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CE - 250002337000201501546011SENTENCIA20221007150900

Consejo de Estado

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CE - 250002337000201501546011SENTENCIA20221007150900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01546-01 [25907]

Demandante: Banco Caja Social S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01546-01 [25907]

Demandante BANCO CAJA SOCIAL S.A.

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2012). Pagos no constitutivos de salario. Límite 40 %

(art. 30 de la Ley 1393 de 2010). Tope IBC 25 SMMLV. Salario integral. Intereses moratorios

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 29 de octubre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas2.

sentencia del 29 de octubre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas2.

ANTECEDENTES

El 4 de diciembre de 2013, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 788 contra el Banco Caja Social S.A, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodo s de enero a diciembre de

2012. El acto se notificó por correo el 12 de diciembre de 20133.

El 28 de marzo de 2014, la misma dependencia profirió ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir (sin número)4.

1 Índice 32 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 2 de SAMAI. Archivo «7_ED_CDFOLIO4_01SENTENCIADEPRI (.pdf) NroActua 2». 3 Así consta en la Liquidación Oficial nro. RDO 878 del 29 de agosto de 2014. 4 Ibídem.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01546-01 [25907]

Demandante: Banco Caja Social S.A.

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El 29 de agosto de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la

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El 29 de agosto de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 878, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012. El acto de liquidación se notificó por correo el 8 de septiembre de 20145.

El 19 de septiembre de 2014, el apoderado del Banco Caja Social S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial6.

El 3 de marzo de 2015, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 103 , en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes. Acto que se notificó personalmente el 8 de abril de 20157.

DEMANDA

El Banco Caja Social S.A , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones8:

«2.1. Que es nula parcialmente la Resolución No. RDO 878 del 29 de agosto de 2014, a través de la c ual se profirió liquidación oficial BCSC SA – BANCO CAJA SOCIAL con NIT. 860.007.335 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos entre enero y diciembre de 2012 EXPEDIDA POR LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

de la Protección Social, por los periodos entre enero y diciembre de 2012 EXPEDIDA POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en los apartes a los que se hizo referencia en el numeral 1.13. del acápite de Hechos del presente documento.

2.2. Que es nula parcialmente, por los argumentos expresados en el presente documento, la Resolución RDC 103 del 03 de marzo de 2015, mediante la cual la UGPP resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 878 del 29 de agosto del 2014, e n los apartes a los que se hizo referencia en el numeral 1.13. del acápite de Hechos del presente documento.

2.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que no existe obligación de pago a cargo del Banco Caja Social derivada de la Resolu ción RDC 103 del 03 de marzo de 2015 y por tanto se declare extinguida dicha obligación».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes9:

  • Artículos 2, 6, 13, 29 y 83 de la Constitución Política • Leyes 50 de 1990, 789 de 2002, 797 de 2003, 1151 de 200 7, 1393 de 2010 y 1437 de 2011

5 Fls. 67 a 111 y 66 c.p. 1. 6 Fls. 112 a 129 c.p. 1. 7 Fls. 131 a 162 y 130 c.p. 1. 8 Fls. 7 a 8 c.p. 1.

5 Fls. 67 a 111 y 66 c.p. 1. 6 Fls. 112 a 129 c.p. 1. 7 Fls. 131 a 162 y 130 c.p. 1. 8 Fls. 7 a 8 c.p. 1. 9 Fl. 9 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01546-01 [25907]

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Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente10:

1. Violación de la ley por incorrecta aplicación de las normas en las que se fundó la decisión y falsa motivación

Manifestó que los actos acusados son nulo s por violación directa de la ley y falsa motivación, por las siguientes razones:

1.1. Los auxilios extralegales de transporte y de alimentación no hacen parte del IBC

Sostuvo que los actos administrativos son nulos porque la UGPP interpretó erróneamente el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al incluir en el cálculo del IBC los auxilios extralegales de transporte y de alimentación , que se pagan para que se cumplan las funciones, no como contraprestación directa del servicio.

