CE - 250002337000201501712021SENTENCIA20220701143000
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201501712021SENTENCIA20220701143000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
Demandante: Vidrio Andino Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
Demandante: VIDRIO ANDINO COLOMBIA LTDA.
Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS
Temas: Sanción por no declarar ICA 2012
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de febrero de 20211, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió2:
«PRIMERO. DECLÁRESE la n ulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Auto No. 2015EE63726 del 27 de marzo de 2015; (ii) Auto No. 2015EE88613 del 24 de abril de 2015 y
«PRIMERO. DECLÁRESE la n ulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Auto No. 2015EE63726 del 27 de marzo de 2015; (ii) Auto No. 2015EE88613 del 24 de abril de 2015 y (iii) Resolución Sanción No. 14DDI000079 del 5 de enero de 2015, actos estos proferidos por la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE, (i) que el recurso de reconsid eración presentado por la demandante en contra de la Resolución Sanción No. 14DDI000079 del 5 de enero de 2015, fue interpuesto dentro del término legal para ello; (ii) que la Resolución Sanción No. 14DDI000079 del 5 de enero de 2015 es improcedente, dado que la accionante no estaba obligada a declarar ni pagar ICA por los ingresos generados en los 6 bimestres del año gravable 2012.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20 -60 del 16 de junio de 2020 del Consejo S uperior de la Judicatura, NOTIFÍ QUESE electrónicamente la presente providencia a las siguientes partes procesales.
[…]».
1 En la providencia consta como fecha de expedición el «cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2020)», evidenciándose que
el año correcto corresponde al indicado en letras (2021), pues así consta en el auto del 18 de marzo de 2021, por medio del cual el a quo concedió «el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 04 de febrero de 2021». Fl. 361 c.p. 2 Fl. 330 c.p. 1. CD.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
Demandante: Vidrio Andino Colombia Ltda.
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ANTECEDENTES
El 24 de septiembre de 2014, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Emplazamiento para Declarar nro. 2014EE207655, para que, dentro del término de un mes, Vidrio Andino Colombia Ltda. (en adelante V ACOL) presente las declaraciones del i mpuesto de industria y comercio, avisos y tableros (ICA) correspondiente a los seis bimestres del año 20123.
El 31 de octu bre de 2014, la citada sociedad respondió el anterior emplazamiento y no presentó las declaraciones4.
Por medio de la Resolución nro . 14 DDI 000079 del 5 de enero de 2015, el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo
no presentó las declaraciones4.
Por medio de la Resolución nro . 14 DDI 000079 del 5 de enero de 2015, el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá le impuso sanción a VACOL por no declarar el ICA correspondiente a lo s 6 bimestres del año gravable 2012 5. Decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración6.
El 27 de marzo de 2015, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá expidió el Auto nro . 2015EE63726, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración, por extemporáneo7. Decisión confirmada con el Auto nro . 2015EE88613 del 24 de abril de 2015, por el que el citado funcionario resolvió el recurso de reposición8.
DEMANDA
Vidrio Andino Colombia Ltda. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguiente s pretensiones9:
«A. Que se declare la nulidad total del Auto No. 2015EE63726 del 27 de marzo de 2015, por el cual se inadmite el Recurso de Reconsideración presentado frente a la Resolución Sanción proferido por la Oficina de Recursos Tributarios de la D irección Distrital de Impuestos de Bogotá.
cual se inadmite el Recurso de Reconsideración presentado frente a la Resolución Sanción proferido por la Oficina de Recursos Tributarios de la D irección Distrital de Impuestos de Bogotá.
B. Que se declare la nulidad total del Auto No. 2015EE88613 del 24 de abril de 2015, por medio del cual se confirma la inadmisión del Recurso de Reconsideración presentado frente a
3 Fls. 945 a 946 c.a. 4. 4 Fls. 948 a 958 c.a. 4. 5 Fls. 968 a 979 vto. c.a. 4. 6 Fls. 1007 a 1035 c.a. 4. 7 Fls. 1084 a 1085 c.a. 4. 8 Fls. 1171 a 1172 vto. c.a. 4. 9 Fls. 8 a 9 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
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la Resolución Sanción proferid o por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá.
Que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción No. 14DDI000079 del 5 de enero de 2015 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impue stos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de
2015 proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impue stos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante la cual se impuso Sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a todos los Bimestres del año gravable 2012.
C. Q ue a título de Restablecimiento del d erecho se declare interpuesto oportunamente el Recurso de Reconsideración presentado por VACOL y se proceda a su estudio de fondo.
