🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002337000201501704011SENTENCIASENTENCIA20220310222550

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002337000201501704011SENTENCIASENTENCIA20220310222550
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133)

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133) Demandante CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Temas Impuesto sobre la renta y complementarios. Año gravable

2010. IVA descontable por la importación de maquinaria pesada para industrias básicas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Carbones del Cerrejón Limited contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió:

«PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 312412014000039 del 26 de marzo de 2014 y la Resolución No. 900340 del 22 de abril de 2015, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN.

del 26 de marzo de 2014 y la Resolución No. 900340 del 22 de abril de 2015, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes – DIAN. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Sin condena en costas. (…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Carbones del Cerrejón Limited presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2010, liquidando como descuento tributario el IVA pagado en la importación temporal de maquinaria pesada, (renglón 70) por valor de $29.040’792.000 y determinando como valor a pagar (renglón 81) la suma de $215.834’874.000.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió el Requerimiento Especial Nro. 312382013000139 del 28 de junio de 2013. Este acto propuso rechazar el total del IVA descontable declarado por no cumplir los requisitos del artículo 258-2 del Estatuto Tributario.

La sociedad se opuso al requerimiento especial mediante escrito del 2 de octubre de 2013, cuyos argumentos no fueron acogidos por la DIAN. En con secuencia la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312 412014000039 del 26 de marzo de 2014 , rechazando: IVA descontable por valor de $29.040’792.000,

1 Folio 330 reverso del cuaderno 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133)

marzo de 2014 , rechazando: IVA descontable por valor de $29.040’792.000,

1 Folio 330 reverso del cuaderno 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133)

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co 2 incrementando así el saldo a pagar a $244.875’666.000, e imponiendo sanción por inexactitud del 160% por valor de $46.465’267.000.

Carbones del Cerrejón Limited presentó recurso de reconsideración el 26 de mayo de 2014. No obstante, la DIAN confirmó íntegramente su decisión mediante la Resolución Nro. 900340 del 22 de abril de 2015. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011), Carbones del Cerrejón Limited formuló las siguientes pretensiones:

«1. PRETENSIONES

A. Solicito que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. 312412014000039 del 26 de marzo de 2014, relativa al impuesto de renta determinado por Carbones del Cerrejón Limited para el periodo gravable 2010 mediante la cual la DIAN rechazó el descuento en el impuesto de renta correspo ndiente del IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para la industria básica establecido en la declaración de renta de Carbones del

Limited para el periodo gravable 2010 mediante la cual la DIAN rechazó el descuento en el impuesto de renta correspo ndiente del IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para la industria básica establecido en la declaración de renta de Carbones del Cerrejón Limited por el año gravable 2010.

B. Solicito que se declare la nulidad de la Resolución 900340 del 22 de abril de 2005 (sic) por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración presentado por Carbones del Cerrejón Limited en contra de la liquidación oficial No. 312412014000039 relativa al impuesto de renta determinado por Carbones del Cerrejón para el periodo gravable 2010.

A título de restablecimiento del derecho, de manera respetuosa, solicito que:

A. Se declare la improcedencia del rechazo efectuado por la DIAN al descuento del IVA pagado en la importación de maquinar ia pesada para la industria básica establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario liquidado en la declaración de renta presentada por Carbones del Cerrejón Limited el 12 de abril de 2011 relativa al año gravable 2010.

B. Se declare que resulta improcedente el que se imponga la sanción por inexactitud a la que se refieren los artículos 647 y 647 -1 del Estatuto Tributario que pretende imponerse a Carbones del Cerrejón como consecuencia del rechazo efectuado por la DIAN al descuento del IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para la industria básica establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario liquidado en la declaración de renta presentada por Carbones del Cerrejón Limited el 12 de abril de 2011 relativ a al año gravable 2010.

básica establecido en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario liquidado en la declaración de renta presentada por Carbones del Cerrejón Limited el 12 de abril de 2011 relativ a al año gravable 2010.

C. Se declare que la declaración de renta presentada por Carbones del Cerrejón Limited el 12 de abril de 2011 relativa al año gravable 2010 con número 9100010898 2890, se encuentra en firme»2.

