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CE - 250002337000201501557011SENTENCIASENTENCIA20221111145817

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Título
CE - 250002337000201501557011SENTENCIASENTENCIA20221111145817
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01557-01 (26211)

Demandante: Selarios Ltda. Servicios Lara Ríos Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-01557-01 (26211)

Demandante SELARIOS LTDA. SERVICIOS LARA RIOS LTDA.

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social. Competencia de la UGPP. Aplicación retroactiva de las normas y firmeza de las declaraciones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la s partes, contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: NEGAR la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la sociedad demandante respecto del Decreto 575 de 2013, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial nº RDO 750 del

“PRIMERO: NEGAR la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la sociedad demandante respecto del Decreto 575 de 2013, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial nº RDO 750 del 27 de junio de 2014 y la Resolución nº RDC 555 del 29 de diciembre de 2014, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, las cuales modificaron las declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social de SERVICIOS LARA R ÍOS LTDA. , por las conductas de omisión, inexactitud y mora, en (sic) por los periodos comprendidos entre diciembre de 2009 y noviembre de 2012.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP realizar una nueva liquidación en la que, excluya los ajustes por mora liquidados para el periodo 7 de 2011 respecto del trabajador Éver López, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (…).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 186 del 27 de marzo de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió a la demandante

Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 186 del 27 de marzo de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió a la demandante la Liquidación Oficial Nro. RDO 750 del 27 de junio de 2014 por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social entre los meses de diciembre de 2009 a noviembre de 2012 por la suma de $89.873.600 (fls.86 a 162).

1 Fl.580 cd.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01557-01 (26211)

Demandante: Selarios Ltda. Servicios Lara Ríos Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra la anterior decisión la actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 555 del 29 de diciembre de 2014, en el sentido de modificar los ajustes en la suma de $78.152.800 (fls.211 a 226). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 3 y 4): “PRETENSIONES PRINCIPALES

- ACTO DEMANDADO Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD

siguientes pretensiones (fls. 3 y 4): “PRETENSIONES PRINCIPALES - ACTO DEMANDADO Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD Resolución No. RDO 750 del 27 de junio de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a Selarios LTDA. – SERVICIOS LARA RÍOS LTDA., identificada con NIT. 830.005.924, por omisión, mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidacion es y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre 01/12/2009 y 30/11/2012”, determinando una sanción por valor de OCHENTA Y NUEVE MILLONES

OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($89.873.600).

Resolución No. RDC 555 del 29 de diciembre de 2014: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 750 del 27 de junio de 2014, a través de la cual de profirió liquidación oficial al SELARIOS LTDA. SERVICIOS LARA RÍOS LTDA., con NIT. 830005924, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de diciembre de 2009 noviembre de 2012”, determinando una sanción por valor de SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE (sic) ($78.152.800). - RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

M/CTE (sic) ($78.152.800). - RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:

1. Declarar que la empresa SELARIOS LTDA. SERVICIOS LARA RÍOS LTDA., identificada con NIT. 830005924, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por la señora LILIA CRUZ RAMOS, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 52.154.280, no tiene deuda alguna por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de diciembre de 2009 noviembre de 2012”, según lo establecido p or la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensión y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con la Resolución No. RDO 750 del 27 de junio de 2014.

2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de sanción, omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de diciembre de 2009 noviembre de 2012, q ue se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales par a establecer deudas por concepto afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por omisión,

Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales par a establecer deudas por concepto afiliación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por omisión, mora e inexactitud en la prestación (sic) de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Socia l, por los per iodos comprendidos entre 01/12/2009 y 30/11/2012, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas real izadas por el demandante y objeto de los actos administrativos.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01557-01 (26211)

Demandante: Selarios Ltda. Servicios Lara Ríos Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

4. Declarar la falta de competencia del funcionario para realizar solicitudes aclaraciones y/o documentación adicional al requerimiento de información.

5. Solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a la competencia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para estab lecer extremos de contrato de trabajo, señalar que pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo

del Trabajo y Procedimiento Laboral.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso

pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión de nulidad de los actos demandados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, la cual disminuye en un valor considerable, valor que se encuentra discriminado durante el desarrollo de la presente demanda, y con las pruebas pertinentes en sus anexos y medio magnético adjunto (CD), los cuales de detallan de la siguiente manera: (sic) - Excepción de Inconstitucionalidad Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”; se inaplique EL DECRETO 575 DEL 22 DE MAYO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos de diciembre 2009 a noviembre de 2012, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas. - Condena en costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

períodos de diciembre 2009 a noviembre de 2012, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas. - Condena en costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo’.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 156 de la Ley 1151 de 2007, 730 del Estatuto Tributario; 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011; y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:

1. Falta de competencia para proferir los actos demandados Sostuvo que, si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control, fiscalización y cobro de los aportes en cabeza de la UGPP , la norma no señaló de manera precisa qué funcionarios de esa entidad debían desempeñar cada una de las etapas del proceso de fiscalización o sancionatorio. A su juicio, dich a disposición tampoco indicó la manera en que la entidad pod ía solicitar a los aportantes la información para la determinación de las obligaciones, ni el funcionario que tenía esa facultad, ni reguló la sanción por no entrega completa de la

disposición tampoco indicó la manera en que la entidad pod ía solicitar a los aportantes la información para la determinación de las obligaciones, ni el funcionario que tenía esa facultad, ni reguló la sanción por no entrega completa de la información de períodos previos a la Ley 1607 de 2012, que entró en vigenci a en 2013. Puso de presente que en el desarrollo de los procesos de fiscalización los aportantes se ven obligados a presentar documentos privados que están protegidos por mandato constitucional, por tanto, sólo el legislador, y no el reglamento, es quien puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones, lo cual lo sustentó en la sentencia C-992 de 2001.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01557-01 (26211)

Demandante: Selarios Ltda. Servicios Lara Ríos Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que el Gobierno, en desarrollo de sus facultades extraordinarias , expidió el Decreto 169 de 2008, pero no asignó funciones o competencias en cabeza de algún funcionario, ni desconcentró, ni transfirió las potestades para la toma de decisiones en las oficinas de la entidad. Consideró que el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subdi rección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los obligados, dado que permitía solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 Constitucional. De manera que este decreto, en el que se fundamentaron los actos demandados, no podía ser aplicado por ser contrario a la Constitución.

los obligados, dado que permitía solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 Constitucional. De manera que este decreto, en el que se fundamentaron los actos demandados, no podía ser aplicado por ser contrario a la Constitución. Concluyó que la ley no otorg ó competencia alguna a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicit ar la información que fundamentó sus decisiones, ni para proferir la liquidación oficial.

2. Violación al debido proceso. Las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas Alegó que la UGPP había proferido la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración con fundamento en normas posteriores a los hechos, es decir, las conductas objeto del proceso de fiscalización son previas a las normas invocadas en el acto, lo que genera la nulidad de este. Para p robar lo manifestado transcribió la parte inicial de los actos demandados, en donde se dijo que la decisión se expedía en uso de las facultades legales establecidas especialmente en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013.

De manera que la entidad hab ía otorgado a dichas normas un carácter retroactivo que no había sido previsto por el legislador, por el contrario, de su contenido era posible advertir que la vigencia de dichas disposiciones iniciaba a partir de su promulgación o publicación. Agregó que las normas que fundamentan una sanción debían ser expedidas de manera previa a la conducta que se imputa como violatoria del ordenamiento jurídico, situación que en este caso no se había cumplido por parte de la UGPP.

3. Falta de competencia del funcionario para realizar solicitudes, aclaración

debían ser expedidas de manera previa a la conducta que se imputa como violatoria del ordenamiento jurídico, situación que en este caso no se había cumplido por parte de la UGPP.

