CE - 250002337000201501544011SENTENCIA20221018111423
Consejo de Estado
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- CE - 250002337000201501544011SENTENCIA20221018111423
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01544-01 (24024)
Demandante: ICM Ingenieros S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01544-01 (24024)
Demandante: ICM Ingenieros S.A.
Demandada: DIAN
Temas: Impuesto al patrimonio. 2011. Patrimonio bruto. Factores negativos de la base gravable. Valoración probatoria.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (ff. 205 y 205):
Primero. Declárese la nulidad parcial de la Resolución nro. 312412014000029, del 19 de febrero de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión por
2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión por concepto del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 ; y de la Resolución nro. 900.201, del 10 de marzo de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. A título de restablecimiento del derecho, modifícase la liquidación oficial del impuesto al patrimonio del año 2011 de la sociedad ICM Ingenieros S.A., de acuerdo con la liquidación efectuada por esta corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. No se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000029, del 19 de febrero de 2014 (ff. 47 a 57), la Administración modificó la declaración de corrección del impuesto al patrimonio del 2011 con la que la actora se allanó parcialmente a las glosas propuestas en el requerimiento especial. El acto definitivo insistió en los reproches que no fueron objeto de allanamiento, en consecuencia aumentó el patrimonio bruto y disminuyó el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales , lo que ocasionó que aumentara tanto el impuesto a cargo como la sobretasa; asimismo, impuso sanción
patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales , lo que ocasionó que aumentara tanto el impuesto a cargo como la sobretasa; asimismo, impuso sanción por inexactitud. Este acto fue confirmado en la Resolución nro. 900.201, del 10 de marzo de 2015, que desató el recurso de reconsideración (ff. 32 a 45).
ANTECEDENTES PROCESALESRadicado: 25000-23-37-000-2015-01544-01 (24024)
Demandante: ICM Ingenieros S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 25):
1. Declarar nula la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000029, del 19 de febrero de 2014, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto al patrimonio del año gravable 2011, determinando un mayor valor por impuesto y se aplicó sanción por inexactitud.
2. Declarar nula la Resolución nro. 900.201, del 10 de marzo de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recur sos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la cual
2. Declarar nula la Resolución nro. 900.201, del 10 de marzo de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recur sos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión mencionada en el numeral anterior, por medio de la cual se resolvió el recurso de r econsideración interpuesto por el contribuyente, confirmando la primera actuación.
3. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca su derecho al contribuyente ICM Ingenieros SA, N it…, confirmando la liquidación privada del impuesto al patrimonio presentada por el año gravable de 2011, y ordenando que se efectúen los ajustes del caso a la cuenta corriente del contribuyente, con el fin de eliminar de sus registros la deuda a cargo por concepto de los mayores valores determinados por impuesto y por sanciones en los actos anulados.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 282, 292-1, 293-1, 294-1, 295, 295-1, 575 y 742 del ET (Estatuto Tributario); 137 y 138 del CPACA; y 1.º a 5.º del Decreto 4825 de 2010, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 8 a 25):
Adujo que l os actos demandados incurrieron en falsa motivación e infracción de las normas en que debieron fundarse . Puntualmente, c ensuró que se sumara a su base gravable la cifra de $9.813.571.700, que aunque estaba contabilizada a 31 de diciembre
normas en que debieron fundarse . Puntualmente, c ensuró que se sumara a su base gravable la cifra de $9.813.571.700, que aunque estaba contabilizada a 31 de diciembre de 2010 fue reversada el 01 de enero de 2011 y, por tanto, no hacía parte de su patrimonio en la fecha de causación del impuesto controvertido. Explicó que dicha suma provenía de descuentos efectuados por una sociedad de la que era accionista y que con ellos se constituyó una reserva para una futura capitalización (cuenta 133531 «Capitalización equity», con contrapartida en la cuenta 322505 «Superávit método de participación de acciones»), pero adujo que esta no tuvo lugar porque un tercero presentó oferta formal de compra de la participación mayoritaria en dicha sociedad y ello condujo a que el monto de la reserva fuese devuelto. Agregó que demostró esa reversión con su contabilidad y con el certificado de revisor fiscal que su contraparte omitió valorar, pese a que satisfizo los requisitos exigidos por los artículos 774 y 777 del E T. De otra parte, aseguró que estaba probada la procedencia de la detracción de las valorizaciones de acciones poseídas en sociedades nacionales y de propiedades (terrenos y edificaciones), planta y equipos en cuantía de $7.043.793.730, pese a que estaba acreditado que se trataba de valorizaciones contables sin efecto fiscal, cuya aminoración fue avalada por la demandada en el Concepto nro. 0259 de 2015. Finalmente, r efutó la sanción por inexactitud alegando que no realizó la conducta punible.
