CE - 250002337000201501754011SENTENCIA20220816113432
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201501754011SENTENCIA20220816113432
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551]
Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551]
Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S A. INVERSIONES CUCHICUTE
LTDA. Y SOCIEDAD ARISTIZABAL SCA
Demandado: MUNICIPIO DE GUASCA
Temas: Plusvalía. Acto complejo. Notificación. Debido proceso.
Estudio técnico y motivaci ón del acto que determina el efecto plusvalía
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandantes contra la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Cuarta - Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso:
«PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los
resolutiva dispuso:
«PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen»1.
ANTECEDENTES
El 2 de octubre de 2013, el Alcalde Municipal de Guasca profirió la Resolución nro. 278 «POR MEDIO DE LA CUAL SE LIQUIDA EL EFECTO PLUSVALÍA CAUSADO EN RELACIÓN CON CADA UNO DE LOS INMUEBLES LOCALIZADOS EN LAS ZONAS OBJETO DE DICHA PARTICIPACIÓN, Y SE DETERMINA LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA DE CONFORMIDAD CON LAS TARIFAS APROBADAS POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE GUASCA »2. Ese acto no incluyó los inmuebles que interesan en este asunto.
El 31 de enero de 2014, el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución nro. 01383, por medio de la cual se realinderó el área de Reserva Forestal Protectora de
1 Respecto de la condena en costas el a quo no se pronunció. Fl. 298 c.p. 2 Fls. 166 a 172 c.p. 3 https://www.minambiente.gov.co/images/normativa/resoluciones/2014/res_0138_2014.pdfRadicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551]
Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras
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Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras
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la Cuenca Alta del Río Bogotá, desafectando predios que se encontraban dentro del área de reserva por ubicarse por encima de la c ota 2600 msnm y que hacían parte del polígono objeto de la Unidad de Planificación adoptada mediante el Decreto 006 de 20134.
Teniendo en cuenta lo anterior y que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi entregó información con los números prediales ajusta dos e incorporó algunas de las mutaciones prediales registradas, el Alcalde Municipal de Guasca profirió la Resolución nro. 090 del 9 de julio de 2014, por la que se modificó parcialmente la Resolución nro. 278 de 20135.
En dicho acto se estableció el ef ecto plusvalía para los inmuebles objeto de las acciones urbanísticas, entre otros, para los que interesan en este proceso6.
Código Catastral (actual) Código Catastral (anterior) Matrícula Catastral
253220000000000120112000000000 25322000000120112000 50N-20029870-89 253220000000000120116000000000 25322000000120116000 50N-20029875-89 253220000000000120115000000000 25322000000120115000 50N-20029874-89 253220000000000120111000000000 25322000000120111000 50N-20029869-89 253220000000000120114000000000 25322000000120114000 50N-20039872-89
253220000000000120111000000000 25322000000120111000 50N-20029869-89 253220000000000120114000000000 25322000000120114000 50N-20039872-89 253220000000000120104000000000 25322000000120104000 50N-1217572-90 253220000000000120130000000000 25322000000120130000 50N-20308649 253220000000000120021000000000 25322000000120021000 50N-0454032 253220000000000120127000000000 25322000000120127000 50N-20045316-90 253220000000000120117000000000 25322000000120117000 50N-20029875
El 23 de enero de 2015, la agente oficiosa de Alianza Fiduciaria SA interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución7.
El 20 de abril de 2015, el representante legal de Alianza Fiduciaria SA manifestó que ratifica en todas las partes el recurso de reposición interpuesto por la agente oficiosa contra la Resolución nro. 090 de 20148.
