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CE - 250002337000201501552011SENTENCIA20220520153435

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Título
CE - 250002337000201501552011SENTENCIA20220520153435
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088]

Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088]

Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL

COLOMBIA

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Temas: Contribuciones al sistema de la protección s ocial. Salario integral.

Aportes durante periodos de vacaciones. Carga de la prueba

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 2 de agosto de 2018 , proferida por el Tri bunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso2:

«PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso2:

«PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas […]».

ANTECEDENTES

El 28 de marzo de 2014 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a SV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 203, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pag os de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2012 . Acto administrativo que se notificó por correo electrónico el 3 de abril de 20143.

El 26 de mayo de 2014 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la

1 Fls. 311 a 320 c.p. 2 Fls. 269 a 300 c.p. 3 Fls. 9 a 14 y 8 c.p., respectivamente.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088]

Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 646, «por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos

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2 UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 646, «por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012 », por un mo nto de aportes de $454.305.900, discriminados así: inexactitud por $436.095.700 y mora por $18.210.2004. El acto administrativo se notificó por correo electrónico el 4 de junio de 20145.

El 28 de julio de 2014 , el apoderado de la citada sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión6.

El 3 de diciembre de 2014, la Direc ción de Parafiscales de la UGPP profirió la Resolución nro. RDC 514, por medio de la cual decidió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido y dism inuir los aportes a la suma de $ 76.675.800, discriminados así: inexactitud por $69.490.400 y mora por $7.185.400. Acto que se notificó personalmente el 17 de diciembre de 20147.

DEMANDA

SV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia (en adelante, SDV Energía), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones8:

«Primero. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 646 del 26 de mayo de

el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones8:

«Primero. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 646 del 26 de mayo de 2014 y/o la Resolución No. RDC 514 del 3 de diciembre de 2014 expedida por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), así como de las actuaciones posteriores que de éstas surjan o dependan.

Segundo. Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare la firmeza de las declaraciones privadas, autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social presentados por SDV ENERGÍA E INFRAESTR UCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA por los periodos ener o a diciembre de 2012 y que como consecuencia de ello se declare que SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA no está obligada a pagar suma alguna por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos señalados.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a restablecer los derechos de SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCUR SAL COLOMBIA para lo cual adoptará todas las medidas necesarias y reparará integralmente todos los daños causados con la expedición de los actos administrativos mencionados para lo cual efectuará todos los reconocimientos, recálculos y correcciones a que h aya lugar.

Cuarto. Que se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

cual efectuará todos los reconocimientos, recálculos y correcciones a que h aya lugar.

Cuarto. Que se condene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a pagar las costas que se generen como consecuencia de este proceso a SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA, incluyendo las agencias en derecho».

4 Fls. 18 a 64 c.p. 5 Así consta en el numeral 2 de antecedentes de la Resolución nro. RDC 514 de 3 de diciembre de 2014. 6 Fls. 65 a 80 c.p. 7 Fls. 82 a 116 y 81 c.p., respectivamente. 8 Fl. 121 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088]

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Invocó como disposiciones violadas, las siguientes9:

  • Artículos 29, 90 y ss. de la Constitución Política • Artículos 90 y ss. del Estatuto Tributario • Artículos 47, 137, 138 , 177, 194, 199, 233, 260 y ss. del Código de Procedimiento Civil • Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 3, 91, 152, 157, 231, 232 y ss. de la Ley 1437 de 2011

Procedimiento Civil • Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 3, 91, 152, 157, 231, 232 y ss. de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Decretos 169 de 2008, 5021 y 5022 de 2009, 4168 y 4269 de 2011, 575 y 576 de 2013

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente10:

Infracción de las normas sustanciales en las que deberían fundarse

Afirmó que la UGPP vulneró los artículo s 127 y 128 del CST al incluir en el IBC los pagos por concepto de vacaciones, incapacidades, licencias o permisos no remunerados y las primas o bonificaciones extralegales, que por voluntad de las partes no constituían salario.

Señaló que en el IBC se incluyó el último salario percibido y registrado de las vacaciones disfrutadas por el t rabajador. Advirtió q ue las vacaciones compensadas en dinero no hacen parte de la base para los aportes parafiscales.

Mencionó que al empleador no le asiste la obligación de pagar los aportes al sistema de riesgos laborales en periodos de vacaciones o incapacidad del trabajador, porque no se corre riesgo alguno ante la no prestación del servicio.

