CE - 250002337000201501722011SENTENCIA20220512133620
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002337000201501722011SENTENCIA20220512133620
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612)
Demandante: Juan Andrés Moreno Porras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612)
Demandante: Juan Andrés Moreno Porras
Demandado: DIAN
Temas: Renta. 2010. Adición de ingresos. Desconocimiento de costos y deducciones. Motivación de los actos administrativos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (ff. 226 vto. y 227):
Primero: Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000102, del 31 de marzo de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por el señor Juan Andrés Moreno Porras,
de Revisión nro. 322412014000102, del 31 de marzo de 2014, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta presentada por el señor Juan Andrés Moreno Porras, correspondiente a la vigencia fiscal 2010; y en la Resolución nro. 003757, del 06 de mayo de 2015, confirmatoria del acto anterior.
Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena al señor Juan Andrés Moreno Porras pagar el saldo establecido en la liquidación realizada por esta corporación, a cuyo efecto deberá tenerse en consideración los valores que se hayan sufrag ado con ocasión de los denuncios de corrección y que se encuentren debidamente acreditados, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante liquidación oficial de revisión la demandada modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 presentada por el actor, en el sentido de adicionar ingresos, desconocer costos por compras de insumos y rechazar deducciones por. En consecuencia, el acto de liquidación oficial determinó un mayor impuesto a cargo e impuso multa a título de sanción por inexactitud (ff. 29 a 46). El acto fue confirmado por la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (ff. 47 a 58).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto enRadicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612)
Demandante: Juan Andrés Moreno Porras
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto enRadicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612)
Demandante: Juan Andrés Moreno Porras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 a 6)1:
Pretensiones principales
Primera: Que el honorable tribunal decrete la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412014000102, del 31 de marzo de 2014, notificada al contribuyente por correo, el 8 de abril del 2014, proferida por la Dra. María Esperanza Rangel Segura, adscrita a la dependencia Gestión de Liquidación de la DIAN, jefe GIT, determinaciones oficiales, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en contra del contribuyente Juan Andrés Moreno Porras, identificado con el NIT nro. 3.073.244-4 y con la cédula de ciudadanía nro. 3.073.244.
Segunda: Que el honorable tribunal decrete la nulidad de la Resolución nro. 003757, del 6 de mayo de 2015, notificada personalmente al contribuyente el 11 de mayo de 2015, proferida por la subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en contra del contribuyente
subdirectora de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, Dra. Alba de la Cruz Berrío Baquero, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en contra del contribuyente Juan Andrés Moreno Porras, identificado con el NIT nro. 3.073.244 -4 y con la cédula de ciudadanía nro. 3.073.244.
Tercera: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el honorable tribunal decrete la nulidad de los actos de trámite que la precedieron, como el Requerimiento Ordinario nro. 322392013000473, de fecha 4 de junio de 2013, proferido por la jefe GIT, analista II, Dra. María del Carmen Artunduaga Camelo, adscrita a la dependencia Gestión de Fiscalización Personas Naturales y Asimiladas de la DIAN, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en contra del contribuyente Juan Andrés Moreno Porras, identificado con el NIT nro. 3.073.244 -4 y con la cédula de ciudadanía nro. 3.073.244.
Cuarta: Que, como consecuencia de las declaraciones que anteceden el honorable tribunal decrete la nulidad de los actos de trámite que la precedieron, como el Requerimiento Especial nro. 322392013000182 del 8 de agosto de 2013, proferido por la Jefe GIT, analista I l, Dra. María del Carmen Artunduaga Camelo, adscrita a la dependencia, División Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en contra del contribuyente Juan Andrés Moreno Porras, identific ado con el NIT nro. 3.073.244 -4 y con la cédula
Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en contra del contribuyente Juan Andrés Moreno Porras, identific ado con el NIT nro. 3.073.244 -4 y con la cédula de ciudadanía nro. 3.073.244.
Quinta: Que el honorable tribunal, como consecuencia de las nulidades que anteceden y decrete la nulidad de todo el expediente nro. DT20102012003103.
Sexta: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el Honorable Tribunal, declare, a título de restablecimiento del derecho, que el contribuyente demandante, no está obligado a pagar la suma determinada en las resoluciones cuya nulidad se demanda.