Como sustento de estas pretensiones, Carbones del Cerrejón Limited invocó como normas violadas los artículos 6, 84, 95, 122, 150, 189, 228 y 338 de la Constitución; los artículos 42, 44 y 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y los artículos 258-2 y 683 del Estatuto Tributario.

Los cargos de nulidad se resumen, así:

1. La DIAN exigió el cumplimiento de un requisito no previsto por la ley.

El artículo 2582 del Estatuto Tributario establece que es descontable el IVA pagado por el importador de maquinaria pesada para industrias básicas , entre las cuales

2 Folios 6 a 7 del cuaderno 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133)

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co 3 está la minería. El Decreto 1494 de 1978 señala que se considera industria básica la exploración y la explotación minera. Según la Ley 685 de 2001, la exploración

www.consejodestado.gov.co 3 está la minería. El Decreto 1494 de 1978 señala que se considera industria básica la exploración y la explotación minera. Según la Ley 685 de 2001, la exploración consiste en trabajos para determinar la existencia y ubicación del mineral, la geometría del depósito, la viabilidad técnica de su extracción y el impacto sobre el medio ambiente. Y, de acuerdo con los artículos 72 y 95 del Código de Minas, la explotación comprende la extracción, el acopio, el beneficio, el transporte, la comercialización y el cierre y abandono de montajes e infraestructura.

En el caso bajo examen, Carbones del Cerrejón Limited importó maquinaria pesada destinada a la minería de carbón, hecho que fue demostrado mediante diferentes documentos (declaraciones de importación, certificado suscrito por el revisor fiscal, fotos, facturas y certificaciones expedidas por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo). Por este motivo, la DIAN señaló que «se tiene claro que efectivamente fueron destinados a la industria básica de la minería de carbón»3.

Pese a este reconocimiento, la autoridad tributaria rechazó el IVA descontable declarado porque las declaraciones de importación no señalaron en la descripción de la mercancía que se trataba de maquinaria pesada para industrias básicas. Para estos efectos, la entidad se fundamentó en el Decreto 2235 de 2012 y en el Concepto Nro. 070217 de 2002, lo que no es aplicable en el caso bajo examen.

En efecto, el Decreto 2235 de 2012 fue proferido luego del período gravable objeto

Concepto Nro. 070217 de 2002, lo que no es aplicable en el caso bajo examen.

En efecto, el Decreto 2235 de 2012 fue proferido luego del período gravable objeto de fiscalización (2010). Además, este decreto es ajeno a la materia, pues reglamentó el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 que prohibió la utilización de maquinaria pesada sin la previa obtención de un título minero para combatir la minería ilegal, no fue para efectos tributarios.

De otro lado , el Concepto Nro. 070217 de 2002 exige que la descripción de la mercancía contenida en la declaración de importación y los documentos soporte expresamente señalen que se trata de maquinaria pesada para industrias básicas. Sin embargo, este requisito no fue previsto por el artículo 258 -2 d el Estatuto Tributario, de tal forma que su exigencia desconoce la regulación legal sobre la materia.

Respecto a la obligatoriedad del concepto, debe tenerse en cuenta que el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 dispone que los contribuyentes pueden amparar su actuación con base en el concepto. Pero esto no significa que su contenido sea vinculante, de tal modo que no es posible crear un nuevo requisito mediante un concepto4. Entonces, para gozar del beneficio del artíc ulo 258 -2 del Estatuto Tributario basta que el importador acredite que la mercancía es maquinaria pesada para industrias básicas, pues de lo contrario la DIAN actuaría sin competencia, según lo previsto por los artículos 6, 122, 150, 209 y 338 de la Constitución.

En este mismo orden, la exigencia de un requisito no previsto por la ley desconoce

según lo previsto por los artículos 6, 122, 150, 209 y 338 de la Constitución.

En este mismo orden, la exigencia de un requisito no previsto por la ley desconoce la prohibición del artículo 84 de la Constitución, así como los principios de equidad

3 La demandante hace esta cita entre comillas, pero no indica de donde fue tomada. Folio 16 del cuaderno 1. 4 Sobre este punto, la demandante citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 3667. Sentencia del 6 de diciembre de 1991. CP: Consuelo Sarria Olcos; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.