3. Falta de competencia del funcionario para realizar solicitudes, aclaración y/o documentación adicional al requerimiento de información Sostuvo que los requerimientos de información solo podían ser proferidos por el funcionario con las facultades conferidas para tal fin, esto era, el subdirector de Determinación de Obligaciones, no obstante, como en este caso una funcionaria con el cargo de profesional especializado de esa dependencia fue quien expidió la solicitud de aclaración y/o documentación nueva respecto del requerimiento inicialmente enviado, se evidenciaba una vulneración al debido proceso por falta de competencia.

Puso de presente que, en una resolución de otro proceso administrativo, la entidad declaró que los requerimientos de información solo podían ser expedidos por funcionarios con las facultades conferidas para tal fin, esto era, el subdirector de Determinación de Obligaciones. Por tanto, había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso objeto de estudio.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01557-01 (26211)

Demandante: Selarios Ltda. Servicios Lara Ríos Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

4. Falta de ejecutoria del acto administrativo por incompetencia Señaló que la UGPP al momento de emitir la solicitud de aclaración de información, no previó que la funcionaria que firmó dicho acto carecía de competencia para ello, “pretendiendo así ejecutar un acto sin prever que el mismo carece de firmeza sin cumplir con su

no previó que la funcionaria que firmó dicho acto carecía de competencia para ello, “pretendiendo así ejecutar un acto sin prever que el mismo carece de firmeza sin cumplir con su validez y su eficacia, originando una actuación antijurídica, la cual es que no se puede ejecutar un acto mientras no cumpla con los requisitos de validez y eficacia.”

5. Creación de tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo.

Violación de normas jurídicas Sostuvo que la UGPP, de manera improvisada, expidió la liquidación oficial combinando los procedimientos previstos en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que dio lugar a la figura denomina da “Tercera Norma y/o Lex Tertia”, situación que genera la nulidad de la actuación debido que impide que las personas sujetas de investigaciones en este caso fiscales, conozcan la norma procedimental que garantiza su derecho a la defensa, contradicción y debido proceso. Lo anterior podía evidenciarse dado que la competencia de los funcionarios y los actos administrativos se había adelantado con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013 . En la liquidación oficial se señaló lo siguiente: “LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN (…) de la UGPP. En uso de sus facultades legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las

con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional”, es decir, que la entidad conjugó dos procedimientos contenidos en dos normas diferentes para expedir el acto de liquidación. Así, tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios se realizaron bajo la inobservancia del principio de integridad de la norma.

6. La liquidación oficial no se profirió de forma completa según lo ordena la Ley 1151 de 2007. Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial Expuso que, una vez revisada la liquidación oficial, se evidenció que la enti dad no liquidó el valor de los intereses de mora causados por conceptos de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes. De igual forma, en el medio magnético CD que acompaña el acto de liquidación tampoco se encontró dicho concepto.

De esta manera, a su juicio, en la liquidación oficial faltaban elementos de motivación y contenido del acto, dado que no se liquidaron los intereses moratorios como lo ordenó el legislador en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por ende, el acto carecía de validez y eficacia. Adicionalmente, vulneraba los derechos de defensa y debido proceso, lo cual generaba su nulidad.

7. Los funcionarios de la UGPP asumieron competencias propias de los jueces laborales

acto carecía de validez y eficacia. Adicionalmente, vulneraba los derechos de defensa y debido proceso, lo cual generaba su nulidad.