Séptima: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el honorable tribunal declare a título de restablecimiento del derecho que se declare la firmeza de la declaración de corrección del día 6 de junio de 2014, con número de formulario 2101605863072, y adhesivo nro. 91000238899145, que se encuentra a (sic) folio 733 del expediente y se acepte la liquidación de la sanción reducida, allí realizada, por valor de tres millones trescientos ochenta y dos mil pesos ($3.382.000.00).
Octava: Qu e se condene en costas y agencias en derecho de conformidad con la normatividad vigente a la parte demandada.
Pretensiones subsidiarias: En caso de no prosperar las pretensiones principales, con el carácter de
subsidiarias, formulo las siguientes:
Primera: Que se declare la firmeza de la declaración de corrección del día 26 de septiembre de 2013 nro. 91000203158831 y el recibo oficial de pago con el número de formulario 4907856119347,
subsidiarias, formulo las siguientes:
Primera: Que se declare la firmeza de la declaración de corrección del día 26 de septiembre de 2013 nro. 91000203158831 y el recibo oficial de pago con el número de formulario 4907856119347,
1 En audiencia inicial del 08 de febrero de 2017, sin declarar oficiosamente alguna excepción previa, el tribunal concentró el litigio únicamente al estudio de legalidad de la liquidación oficial de revisión y del acto que desató el recurso de reconsideración contra esta, bajo la consideración de que los demás actos demandados no son objeto de control judicial. Asimismo, respecto de la pretensión de firmeza de las declaraciones de corrección y la compensación de las sumas liquidadas, fijó el litigio en el sentido de que l o que el actor buscaba era que de encontrarse procedente la liquidación oficial, se tuviera en cuenta las sumas pagadas con ocasión de sus correcciones.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612)
Demandante: Juan Andrés Moreno Porras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mediante el cual el contribuyente cancela la suma de diez millones dosc ientos treinta y cinco mil pesos ($10.235.000.00).
Segunda: Que el honorable tribunal, teniendo en cuenta que la omisión fue subsanada, con la presentación y pago de las declaraciones de corrección desestime o reduzca la sanción por inexactitud, siendo ac ogido el beneficio establecido en la ley 1607 del 2012, porque esta se fundamentó en una adición de costo por presunción, tomados de una actividad económica, que no
inexactitud, siendo ac ogido el beneficio establecido en la ley 1607 del 2012, porque esta se fundamentó en una adición de costo por presunción, tomados de una actividad económica, que no era la del contribuyente.
Tercera: Ordenar que la suma así liquidada, como se solicita en la pretensión segunda subsidiaria, deberá compensarse con la sanción reducida liquidada en la declaración de corrección del 6 de junio de 2014, con número de formulario 2101605863072, y adhesivo nro. 91000238899145, que se encuentra a (sic) folio 733 del expediente por valor de tres millones trescientos ochenta y dos mil pesos ($3.382.000.00), que aparece en el expediente y que se aportó en su momento.
Cuarta: Que el honorable tribunal condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2.°, 6.°, 29, 95.9 y 363 de la Constitución; 580, 683, 709, 711, 730 y 742 a 744 del ET (Estatuto Tributario); 197 de la Ley 1607 de 2012; 187 del CPC (Código de Procedimiento Civil); y 168 del CGP (Código General del Proceso ). El concepto de violación de esas disposiciones se resume así (ff. 9 a 21):
Planteó que la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 que presentó el 10 de agosto de 2013 —esto es, el mismo día de la notificación del requerimiento especial —, no tenía que acoger la proposición de las glosas del acto preparatorio, como lo establece el artíc ulo 709 del ET, dado que dicha corrección fue
requerimiento especial —, no tenía que acoger la proposición de las glosas del acto preparatorio, como lo establece el artíc ulo 709 del ET, dado que dicha corrección fue voluntaria y no un allanamiento (o provocada), así que no estaba conminado a cumplir los requisitos de dicha norma . Adicionalmente, aseveró que se vulneró el principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial (artículo 711 del ET), debido a que este último y el que lo confirmó no aceptaron las declaraciones de corrección provocadas presentadas debidamente el 26 de septiembre de 2013, con ocasión de la respuesta a l requerimiento especial, y el 06 de junio de 2014, con motivo de la respuesta al recurso de reconsideración.