Proceso: 11001-03-27-000-2001-00284-01 (12473). Sentencia del 29 de agosto de 2002. CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2002-00100-01 (13533). Sentencia del 25 de noviembre de 2004. CP: Juan Ángel Palacio Hincapié.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133)

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co 4 tributaria y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal de los artículos 95 y 228 ibídem, respectivamente.

La DIAN no discute que se trata de mercancía pesada para industrias básicas . Y, en todo caso, de la información contenida en las declaraciones de importación y las

y 228 ibídem, respectivamente.

La DIAN no discute que se trata de mercancía pesada para industrias básicas . Y, en todo caso, de la información contenida en las declaraciones de importación y las facturas soporte se deducía que la mercancía importada por su uso y características era maquinaria pesada para industrias básicas.

Debe tenerse en cuenta que el Estatuto Tributario prevé dos posibles beneficios por la importación de este tipo de mercancía: i) el descuento del IVA pagado al momento de la importación en el impuesto sobre la renta (artículo 258-2) y ii) la exclusión del IVA por la importación temporal de maquinaria no producida en el país (artículo 428). Según el Decreto 2803 de 1994 y el Concepto Nro. 070217 de 2002, para gozar del segundo beneficio es necesario que el Ministerio de Comercio Exterior certifique que la mercancía importada es maquinaria pesada para industrias básicas. Es decir que este requisito no fue previsto para el beneficio del descuento del IVA pagado en el impuesto de renta, por lo que no le es extensible su aplicación a este caso. Sin embargo, para reforzar el acervo probatorio, con la demanda se aportaron los respectivos certificados expedidos por el Ministerio que acreditan que la mercancía importada es maquinaria pesada para industrias básicas.

2. El descuento también aplica p or la importación de repuestos y accesorios de maquinaria pesada para la industria básica.

Pretende la DIAN desconocer la totalidad de los descuentos por corresponder a la importación de partes, repuestos y accesorios, siendo que lo que se importó en la mayoría de los casos fueron bienes completos, y lo menor fueron las partes. Así, el

Pretende la DIAN desconocer la totalidad de los descuentos por corresponder a la importación de partes, repuestos y accesorios, siendo que lo que se importó en la mayoría de los casos fueron bienes completos, y lo menor fueron las partes. Así, el valor importado por maquinaria pesada fue de $26.162’093.500 y el IVA correspondiente a las partes importadas fue de $2.878’698.192.

El requerimiento especial solicitó apo rtar pruebas que demostrara n que la mercancía importada no es producida en el país. Sin embargo, no se entiende esta exigencia porque esta no está prevista en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, sino que fue establecida solo para la exclusión del IVA del artículo 428 ibídem.

El requerimiento especial se fundamentó normativamente en el Concepto Aduanero Nro. 86 de 1996 y en el Decreto 1803 de 1994, los cuales señalan que la importación de partes debe hacerse como unidad funcional para acceder a la exclusión del IVA. Es decir, que al momento de la importación debe declararse la subpartida arancelaria que corresponde a la máquina completa para gozar del beneficio del artículo 428 del Estatuto Tributario. Sin embargo, se reitera que esta norma no es aplicable al caso bajo examen, pues el objeto del debate es el descuento del IVA pagado con fundamento en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.

El demandante afirmó que, en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que decide el recurso de reconsideración, la DIAN utilizó la definición de maquinaria pesada prevista en la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 2235 de 2012. No obstante,

decide el recurso de reconsideración, la DIAN utilizó la definición de maquinaria pesada prevista en la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 2235 de 2012. No obstante, estas disposiciones no son aplicables al caso bajo examen porque fueron proferidas con posterioridad al periodo fiscalizado. Además, reitera que las mismas se elaboraron para combatir la minería ilegal, por lo que no regulan nada relacionado con el artículo 258-2 del Estatuto Tributario. En todo caso, la lista de lo que se considera maquinaria en estas normas no es taxativa.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133)

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co 5

La DIAN no tuvo en cuenta que las partes (repuestos y accesorios) que fueron importados se contabilizaron como mayor valor de la máquina pe sada para industrias básicas a la que estaban destinados, como lo certificó el revisor fiscal.