D. En consecuencia, se declare como improcedente la sanción por n o declarar el Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros para el año gravable 2012, por cuanto Vidrio Andino no ha estado obligado a declarar, ni a pagar dicho impuesto, dando curso a los argumentos esgrimidos en el Recurso de Reconsideración inad mitido y a los expuestos en la presente demanda.
E. Que se declare que Vidrio Andino tiene la calidad de No Obligado a declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio, acorde con los argumentos expuestos en el presente libelo demandatorio».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 29 y 83 de la Constitución Política • Artículos 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículos 32, 33 y 35 de la Ley 14 de 1983 • Artículos 32, 34, 37, 40 y 41 del Decreto 352 de 2002 • Artículos 24, 26 y 34-1 del Decreto 807 de 1993 • Artículos 4, 5, 40 y 42 del Decreto 352 de 2002
- Artículos 24, 26 y 34-1 del Decreto 807 de 1993 • Artículos 4, 5, 40 y 42 del Decreto 352 de 2002 • Artículo 594-2 del Estatuto Tributario
El concepto de la violación se sintetiza así:
Expuso que el Distrito Capital violó los artículos 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, 32, 34, 37, 4 0 y 41 del Decreto 352 de 2002 y 26 del Decreto 807 de 1993, por indebida aplicación del principio de territorialidad del ICA, por considerar que VACOL realiza la actividad de comercialización en Bogotá, po r estar en esa jurisdicción el mayor número de clientes de la sociedad y corresponder al lugar donde se hace la entrega de la mercancía.
Adujo que el hecho que se pretende someter al gravamen de l ICA es la compraventa de mercadería, que se entiende conso lidado en donde se desarrollan los ele mentos esenciales del acuerdo, nunca respecto de los actos de comercio accesorios previos y/o posteriores.
Se refirió al proceso de compra de bienes por VACOL y concluyó que el acuerdo sobre el precio y la cosa tie ne lugar en el municipio de Tenjo, además, de las 19 actividades de comercialización que debe adelantar la compañía, 14 se realizan en esa jurisdicción. Destacó que la promoción y el pedido no pueden constituir la materiaRadicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
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imponible, dado que el lugar fuente d e los ingresos no determina su territorialidad. Al respecto, citó sentencias de esta Corporación.
Sostuvo que, durante el año gravable 2012 VACOL no ejerció actividad alguna que pudiera ser considerada objeto de l ICA en el Distrito Capital, como quiera que todas las actividades comerciales las realizó en Tenjo, teniendo en cuenta que allí ocurrió la concertación de los elementos de la venta (precio y cosa), por lo que fue en esta jurisdicción territorial en la que se presentó y pagó el ICA.
Afirmó que los actos administrativos están falsamente motivados porque:
- La Autoridad Tributaria valoró de manera sesgada los testimonios recaudados por medio de requerimientos de informació n. Indicó que a pesar de que la entidad relacionó las funciones de los visitador es, que se surten en la etapa previa a la realización de la materia imponible, concluyó que estos tienen capacidad de negociar precios y de cerrar la venta, lo que considera contradictorio.
- Se le dio un alcance distinto al concepto de actividad comercial porque la decisión se fundamentó en que por ser el Distrito Capital el principal lugar de ubicación de los clientes, al cual se desplazan los visitadores de la compañía , es allí en donde se entiende realizada la actividad sujeta al ICA.
- No está demostrada la actividad comercial que presuntamente constituye el hecho generador del ICA.
en donde se entiende realizada la actividad sujeta al ICA.
- No está demostrada la actividad comercial que presuntamente constituye el hecho generador del ICA.
Resaltó que el Distrito incurrió en el desconocimiento sistemático del precedente judicial que le es obligatorio 10, violando el derecho fundamental a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y al debido proceso.
Puso de presente que con anterioridad al año fiscalizado (2012), VACOL le informó al Distrito Capital el cese de actividades en esa jurisdicción, por lo que debe reconocerse su calid ad de no obligado a declarar, razonar lo contrario , conduce a la violación de los artículos 24, 34-1 y 36 del Decreto 807 de 1993 y 594-2 del ET.
Destacó que en la resolución por la que se le impuso la sanción por no declarar, la Administración determinó la base gravable 2012 con fundamento en cruce aleatorio de información, desconociendo el artículo 742 del ET, al basarse en hechos que no aparecen plenamente demostrados, desestimando la realidad de las operaciones adelantadas por VACOL que implican que lo s elementos de la venta se concreta ron en Tenjo y no en el Distrito Capital.