Aclaró que sobre esos rubros no se suscribió pacto de desalarización, toda vez que por disposición legal no son salariales y, en esa medida, no están sometidos al límite del 40%. Indicó que en el archivo Excel anexo a la demanda se identifican los

por disposición legal no son salariales y, en esa medida, no están sometidos al límite del 40%. Indicó que en el archivo Excel anexo a la demanda se identifican los trabajadores con ajustes por dichos conceptos.

1.2. Desconocimiento del límite en la base de cotización. La UGPP tomó el 100% del tope (25 SMMLV) cuando el empleado labora menos de 30 días

Mencionó que cuando un trabajador labora menos de 30 días del mes y el pago supera el límite de 25 SMMLV, el IBC de los aportes al sistema de la protección social se debe calcular a partir del límite salarial diario multiplicado por los días laborados.

Precisó que cuando los pagos son por un monto inferior al salario mínimo, el IBC se determina multiplicando el tope mínimo diario legal por los días laborados. Refirió como ejemplo el caso de dos aprendices del SENA.

Afirmó que la UGPP permite que se pague por menos de un salario mínimo cuando los días trabajados no alcanzan el tope, pero en relación con el lími te de 25 SMMLV, no tiene en cuenta el criterio de la proporcionalidad por dichos días.

Señaló que la sociedad pagó los aportes por medio del operador «NUEVO SOL», con fundamento en la descripción de los campos de la planilla PILA contenida en el artículo 11 de la Resolución nro. 1747 de 2008 11, en el que se indica que el IBC de pensión, salud y ARL no puede ser superior a 25 SMMLV ni inferior a 1 SMMLV «para el número de días cotizados». Agregó que, el operador es el que diseña la planilla y las fórmulas para la liquidación de los aportes y, el sujeto pasivo no puede realizar el

el número de días cotizados». Agregó que, el operador es el que diseña la planilla y las fórmulas para la liquidación de los aportes y, el sujeto pasivo no puede realizar el pago de forma distinta.

10 Fls. 16 a 35 c.p. 1. 11 Modificada por la Resolución nro. 2641 de 2011.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01546-01 [25907]

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Adujo que los actos acusados son nulos por falsa motivación, porque no existe prohibición legal para pagar los aportes al sistema de seguridad social inte gral en la forma que lo hizo la aportante. Mencionó que en el archivo Excel anexo a la demanda se identifican los trabajadores con ajustes por ese concepto.

1.3. Ajustes de trabajadores con salario integral

Aseguró que la UGPP determinó inexactitud en el pago de los aportes en los casos de trabajadores con salario integral, cuya liquidación realizada sobre la base del 70% resultaba inferior a 10 SMMLV del año 2012, bajo el argumento de que no constituye salario integral.

Expuso que los aportes de quienes deve ngan salario integral se hacen sobre el 70% de lo recibido como remuneración, sin perjuicio de que el IBC resulte inferior a 10 SMMLV. Señaló que en el archivo Excel anexo a la demanda se identifican los trabajadores con ajustes por ese concepto.

de lo recibido como remuneración, sin perjuicio de que el IBC resulte inferior a 10 SMMLV. Señaló que en el archivo Excel anexo a la demanda se identifican los trabajadores con ajustes por ese concepto.

1.4. Intereses moratorios (art. 23 de la Ley 100 de 1993)

Sostuvo que los intereses se generan por el no pago oportuno de los aportes al sistema de la protección social, no obstante, para que se cause la sanción moratoria se requiere que el empleador (aportante) haya actuado de mala fe, lo que no ocurre en algunos de los casos fiscalizados por la UGPP. Puso como ejemplo la situación en torno a los ajustes calculados sobre el tope de los 25 SMMLV, para señalar que escapa de su voluntad la forma en la que se diseña la pl anilla PILA por parte de los operadores.