Contestación de la demanda
demandada en el Concepto nro. 0259 de 2015. Finalmente, r efutó la sanción por inexactitud alegando que no realizó la conducta punible.
Contestación de la demanda
Se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 94 a 113). Al efecto, sostuvo que, dada la remisión a las disposiciones patrimoniales del impuesto sobre la renta efectuada por el artículo 295-1 del ET (vigente en la época de los hechos), la base gravable del impuestoRadicado: 25000-23-37-000-2015-01544-01 (24024)
Demandante: ICM Ingenieros S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 al patrimonio se calculaba a partir de los activos y pasivos poseídos por el contribuyente el último día del año calendario (conforme al artículo 282 ibidem y a jurisprudencia de esta Sección1); y, por ende, eran irrelevantes las operaciones efectuadas por la actora el 01 de enero de 2011 . Con todo , planteó que esta no demostró la procedencia de la reversión contable que alegó, en tanto la sociedad que devolvió los valores retenidos para la capitalización indicó que realizó las devoluciones entre el 2003 y el 2007, lo cual era inconsistente con el hecho de que la demandante efectuara la reversión el 01 de enero de 2011; y a ñadió que el informe presentado por el revisor fiscal ante la asamblea de accionistas el 02 de marzo de 2011 demostraba que el rubro de $9. 813.571.700
de 2011; y a ñadió que el informe presentado por el revisor fiscal ante la asamblea de accionistas el 02 de marzo de 2011 demostraba que el rubro de $9. 813.571.700 continuaba haciendo parte del patrimonio de la compañía en dicha fecha, de modo que ese valor se sustrajo del patrimonio a fin de disminuir la base gravable del impuesto al patrimonio causado el 01 de enero de 2011 . En relación con la valorizaci ón de las acciones poseídas en sociedades nacionales, señaló que, como las pruebas allegadas no reflejaban su costo fiscal, solo procedía aceptar el valor patrimonial neto; y que eran improcedentes las aminoraciones por valorizaciones de propiedades, planta y equipo (registradas en el renglón del valor neto de acciones y aportes poseídos en sociedades colombianas), pues no fueron contempladas por el artículo 295-1 ibidem y, en todo caso, los documentos allegados al expediente no ofrecían certeza acerca de la cuantía del mayor valor sobre el costo fiscal . Por las mismas razones, defendió la sanción por inexactitud impuesta.
Sentencia apelada
Anuló parcialmente los actos demandados a fin de disminuir la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad y se abstuvo de condenar en costas (ff. 190 a 205). Consideró que la contribuyente debió registrar el patrimonio bruto liquidado a 31 de diciembre de 2010, pues esa sería la consecuencia de la remisión normativa al artículo 282 del ET que efectuó el artículo 295-1 ibidem, por lo cual era indiferente la reversión
diciembre de 2010, pues esa sería la consecuencia de la remisión normativa al artículo 282 del ET que efectuó el artículo 295-1 ibidem, por lo cual era indiferente la reversión contable realizada el 01 de enero de 2011. Análogamente, estimó que si bien el artículo 295-1 ejusdem permitía detraer de la base gravable del impuesto al patrimonio el valor nominal de las acciones poseídas en sociedades colombianas junto a su valorización (no así respecto de las valorizaciones de propiedades, planta y equipo), los documentos allegados para demostrar los montos contabilizados por concepto de valorización de las inversiones en acciones no ofrecían certeza acerca de la cuantía de ese incremento de valor, pues no se aportó un estudio de mercado como tampoco se acreditó el procedimiento empleado para contabilizar la inversión y el método de participación patrimonial para determinar su incidencia fiscal.