OPOSICIÓN
10 Citó las sentencias del 24 de octubre de 2013, Exp. 19094, C.P. Mar tha Teresa Briceño de Valencia y del 28 de agosto de 2014, Exp. 19256, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
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La Secretaría de Hacienda Distrital se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Resaltó que VACOL desarrolla su actividad comercial en la ciudad de Bogotá mediante la promoción y oferta de productos p or medio de agentes comerciales, de ahí que sea el lugar en donde se debe tributar, pues , además, la sociedad se favorece de la infraestructura de servicios de la capital, así como de su merc ado y en especial de su demanda.
Señaló que los actos demanda dos están debidamente motivados y son el producto del análisis de las pruebas legalmente practicadas y recaudadas en el proceso, sin que se advierta la vulneración al debido proceso.
Frente a l precedente jurisprudencial indicado por la actora , afirmó que no resulta vinculante ante la falta de similitud en las situaciones fácticas y jurídicas.
Expuso que el informe sobre el cese de act ividades en la jurisdicción, no desvirtúa la realización de actividades gravadas en Bogot á. D estacó que nadie puede aprovecharse de su culpa o negligencia para controvertir la legalidad de los actos enjuiciados.
Finalmente, manifestó que se realizó la verificación directa a partir de investigaci ones y pruebas in diciarias, así como soportes contables e información allegada por el contribuyente y, se determinó que VACOL es sujeto pasivo del ICA por la percepción
Finalmente, manifestó que se realizó la verificación directa a partir de investigaci ones y pruebas in diciarias, así como soportes contables e información allegada por el contribuyente y, se determinó que VACOL es sujeto pasivo del ICA por la percepción de ingresos gravados derivados de ejercer actividades comerciales. Agregó que era deber de la sociedad probar los supuestos fá cticos para desvirtuar las presunciones de la Administración, sin que se encuentre demostrado lo contrario.
AUDIENCIA INICIAL
Los días 13 de junio de 2017 y 11 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 11. En la primera diligencia se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa porque la inadmisión del recurso de reconsideración está ajustada a derecho, declarándose la terminación del proceso. Contra dicha providencia la parte actora interpuso recurso de apelación. Esta Sección , mediante auto del 23 de noviembre de 2018, revocó la decisión adoptada por el Tribunal y ordenó continuar con el trámite del presente proceso12.
En la segunda diligencia se fijó el litigio «en establecer si era procedente la imposición de la sanción por no declarar a la demandante, para lo cual se debe analizar si Vidrio Andino
11 Fls. 238 a 250 c.p. 1. 12 En esa providencia se explicó que la notificación del acto sancionatorio se surtió el 22 de enero de 2015 y que comoquiera que el 24 de marzo de 2015 se realizó la presentación personal del escrito que contiene el recurso de reconsideración ante notario,
el 24 de marzo de 2015 se realizó la presentación personal del escrito que contiene el recurso de reconsideración ante notario, se concluyó que aquel se presentó de forma oportuna, destacándose que la Administración no permitió el agotamiento de los recursos administrativos procedentes y , por ende, la sociedad quedó habilitada para demandar directamente la nulid ad de la Resolución Sanción nro. 14DDI000079 del 5 de enero de 2015. Fls. 272 a 277 vto. c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
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Colombia LTDA estaba obligada a declarar ICA en los bimestres 1 a 6 de 2012 en el Distr ito Capital, si la Resolución Sanción está viciada con falsa motivación, si efectúa una debida valoración probatoria de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo y si desconoció el precedente judicial».
Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subs ección “A” declaró la nulidad de los actos administrativos demandados 13, con fundamento en las siguientes consideraciones:
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subs ección “A” declaró la nulidad de los actos administrativos demandados 13, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se refirió a la territorialidad del ICA por el ejercicio de la actividad comercial y citó la sentencia del 24 de octubre de 2013, Exp . 19094, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia, el lugar en el que se ejerce la actividad comercial de venta y distri bución de bienes es aquel donde se fijan los elementos del acuerdo y no en donde se distribuyen o entregan los productos, tampoco el sitio en el que se ejecuta el servicio como actividad accesoria, por lo que si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio en el que tiene registrado un establecimiento de comerci o y en esa jurisdicción presentó su declaración, la autoridad tributaria del Distrito Capital no podrá gravarlo por los ingresos que obtuvo fuera de su territorio.