Además, la autoridad tributaria no precisó cuál fue la mercancía importada que no corresponde a maquinaria pesada, sino a simples accesorios y repuestos. La mayor precisión que hace, y que no es suficiente, consiste en afirmar que fueron importados motores, compresores de aire, transformadores, ruedas, montallantas, partes de camiones, escaleras eléctricas, brazos de pala y plumas. En todo caso, los actos acusados no tienen en cuenta que estos elementos son necesarios para el correcto funcionamiento de la respectiva máquina pesada.

Finalmente, la DIAN desconoció que el Consejo de Estado 5 reconoce que el

los actos acusados no tienen en cuenta que estos elementos son necesarios para el correcto funcionamiento de la respectiva máquina pesada.

Finalmente, la DIAN desconoció que el Consejo de Estado 5 reconoce que el beneficio del artículo 428 del Estatuto Tributario también opera por la importación de partes de la maquinaria pesada para industrias básicas, postura que es extensible a la interpretación del artículo 258-2 ibídem.

3. Falsa motivación de los actos acusados y violación del derecho al debido proceso.

Según los cargos expuestos en los acápites anteriores, la DIAN rechazó el descuento del IVA pagado sin una adecuada fundamentación, por lo que debe declararse la nulidad de los actos acusados.

4. No procede la sanción por inexactitud.

El artículo 647 del Estatuto Tributario señala que la sanción por inexactitud solo procede cuando son suministrados datos falsos o erróneos. Pero en este caso la información fue completa y veraz, pues las declaraciones de importación y las facturas acreditan que fue importada maquinaria pesada para industrias básicas. En todo caso, la contribuyente actuó de buena fe, hecho qu e no fue objetado por la DIAN y que impide la imposición de la sanción6. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

1. Sobre el cumplimiento de los requisitos para deducir el IVA pagado por la importación de maquinaria pesada para industrias básicas.

El artículo 258 -2 del Estatuto Tributario, interpretado por el criterio literal de los artículos 27 y 28 del Código Civil, solo permite el descuento del IVA pagado por la

la importación de maquinaria pesada para industrias básicas. El artículo 258 -2 del Estatuto Tributario, interpretado por el criterio literal de los artículos 27 y 28 del Código Civil, solo permite el descuento del IVA pagado por la importación de maquinaria pesada para industrias básicas siempre y cuando la declaración de importación expresamente describa el destino de la mercancía. Una interpretación en contrario desconoce el carácter restrictivo de los benefi cios fiscales.

5 La demandante citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 5975. Sentencia del 4 de agosto de 1995. CP: Delio Gómez Leyva; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 47001-23-31-0002003-01293-01 (17626). Sentencia del 13 de diciembre de 2011. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 6 La demandante citó la siguiente providencia: Consejo d e Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso: 14781. Sentencia del 7 de diciembre de 2005. CP: María Inés Ortiz Barbosa.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133)

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co 6 En el caso bajo examen, Carbones del Cerrejón Limited incumplió su carga de la prueba porque no acreditó que las declaraciones de importación o las facturas expresamente señalaran que la mercancía importada es maquinaria pesada para

6 En el caso bajo examen, Carbones del Cerrejón Limited incumplió su carga de la prueba porque no acreditó que las declaraciones de importación o las facturas expresamente señalaran que la mercancía importada es maquinaria pesada para industrias básicas. Tanto es así, que en la demanda se limitó a señalar que de la descripción contenida en la declaración se deducía que la mercancía era maquinaria pesada para industrias básicas.

La actora pretende hacer valer pruebas que fueron aportadas con posterioridad a la importación. Pero esto desconoce que el artículo 258-2 del Estatuto Tributario solo permite descontar el IVA liquidado y pagado al momento de la importación . Así pues, la autoridad tributaria no negó un derecho conferido y cierto.