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 215 a 240), para lo cual adujo que este omitió analizar todos los cargos que sustentar ían la falsa motivación de los actos demandados. Agregó que el a quo erró al considerar que, a efectos del impuesto debatido, el patrimonio líquido correspondía al vigente a 31 de diciembre de 2010, pues el momento de causación del impuesto al patrimonio es el 01 de enero de 2011. Por ello, insistió en que debió reconocerse la reversión contable de $9.813.571.700, la cual estaba acreditada con el certificado de revisor fiscal aportado al expediente. Además, negó haber extendido a otros bienes el beneficio previsto para las acciones poseídas en sociedades
acreditada con el certificado de revisor fiscal aportado al expediente. Además, negó haber extendido a otros bienes el beneficio previsto para las acciones poseídas en sociedades nacionales, señalando que lo que hizo fue detraer de la base gravable las valorizaciones contables de los terrenos, edificaciones y maquinaria, pues estas no forman parte de su valor fiscal. También reiteró que procedía substraer las valorizaciones de las acciones
1 Sentencias del 04 de marzo de 2010 y del 12 de agosto de 2014 (exps. 16839 y 18953, CP. Martha Teresa Briceño y Carmen Teresa Ortiz, respectivamente).Radicado: 25000-23-37-000-2015-01544-01 (24024)
Demandante: ICM Ingenieros S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 poseídas en las sociedades nacionales, para lo cual se limitó a solicitar se valoren «los argumentos presentados frente a los cuarto y quinto cargos de la demanda» (f. 238). Por último, solicitó se revoque la sanción por inexactitud y añadió que estaban dados los presupuestos de la causal exculpatoria por error en la interpretación del derecho, sin ahondar en argumentos al respecto.
Alegatos de conclusión
Las partes insistieron en los planteamientos expuestos en las etapas procesales previas (ff. 252 a 256 y 257 a 269). El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de
(ff. 252 a 256 y 257 a 269). El ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandante en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a sus pretensiones. Concretamente, se debe establecer si, para cuantificar el impuesto al patrimonio del año 2011, la actora debió partir del patrimonio bruto poseído a 31 de diciembre de 2010 o a del 01 de enero de 2011. De ser procedente, además se estudiarán las pruebas allegadas por la demandante para demostrar la reversión contable que efectuó el 01 de enero de 2011 y, en consecuencia, se decidirá si esa operación tenía la virtualidad de disminuir el patrimonio líquido de la demandante . Superado ese análisis, se debe establecer si está demostrado el monto de la valorización de las acciones poseídas en sociedades nacionales; y si procedía que la demandante aminorara la base gravable con las valorizaciones de activos de propiedad, planta y equipo.
Previo a decidir el problema jurídico planteado, la Sala advierte que no será objeto de análisis el cargo de apelación que propend e por la anulación de la multa de inexactitud por la presunta configuración de la causal exculpatoria del error, dado que se trata de un hecho novedoso que no formó parte del litigio decidido en primera instancia, con lo cual, su proposición en sede de apelación desatiende el objeto de este recurso (art ículo 320 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA) y que las oportunidades
su proposición en sede de apelación desatiende el objeto de este recurso (art ículo 320 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA) y que las oportunidades procesales para invocar vicios de nulidad contra los actos administrativos demandado s son la demanda, su reforma y adición.
