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CE - 250002337000201501565011SENTENCIASENTENCIA20220609211647

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Título
CE - 250002337000201501565011SENTENCIASENTENCIA20220609211647
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830)

Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830)

Demandante QUORUM COMPUTER DE COLOMBIA S.A.

Demandado SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS Temas Impuesto de industria y comercio. Territorialidad de las actividades comerciales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 662DDI035623 de 29 de mayo de 2014, mediante la cual se impone sanc ión a la sociedad QUORUM COMPUTER DE COLOMBIA S.A., por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los períodos 4 al 6 del 2010 y 1 al 6 de 2011 a 2012; la

COLOMBIA S.A., por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los períodos 4 al 6 del 2010 y 1 al 6 de 2011 a 2012; la Resolución No.739DDI037921 de 12 de junio de 2014, mediante la cual se profiere en contra de la accionante liquidación oficial de aforo y la Resolución No. DDI -013272 de 8 de abril de 2015, mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra las resoluciones anteriormente mencionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad QUORUM COMPUTER DE COLOMBIA S.A. no está obligada a declarar ni pagar en Bogotá D.C., el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los períodos 4 al 6 del 2010 y 1 al 6 de 2011 a 2012. TERCERO. Sin condena en costas. (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo emplazamiento para declarar, mediante la Resolución Nro. 662DDI035623 del 29 de mayo de 2014 la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo, impuso a la demandante sanción por no presentar las declaraciones de l impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, de los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2010; de los 6 bimestres del año 2011 y los 6 bimestres del año 20122.

las declaraciones de l impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, de los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2010; de los 6 bimestres del año 2011 y los 6 bimestres del año 20122. Mediante la Resolución Nro. 739DDI037921 del 12 de junio de 2014, proferida por la Ofi cina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de Bogotá, se profirió liquidación de aforo a cargo de la sociedad

1 SAMAI. Índice 2. PDF 15. Página 32. 2 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 40 a 68.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830)

Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 demandante por las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2010 y los 6 bimestres de los años 2011 y 20123. Las anteriores decisiones se confirmaron mediante la Resolución Nro. DDI-013272 del 8 de abril de 2015, con ocasión de los recursos de reconsideración presentados por la contribuyente4. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5:

contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: “1. Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 662DDI035623 de 29 de mayo de 2014 (RS 2014EE108755), Resolución 739DDI 037921 (LOA 2014EE120091) de 12 de junio de 2014 y la resolución DDI 013272 de 8 de abril de 2015, por medio de las cuales la División de Liquidación de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, imponen sanciones, la resolución DDI 0132 72 de 8 de abril de 2015, emitida por la División de Recursos Tributarios de la secretaria de hacienda de Bogotá, mediante la cual se confirman las resoluciones anteriores y confirma las anteriores respectivamente.

2. Que se restablezca el derecho a mi representada declarando que no es responsable como sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Co mercio en la ciudad de Bogotá en los bimestres 4 a 6 de 2010 y 1 a 6 de los años 2011 y 2012.

3. Que se condene en costas a la entidad demandada.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 32 y 35 de la Ley 14 de 1983; 264 de la Ley 223 de 1995; 32, 34, 37, 44 y 52 del Decreto Distrital 352 de 2002; 154.3 del Decreto Distrital 1421 de 1993; 85 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 715 y 742 del Estatuto

32, 34, 37, 44 y 52 del Decreto Distrital 352 de 2002; 154.3 del Decreto Distrital 1421 de 1993; 85 y 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 715 y 742 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad se resumen así:

1. Violación de los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983 por indebida aplicación.

Señaló que la demandada, de manera incorrecta, cobró el impuesto de industria y comercio, e impuso sanción por no declarar, bajo el argumento que la empresa había trasladado representantes de ventas a Bogotá, municipio donde también estaba ubicado el mercado comerci al de la sociedad. Que, en este caso, los impuestos fueron declarados en el municipio de Cota, razón por la cual el litigio debía centrarse en determinar en dónde se efectuaban las actividades de venta, con independencia del sitio de entrega de la mercancía o en el que se tomaron los pedidos, sea de manera personal o telefónica. Sostuvo que la entidad pretendía probar el desarrollo de la actividad comercia l en Bogotá tomando como pruebas: i) el contacto telefónico y vía web con sus clientes,