Expuso que de acuerdo a l material probatorio obrante en el expediente , se evidencia que VACOL obtuvo ingresos derivados de la venta de bienes muebles a clientes que se encontraban domiciliados en Bogotá, quienes en las respuestas dadas a la Administración, nunca expusieron que los elementos del contrato (precio y cosa que se vende) se hayan con cretado en esta ciudad, por el contrario , se probó que las órdenes de compra se enviaban a l domicilio de la sociedad de Tenjo, vía electrónica, o por otros medios, previa solicitud de cotización en la que se establecían los elementos de la venta.
órdenes de compra se enviaban a l domicilio de la sociedad de Tenjo, vía electrónica, o por otros medios, previa solicitud de cotización en la que se establecían los elementos de la venta.
Concluyó que los ingresos percibidos por el ejercicio de la actividad comercial objeto de fiscalización por el Distrito fueron obtenidos en el municipio de Tenjo , por ser este el lugar en el que s e acordó la venta, con el envío o entrega de las órden es de compra por parte del adquirente . Siendo errada la posición de la entidad demandada al considerar que por la utilización de la infraestructura de la ciudad para entregar los bienes a sus clientes domiciliados en esta jurisdicción debe tributar en ella.
13 Fl. 330 c.p.1. CD.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
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Por lo exp uesto, consideró que la sustentación y base probatoria del acto sancionatorio es insuficiente, en cuanto a la decisión adoptada, lo que refleja su falsa motivación, razón por la cual, es improcedente la sanción por no declarar.
Finalmente, advirtió que no procede la condena en costas a la parte vencida, por cuanto no se demostró su causación, presupuesto necesario para poder establecer el pago por ese concepto.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló con fundamento en los motivos que se exponen a continuación:
pago por ese concepto.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló con fundamento en los motivos que se exponen a continuación:
Expuso que el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos demandados sin tener en cuenta que el Distrito Capital actuó conforme a la Constitución y a la Ley, además no realizó un análisis en conjunto de las pruebas practicadas y allegadas al proceso, que demuestran que el contribuyente desarrolló actividades comerciales en su jurisdicción, sin que obre prueba por parte de VACOL que las desvirtúen.
Agregó que el Tribunal confunde la aplicación e interpretación de las normas que regulan la actividad industrial, con las que deben darse a la actividad comercial.
Sostuvo que no es de recibo l a tesis de la parte demandante, aceptada en la sentencia apelada, al pretender que un elemento «materia imponible» sea el que defina el tributo, en tanto que se confunde el hecho generador con los ingresos que son la base gravable.
Afirmó que la sentencia C -121 de 2006 interpretó la naturaleza d el ICA y concluyó que grava las actividades que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de los municipios, que son fuente de riqueza.
Por lo anterior , aseguró que el Distrito Capital está investido para administrar y recaudar los impuestos causados por la realización de las actividades industriales, comerciales y de servicio en su ámbito geográfico, toda vez que en el presente caso la comercialización y promoción de los productos es ejecutada por agentes comerciales de VACOL en esta jurisdicción, se favorece de la infraestructura de sus
comerciales y de servicio en su ámbito geográfico, toda vez que en el presente caso la comercialización y promoción de los productos es ejecutada por agentes comerciales de VACOL en esta jurisdicción, se favorece de la infraestructura de sus servicios, así como de su mercado y en especia l de su demanda, lo que no fue valorado.
Advirtió que no solo es el acto de beneficiarse de la infraestructura lo que determina la obligación tributaria, sino que s e debe tener en cuenta como un indicio demostrativo del desarrollo de la actividad comercia l en la jurisdicción de Bogotá, junto con las demás pruebas en las que se estructuró el proceso de fiscalización.
Puso de presente que el artículo 13 del C. de Co. dispone que se presume que una persona ejerce el comercio cuando se anuncia al público com o comerciante porRadicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
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cualquier medio, presupuesto que cumple la demandante durante las vigencias objeto de fiscalización, pues ejerció actividades comerciales en el Distrito Capital.
Concluyó que la etapa de fiscalización se realizó con fundamento en los artículos 103, 113, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993, en los que se confiere a la Administración la facultad de iniciar procesos fundados en presunciones, así mismo se realizó la verificación directa a partir de la investigación y pruebas indiciarias, sopor tes e
113, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993, en los que se confiere a la Administración la facultad de iniciar procesos fundados en presunciones, así mismo se realizó la verificación directa a partir de la investigación y pruebas indiciarias, sopor tes e información allegada por el contribuyente, mediante las cuales se determinó que VACOL es sujeto pasivo del ICA.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación se admitió mediante auto del 31 de enero de 202214 y dentro del término de su ejecutoria la parte demanda nte se pronunció 15. Señaló que está demostrado que la venta como actividad generadora de ingresos gravados , durante los periodos fiscalizados, tuvo lugar en Tenjo. Por consiguiente, la Secretaría de Hacienda Distrital no pue de gravar con el ICA los ingresos derivados del ejercicio de una actividad comercial realizada en otra jurisdicció n, de ahí que proceda la nulidad de los actos administrativos demandados, como lo dispuso el Tribunal.