Sobre lo glosado por la demandada, sostuvo que se violó el debido proceso al adicionarse ingresos gravados con renta a partir de indicios e inferencias y no de hechos probados, dado que, con arreglo a los indicios del artículo 754-1 del ET y a los datos estadísticos de la actividad económica «comercio al por mayor de materias primas, productos agrícolas y pecuarios» tomados de la página web de la Asociación Colombiana de Porcicultores (en adelante Porcicol), la Administración consideró que el consumo real de pienso requerido para alimentar a los animales correspondía a la suma de $377.842.659 y no a los $490.972.289 que fueron declarados , de manera que la diferencia de esas cantidades por valor de $113.129.630 fue la cifra que se adicionó como ingresos gravados junto con el 8 % de utilidad ($122.180.000), pues la autoridad sostuvo que ese alimento remanente no se encontró en el inventario lo cual evidenciaba que fue
cantidades por valor de $113.129.630 fue la cifra que se adicionó como ingresos gravados junto con el 8 % de utilidad ($122.180.000), pues la autoridad sostuvo que ese alimento remanente no se encontró en el inventario lo cual evidenciaba que fue comercializado. Según lo anterior, estimó que e se razonamiento no se sustentó en hechos probados como lo exige el artículo 742 del ET , a tal punto que no se halló una prueba directa documental como facturas u otros medios de prueba que dieran cuenta de la venta de pienso , aunado al hecho de que no se le dio traslado de la prueba estadística practicada por la Administración , lo cual vulneró el ejercicio del derecho de contradicción y, en todo caso, los datos estadísticos no se fundamentaron en su actividad económica, sino en la de «comercio al por mayor de materias primas, productos agrícolas y pecuarios», pese a que no era comercializador de este tipo de productos . En relación con el rechazo de los costos y deducciones por valor de $59.190.000 manifestó que hubo transgresión del derecho de defensa por falta de motivación de los actos demandados ,Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612)
Demandante: Juan Andrés Moreno Porras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 porque el desconocimiento de estos conceptos se sustentó en forma general en que se incumplían los requisitos del artículo 617 del ET, sin especificar según cada documento soporte analizado cuáles de las exigencias de esa norma fueron incumplidas.
4 porque el desconocimiento de estos conceptos se sustentó en forma general en que se incumplían los requisitos del artículo 617 del ET, sin especificar según cada documento soporte analizado cuáles de las exigencias de esa norma fueron incumplidas.
Consideró improcedente la sanción impuesta, por cuanto afirmó que la DIAN partió de indicios y presunciones, que no de hechos probados; no generó un daño antijurídico; los datos suministrados fueron veraces y también fueron infringidos los principios de razonabilidad, proporcionalidad y no confiscación.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de l actor (ff. 139 a 167), para lo cual aclaró que el desconocimiento de las declaraciones de corrección presentadas tuvo como causa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 709 del ET, en la medida que todas estas, incluida la que se presentó el día de la notificación del requerimiento especial, no se circunscribieron a la aceptación de las glosas propuestas por la Administración ni a la liquidación de la correspondiente sanción por inexactitud reducida, sino, que estas modificaron renglones no glosados.
Explicó que, la adición de ingresos por $122.180.000, obedeció a que el actor realizó compras de pienso por valor de $490.972.289, para alimentar un número determinado de animales, pero, a nte la falta de prueba directa que permitiera conocer con certeza la cantidad de alimento requerido para ello, consultó las estadísticas de Porcicol, de acuerdo con e l artículo 754 -1 del ET, resultado de lo cual, determinó que solo era
animales, pero, a nte la falta de prueba directa que permitiera conocer con certeza la cantidad de alimento requerido para ello, consultó las estadísticas de Porcicol, de acuerdo con e l artículo 754 -1 del ET, resultado de lo cual, determinó que solo era necesario 415.122 kilos de pienso, equivalente a $377.842.659, presentándose una diferencia de $113 .129.630, correspondiente al alimento que no fue consumido por los animales. Así, dado que el actor no tenía en su inventario ese remanente, se adicionaron $113.129.630 a los ingresos gravados, pues se presumió la comercialización del alimento no consumido, aumentando ese monto en un 8 %, correspondiente a la utilidad que dicha comercialización generaría, según la estadística producida por su Dirección de Gestión Organizacional, Subdirección de Análisis Operacional, Coordinación de Estudio s Económicos. Ahora bien, frente al desconocimiento de costos y deducciones , aseguró que esta glosa obedeció a que las facturas y demás soportes incumplían los requisitos señalados en los artículos 177-2, 617, 632 y 771-2 del ET, sumado al hecho de que fue imposible hacer la trazabilidad de las compras efectuadas a través de estos documentos, puesto que, a pesar de su existencia, no se pudo «acudir al juego de inventarios registrado para establecer la entrada de mercancías para su posterior venta, o las órdenes de entrega a clientes para demostrar que los elementos presuntamente comprados efectivamente fueron entregados ». Por último , defendió la legalidad de la sanción por inexactitud por configurarse los supuestos del artículo 647 del ET.