2Sobre el primer asunto a decidir, la Sala constata que una de las razones que tuvo la Administración para añadir a la base gravable revisada la suma de $9.813.571.000, y que fue convalidada por el tribunal, consistió en que ese monto provenía de una supuesta reversión contable efectuada el 01 de enero de 2011 y no del patrimonio líquido poseído por la demandante a 31 de diciembre de 2010. En criterio del a quo y de la demandada, la remisión normativa del artículo 295-1 del ET a las disposiciones del impuesto sobre la renta conduce a que la determinación de la base gravable del impuesto al patrimonio se efectúe atendiendo al valor de los activos y pasivos poseídos «el último día del año o período gravable», de tal forma que para liquidar el impuesto al patrimonio de 2011 se debía atender el patrimonio bruto y las deudas vigentes a 31 de diciembre de 2010 y no a 01 de enero de 2011 . Por su parte, la apelante única sostiene que la anterior interpretación pasa por alto que los impuestos sobre la renta y al patrimonio tienen momentos de causación diferentes , siendo el 01 de enero de 2011 la fecha que debía observarse para establecer los elementos de la obligación tributaria, sin que debiera
interpretación pasa por alto que los impuestos sobre la renta y al patrimonio tienen momentos de causación diferentes , siendo el 01 de enero de 2011 la fecha que debía observarse para establecer los elementos de la obligación tributaria, sin que debiera acudirse a la información patrimonial vigente a 31 de enero de 2010.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01544-01 (24024)
Demandante: ICM Ingenieros S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 A ese respecto, el artículo 295-1 del ET (en la redacción dada por el artículo 4.° de la Ley 1370 de 2009 y 10.º de la Ley 1430 de 2010 ) determinaba que la base gravable del impuesto al patrimonio correspondía al valor del patrimonio líquido «poseído al 01 de enero de 2011», el cual debía estimarse conforme a las reglas fijadas en el Título II del Libro I del ET. Ahora bien, aunque es patente que gracias a esa remisión había identidad en la noción de patrimonio líquido a efectos de l impuesto al patrimonio y del impuesto sobre la renta, de ello no se sigue que aquel debiera cuantificarse en virtud del patrimonio líquido poseído a 31 de diciembre, pues el artículo 294-1 del ET fijó como momento de causación del tributo el 01 de enero de 2011 . E n consecuencia , el ordenamiento determinó que era en esa fecha que debían verificarse los diversos elementos del hecho imponible a fin de que la obligación tributari a naciese a la vida jurídica . Esa disposición
determinó que era en esa fecha que debían verificarse los diversos elementos del hecho imponible a fin de que la obligación tributari a naciese a la vida jurídica . Esa disposición era, además, concordante con las previsiones de los artículos 293 -1 y 295 -1 ejusdem, conforme a las cuales el impuesto al patrimonio del 2011 se causaba «por la posesión de riqueza a 1o de enero» de esa anualidad, i.e., respecto del patrimonio líquido que, en esa fecha, fuera explotado económicamente por el contribuyente.
Valga destacar que esa conclusión no se ve alterada por el hecho de que el artículo 2982 del ET permitiera a la Administraci ón efectuar una estimación indirecta de la base gravable con sustento en el «valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada», pues como lo ha aclarado esta corporación 2 , dicho mecanismo de estimación indirecta era apenas una herramienta para cuantificar la base gravable en los casos en que, dada la reticencia del contribuyente, la determinación directa del tributo no fuese posible. En definitiva, precisa la Sala que el reenvío realizado por el artículo 295-1 del ET tenía como consecuencia que los factores positivos y negativos ( i.e., activos y pasivos) que componían la base gravable del impuesto al patrimonio del 2011 se calcularan según las reglas previstas en los artículos 261 a 286 del ET, pero atendiendo a la situación patrimonial del contribuyente a 01 de enero de 2011.
En vista de que l os anteriores razonamientos bastan para desvirtuar la fundamentación jurídica contenida en la decisión del tribunal, prospera el cargo de apelación. Por lo tanto,
a la situación patrimonial del contribuyente a 01 de enero de 2011.
En vista de que l os anteriores razonamientos bastan para desvirtuar la fundamentación jurídica contenida en la decisión del tribunal, prospera el cargo de apelación. Por lo tanto, procede la Sala a analizar el otro reproche que fue planteado en la demanda frente ese aspecto de la decisión administrativa pero que no fue abordado por el a quo. Así pues, la Sala decidirá si está probado que la reversión contable efectuada por la demandante, el 01 de enero de 2011 , disminuyó efectivamente el patrimonio poseído por aquella en la suma de $9.813.571.000.
3Para justificar la disminución de la base gravable, la contribuyente sostiene que la cifra antes mencionada corresponde a sumas que le descontaba o le retenía a su favor una sociedad ―en la que poseía acciones — sobre montos que le facturaba a esta como deudora por ciertas operaciones, todo ello con la finalidad de constituir un depósito en esa misma sociedad par a capitalizarla en el futuro. Agrega que, no obstante, la capitalización no fue necesaria porque obtuvo una oferta de compra de su participación en la referida sociedad a un precio de mercado que reflejaba la valorización de su inversión; y que, por ese motivo, la filial le reintegró los valores inicialmente retenidos. En el curso del debate en sede administrativa, además, consta la reiterada afirmación de que la demandante eligió realizar el ajuste en las cuentas de superávit del capital el 01 de enero de 2011 –y no antes– para no afectar la cuantía de su patrimonio de 2010 «en los procesos de licitaciones públicas» (ff. 13, 68 caa).
enero de 2011 –y no antes– para no afectar la cuantía de su patrimonio de 2010 «en los procesos de licitaciones públicas» (ff. 13, 68 caa).