2. Sobre l a procedencia del descuento del IVA pagado por repuestos y accesorios.

Según la entidad accionada, no es claro cuál es el segundo cargo de nulidad que plantea l a demandante , pues sostiene que la autoridad tributaria cuestiona lo relativo al IVA causado en la importación de ciertas partes por considerar que no se importaron como unidades funcionales. En todo caso, señaló la DIAN que la actora solo transcribió un cuadro que no prueba que los actos acusados sean ilegales.

De otro lado, el proceso j udicial no es la oportunidad para controvertir el requerimiento especial. En todo caso, debe tenerse en cuenta que los repuestos y accesorios fueron importados sin que sean esenciales para el funcionamiento conjunto de la maquinaria. Además, al momento de la importación fueron declaradas partidas arancelarias que no corresponden a la maquinaria como unidad

accesorios fueron importados sin que sean esenciales para el funcionamiento conjunto de la maquinaria. Además, al momento de la importación fueron declaradas partidas arancelarias que no corresponden a la maquinaria como unidad funcional. Estos argumentos de los actos acusados no fueron desvirtuados por la actora.

3. Sobre la falsa motivación.

No se incurrió en este defecto porque los actos acusados exponen con claridad los hechos y los fundamentos jurídicos de la decisión.

4. Procede la sanción por inexactitud.

El artículo 647 del Estatuto Tributario no exige probar maniobras fraudulentas para imponer la sanción por inexactitud, sino que basta que se hayan suministrado datos erróneos para su imposición , por lo que es irrelevante si Carbones del Cerrejón Limited actuó de buena fe. Además, no hay diferencia de criterios porque las normas que regulan este caso son claras y no dan lugar a diferentes interpretaciones. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos acusados solo en cuanto al monto de la sanción por inexactitud, la cual fue ajustada al 100% en virtud del principio de favorabilidad.

Basó el Tribunal la decisión en las siguientes consideraciones:

1. Carbones del Cerrejón Limited no cumplió su carga de la prueba.

Los artículos 6 y 50 de la Ley 223 de 1995 modificaron los artículos 258-2 y 428 delRadicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133)

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co 7 Estatuto Tributario. Aquella ley fue reglamentada mediante el Decreto 380 de 1996, pero esta norma no dispuso nada relacionado con el artículo 258 -2 del Estatuto Tributario, lo que significa q ue el Gobierno Nacional no encontró algún vacío para la debida ejecución de la ley.

Ahora, el artículo 258-2 del Estatuto Tributario estableció que es descontable el IVA pagado por la importación de maquinaria pesada para industrias básicas. Para estos efectos, expresamente señaló que son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.

Señaló que, el artículo 6 de la Ley 223 de 1995 (que modificó el artículo 428 del Estatuto Tributario) precisa que el concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal . Sin embargo, la ley no define qué se entiende por maquinaria pesada, por lo que debe acudirse a una interpretación contextual de la ley, según los criterios de los artículos 27 y 30 del Código Civil.

Con este fin, y en concordancia con el Concepto Nro. 68174 del 30 de diciembre de 2013, se observa que existe una definición de maquinaria pesada en el parágrafo 1° del artículo 1 del Decreto 2235 de 2012 , que reglamentó la Ley 1450 de 2011 y

2013, se observa que existe una definición de maquinaria pesada en el parágrafo 1° del artículo 1 del Decreto 2235 de 2012 , que reglamentó la Ley 1450 de 2011 y la Decisión 774 de 2012 de la CAN . En efecto, esta norma señaló que para ese decreto se entiende como maquinaria pesada las dragas, retroexcavadoras, buldóceres u otro tipo de maquinaria para el arranque de minerales, con similares características técnicas.

En este caso, Carbones del Cerrejón Limited presentó 368 declaraciones de importación para la importación de 2 5 tipos de elementos (palas, camiones, tractores, etc.). Sin embargo, en el renglón 91 (descripción de las mercancías) no señaló que los bienes son maquinarias pesadas para industrias básicas. Incluso, la descripción utilizada por la actora no permite establecer hacia qué sector de la industria están dirigidos y, en algunos casos, permite concluir que el bien importado son solo herramientas o repuestos.