7. Los funcionarios de la UGPP asumieron competencias propias de los jueces laborales De conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al Sistema de Seguridad Social radican exclusivamente en el juez laboral, más aun tratándose de conceptos que la UGPP estableció como salariales, “siendo más precisos en el sub -Radicado: 25000-23-37-000-2015-01557-01 (26211)

Demandante: Selarios Ltda. Servicios Lara Ríos Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 examine en pensionados que no deben ser afiliados por contrato laboral personas que tienen cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pagos de impuestos (crearon relaciones laborales inexistentes)”, así como los casos en que de manera unilateral mutó los conceptos del artículo 127 al 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Que revisadas las competencias fijadas en el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 para la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales , no se encontró ninguna que señalara que sus funcionarios podían establecer derechos emanados de relaciones laborales, como ocurrió en la liquidación oficial, al considerar la entidad que podía modificar a su libre albedrío los extremos laborales (modificación de días) al tener como base el formato de nómina, sin tener en cuenta que dichos forma tos al ser llenados manualmente podían tener errores. De igual

considerar la entidad que podía modificar a su libre albedrío los extremos laborales (modificación de días) al tener como base el formato de nómina, sin tener en cuenta que dichos forma tos al ser llenados manualmente podían tener errores. De igual forma, la entidad establecía como factor salarial valores que no eran parte del IBC para los aportes, al punto de indicar que esas sumas se pagaban como contraprestaciones del servicio, todo ello sin competencia alguna.

8. El aportante realiza pago correcto al Sistema de la Protección Social Afirmó que no eran evidentes las razones por las cuales la entidad determinó ajustes por aportes al Sistema de Seguridad Social, por el contrario, la sociedad efectuó de manera correcta sus pagos, razón por la cual debía revisarse la información contenida en el CD anexo a la demanda en la carpeta denominada “Pago correcto”, donde estaban enlistados los trabajadores que presentaban errores de digitación en el formato de nómina al momento de entregar la información.

9. La UGPP no aplica lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de

1998. Error en la liquidación de vacaciones disfrutadas La empresa, en cumplimiento de la legislación existente referente a los aportes al sistema, aplica lo establecido en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 en relación con la novedad de vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que la UGPP desconocía esta lo norma, situación que por sí sola daba lugar a declarar la nulidad de los actos acusados. Señaló que en el cd anexo a la demanda estaban relacionados los trabajadores respecto de los cuales planteaba la inconformidad.

10. Existencias de las planillas que no fueron tenidas en cuenta por la UGPP.

Elimina el concepto de mora

relacionados los trabajadores respecto de los cuales planteaba la inconformidad.

10. Existencias de las planillas que no fueron tenidas en cuenta por la UGPP.

Elimina el concepto de mora Señaló que, de conformidad con el Decreto 019 de 2012, la UGPP debió solicitar la totalidad de las planillas integradas de liquidación de aportes al Ministerio de Salud y Protección social, debido a que es una entidad pública que tiene en su poder dicha documentación. Afirmó que en el CD anexo a la demanda adjuntaba las planillas que la demandada no tuvo en cuenta.

11. La UGPP no tiene en cuenta las novedades por incapacidad temporal.

Omite la información remitida en el formato de nómina Solicitó que la entidad tuvi era en cuenta la novedad de incapacidad temporal reportada en el formato de nómina remitido, debido a que esa novedad reflejaba una situación de discapacidad que le impedía al trabajador prestar sus servicios de manera personal. Adicionalmente, al marcar e sta novedad se genera una forma diferente de cotización, por lo que durante el período de incapacidad no se paga salario sino subsidio de incapacidad temporal, por lo que en el CD anexo a la demandada relacionaba los hallazgos por este cargo.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01557-01 (26211)

Demandante: Selarios Ltda. Servicios Lara Ríos Ltda.

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12. Presunción de días. No se tienen en cuenta las novedades de ingreso reportadas en la PILA Afirmó que la entidad realizaba una presunción de días, lo cual se podía evidenciar

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12. Presunción de días. No se tienen en cuenta las novedades de ingreso reportadas en la PILA Afirmó que la entidad realizaba una presunción de días, lo cual se podía evidenciar en las planillas que tienen los conceptos de ingresos, no obstante, determinaba una deuda presunta por un mayor número de días trabajados. Esta situación implicaba la vulneración al principio de la realidad, por lo que la UGPP no podía desconocer los extremos de la relación laboral para imputar presuntas deudas al sistema. En el archivo Excel relacionaba las respectivas observaciones.