En contraposición, la Administración plantea que en el sub lite no hay claridad sobre el
2 Entre otras, sentencias del 29 de agosto de 2018 (exp. 21349, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), 12 de junio de 2019 (exp. 23177, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), 21 de agosto de 2019 (exp. 23025, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), 18 de junio de 2020 (exp. 24000, CP. Milton Chaves García) y 25 de junio de 2020 (exp. 24010, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto).Radicado: 25000-23-37-000-2015-01544-01 (24024)
Demandante: ICM Ingenieros S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 efecto que tuvo el ajuste contable del 01 de enero de 2011 en la disminución de l patrimonio declarad o por su contraparte , puesto que sus asientos contables no se acompasan con los hechos que constan en los demás medios de prueba allegados al expediente. Puntualmente, destaca que la sociedad que retuvo los montos destinados a la capitalización indicó que devolvió esas sumas entre el 2003 y el 2007, lo que es inconsistente con el hecho de que la demandante los reversara contablemente el 01 de
la capitalización indicó que devolvió esas sumas entre el 2003 y el 2007, lo que es inconsistente con el hecho de que la demandante los reversara contablemente el 01 de enero de 2011; y también porque el certificado del revisor fiscal aportado y el informe que este rindió ante la asamblea de accionistas el 02 de marzo de 2011 demostraba n que el rubro de $9.813.571.700 continuaba haciendo parte del patrimonio de la compañía, toda vez que hacía parte del valor incluido en el saldo de la cuenta 1335.
A la luz de esas alegaciones, compete a la Sala determinar si las pruebas que obran en el plenario permiten demostrar que el ajuste efectuado el 01 de enero de 2011 tuvo el efecto de disminuir el patrimonio de la demandante en la suma de $9.813.571.700 , para lo cual se pone de presente que esta judicatura tiene sentado un criterio de decisión judicial conforme al cual la carga de acreditar los factores negativos de la base gr avable pesa sobre el contribuyente, pues es quien los invoca en su favor3.
3.1Antes de abordar la valoración que demandan las partes, la Sala estima pertinente destacar que, conforme al criterio de esta judicatura4, la aptitud probatoria que el artículo 772 del ET otorga a los libros de contabilidad está supeditada a que estos sean llevados «en debida forma». Esa exigencia implica, entre otros, el deber de reflejar completamente la situación del ente económico , así como el de contar con comprobantes internos y externos que la respalden; y supone que la contabilidad no haya sido desvirtuada con otros medios probatorios (artículos 773 y 774 ibidem y 50 del CCo).
externos que la respalden; y supone que la contabilidad no haya sido desvirtuada con otros medios probatorios (artículos 773 y 774 ibidem y 50 del CCo).
En la misma línea, la jurisprudencia de esta Sección5 ha advertido que los libros contables deben guardar correspondencia con sus comprobantes, pues son estos últimos los que respaldan las partidas registradas en la contabilidad permit iendo constatar los asientos individuales y el estado general de los negocios de la empresa. Así, la eficacia probatoria de la contabilidad depende de que esta refleje cronológicamente el asiento de las operaciones mercantiles, aludiendo a sus comprobantes (artículo 125 del Decreto 2649 de 1993); los cuales deben indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de los negocios del comerciante, las cuentas afectadas con cada asiento (artículo 124 ejusdem) y tener anexos los documentos que los justifiquen, como soportes de origen interno o externo, fechados y autorizados, que cumplan los requisitos legales aplicables al tipo de acto del que se trate (artículo 123 ibidem).
Ese alcance probatorio no se afecta por la circunstancia de que la prueba contable sea aportada a través de certificaciones de contador o de revisor fiscal, en los términos contemplados por el artículo 777 del ET, siempre que la certificación cuente con un grado de detalle que brinde certidumbre a la autoridad administrativa o judicial que la valora6.