En el expediente obran indicaciones sobre algunas máquinas, pero estos documentos no indican con precisión su destino para poder afirmar que se trata de maquinaria pesada para industrias básicas.

También fueron aportadas facturas y otros documentos provenientes del productor en el idioma inglés. Sin embargo, no obra traducción oficial al castellano, por lo que estos documentos no pueden ser valorados en aplicación del artículo 251 del Código General del Proceso.

Es cierto que el artículo 258-2 del Estatuto Tributario no exige que la declaración de importación indique en la descripción de la mercancía que se trata de maquinaria pesada para industrias básicas para acceder al descuento del IVA. Pero también lo

Es cierto que el artículo 258-2 del Estatuto Tributario no exige que la declaración de importación indique en la descripción de la mercancía que se trata de maquinaria pesada para industrias básicas para acceder al descuento del IVA. Pero también lo es que, en este caso, la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad del impuesto sobre la renta y, por lo tanto, la contribuyente tenía la carga de probar que importó maquinaria pesada para industrias básicas, lo cual no hizo.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133)

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co 8

2. Los actos acusados no incurrieron en falsa motivación.

Luego de transcribir las consideraciones de la liquidación oficial, el Tribunal señaló que la DIAN actuó de forma diligente porque determinó el alcance del artículo 2582 del Estatuto Tributario y verificó el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio tributario con base en el material probatorio aportado.

3. Aplicación del principio de favorabilidad.

En el caso bajo examen no existe una diferencia de criterio s porque las glosas de la administración no están fundamentad as en la interpretación de la ley, sino en el incumplimiento de la carga de la prueba por la contribuyente.

De otro lado , consta que la sanción impuesta fue del 160% , pero la Ley 1819 de 2016 redujo la sanción a solo al 100%. Debido a lo anterior, es necesario reducir el monto de la sanción por inexactitud a $29.040’792.000. Recursos de apelación

2016 redujo la sanción a solo al 100%. Debido a lo anterior, es necesario reducir el monto de la sanción por inexactitud a $29.040’792.000. Recursos de apelación Carbones del Cerrejón Limited presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con base en los siguientes argumentos:

1. El Tribunal pretermitió los certificados expedidos por el Ministerio de

Comercio, Industria y Turismo. La sentencia de primera instancia no hizo ningún análisis respecto a los certificados expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , que acreditan que la mercancía import ada es maquinaria pesada para industrias básicas. El Tribunal tampoco analizó la utilidad y la pertinencia de esta prueba y, de haberlo hecho, habría concluido que fue suficientemente acreditado que la mercancía importada es maquinaria pesada para industrias básicas.

2. El Tribunal no tuvo en cuenta que la DIAN ya había aceptado que la mercancía importada es maquinaria pesada para industrias básicas.

En la página 7 del anexo de la liquidación oficial, la DIAN afirmó que no discute que la mercancía importada estaba destinada a industrias básicas. Por este motivo fue que en la demanda sostuvo que la glosa de la autoridad tributaria solo tuvo fundamento en un requisito no previsto por el artículo 258-2 del Estatuto Tributario: que la declaración de importación no describió la mercancía como maquinaria pesada para la industria básica. Requisito que el mismo Tribunal sostuvo que no lo exige la ley.

3. Las pruebas del expediente demuestran que procede el descuento del artículo 258-2 del Estatuto Tributario.

El Tribunal no tuvo en cuenta que la descripción en las declaraciones de

exige la ley.

3. Las pruebas del expediente demuestran que procede el descuento del artículo 258-2 del Estatuto Tributario.

El Tribunal no tuvo en cuenta que la descripción en las declaraciones de importación, las facturas , los catálogos y las fotos aportadas acreditan la especialidad, las funciones y las dimensiones de la mercancía, lo que permite concluir que es maquinaria pesada para la industria básica.

De otro lado, las certificaciones expedidas por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo demuestran que los siguientes equipos importados son maquinaria pesada para industrias básicas: i) Camión Caterpillar Modelo 793, ii) TempeadoraRadicado: 25000-23-37-000-2015-01704-01 (25133)

Demandante: Carbones del Cerrejón Limited

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodestado.gov.co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...