3 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 69 a 106. 4 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 107 a 129. 5 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 27.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830)

Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ii) la relación con clientes desde hace varios años, iii) el domicilio de los compradores y iv) la existencia de ejecutivos de cuenta. Advirtió que en los actos acusados la entidad había transcrito de forma incompleta las funciones de los ejecutivos de la empresa, siendo fundamental la aclaración que éstos no tenían la potestad para aprobar una venta, lo cual estaba a cargo del jefe de crédito y cobranzas. Agregó que, la administración al resolver el recurso de reconsideración desconoció algunas de las prueba s aportadas, tales como: la estructura organizacional de la empresa, fotocopia de las declaraciones de ICA presentadas en Bogotá por los años 2008, 2009 y bimestres 1 a 3 de 2010, fotocopia de los denuncios privados de ICA por los años 2008, 2009, 2010, 20 11 y 2012 presentados en Cota y del año 2012 en Medellín, así como las declaraciones del impuesto sobre la renta por los mismos periodos, certificado de revisor fiscal, comprobante de cancelación del RIT en el que constaba el cese de actividades en el Dist rito desde el 30 de junio de 2010, certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá con el respectivo registro del traslado de domicilio a Cota y las certificaciones bajo la gravedad del juramento que acreditan que por los años 2010 a 2013 la compañía no con taba con agentes sino con gerentes de producto. Además, contrario a lo manifestado por la administración, no era inconducente la

acreditan que por los años 2010 a 2013 la compañía no con taba con agentes sino con gerentes de producto. Además, contrario a lo manifestado por la administración, no era inconducente la práctica de la inspección tributaria solicitada con el fin de verificar las funciones de los empleados según el organigrama de la empresa , y la revisión de los libros auxiliares de los años 2010, 2011 y 2012 en los que se discriminaba el valor de los ingresos por municipios, toda vez que con ella se pretendía fijar con claridad que el sujeto activo del ICA no era el Distrito. De manera que, las pruebas aportadas eran suficientes para demostrar que la actividad comercial de la empresa se realizaba en Cota, donde tenía sede el jefe de crédito y cobranzas y el gerente comercial, quienes tenían a su cargo la aprobación de todas y cada una de las ventas realizadas, lo que determinaba conforme a la jurisprudencia, que las condiciones esenciales del contrato como el acuerdo entre las partes sobre el precio y la cosa vendida tenían lugar en ese municipio. Agregó que la falta de la práctica de la prueba solicitada y la omisión del análisis objetivo a las aportadas, constituía una violación al derecho al debido proceso, contradicción y defensa.

2. Violación al Decreto 1421 de 1993 artículo 154 en concordancia con el artículo 37 del Decreto 352 de 2002 por falta de aplicación.

Explicó que de conformidad con los artículos 154 del Decreto 1421 de 1993 y 37 del Decreto 352 de 2002, los ingresos originados en actividades comerciales se entendían percibidos en el Distrito Capital cuando no se realic en a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.

Decreto 352 de 2002, los ingresos originados en actividades comerciales se entendían percibidos en el Distrito Capital cuando no se realic en a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. Este mandato fue desvirtuado porque s e demostró que la demandante ejerció la actividad comercial en otro municipio mediante un establecimiento de comercio registrado y tributó en esa jurisdicción, por lo que no podía ser gravado por los ingresos obtenidos por fuera de ese municipio, pues implicaría una doble tributación. Reiteró que no contaba con establecimiento de comercio en Bogotá, que su sede principal estaba ubicada en Cota y que en Medellín inició actividades en el año 2012. Para dar sustento a sus afirmaciones citó la sentencia del 23 de agosto de 2012,Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830)

Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 exp.18119, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

3. Violación artículo 52 numeral 2º del Decreto D istrital 352 de 15 de 2002 por indebida aplicación.

Adujó una indebida aplicación del artículo 52 referido, según el cual se deben gravar en Bogotá los ingresos derivados de actividades comerciales cuando se establezca que en ella intervinieron agentes o vendedores del contribuyente, toda vez que, en este caso, la sociedad probó que en su organización no contaba con agentes o vendedores que promocionaran sus productos. Por el contrario, la demandante contaba con “ejecutivos de cuenta” cuya función era orientar a los clientes y brindar

este caso, la sociedad probó que en su organización no contaba con agentes o vendedores que promocionaran sus productos. Por el contrario, la demandante contaba con “ejecutivos de cuenta” cuya función era orientar a los clientes y brindar asesorías sobre las especificaciones técnicas de los productos comercializados, para que el comprador tomara la decisión de adquirir la mercancía y una vez efectuado el pedido, este era sometido a aprobación por parte del jefe de cobranzas, que las aceptaba, rechazaba u obtenía la aprobación del gerente comercial, de manera que el ejecutivo de cuenta carecía de facultades para realizar la venta. En todo caso, la venta se realizaba por el jefe de crédito y/o el gerente comer cial, los cuales despachaban desde la sede ubicada en Cota y, además, debían estar facultados por la gerencia comercial.

4. Violación artículo 44 del Decreto 352 de 2002 por falta de aplicación.

Sostuvo que dicha norma estableció como requisito para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del distrito, que los contribuyentes aportaran pruebas tales como, los recibos de pago de los impuestos en otros municipios. Para el efecto, la sociedad en el proceso de fiscalización allegó el certificad o del revisor fiscal en el que constaba que la totalidad de los ingresos percibidos por la demandante en los años 2010, 2011 y 2012 los declaró e igualmente anexó las declaraciones de ICA y los recibos de pago por los años 2010, 2011 y 2012 presentadas en Cota y, en Medellín para este último año. Sin embargo, la demandada hizo caso omiso de las pruebas aportadas, al tiempo que desatendió el citado artículo 44 del Decreto 352 de 2002.

presentadas en Cota y, en Medellín para este último año. Sin embargo, la demandada hizo caso omiso de las pruebas aportadas, al tiempo que desatendió el citado artículo 44 del Decreto 352 de 2002.

5. Violación del artículo 85 del Decreto Distrital 807 de 1993, en concordancia con el artículo 715 del Estatuto Tributario por indebida aplicación.

Afirmó que los actos acusados estuvieron precedidos de un emplazamiento, pero este no estipuló los fundamentos que daban origen a la obligación de declarar ni los hechos generadores que la convirtieran en sujeto obligado del impuesto. Por esta razón, se le vulneró el derecho al debido proceso y la actuación administrativa estaba viciada de nulidad conforme con los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Además, según el artículo 715 del Estatuto Tributario, el emplazamiento para declarar debía estar precedido de una investigación sobre la comprobación de la obligación, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y de defensa, y su motivación debía indicar los supuestos de hecho y de derecho y las pruebas que lo soportaban. Sin embargo, en este caso, el emplazamiento para declarar carecía de dichos elementos lo que le impidió a la demandante controvertir de manera adecuada la actuación administrativa.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830)

Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por tanto, como el emplazamiento para declarar no fue motivado, se desvirtúa su

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por tanto, como el emplazamiento para declarar no fue motivado, se desvirtúa su presunción de legalidad.

6. Artículo 742 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993 por falta de aplicación.

Adujo que dicha normativa prevé que las decisiones de la administración tributaria debían fundarse en los hechos probados en el expediente, pero la demanda da desconoció las pruebas allegadas al proceso según las cuales no realizó actividades comerciales en Bogotá. La entidad sustentó su decisión bajo el concepto de presunción de ingresos, amparada en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 352 de 2002, por la supuesta existencia de agentes o vendedores en Bogotá, cuando lo acreditado en el acta de visita y en la declaración juramentada de la contadora fue que la empresa no contaba con vendedores ni agentes que desarrollaran actividades en Bogotá.