Al no ser necesaria la práctica de pr uebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5 del art. 247 del CPACA)16.
CONSIDERACIONES
La Sala decide sobre la legalidad de la Resolución nro. 14 DDI 000079 del 5 de enero de 2015, por medio de la cual el Jefe de la Ofici na de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección D istrital de Impuestos de Bogotá impuso sanción a Vidrio Andino Colombia Ltda., por no presentar las declaraciones del ICA correspondientes a los 6 bimestres del año gravable 201217.
Bogotá impuso sanción a Vidrio Andino Colombia Ltda., por no presentar las declaraciones del ICA correspondientes a los 6 bimestres del año gravable 201217.
En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si la sociedad demandante realizó actividades comerciales en la ciudad de Bogotá durante los 6 bimestres del año gravable 2012 y, por ende, si estaba obligada a declarar en el Distrito Capital el impuesto de industria y comercio, por tales periodos.
Territorialidad del tributo. A ctividad comercial en el impuesto de ind ustria y comercio. Reiteración jurisprudencial18
14 Índice 4 de SAMAI. AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACIO N(.pdf) NroActua 4. 15 Índice 11 de SAMI. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_VIDRIOAND_VIDRIOANDINOC OLOMB(.pdf) NroActua 11. 16 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 17 El Tribunal declaró la nulidad de los Au tos nros. 2015EE63726 del 27 de marzo de 2015 y 2015EE88613 del 24 de abril de 2015, decisión que no fue objeto del recurso de apelación. 18 Sentencias del 15 de octubre de 2020, Exp. 23619, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 12 de febrero de 2020, Exp. 23773, del 10 de abril de 2019, Exp. 23120, del 9 de mayo de 2019, Exp. 23203, del 23 d e noviembre de 2018, Exp. 22817 y del 26 deRadicado: 25000-23-37-000-2015-01712-02 [25970]
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En relación con los actos mediante los cuales la Secretarí a de Hacienda Distrital profirió liquidación oficial de aforo a VACOL, por el ICA co rrespondiente a los bimestres 1 a 6 del año gravable 2012, la Sala se pronunció en la sentencia del 12 de febrero de 2020 , Exp. 23773, en la que se analizaron supuestos fácticos y jurídicos similares al presente asunto, por lo cual, se reiterará en lo pertinente el criterio jurisprudencial expuesto en la citada providencia.
De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 35 2 de 2002, el hecho generador del ICA es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en el Distrito Capital.
Por su parte , el artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 20 02, define como actividad comercial la des tinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio 19, siempre y cuando no estén consideradas por e l mismo código o por la ley, como actividades industriales o de servicios.
En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la
actividades industriales o de servicios.
En materia de industria y comercio, para establecer dónde se entiende realizada la actividad comercial, la Sección ha expresado que «partiendo de la definición de la actividad comercial y de los elementos de esta, debe determinarse el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso»20.
Concretamente, frente a la territorialidad en la causación del ICA en la realización de actividades comerciales, la Sala ha indicado que «el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos»21 [Negrilla original].
De igual forma, esta Corporación ha manifestado «que el destino de las mercancías o el lugar donde se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial »22 y que «las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad» . Sobre el particular, en sentencia del 8 de junio de 201623 la Sala reiteró que:
«[l]as pruebas aducidas por la administración para acreditar que las ventas objeto de adición se realizan en Bogotá, no son demostrativas de la realización del hecho generador del impuesto de Industria y Comercio en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación
Industria y Comercio en relación con la actividad comercial, porque como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, el destino de las mercancías o el sitio donde se suscribe el contrato de compraventa no son determinantes del hecho generador o manifestación
septiembre de 2018, Exp. 22614, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. R eiteran las sentencias del 8 de junio de 2016, Exp. 21681, del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia, del 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa y del 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 19 La expresión «y las demás defin idas como tal es por el Código de Comercio» del artículo 35 de la Ley 14 de 1983, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2006. 20 Sentencia del 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia. 21 Sentencia de 8 de junio de 2016, Exp. 21681. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 22 Sentencia de 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Reitera lo expuesto en sentencia de 19 de mayo de 2005, Exp. 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa 23 Reitera la sentencia de 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, C.P. Juan
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