Los actos acusados fueron expedidos de forma irregular. Vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción

Se refirió a las sentencias de la Corte Constitucional T-467 de 1995 y del Consejo de Estado del 13 de julio de 2000 (Exp. 16219) y sostuvo que, en virtud del derecho al

Se refirió a las sentencias de la Corte Constitucional T-467 de 1995 y del Consejo de Estado del 13 de julio de 2000 (Exp. 16219) y sostuvo que, en virtud del derecho al debido proceso, la entidad tenía que dar prevalencia a los criterios de orden sustancial para la interpretación de la ley ap licable y la valoración del material probatorio allegado al proceso.

Falsa motivación

Expuso que los actos administrativos demandados se motivaron en forma contraria a la realidad porque la UGPP tomó las incapacidades de los trabajadores como base para los aportes al sistema de la protección social, sin tener en cuenta que , en esos casos, es la entidad del sistema de seguridad social quien paga el auxilio

9 Fls. 136 a 137 c.p. 10 Fls. 122 a 133 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088]

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4 económico, que no tiene connotación de salario, por lo que no hay lugar a cotizar a parafiscales cuando se presenta esa novedad.

Anotó que, en los periodos de enero a diciembre de 2012, se realizaron los pagos a la seguridad social integral en debida forma, porque en el IBC se incluyeron las horas extras, las comisiones y las incapacidades.

Mencionó que la UGPP tomó como base para los aportes al sistema de la protección

la seguridad social integral en debida forma, porque en el IBC se incluyeron las horas extras, las comisiones y las incapacidades.

Mencionó que la UGPP tomó como base para los aportes al sistema de la protección social lo pagado por permisos y licencias no remuneradas , a pesar de que esos conceptos no conforman el IBC.

Afirmó que no se verificó que , para efectos de conformar el IBC, la aportante tuvo presente el último salario registrado con anterioridad a las vacaciones disfrutas en tiempo y, que los días pagados coinciden con lo reportado en la planilla de aportes en línea.

Aclaró que la UGPP tomó las vacaciones compensadas como base para los aportes al sistema de la protección social, aun cuando el artículo 17 de la Ley 21 de 198 2 dispone que la base será la nómina mensual de salarios, por lo tanto, el dinero que se paga co mo compensación no integra dicha nómina . Agreg ó que la entidad no tiene competencia para determinar cuándo una suma de dinero es o no constitutiva de salario, pues quien lo define es la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Sostuvo que en la liquidación oficial se determinó el incumplimiento sobre las nóminas «reportadas por Seguridad Nueva Era Ltda.», información que es desconocida, por tratarse de un tercero ajeno a SDV Energía, razón por la cual , no fue posible pronunciarse de fondo.

Precisó que en los actos demandados se incluyeron ajustes sobre personas que no tuvieron vínculo contractual con SDV Energía, porque se encontraban en proceso de selección. Explicó que, en cumplimiento del requerimiento contractual de la empresa Chicago Bridge & Iron Company -CB&I11, aquellas tuvieron que ser afiliadas al

tuvieron vínculo contractual con SDV Energía, porque se encontraban en proceso de selección. Explicó que, en cumplimiento del requerimiento contractual de la empresa Chicago Bridge & Iron Company -CB&I11, aquellas tuvieron que ser afiliadas al sistema para cubrir los ri esgos de salud y p ensión (durante el estudio del ingreso ) y a riesgos laborales (durante la capacitación).

Por lo anterior, concluyó que la UGPP desconoció el acervo probatorio y realizó un cobro indebido , lo que generó un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad y un perjuicio a cargo de SDV, quien actuó en cumplimiento de obligaciones contractuales.

Medida cautelar

Solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por falsa motivación y violación al debido proceso12.

11 Subcontrato nro. 166000-SC-1271 de 10 de agosto de 2012. 12 Esa medida fue negada por el Tribunal mediante aut o del 16 de marzo de 2017. Fls. 43 a 54 del cuaderno de suspensión provisional.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088]

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OPOSICIÓN

La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13:

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OPOSICIÓN

La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13:

Sostuvo que la UGPP tiene competencia legal para establecer los hechos generadores de las contribuciones parafiscales de la protección social y puede pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos que los aportantes alegan como no salariales, por resultar necesario para determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes.

Citó los artículos 70 del De creto 806 de 1998 y 186 del CST y, aseguró que las vacaciones no se incluyen para l a liquidación de los aportes al sistema de la seguridad social, porque no constituyen factor salarial. Pero, aclaró que est as sí se incluyen en el IBC de los aportes parafiscales (art. 17 de la Ley 21 de 1982).