Sentencia apelada
órdenes de entrega a clientes para demostrar que los elementos presuntamente comprados efectivamente fueron entregados ». Por último , defendió la legalidad de la sanción por inexactitud por configurarse los supuestos del artículo 647 del ET.
Sentencia apelada
El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones del actor y declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados (ff. 207 a 227), para lo cual advirtió que todas las correcciones presentadas por el actor, incluida la del 10 de agosto de 2013, incumplieron los requisitos del artículo 713 del ET, en tanto incluyeron aspectos que no fueron glosados, de ahí que se desestimaran los cargos de anulación relativos a la incorporación de dichas correcciones a la actuación administrativa.
Precisó que la diferencia hallada en el valor del alimento que no pudo ser consumido por los animales significaba que hubo un registro de compras superiores a las corroboradas por la demandada durante el proceso de fiscalización, pero ello no daba lugar a la adiciónRadicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612)
Demandante: Juan Andrés Moreno Porras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de ingresos como lo concluyó la Administración con base en el artículo 760 del ET, sino al desconocimiento de los costos, pues, lo reglado en la norma que aplicó la Administración, corresponde a los eventos en los que las compras establecidas por la autoridad son superiores a las declaradas, mientras que en el asunto debatido se está concluyendo que el contribuyente no compró la cantidad de pienso declarada, dado que
Administración, corresponde a los eventos en los que las compras establecidas por la autoridad son superiores a las declaradas, mientras que en el asunto debatido se está concluyendo que el contribuyente no compró la cantidad de pienso declarada, dado que no se encontró en el inventario . Adicionalmente, aun cuando la glosa de adición de ingresos por omisión de registro de compras no fue debatida por el demandante, estableció que, con arreglo al artículo 760 del ET, sí resultaba procedente que la DIAN adicionara ingresos en cuantía de $8.095.000, porque el actor omitió el registro de esa compra de alimento de aves.
En lo que respecta al desconocimiento de costos y deducciones por $59.190.000, a pesar de que el actor solo cuestionó la falta de motivación de esa glosa, el tribunal analizó los soportes que se encontraban en el expediente concluyendo que solo procedía el rechazo de $12.009.000, derivados del pago de servicios públicos y servicios de mantenimiento, en tanto estos no fueron debidamente soportados; no así, en relación con los costos por compras de insumos por valor de $ 41.556.250 y gastos de servicios técnicos agropecuarios en cuantía de $5.625 .000, puesto que tales erogaciones estuvieron debidamente respaldadas, en el caso de las compras de insumos, mediante facturas con el lleno de los requisitos legales y, tratándose del servicio técnico agropecuario, con las cuentas de cobro expedidas por el proveedor del servicio junto con los documentos equivalentes. Asimismo, ajustó la sanción por inexactitud teniendo en cuenta las glosas anuladas y el principio de favorabilidad en materia sancionadora. Por otra parte, ordenó
cuentas de cobro expedidas por el proveedor del servicio junto con los documentos equivalentes. Asimismo, ajustó la sanción por inexactitud teniendo en cuenta las glosas anuladas y el principio de favorabilidad en materia sancionadora. Por otra parte, ordenó que lo pagado por el mayor impuesto a cargo, con ocasión de las declaraciones de corrección, que ascendió a $22.249.000, debía imputarse a la deuda establecida en la decisión judicial.