3.2En el sub examine, es un hecho cierto no sometido a discusión que, hasta el 01 de enero de 2011, los registros contables de la demandante reflejaban que su patrimonio bruto incluía la suma de $9.813.571.000 a título de cuenta por cobrar a la sociedad
enero de 2011, los registros contables de la demandante reflejaban que su patrimonio bruto incluía la suma de $9.813.571.000 a título de cuenta por cobrar a la sociedad denominada Concesionaria Panamericana S.A. en la cual poseía participación. Esa suma
3 Entre otras, sentencias del 31 de mayo y del 29 de agosto del 2018, y del 08 de marzo de 2019, exps. 20813, 21349 y 21295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 4 Sentencia del 22 de abril del 2021 (exp. 20968, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), reiterada en la sentencia del 15 de julio de 2021 (exp. 24660, CP. ibidem). 5 Sentencias del 12 de octubre de 2015 (exp. 19999, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez); y del 12 de septiembre de 2019 (exp. 21675, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). 6 Fallos del 21 de junio de 2018 (exp. 22154, CP. Milton Chaves García); del 30 de mayo y del 02 de octubre de 2019 (exps. 23140 y 21518, CP. Stella Jeannette Carvajal); y del 21 de febrero de 2019 (exp. 21366, CP. Julio Roberto Piza).Radicado: 25000-23-37-000-2015-01544-01 (24024)
Demandante: ICM Ingenieros S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fue registrada por la actora en la cuenta contable 133531 «Capitalización de equity» con
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fue registrada por la actora en la cuenta contable 133531 «Capitalización de equity» con contrapartida en la cuenta 322505 « Superávit método de participación de acciones » y por su filial en la cuenta 273001 (sin identificación) . De igual forma, ambas partes concuerdan en que el Comprobante de contabilidad nro. CC 001447 del 01 de enero de 2011 (f. 15 caa), y el balance de prueba con corte a la misma fecha (f. 52 caa) señalan que ese valor habría sido reversado mediante un movimiento crédito en la cuenta 133531 «Capitalización de equity» por valor de $9.813.571.700, que dejó esa cuenta con un saldo de 0 y que tuvo como contrapartida un movimiento débito en la cuenta 322505 por el mismo valor . En lo que difieren las partes –y, por tanto, el objeto de la decisión que compete a esta corporación – es el efecto que la alegada reversión tendría sobre el patrimonio bruto de la actora a efectos de la cuantificación del impuesto al patrimonio del año 2011.
Dado que la Administración cuestionó el registro contable del 01 de enero de 2011, la contribuyente tenía la carga de demostrar que el mismo reflejaba su realidad económica para ese momento, para lo cual debió allegar los documentos internos y externos que respaldaron el movimiento débito en la cuenta 322505 y crédito en la cuenta 133531. Al efecto, obran en el expediente los siguientes medios probatorios relevantes:
(i) Los recibos de caja a los que se refiere la anterior certificación fueron emitidos por la
respaldaron el movimiento débito en la cuenta 322505 y crédito en la cuenta 133531. Al efecto, obran en el expediente los siguientes medios probatorios relevantes:
(i) Los recibos de caja a los que se refiere la anterior certificación fueron emitidos por la demandante y dan cuenta de que esta recibió flujos de recursos de la sociedad Concesionaria Panamericana S.A. (ff. 175 a 179 caa). Concretamente:
(a) El Recibo nro. 0971, del 13 de julio de 2006, alude a la recepción de un «pago de cuenta por cobrar » y describe un movimiento crédito en la cuenta 133530 por $550.619.098 y movimientos débito en las cuentas 11100518, 511510 y 530505 $524.330.494, $8.259.286 y $29.318 , respectivamente, acompañado de copias de los Cheques nros. 23768 y 23769. Igualmente, el Recibo nro. 0972, del 17 de julio de 2006, alude a la «cancelación de préstamo» recibida por al demandante, que afectó la cuenta 133530 con un movimiento crédito de $433.019.054 y las cuentas 11100518 y 511510 con movimientos débitos de $426.523.769 y $6.495.285, respectivamente, acompañado de copia del Cheque nro. 00126 . Ambos recibos de caja aparecen firmados por quien los expidió.
(b) Los Recibos nros. 1199, del 13 de diciembre de 2007; 1200, del 13 de diciembre de 2007; y 1201, del 13 de diciembre de 2007, todos por concepto de «devolución de depósito para adquisición de acciones » en la misma sociedad antes aludida, por
de 2007; y 1201, del 13 de diciembre de 2007, todos por concepto de «devolución de depósito para adquisición de acciones » en la misma sociedad antes aludida, por cuantías de $1.750.187.000, $1.500.000.000 y
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