Se refirió al caso del trabajador «Curiel Pedrozo José Alfredo», que para el periodo de enero de 2012 registraba 21 días trabajados y 9 días de vacaciones, con un pago de $396.690 y $170.010, respectivamente. Dijo que la demandante, desconociendo el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, cotizó los aportes sobre un IBC de $567.00014, es decir, sobre un salario mínimo, por lo que , en aplicación de la citada norma, la entidad tomó e l IBC del mes anterior al disfrute de las vacaciones (noviembre de 2011), en consideración a que la novedad se registró en los periodos de diciembre de 2011 y enero de 2012.

entidad tomó e l IBC del mes anterior al disfrute de las vacaciones (noviembre de 2011), en consideración a que la novedad se registró en los periodos de diciembre de 2011 y enero de 2012.

Puso de presente que , en el periodo de abril de 2012, el señor José Alfredo Curiel Pedrozo devengó como salario la suma de $283.350 y recibió un pago de vacaciones por liquidación de contrato de $387.615 pero, conforme con la planilla el IBC fue de $283.000, lo que prueba que no se tuvo en cuenta el valor de las vacaciones compensadas.

Examinó el caso de la trabajadora «Ortega Meza Elinorbis» quien, para noviembre de 2012, devengó: sueldo por $566.700, horas extras por $194.509 y v acaciones en tiempo por $49.812, no obstante, para el pago de los aportes parafiscales la aportante no incluyó el valor de las vacaciones.

En relación con las primas y bonificaciones extralegales como factor salarial, sostuvo que para efectos de celebrar pactos de desalarización, la autonomía de las partes no es absoluta , puesto que debe respetarse e l límite legal del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Precisó que, en ejercicio de las facultades legales que le asiste, la entidad verificó el cumplimiento de ese tope legal. Destacó que, dentro de dicho límite, no se incluyeron las vacaciones.

13 Fls. 180 a 204 c.p. 14 En la planilla de liquidación nro. 8413403103.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088]

13 Fls. 180 a 204 c.p. 14 En la planilla de liquidación nro. 8413403103.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088]

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6 Expuso que en la resoluc ión que resolvió el recurso de reconsideración no se realizaron ajustes al sistema de riesgos laborales para trabajadores que presentaran incapacidades, por lo que no le asiste razón a la demandante en sus alegaciones.

Indicó que en las nóminas allegadas por los periodos fiscalizados no hay reporte de licencias o permiso s no remunerados, y que la sociedad demandante no detalló los trabajadores cuyos ajustes pretende desvirtuar.

Frente a la afirmación de la actora, conforme con la cual, «muchos de los conceptos de cotización echados de menos por la UGPP fueron incluidos como parte del IBC, tal y como se evidencia en la planilla de pago », indicó que no se identificaron los trabajadores respecto de quienes se presentó l a situación, sin embargo, tomó como ejemplo el caso de «Diana Marcela Celis Moreno», a quien según la nómina del mes de marzo de 2012 se le pagaron $3.393.000, que comprende los siguientes conceptos: salario: $3.180.000, retroactivo: $180.000 y mayor valor descontado: $33.330, todos marcados como salariales.

2012 se le pagaron $3.393.000, que comprende los siguientes conceptos: salario: $3.180.000, retroactivo: $180.000 y mayor valor descontado: $33.330, todos marcados como salariales.

Destacó que, según las planillas PILA, la empresa pagó las cotizaciones sobre un IBC de $3.360.000 , sin tener en cuenta el concepto de mayor valor descontado por $33.330, lo que dio lugar a que la ent idad liquidara los aportes incluyendo dicho monto en la base gravable.

Respecto del argumento, según el cual, «[e]n el IBC sí se tuvo en cuenta el último salario percibido y registrado de las vacaciones disfrutadas en tiempo tal como se evidencia en la confrontación con la planilla de pago de la seguridad social» , aseguró que al revisar la trabajadora «Doris Tatiana Romero Garzón» por el periodo de enero de 2012, encontró probado que el último salario percibido fue de $1.866.000 , pero el aportante cotizó sobre un IBC de $1.806.000.

Manifestó que en la liquidación oficial se determinó que los pagos denominados «bonos por mera liberalidad e incentivo industria l» tenían carácter salarial , pero al resolver el recurso de reconsideración se replanteó la posició n y se consideró que tales pagos habían si do pactados como no salariales entre el trabajador y el empleador, por lo que se respetó el carácter de no constitutivo de salario eliminándolos de la base salarial , pero se les aplicó el límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010).

empleador, por lo que se respetó el carácter de no constitutivo de salario eliminándolos de la base salarial , pero se les aplicó el límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010).