Recurso de apelación
La demandada apeló la decisión del a quo (ff. 238 a 243), para lo cual puso de presente que el actor no debatió en ninguna instancia la aplicación del artículo 760 del ET , a efectos de discutir la adición de ingresos por omisión de registro de compras y, seguidamente. Insistió en la procedencia de la adición de ingresos porque el actor omitió declarar los ingresos por la comercialización del pienso que no fue consumido, haciendo énfasis en que lo decidido por el tribunal desconoce la labor fiscalizadora de la DIAN efectuada según el artículo 754 -1 del ET. Igualmente, reiteró que las facturas y documentos soporte aceptados por el tribunal para reconocer costos en cuantía de $41.556.250, por concepto de compra s de insumos, y deducciones en cuantía de $5.625.000, correspondientes al pago de servicios técnicos agropecuarios consistentes en cuidado de animales, lavado de cocheras , guadaña y fumigación de la finca, incumplían los requisitos exigidos en los artículos 177-2, para el caso de las deducciones, y 617 y 771-2 del ET, en lo relativo a las facturas que soportaron los costos, además de
incumplían los requisitos exigidos en los artículos 177-2, para el caso de las deducciones, y 617 y 771-2 del ET, en lo relativo a las facturas que soportaron los costos, además de que, con los cruces efectuados con terceros no se pudo verificar la realidad de esa operación, ni el demandante aportó prueba distinta a tales facturas para acreditar la veracidad de las operaciones de compra. De esa forma, insistió en la sanción impuesta.
Alegatos de conclusión
Las partes reiteraron los argumentos de las anteriores etapas procesales (ff. 255 a 259 y 266 a 271). El ministerio público no intervino en esta oportunidad.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612)
Demandante: Juan Andrés Moreno Porras
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, a partir de los precisos cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones del actor. En esencia, se debate si el demandante cuestionó la aplicación del artículo 760 del ET y, en esa medida, el a quo podía efectuar un análisis respecto de la glosa de adición de ingresos por omisión en el registro de compras de pienso para aves; si procede la adición de ingresos en cuantía de $122.180.000 por supuestas operaciones gravadas omitidas (comercialización de pienso para animales de la especie porcina) y el desconocimiento
de ingresos en cuantía de $122.180.000 por supuestas operaciones gravadas omitidas (comercialización de pienso para animales de la especie porcina) y el desconocimiento de costos en cuantía de $41.556.250, por concepto de compras de insumos, y deducciones en cuantía de $5.625.000, correspondientes al pago de servicios técnicos agropecuarios consistentes en cuidado de los porcinos, lavado de cocheras, guadaña y fumigación de la finca , por incumplir las facturas y documentos soportes los requisitos fijados en los artículos 177-2, 617 y 771-2 del ET, para su procedencia.
2Previo a resolver el litigio planteado en los anteriores térm inos, la Sala advierte que desde la contestación de la demanda y aun en sede de apelación, la Administración aseguró que los costos y deducciones rechazados en sede administrativa debían mantenerse, entre otros aspectos, porque el actor no demostró la real idad de las operaciones. No obstante, la Sala advierte que la decisión administrativa vertida en los actos sometidos a control judicial no estuvo fundamentada en la aparente simulación de las operaciones que ahora pretende endilgar la Administración en sede judicial, razón por la cual, en un correcto entendimiento del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, ese aspecto no fue objeto de análisis en primera instancia y, por lo mismo, tampoco puede ser estudiado por parte de esta judicatura , pues tal planteamiento desconoce el objeto del recurso de apelación según lo reglado por el artículo 320 del CGP.
3En relación con el primer aspecto objeto de debate en esta instancia, se advierte que,
puede ser estudiado por parte de esta judicatura , pues tal planteamiento desconoce el objeto del recurso de apelación según lo reglado por el artículo 320 del CGP.
3En relación con el primer aspecto objeto de debate en esta instancia, se advierte que, en la apelación, la demandada puso de presente que el ac tor no cuestionó la aplicación del artículo 760 del ET, pese a lo cual, el a quo efectuó el análisis de legalidad respecto de la glosa consistente en la adición de ingresos en cuantía de $18.760.000, por omisión en el registro de compras de alimento para a ves. Sobre ese particular, la Sala precisa que, en efecto, ni en sede administrativa ni en la vía judicial el demandante discutió dicha glosa, motivo por el cual le estaba proscrito al tribunal efectuar un juicio de legalidad al respecto, porque este no fue demandado por el extremo activo, y un pronunciamiento en tal sentido contraría el principio de congruencia externa de la sentencia (artículo 281 del CGP). De esta forma, prospera la apelación en lo atinente a esa glosa.
