depósito con el fin de garantizar la adquisición de acciones a favor de la empresa Petrotesting Holding BVI, mientras se legalizaba y aprobaba la emisión correspondiente) . Como lo determinó la DIAN, al estar legalmente prohibido el tratamiento tributario que la actora quiso darle a la deuda con su casa matriz, el rechazo del pasivo se ajusta a derecho , dado que debía declararse como patrimonio propio. Se descarta así el efecto fiscal pretendido por la demandante.
2. Procede la adición de ingresos. La actora se limitó a señalar que no procedía la adición de ingresos, pero no aportó ninguna prueba al respecto. Por el contrario, el certificado de ingresos y retenciones expedido por Consorcio Petrotesting Vetra, aportado por la propia contribuyente, ratifica que hubo ingresos no declarados.
3. Procede el desconocimiento de costos de venta y deducción por salarios.
Como lo determinó la DIAN , la actora se limitó a señalar que no todos los pagos laborales integran el IBC de aporte s, pero no probó cu áles de los pagos adicionados al IBC de aportes debían ser excluidos de dicha base.
4. No procede la deducción por depreciación por obsolescencia. La demandante no demostró las razones por las cuales procedía la deducción por obsolescencia . En efecto, solo se limitó a argumentar la procedencia de la deducción sin aportar elementos técnicos que dieran cuenta de la pérdida definitiva de bienes por obsolescencia.
efecto, solo se limitó a argumentar la procedencia de la deducción sin aportar elementos técnicos que dieran cuenta de la pérdida definitiva de bienes por obsolescencia.
10 Índice 2, Plataforma Samai, archivo expediente digital documento sentencia de primera instancia.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925)
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5. No procede la deducción por pérdida de activos. De conformidad con los registros contables de la demandante, el concepto discutido se incluyó como castigo de cartera. Sin embargo, como la actora adujo que , en realidad , la operación se enmarcaba en la pérdida de activos, no se demostró el cumplimiento de los requisitos del artículo 148 del ET. No entregó el reporte de la depuración de la pérdida, justificada en el costo de adquisición de la herramienta frente a las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas . Tampoco acreditó que el activo objeto de la pérdida se h aya usado en el negocio o actividad productora de renta ni los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que originaron la pérdida del bien.
6. No proceden los gastos por reembolsos a la mandataria por pagos con tarjeta
los hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que originaron la pérdida del bien.
6. No proceden los gastos por reembolsos a la mandataria por pagos con tarjeta de crédito. El fundamento del rechazo consistió en la falta de prueba que acredit e la relación de causalidad de dicho gasto con la actividad productora de renta de la actora.
De la factura aportada, se infiere que la actora incurrió en un gasto por concepto de reembolso de tarjeta de crédito American Express, que fue pagado a favor del tercero Petrotesting Colombia S.A. No obstante, se desconoce por qué concepto fueron los pagos y si, en efecto, estos se realizaron para gene rar renta a la demandante.
7. No es deducible la compra de juguetes en almacenes Éxito. Procede el rechazo de la deducción porque la actora no probó la necesidad y la relación de causalidad del gasto con la actividad productora de renta.
8. Procede la sanción por disminución de pérdida fiscal . La sanción resulta procedente en la medida en que, por efecto de la omisión de ingresos y el aumento de costos y gastos que no fueron debidamente soportados, la actora declaró una pérdida fiscal de $1.352.722.000, que fue rechazada por la DIAN, al comprobarse que, durante el ejercicio fiscal , la actora obtuvo mayores ingresos que costos y deducciones. Sin embargo, en virtud d el principio de favorabilidad se reduce la sanción al 100% del impuesto teórico generado ($446.398.000).
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos11:
sanción al 100% del impuesto teórico generado ($446.398.000).
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos11:
1. No procede la disminución de pasivos. El rechazo del pasivo no implica su inexistencia, pues, si bien las normas vigentes a l momento de la presentación de la declaración señalaban requisitos para la solicitud de pasivos con las casas matrices u oficinas principales del exterior, tales exigencias no pretenden desconoce r la realidad de las deudas que existen con los vinculados del exterior. De esta manera, el rechazo del pasivo no puede acarrear un efecto en la depuración de la renta, por cuanto, para que el mismo sea tenido como constitutivo de base gravable especial , deben darse los supuestos del a rtículo 239 -1 del ET o las disposiciones sobre renta por comparación patrimonial, circunstancias que no se configuran en el presente asunto.
2. No procede la adición de ingresos. Contrario a la conclusión del Tribunal, la DIAN se limitó a reliquidar los ingresos con base en la información exógena suministrada por terceros, aspecto que constituye una circunstancia apenas indiciaria de omisión de ingresos. No verificó el valor de las facturas emitidas a los terceros y lo rea lmente recaudado por esos conceptos. Tampoco demostró que la información exógena con base en la que se adicionaron ingresos fuera consecuente y coincidente con los
11 Índice 10, Plataforma Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925)
Demandante: COLREGISTROS SAS
FALLO
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11 Índice 10, Plataforma Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01484-01 (25925)
Demandante: COLREGISTROS SAS
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
registros contables de los terceros. Por el contrario, la contabilidad de Colregistros ampara los ingresos declarados, porque constituye plena prueba a su favor, pues fue llevada en debida forma.
3. No procede el desconocimiento de costos de venta y gastos operacionales de administración por salarios. Aunque la DIAN y el Tribunal señalaron que la actora no probó cu áles pagos debían excluirse del IBC de aportes, no tuvieron en cuenta que, conforme con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1295 de 1994, el IBC de aportes al sistema de seguridad social (pensiones, salud, ARL, Sena y CCF) es el salario, que está definido de forma precisa en los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. Por consiguiente, aquellos pagos que no sean remuneración directa del servicio (pagos no constitutivos de salario) en los términos de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, quedan excluidos del IB C de aportes . En
directa del servicio (pagos no constitutiv
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