7. Violación al artículo 363 de la Constitución Política por falta de aplicación.

Con la actuación demandada la entidad pretendió imponer a la sociedad cargas tributarias que no debía soportar, pasando por alto la prohibición de doble tributación sobre un mismo hecho económico, pues desconoció que la sociedad ya había pagado el ICA en Cota y Medellín, vulnera ndo principios como el de equidad y progresividad.

8. Violación al artículo 264 de la Ley 223 de 1995 por falta de aplicación.

Dijo que, los conceptos de la administración tributaria constitu ían doctrina oficial y,

progresividad.

8. Violación al artículo 264 de la Ley 223 de 1995 por falta de aplicación.

Dijo que, los conceptos de la administración tributaria constitu ían doctrina oficial y, por tanto, deb ían aplicarse por los funcionarios públicos. El Subdirector Jurídico Tributario de la Secretaría de Hacienda Distrital mediante memorando del 19 de junio de 2014, al resolver una consulta sobre la territorialidad del ICA en actividades comerciales, adoptó el cr iterio del Consejo de Estado plasmado en varias sentencias, en el sentido de indicar que la actividad comercial debía entenderse realizada en la jurisdicción donde se conviniera el precio y la cosa vendida. Sin embargo, la demandada no acató esa interpretación, por lo que debían anularse los actos acusados.

9. Violación del artículo 29 de la Constitución Política por falta de aplicación.

Reiteró que la falta de valoración de las pruebas por parte de la administración, así como la decisión de no decretar su práctica, constituía una violación al derecho al debido proceso y al de defensa, lo que acarreaba la nulidad de la actuación administrativa acusada. Oposición de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6: Señaló que en el proceso de fiscalización adelantado en contra de la actora no se

6 SAMAI. Índice 2. PDF 2. Página 159 a 178.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vulneraron los derechos al debido proceso y defensa, tampoco los principios de contradicción y publicidad, comoquiera que ésta contó con la opor tunidad para responder los diferentes requerimientos y controvertir las pruebas recaudadas por la administración. Además, los actos acusados se profirieron conforme con la norma nacional y distrital. Citó el concepto de la Subdirección Jurídica Distrital del 11 de septiembre de 2011, para indicar que los tributos gravan manifestaciones de capacidad económica, y en el comercio electrónico se pueden dar hechos que pueden ser considerados como tales, por eso, las relaciones comerciales que se generan vía telefónica o por internet y la entrega de bienes derivados de las mismas, no eran indiferentes al sistema tributario que rige al Distrito. Por esta razón, cuando se trata de actividades de comercio electrónico, pese a que no exista contacto físico para la entrega de los bienes, supone la realización de una actividad comercial cuando se acompaña del uso o utilización de la infraestructura de servicios, del mercado y los demás recursos ofrecidos por el ente territorial. Explicó que la administración pudo verificar que la contribuyente cumplía con todos los presupuestos establecidos en la ley para presumir el ejercicio de actividades comerciales en Bogotá durante los períodos investigados. En efecto, al anunciarse a través de promotores y ag entes comerciales le era aplicable el numeral tercero del artículo 13 del Código de Comercio “cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio”, lo que permitía suponer el desarrollo de la actividad mercantil en el