4Sobre el segundo aspecto apelado, esto es, la adición de ingresos en cuantía de $122.180.000 por supuestas operaciones gravadas omitidas (comercialización de pienso para animales de la especie porcina) , el actor alegó que la adición de ingresos en los anteriores términos, resultó violatoria de su debido proceso y del derecho de contradicción, porque, además de que se basó en indicios y presunciones y no en hechos probados como lo exige el artículo 742 del ET, pasó por alto que el «comercio al por mayor de materias primas, productos agrícolas y pecuarios», de donde se tomaron las
probados como lo exige el artículo 742 del ET, pasó por alto que el «comercio al por mayor de materias primas, productos agrícolas y pecuarios», de donde se tomaron las estadísticas, no es la actividad económica que realizó, pues su actividad correspondió a la «cría especializada de ganado porcino código CI IU 0122» , de modo que l as estadísticas consultadas no se acompasan con su realidad económica. El a quo dio la razón al demandante, tras considerar que el hallazgo de un menor valor de las compras de alimento daba lugar al desconocimiento de costos en la cuantía que excedieran, que no a la adición de ingres os en aplicación del artículo 760 del ET, pues , lo allí regladoRadicado: 25000-23-37-000-2015-01722-01 (23612)
Demandante: Juan Andrés Moreno Porras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 opera para cuando se establecen compras mayores a las declaradas por el contribuyente, no para la situación inversa.
Por su parte, la apelante advirtió que la adición de ingresos por el monto de $122.180.000 obedeció a que el actor realizó compras pienso por valor de $490.972.289, para alimentar un número determinado de porcinos, pero, ante la falta de prueba directa que permitiera conocer con certeza la cantidad de alimento necesario, la Administración consultó las estadísticas de Porcicol, con fundamento en el artículo 754 -1 del ET, hallando que solo era necesario 415.122 kilos de alimento, equivalente a $377.842.659, presentándose así
estadísticas de Porcicol, con fundamento en el artículo 754 -1 del ET, hallando que solo era necesario 415.122 kilos de alimento, equivalente a $377.842.659, presentándose así una diferencia de $113.129.630, cifra que, a juicio de la Administración, debía considerarse como comercializado por el actor, pues ese remanente no estaba en su inventario a 31 de diciembre de 2010. Ese hallazgo indiciario llevó a que la demandada adicionara la suma de $113.129.630 a los ingresos gravados, aumentada en un 8 %, correspondiente a la utilidad generalmente obt enida en ese tipo de comercialización, según las estadísticas conformadas por la propia demandada, para un total de ingresos gravados añadidos de $122.180.000.
4.1Como se ve, la glosa objeto de discusión estuvo fundada en el artículo 754-1 del ET, que no en el 760 ibidem, de manera que en este aspecto la Sala considera que el a quo también erró al efectuar el análisis de legalidad de dicha glosa con base en esa disposición jurídica. Por ello, en la apelación, la demandada persistió en la procedencia de dicha glosa al tenor de l comentado artículo 754 -1 del ET , con lo cual , la Sala reconducirá el debate en el sentido de establecer si el indicio construido por la Administración con base en las estadísticas confor madas por Porcicol y por la propia entidad, daba lugar a la adición de ingresos en cuantía de $122.180.000 por concepto de comercialización de pienso para ganado porcino.
4.2En aras de atender el anterior problema jurídico, la Sala parte de precisar que, de
entidad, daba lugar a la adición de ingresos en cuantía de $122.180.000 por concepto de comercialización de pienso para ganado porcino.
4.2En aras de atender el anterior problema jurídico, la Sala parte de precisar que, de acuerdo con el artículo 742 del ET, la decisión administrativa de determinar oficialmente los tributos debe estar fundada en los hechos que aparezcan probados durante la actuación fiscal, a través de los medios de prueba señalados en la normativa tributaria y en las disposiciones del Código General del Proceso. Dentro de los medi
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