Aseguró que el valor de las incapacidades se debe incluir en el IBC para los aportes a salud y pensión, pero no para riesgos laborales ni parafiscales, por tratarse de una prestación económica a cargo de la administradora de salud. Precisó que la aportante no especificó sobre cuáles trabajadores recae el cargo.

Sostuvo que actuó en el marco jurídico establecido en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1 del Decreto 169 de 2008, 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012 y demás norma s concordantes, circunstancia que se evidencia en los escritos, las pruebas aportadas y en el recurso de reconsideración , resuelto oportunamente en el sentido de modificar la liquidación oficial.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088]

Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA

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7 Anotó que la demandante no argumentó de qué forma se vulne raron los derechos que invocó y, agregó, que en materia tributaria opera la carga dinámica de la prueba, en el entendido que es el contribuyente el que está en posición privilegiada para demostrar el hecho económico declarado.

que invocó y, agregó, que en materia tributaria opera la carga dinámica de la prueba, en el entendido que es el contribuyente el que está en posición privilegiada para demostrar el hecho económico declarado.

Señaló que los actos acusado s cumplen los requisitos previstos en el artículo 712 del ET, pues explican sumariamente las razones por las cuales debían modificarse las contribuciones parafiscales por los períodos fiscalizados. Indicó que en el archivo Excel anexo se detallan de manera clara y precisa los ajustes realizados respecto de los trabajadores y los subsistemas, lo que fue controvertido por la demandante con las pruebas que consideró pertinentes.

Afirmó que no le asiste razón a la actora al indicar que la UGPP no verificó los pagos registrados en las planillas de autoliquidación, pues con ocasión de la decisión que resolvió el recurso de reconsideración se aplicaron aquellos reportados por el Ministerio de Salud , lo que condujo a que desaparecieran los ajustes. Agregó que también se tuvieron en cuenta las horas extras como factor salarial , de conformidad con el artículo 127 del CST.

En cuanto a la referencia que se hizo a la nómina de la empresa «Seguridad Nueva Era Ltda.», precisó que obedeció a un «lapsus calami», que no afecta el fondo del acto administrativo, pues los ejemplos que trae el mismo, prueban que los ajustes se determinaron con base en la nómina de la aportante.

Respecto del argumento , según el cual, en cumplimiento de un contrato unas personas que no tuvieron v ínculo laboral fueron afiliadas a salud y pensión porque se encontraban en un proceso de selección y capacitación, indicó que esto no fue

Respecto del argumento , según el cual, en cumplimiento de un contrato unas personas que no tuvieron v ínculo laboral fueron afiliadas a salud y pensión porque se encontraban en un proceso de selección y capacitación, indicó que esto no fue expuesto en el proceso de fiscalización. A claró que en la validación de la información se evidenció que la aportante pagó cotizaciones a salud y riesgos laborales utilizando en las planillas la novedad denominada «variación transitoria de salario», que no corresponde con la realidad , porque ese registro solo se utiliza para trabajadores, razón por la cual, se realizaron las correcciones correspondientes a los días de acuerdo a lo informando en la planilla PILA por la sociedad demandante , pero ante la falta de trasparencia, no se eliminaron totalmente los ajustes.

AUDIENCIA INICIAL

El 23 de enero de 2018 se llevó a cab o la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 15. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o excepciones que debieran ser declaradas . Sobre la medida cautelar se indicó que había sido resuelta mediante auto de 16 de marzo de 2017. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.

15 Fls. 227 a 239 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088]

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8

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8 Se tuvieron como pruebas las aportadas al proceso. Finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Públi co para que emitiera su concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, e n la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente16:

Sostuvo que la UGPP no vulneró el debido proceso y garantizó el derecho a la defensa y contradicción pues notificó los actos acusados y la aportante entregó pruebas que fueron valoradas en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en la que se disminuyeron los ajustes propuestos inicialmente.

Afirmó que la entidad demandada excluyó de la base de liquidación los pagos que recibieron los trabajadores por concepto de bonificaciones e incentivos que fueron pactados como no salariales y , mantuvo el l ímite del 40% estab lecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por lo que no prosperó el cargo.

Expuso que si bien en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se encontró probado que la demandante realizó correctamente los aportes de los trabajadores que disfrutaron las vacaciones y se disminuyó e l valor de los ajustes por dicho motivo, lo cierto es que en relación con las vacaciones compensadas en dinero se mantuvieron los ajustes porque se pagaron aportes por un valor inferior.

trabajadores que disfrutaron las vacaciones y se disminuyó e l valor de los ajustes por dicho motivo, lo cierto es que en relación con las vacaciones compensadas en dinero se mantuvieron los ajustes porque se pagaron aportes por un valor inferior.