a través de promotores y ag entes comerciales le era aplicable el numeral tercero del artículo 13 del Código de Comercio “cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio”, lo que permitía suponer el desarrollo de la actividad mercantil en el Distrito, tal como lo revela la información dada por terceros según la cual el promotor los visitaba, les enseñaba el producto y les entregaba la mercancía en Bogotá y por la contadora de la empresa en el informe de visita del 9 de octubre de 2013, al manifestar que la “sociedad tenía agentes para visitar los clientes, para luego decir que la compañía no tiene agentes sino gerente de productos”. Destacó que en este caso la actividad de la actora se enmarcó en la presunción “de ingresos en la activid ad comercial” establecida en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 352 de 2002, al promocionar y ofertar sus productos por medio de agentes comerciales que contactaban los clientes ubicados en Bogotá, que a su vez ejercían las funciones de gerentes de producto apoyando las ventas y dando asesoría sobre los bienes comercializados, lo cual constata que se adelantó una actividad gravada en el Distrito, aun cuando el resto de la transacción se hiciera en una jurisdicción diferente por simples políticas de manejo administrativo. Señaló que, de las respuestas a los requerimientos de información dirigidos a clientes de la actora, se demostró que las relaciones comerciales venían de años atrás y que la actividad mercantil la desarrollaba en el Distrito Capital, beneficiándose de la infraestructura, servicios públicos, instalaciones, equipamiento urbano, así como del mercado y demanda de clientes, que es su fuente generadora de ingresos. Esta posición se acompasa con el Concepto Jurídico 1177 del 11 de

beneficiándose de la infraestructura, servicios públicos, instalaciones, equipamiento urbano, así como del mercado y demanda de clientes, que es su fuente generadora de ingresos. Esta posición se acompasa con el Concepto Jurídico 1177 del 11 de septiembre de 2008 de la Subdirección Jurídico Tributaria. Del proceso de ventas descrito en la visita practicada al domicilio de la contribuyente y de las facturas de los años 2010 a 2012, se advirtió una amplia participación de clientes ubicados en Bogotá, razón por la cual los ingresos percibidos por su actividad comercial debían ser gravados en el Distrito, en virtud de lo dispuesto en artículo 32 del Decreto 352 de 2002. Además, si bien la sociedad en el año 2007 se trasladó a Cota, la metodología de ventas a los clientes de Bogotá no cambió.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sumado a ello, la información contenida en el certificado de existencia y representación legal solo probó que la empresa a partir de la fecha indicada en este documento dejaba de ser una contribuyente inscrita en el registro de información tributaria de Bogotá, pero era insuficiente para establecer que no había ejercido operaciones gravadas porque la realización de actividades de comercio no está condicionada a la inscripción en ese registro. En este caso la mayoría de los client es estaban ubicados en Bogotá, por esto, en esta ciudad se materializó la actividad de comercio, entendida como el proceso o

operaciones gravadas porque la realización de actividades de comercio no está condicionada a la inscripción en ese registro. En este caso la mayoría de los client es estaban ubicados en Bogotá, por esto, en esta ciudad se materializó la actividad de comercio, entendida como el proceso o conjunto de operaciones realizadas por los sujetos pasivos con el fin de canalizar el flujo de bienes hasta llegar a los consumidor es y no donde se firme el contrato, el lugar de despacho de la mercancía o la ubicación del contribuyente. En consecuencia, la clasificación de los centros de costos no eran acordes con el desarrollo del proceso de venta, pues una vez revisada las ofertas comerciales se evidenció que el contacto con el cliente, la demanda, la entrega de productos ofertados y el pago, se había realizado en Bogotá. Sobre la indebida y falta de motivación de los actos administrativos demandados, afirmó que se expidieron por f uncionarios competentes, atendiendo los fundamentos fácticos y jurídicos que rigen las decisiones adoptadas por la administración. Además, la actora conoció los cargos de manera clara y oportuna, ejerció su derecho de réplica, pidió pruebas, y pudo controv ertir las aportadas por la administración. Concluyó que la administración tomó en cuenta todo el material probatorio y aplicó las presunciones legales aplicables al caso, que no fueron desvirtuadas por la actora. En ese orden, la sociedad cumplió con los presupuestos establecidos en la ley para presumir que durante los períodos en discusión debía declarar y pagar el ICA en Bogotá, por lo que la actuación era legal. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados con fundamento en lo siguiente7:

ICA en Bogotá, por lo que la actuación era legal. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados con fundamento en lo siguiente7: Consideró que la administración sustentó los actos acusados en las respuestas dadas a los requerimientos de información enviados a varios clientes de la sociedad, razón por la cual transcribió lo dicho por las empresas A & S Computadores S.A., American Outsourcing S.A., BJ Computadores EU, Aconpiexpress Ltda., IT Outsourcing S.A. y GB Computadores y Soluciones S.A. Destacó que los clientes manifestaron desconocer que la actora tuviera alguna sede en Bogotá, que en algunas respuestas se indicó que los ejecutivos de ventas tenían como función principal asesorar sobre los productos come rcializados a través de medios electrónicos, así mismo, que eran los clientes los que buscaban a la demandante para realizar los pedidos en consideración a las necesidades de sus empresas, con lo cual no era dable vincular la consecución del cliente y post erior cierre del negocio a la asesoría comercial de los representantes de ventas. Así mismo, citó la certificación expedida por la directora comercial de la sociedad demandante, en la que se describió el procedimiento establecido para la venta de los productos comercializados a nivel local y nacional, así como el manual de

7 SAMAI. Índice 2 PDF 15.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01565-01 (25830)

Demandante: Quorum Computer de Colombia S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 funciones de los representantes de ventas. A partir de esas pruebas precisó que, los representantes comerciales eran

www.consejodeestado.gov.co 8 funciones de los representantes de ventas. A partir de esas pruebas precisó que, los representantes comerciales eran contratados para ejercer la labor de venta, cumplimiento de presupuestos, atención personalizada al cliente y recaudo de cartera, mientras que la negociación se realizaba en el municipio de Cota, sede administrativa y comercial de la empresa, donde se acordaban las condiciones del contrato de venta. El manual de funciones establecía que los vendedores de la compañía tenían como labor la de coordinar la actividad de comercialización de acuerdo con los parámetros fijados directamente desde la sede en Cota, siendo factible fijar precios, conceder descuentos y negociar con el cliente las condiciones de venta a través de medios electrónicos, sin que se constatara que se desplazaban a Bogotá para realizar estas operaciones. También hizo mención al dictamen pericial decretado a solicitud de la demandante. Señaló que esta prueba determinó que en la contabilidad de la sociedad durante los períodos fiscalizados se registraron ingresos por ventas reportadas en los municipios de Cota y Medellín y no se consignaron ingresos facturados en la ciudad de Bogotá. Conforme a lo anterior, concluyó que los ingresos de la demandante en ejercicio de su actividad comercial fueron obtenidos en Cota, por ser el lugar donde se acordó la venta con el envío o entrega de las órdenes de compra, por esto, es errada la posición de la administración al pretender fiscalizar esos ingresos como propios argumentado la utilización de la inf raestructura de la ciudad para la entrega de bienes a clientes ubicados en esa jurisdicción, presupuesto que de ninguna manera corresponde al hecho generador del gravamen. En ese orden, consideró improcedente la adición de ingresos que la administración

argumentado la utilización de la inf raestructura de la ciudad para la entrega de bienes a clientes ubicados en esa jurisdicción, presupuesto que de ninguna manera corresponde al hecho generador del gravamen. En ese orden, consideró improcedente la adición de ingresos que la administración determinó en los actos acusados. Recurso de apelación La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente8: Reiteró que, como resultado de las respuestas a los requerimientos de información efectuados a varios clientes de la actora se estableció que la demandante ejerció su actividad comercial en el Distrito Capital en los períodos fiscalizados, beneficiándose de la infraest ructura de servicios y los recursos de que dispone la ciudad en las relaciones comerciales que datan de antes de su cambio de domicilio. Además, la falta de inscripción en el registro de información tributaria distrital no era suficiente para probar que no realizó las actividades mercantiles presumidas por la administración. Precisó que la actividad de la demandante se clasifica como una actividad mercantil al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Comercio. Así mismo hizo mención a la visita al domicilio de la sociedad y a las facturas correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012, para concluir que se dio una robusta participación de clientes en la ciudad de Bogotá y que la metodología de ventas de la empresa no se ha modificado desde su creación. Insistió en la presunción establecida en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto

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