Agregó que en lo concerniente al límite máximo del IBC tiene dos interpretaciones, por un lado, la de los operadores de planilla que consideran que se liquida proporcional a los días laborados y, de otra, la de la UGPP quien estima que sin perjuicio de los días trabajados se debe atender el tope máximo.

Solicitó que, si en gracia de discusión se acoge la postura de la entidad demandada en cuanto a los aspectos cuestionados, se exonere del pago de los intereses moratorios pues la conducta del banco fue de buena fe exenta de culpa.

OPOSICIÓN

La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12:

OPOSICIÓN

La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12:

Sobre la inclusión en el IBC de los auxilios extralegales de transporte y alimentación indicó que los pagos no salariales no pueden exceder el límite del 40% (art. 30 de la

12 Fls. 378 a 389 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01546-01 [25907]

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Ley 1393 de 2010), y la porción que lo supere integra el IBC de las contribuciones al sistema de seguridad social integral. Se refirió a los casos de Manuel Vicente Peña Mejía, Ligia Milena Fernández Fernández y Luz Dary Ariza, para señalar que se calculó la base gravable a partir de la suma de los pagos salariales y el excedente del límite del 40% de los no salariales.

Explicó que, si en un determinado período el IBC de un trabajador supera el tope de los 25 SMMLV, habiendo laborado menos de los 30 días del mes, el límite que ha de observarse es el establecido en la ley (art. 18 de la Ley 100 de 199313), independiente del número de días trabajados, comoquiera que el legislador no estableció un tope

observarse es el establecido en la ley (art. 18 de la Ley 100 de 199313), independiente del número de días trabajados, comoquiera que el legislador no estableció un tope diario máximo de cotización. Analizó la forma en la que se liquidaron los aportes de Diego Fernando Salas Castillo, Sandra Milena Uribe Maruland a y María del Pilar Ochoa Potes.

Respecto del límite mínimo de cotización sobre los aprendices del SENA, indicó que conforme con el artículo 5 del Decreto 933 del 2003, el IBC es de un salario mínimo mensual legal vigente y se determina en función de los días laborados. Puso como ejemplo la forma como se calculó la base gravable de los aprendices William Andrés Hurtado Amaya y Lizeth Andrea Gómez Parrado.

Adujo que los actos acusados están motivados porque la liquidación oficial se fundó en hechos ciert os probados con la nómina, la contabilidad y las planillas PILA allegadas por el aportante y se adjuntó un archivo Excel que contiene el detalle de los ajustes determinados por la entidad.

En relación con los ajustes de los trabajadores con salario integr al, manifestó que las cotizaciones se liquidan sobre el 70% de la remuneración y teniendo en cuenta el tope mínimo de 10 SMMLV. Revisó los casos de Eduardo Andrés León Neira, Sandra Patricia Lovo Hernández y Maribel Román Escandón, identificados en la dema nda. Concluyó que, al aplicarse el 70% a lo devengado, el resultado es inferior a 10 SMMLV, por lo que el IBC se ajustó al límite mínimo.

Expuso que la entidad no liquida ni determina los intereses de mora, pues esto lo

Concluyó que, al aplicarse el 70% a lo devengado, el resultado es inferior a 10 SMMLV, por lo que el IBC se ajustó al límite mínimo.

Expuso que la entidad no liquida ni determina los intereses de mora, pues esto lo hace el operador de la planilla PILA cuando el aportante declara sus obligaciones con el sistema de la protección social. Advirtió que en la liquidación oficial se indicó que se generarían intereses de mora desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación hasta la del pago, a la tasa vigente para efectos tributarios.

AUDIENCIA INICIAL

El 3 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 14. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades

13 Modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. 14 Fls. 419 a 422 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01546-01 [25907]

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procesales, nulidades, excepciones o medidas cautelares que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.

Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demandada y la contestación. Finalmente se corrió trasla do a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demandada y la contestación. Finalmente se corrió trasla do a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente15:

Respecto de los auxilios extralegales de transporte y alimentación sostuvo que son pagos no salariales sujetos al límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010), por lo que la porción que supere e l tope integra el IBC. Tras verificar el contenido de los actos, del archivo SQL y la situación de los trabajadores Manuel Vicente Peña Mejía, Alejandra Esther Buitrago Consuegra y Jorge Fernando Ramírez Londoño, concluyó que la UGPP liquidó correctamente los aportes, pues solo adicionó a la base gravable el valor que superó el límite. Negó el cargo.

Consideró que las normas que consagran el tope máximo de cotización en 25 SMMLV, no establecen que la base de cotización de quienes devenguen ese monto debe determinarse en función de los días efectivamente laborados, como lo interpretó la actora. Negó el cargo.

Precisó que el salario integral no puede ser menor a 10 SMMLV y la base gravable se calcula sobre el 70% del total devengado, pues el 30% restante c orresponde al factor prestacional que no reviste de connotación salarial. Verificó el caso de Sandra Patricia Lovo Hernández (2012 -01) quien recibió como salario integral $8.040.000 y

prestacional que no reviste de connotación salarial. Verificó el caso de Sandra Patricia Lovo Hernández (2012 -01) quien recibió como salario integral $8.040.000 y concluyó que el IBC de $5.667.000 determinado por la UGPP era correcto, pues correspondía al tope mínimo de 10 SMMLV según el salario mínimo del año 2012 ($566.700). Negó el cargo.

Explicó que los intereses moratorios son de carácter objetivo, no están sujetos a la valoración de la conducta del obligado, se causan como consec uencia del no pago oportuno de los aportes al sistema de la protección social y se liquidan al momento del pago a la tasa vigente en el ET, por lo que procede su cobro.

RECURSO DE APELACIÓN

15 Índice 2 de SAMAI. Archivo «7_ED_CDFOLIO4_01SENTENCIADEPRI (.pdf) NroActua 2».Radicado: 25000-23-37-000-2015-01546-01 [25907]

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La parte demandante16 cuestionó la decisión del tribunal sobr e la inclusión en el IBC de los auxilios extralegales de transporte y alimentación en lo que excede el límite del 40%, pues a su juicio, por tratarse de pagos no salariales no integran la base gravable y no están sujetos al tope legal.

Indicó que el a quo no tuvo en cuenta que la sociedad liquidó los aportes al sistema de

40%, pues a su juicio, por tratarse de pagos no salariales no integran la base gravable y no están sujetos al tope legal.

Indicó que el a quo no tuvo en cuenta que la sociedad liquidó los aportes al sistema de seguridad social integral con el límite del IBC (25 SMMLV) atendiendo los periodos inferiores a 30 días, porque el operador de la planilla PILA no permitía realizar la liquidación y pago de forma diferente.

Agregó que existen dos interpretaciones sobre la forma de calcular los aportes cuando el IBC corresponde al límite máximo, la de la UGPP y la del operador de la planilla PILA, la cual fue acogida de buena fe por la entidad bancaria.

Mencionó que el t ribunal desconoció el Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP, según el cual, cuando se devenga salario integral, los aportes al sistema de la protección social se liquidan sobre el 70% de lo devengado, independiente si el valor que arroja la operación es inferior a 10 SMMLV.

Afirmó que está pro bada la buena fe del aportante y que los pagos realizados se ajustaron a derecho, por lo que, de prosperar los cargos de apelación, no hay lugar al pago de intereses moratorios.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y señaló que los cargos presentados por la demandante son genéricos y carecen de soporte fáctico, probatorio y jurídico que desvirtúen la legalidad de los actos17.

La parte demandante insistió en los planteamientos de la demanda y del recurso de apelación18.

probatorio y jurídico que desvirtúen la legalidad de los actos17.

La parte demandante insistió en los planteamientos de la demanda y del recurso de apelación18.