Resaltó que la sociedad demandante no allegó las pruebas que permitieran comprobar la afirmación consistente en que la UGPP incluyó las incapacidades dentro del IBC, por lo que negó el cargo.

Señaló que no basta con que se afirme que los ajustes liquidados no se encuentran conforme a derecho, pues es necesario que el aportante allegue las pruebas que demuestren la realidad de los datos registrados en las autoliquidaciones al s istema de la protección social.

Por último, no condenó en costas por no aparecer probadas.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos17:

16 Fls. 269 a 300 c.p. 17 Fls. 31 a 320 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088]

Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Sostuvo que la sentencia carece de los requisitos mínimos previstos en el artículo 187 del CPACA, en tanto no realizó un análisis crítico de las pruebas y no expuso los razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para determinar la legalidad de los actos acusados.

187 del CPACA, en tanto no realizó un análisis crítico de las pruebas y no expuso los razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para determinar la legalidad de los actos acusados.

Manifestó que la contestación de la demanda no reúne los requisitos del artículo 175 del CPACA, porque la entidad no se pronunció respecto de las pretensiones y se abstuvo de formular las excepciones que las enervaran. Por lo anterior, solicitó que , ante esas deficiencias, se aplique el artículo 97 del CGP, conforme con el cual, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda.

Adujo que la decisión recurrida se abstuvo de determinar el IBC de los aportes al sistema de la protección social y demás obligaciones. Agregó que no se pronunció en relación con los aportes parafiscales en el caso de los salarios integrales (art. 49 de la Ley 789 de 2002), ni respecto del argumento relacionado con las nóminas reportadas como «Seguridad Nueva Era LTDA» , que es un tercero ajeno a SDV Energía.

Aseguró que el T ribunal no se pronunció en cuanto a las 8 personas18, frente a quienes, en desarrollo del contrato suscrito con CB&I 19, se realizaron aportes a salud, pensión y riesgos laborales, pero que finalmente no fueron contratadas por la empresa, siendo improcedente el ajuste realizado en los actos demandados. Agregó que el trabajador «Jesús Antonio Pinzón Crispín », para el periodo fiscalizado, había superado 180 días de incapacidad, motivo por el cual , solo se realizaron aportes al subsistema de seguridad social.

que el trabajador «Jesús Antonio Pinzón Crispín », para el periodo fiscalizado, había superado 180 días de incapacidad, motivo por el cual , solo se realizaron aportes al subsistema de seguridad social.

Reiteró in extenso los argumentos de la demanda, en torno a la violación de las normas sustanciales en lo relacionado con incapacidades, vacaciones y la potestad de las partes de firmar acuerdos. Así como también respecto de la falsa motivación de los actos por interpretación errónea en relación con los aportes parafiscales en los trabajadores que devengan salario integral y, para el efecto, señaló 10 casos en los que se calculó indebidamente el IBC.

Indicó que los cobros por mora son improcedentes porque se incorpo raron al IBC sumas que leg almente y por voluntad de las partes no constituyen salario. Agregó que se debe tener en cuenta que las primas extralegales, bonificaciones, entre otros, no son constitutivos de salario en tanto no tienen una relación directa con el servicio contratado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante20 reiteró los argumentos de la apelación y, adicionalmente, hizo referencia a las inconsistencias asociadas con aprendices.

18 María Catherine Gutiérrez Carrascal, Darwin Manuel Pineda Puello, José Alfredo Jiménez Garcés, Fredy Villar Puello, Efraín Márquez Santana, John Luis Alvarado Escorcia, Vidal Enrique Rodríguez Padilla y Julio Cesar Arellano González. 19 Chicago Bridge & IRon Company. 20 Fls. 334 a 340 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088]

19 Chicago Bridge & IRon Company. 20 Fls. 334 a 340 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01552-01 [24088]

Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA S.L. SUCURSAL COLOMBIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

La parte demandada21 insistió en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Decide la Sala sobre la legalidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 646 de l 26 de mayo de 2014, expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP contra SDV Energía e Infraestructura SL Sucursal Colombia , por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012 y , de la Resolución nro. RDC 514 del 3 de diciembre de 2014 por la que la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de modificar el acto recurrido y disminuir los aportes liquidados inicialmente.

Cuestión previa

La parte deman dante, en el recurso de apelación , hizo referencia al incumplimiento de los requisitos mínimos que debe contener la sentencia (art. 187 CPACA ), en particular, la falta de pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por la

La parte deman dante, en el recurso de apelación , hizo referencia al incumplimiento de los requisitos mínimos que debe contener la sentencia (art. 187 CPACA ), en particular, la falta de pronunciamiento s

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