13. Mayor valor pagado en la nómina al trabajador , pero corregido al momento de realizar el pago de aportes en la PILA Sostuvo que por error varios trabajadores al momento de la liquidación de la nómina le fueron pagados mayores valores a los que debían recibir, no obstante, al momento de realizar el pago de los aportes la sociedad corrigió la nómina. Al efecto, en el CD anexo de la demanda relacionaba los casos y los motivos por cuales se pagaron mayores valores.

De otra parte, en la información enviada por la UGPP había registros por novedad de retiro e incapacidad según los cuales los aportes realizados fueron incorrectos , pero al revisar los datos suministrados por la sociedad y verificar las planillas PILA, se encontró que los aportes eran correctos, situación que se podía verificar en el cd anexo a la demanda.

14. La UGPP elimina ajuste en otros subsistemas, pero persiste en otros Afirmó que en la información enviada por la entidad se podía verificar ajustes en el subsistema de salud, pero no estaban fiscalizados los subsistemas de pensión y viceversa, lo cual generaba confusión debido a que los aportes eran realizados por

Afirmó que en la información enviada por la entidad se podía verificar ajustes en el subsistema de salud, pero no estaban fiscalizados los subsistemas de pensión y viceversa, lo cual generaba confusión debido a que los aportes eran realizados por igual para todos los trabajadores. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.254 a 281): Inició por afirmar que en este caso no se cumplían los requisitos para inaplicar por inconstitucional el Decreto 575 de 2013, debido a que la demandante no refirió de manera específica cu áles eran los preceptos constitucionales que se quebrantan por dicho decreto y que permitiera su confrontación con la carta, por el contrari o, dicha norma estaba ajustada al ordenamiento jurídico. Así mismo, se opuso a la condena en costas, debido a que el asunto aquí discutido era de interés público. Frente a la presunta falta de competencia , manifestó que, de acuerdo con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1 literal b) del Decreto 169 de 2008, la unidad tenía asignadas las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social , por lo que la entidad podía adelantar las investigaciones que estimara pertinentes para establecer la existencia de hechos que generaran obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y expedir las liquidaciones oficiales. De igual manera, el De creto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 de 2013,Radicado: 25000-23-37-000-2015-01557-01 (26211)

liquidaciones oficiales. De igual manera, el De creto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 de 2013,Radicado: 25000-23-37-000-2015-01557-01 (26211)

Demandante: Selarios Ltda. Servicios Lara Ríos Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 estableció que era la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales la competente para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y los demás actos de de terminación de las obligaciones, y por su parte, le correspondía a la Dirección de Parafiscales la resolución de los recursos de reconsideración que fueran interpuestos contra las liquidaciones oficiales. No era acertado, como lo indicó la demandante, que con la expedición del Decreto 575 de 2013, el Gobierno se hubiere apropiado de funciones del Congreso, dado que según el artículo 189 -11 de la Constitución, era el presidente quien debía ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los de cretos, resoluciones y órdenes necesarias para la ejecución de las leyes. De manera que, como los actos habían sido proferidos con posterioridad a la expedición del Decreto 575 de 2013, estaban acordes con las competencias atribuidas por la ley a la UGPP y por el funcionario competente para su expedición. Agregó que la unidad no había vulnerado el derecho a la intimidad de la actora, dado que la información tributaria solicitada, obedecía al cumplimiento de un deber legal y no al capricho de la administración. Sobre la aplicación retroactiva de las normas en que se fundamentaron los

dado que la información tributaria solicitada, obedecía al cumplimiento de un deber legal y no al capricho de la administración. Sobre la aplicación retroactiva de las normas en que se fundamentaron l

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