El Ministerio Público19 se pronunció en los siguientes términos:

En relación con la aplicación del límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, expuso que el tribunal decidió correctamente, toda vez que, aunque se trate de factores no salariales, para determinar si existe algún exceso deben incluirse todos los rubros percibidos por el trabajador. Al respecto, citó la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 202120.

16 Índice 2 de SAMAI. Archivo «14_ED_CDFOLIO4_08MEMORIAL21012 (.pdf) NroActua 2». 17 Índice 27 de SAMAI. 18 Índice 28 de SAMAI. 19 Índice 29 de SAMAI. 20 Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01546-01 [25907]

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Manifestó que el a quo aplicó el tope máximo de 25 SMMLV del artículo 3 del Decreto 510 de 2003 conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, sin tener en consideración los días laborados.

Indicó que, tratándose de salario integral, los aportes al sistema de la protección

510 de 2003 conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, sin tener en consideración los días laborados.

Indicó que, tratándose de salario integral, los aportes al sistema de la protección social deben realizarse sobre la base del 70% independiente si el resultado es menor a 10 SMMLV, por lo que se debe acceder al cargo de apelación y revocar la sentencia en ese aspecto.

CONSIDERACIONES

Decide la Sala sobre la legalidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 878 del 29 de agosto de 2014 expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP contra el Banco Caja Social S.A. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012 y, de la Resolución nro. RDC 103 del 3 marzo de 2015 , por la que la Dirección de Parafiscales resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes.

En los términos del recurso de apelación de la parte demandante, se debe determinar: (i) si los pagos por auxilios extralegales de transporte y alimentación tienen o no naturaleza salarial y, en ese contexto, si conforman el IBC, (ii) si cuando el IBC corresponde al tope de cotización (25 SMMLV) los aportes se calculan de forma proporcional a los días laborados, (iii) si la UGPP c alculó de forma correcta el IBC de los trabajadores que devengaron salario integral y (iv) si son procedentes los intereses moratorios.

forma proporcional a los días laborados, (iii) si la UGPP c alculó de forma correcta el IBC de los trabajadores que devengaron salario integral y (iv) si son procedentes los intereses moratorios.

Inclusión en el IBC de los auxilios extralegales de transporte y alimentación. Aplicación reglas de unificación jurisprudencial

El tribunal consideró que la UGPP aplicó en debida forma el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, porque los pagos no constitutivos de salario que superen el 40% del total de la remuneración se incluyen en el IBC para pagar las contribuciones al sistema de seguridad social integral. Concluyó que los pagos por auxilios extralegales de transporte y alimentación, si bien fueron catalogados como no salariales, estaban sometidos al límite legal, como se consideró en los actos demandados.

La parte apelante cuestiona lo anterior, porque considera que los auxilios extralegales de transporte y alimentación no constituyen salario en los términos del artículo 128 del CST , toda vez que se pagaron para el desempeño de las funciones y no incrementan el patrim onio del trabajador, por ende, no integran el IBC y no están sometidos al límite del 40%.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01546-01 [25907]

Demandante: Banco Caja Social S.A.

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En la liquidación oficial demandada la UGPP se refirió a la definición legal de los

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En la liquidación oficial demandada la UGPP se refirió a la definición legal de los pagos no constitutivos de salario, a la aplicación del límite del 40% (art. 30 d e la Ley 1393 de 2010) y al concepto de auxilio de transporte, de lo que se extraen las siguientes consideraciones21:

«III. Conceptos de pago NO constitutivos de salario

No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio , sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes […]

De conformidad con lo establecido en el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010, para aquellos pagos que reúnan la condición de no constitutivos de salario, la ley establece un límite solo para los efectos de la determinación del ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales […]

En el caso bajo examen, se pudo establecer que el BCSC S.A. – BANCO CAJA SOCIAL durante los periodos fiscalizados reconoció a sus empleados los siguientes pagos no constitutivos de salario:

  • Auxilios no constitutivos de salario • Bonificaciones no constitutivas de salario • Otros incentivos • Premio Buen Manejo • Auxilio de Transporte especial, legal y/o extralegal • Auxilio de Vivienda

[…]

  • Auxilios no constitutivos de salario • Bonificaciones no constitutivas de salario • Otros incentivos • Premio Buen Manejo • Auxilio de Transporte especial, legal y/o extralegal • Auxilio de Vivienda

[…]

De lo anterior se colige con claridad que el Auxilio legal de Transporte es un pago cuya finalidad no es de carácter remunerativo por lo que habrá de excluir se los rub ros que correspondan a dicho beneficio, no ocurriendo lo mismo con aquellos pagos cuyas cifras superen dicho auxilio legal por cuanto dichos pagos harán parte del total de la remuneración y como pago no constitutivo de salario; debe ser tenido en cuenta en aras de determinar el “total de la remuneración” a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y solo para los efectos allí establecidos.

Así, se reitera que de conformidad con lo establecido en el Art. 30 de la Ley 1393 de 2010, para aquellos pagos que reúnan la condición de no constitutivos de salario , la ley establece un límite solo para efectos de la determinación del ingreso base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, es decir que si una vez efectuada la sumatoria de los pagos salariales y no salariales, extraído el 40% del total de la remuneración, el porcentaje que diera como resultado superare el total de pagos no salariales, ese excedente debe ser considerado para el cálcul o de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión, riesgos profesionales)». [Negrilla original y subraya de la Sala].

ese excedente debe ser considerado para el cálcul o de los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión, riesgos profesionales)». [Negrilla original y subraya de la Sala].

21 Fls. 99 vto. a 101 c.p. 1. Páginas 66 a 69 de la Liquidación Oficial nro. RDO 878 del 29 de agosto de 2014.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01546-01 [25907]

Demandante: Banco Caja Social S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la entidad se pronunció sobre los auxilios extralegale s de transporte y alimentación, considerando lo siguiente22:

«6.12. Auxilio extralegal de transporte y de alimentación no hacen base del IBC

Alega el aportante que esta Unidad incluyó el auxilio extralegal de transporte y de alimentación dentro del cálcul o del IBC para efectos de la Ley 1393 y que los mismos no constituyen un ingreso para el trabajador y por lo tanto no son base para el cálculo del IBC.

[…]

En cuanto al auxilio de transporte extralegal y el auxilio de alimentación, debemos recordar que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, establece un límite del 40% para los pactos convenidos entre el empleador y el trabajador sin desconocer su naturaleza no constitutiva de salario, norma que dispone […]

el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, establece un límite del 40% para los pactos convenidos entre el empleador y el trabajador sin desconocer su naturaleza no constitutiva de salario, norma que dispone […]

De lo anterior, se observa con claridad este De spacho que no le asiste razón al libelista cuando señala que dichos conceptos se deben excluir del IBC, comoquiera que del texto se extrae que los pagos no salariales que excedan el límite del 40% reglamentado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 serán base para el cálculo del IBC […]».

Del contenido de los actos demandados, la Sala entiende que la discusión de la UGPP no se centró en si los pagos por auxilio de transporte extralegal y alimentación eran o no salariales, pues la propia entidad reconoció que no tenían carácter salarial, pero a su juicio, están sometidos al límite del 40% que prevé el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Para resolver, se precisa que la base gravable para los aportes al sistema de la protección social la conforman los pagos de naturaleza salarial descritos en el artículo 127 del CST, según el cual, constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.

Entre tanto, no son in greso base de cotización de aportes los pagos que en esencia

horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentajes sobre ventas y comisiones.

Entre tanto, no son in greso base de cotización de aportes los pagos que en esencia no son salario, porque no retribuyen el trabajo del empleado, y que se enuncian en el artículo 128 del CST, de la siguiente forma: (i)

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