El 29 de abril de 2015 9, el Alcalde Municipal de Guasca resolvió el recurso de reposición, confirmando la Resolución nro. 090 de 2014 , mediante los siguientes actos administrativos:
Nro. de Resolución Código Catastral (actual) Código Catastral (anterior) Matrícula Catastral
71 253220000000000120021000000000 25322000000120021000 50N-045403210 72 253220000000000120130000000000 25322000000120130000 50N-2030864911
(anterior) Matrícula Catastral
71 253220000000000120021000000000 25322000000120021000 50N-045403210 72 253220000000000120130000000000 25322000000120130000 50N-2030864911 73 253220000000000120104000000000 25322000000120104000 50N-1217572-9012 74 253220000000000120115000000000 25322000000120115000 50N-20029874-8913 75 253220000000000120111000000000 25322000000120111000 50N-2002986914
4 Hecho descrito en la Resolución nro. 090 de 2014. Fl. 50 A c.p. 5 Fls. 50 A a 56 c.p. 6 Corresponden a los individualizados en las resoluciones que decidieron los recursos de reposición (actos demandados aportados con la demanda). 7 Fls. 188 a 201, 227 a 249, 285 a 297, 317 a 330, 364 a 378, 410 a 423, 456 a 467, 487 a 500 y 530 a 543 c.a, respectivamente. 8 Fls. 202 a 203 c.a. 9 Fls. 165 a 170 vto., 213 a 218 vto., 260 a 265 vto., 302 a 307 vto., 351 a 356 vto., 397 a 402 vto., 443 a 448 vto., 472 a 47 7 vto., 517 a 522 vto. y 562 a 567 vto. c.a. 10 En la demanda coincide la matrícula inmobiliaria. Predio Cabrerita. Fl. 20 c.p. 11 En la demanda coincide la matrícula inmobiliaria. Predio El Portal. Fl. 20 c.p.
10 En la demanda coincide la matrícula inmobiliaria. Predio Cabrerita. Fl. 20 c.p. 11 En la demanda coincide la matrícula inmobiliaria. Predio El Portal. Fl. 20 c.p. 12 En la demanda coincide la matrícula inmobiliaria. Predio Rosil II. Fl. 20 c.p. 13 En la demanda se identifica ese predio con el folio matrícula inmobiliaria 50N20029872. Los Sauces La Virginia. Fl. 20 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551]
Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras
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76 253220000000000120127000000000 25322000000120127000 50N-20045316-9015 77 253220000000000120112000000000 25322000000120112000 50N-20029870-8916 78 253220000000000120116000000000 25322000000120116000 50N-20029875-8917 79 253220000000000120114000000000 25322000000120114000 50N-20039872-8918 80 253220000000000120117000000000 25322000000120117000 50N-2002987519
DEMANDA
Alianza Fiduciaria SA, Inversiones Cuchicute LTDA. y la Sociedad Aristizabal SCA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formularon las sig uientes
actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formularon las sig uientes pretensiones:
«Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas comedidamente solicito a su despacho declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución 278 de 2013 (Sobre la cual se solicita a la H. Sa la oficiar al municipio para que aporte con destino a la presente acción copia del acto, en la medida en que no conocemos de su contenido).
b) Resolución 090 de 2014 “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Resolución 278 de 2013”.
c) Resolución 071 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 090 de 2014”.
d) Resolución 072 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 090 de 2014”
e) Resolución 073 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 090 de 2014”
f) Resolución 074 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 090 de 2014”
g) Resolución 075 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposici ón contra la Resolución 090 de 2014”
h) Resolución 076 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 090 de 2014”
- Resolución 077 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 090 de 2014”
Resolución 090 de 2014”
- Resolución 077 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 090 de 2014”
j) Resolución 078 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 090 de 2014”
k) Resolución 079 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 090 de 2014”
14 En la demanda se identifica ese predio con el folio matrícula inmobiliaria 50N20316166. Kaisa. Fl. 20 c.p. 15 En la demanda se identifica ese predio con el folio matrícula inmobiliaria 20045916. Palacio Alto. Fl. 20 c.p. 16 En la demanda se identifica ese predio con el folio matrícula inmobiliaria 50N20029869. El Raudal Los Pinos. Fl. 20 c.p. 17 En la demanda se identifica ese predio con el folio matrícula inmobiliaria 50N20029873. El Río. Fl. 20 c.p. 18 En la demanda se identifica ese predio con el folio matrícula inmobiliaria 50N20029871. Las Bombas. Fl. 20 c.p. 19 En la demanda se identifica ese predio con el folio matrícula inmobiliaria 50N20029870. San Antonio. Fl. 20 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551]
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l) Resolución 080 “Por med io de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 090 de 2014”
En consecuencia, de dicha nulidad se restablezca en su derecho a mis representados, declarando que no hay lugar a determinar el efecto plusvalía sobre los predios objeto de la presente acción»20.
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política • Artículo 863 del Estatuto Tributario • Artículos 80 y 81 de la Ley 388 de 1997 • Artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 • Artículo 193 (numerales 6 y 10) de la Ley 1607 de 2012 • Artículos 296 y 297 del Acuerdo 038 de 2009
Como concepto de la violación, se expuso lo siguiente:
Violación al debido proceso por fa lta de notificación del acto administrativo de liquidación del efecto plusvalía. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 81 de la Ley 388 de 1997
Afirmó que se vulneró el derecho al debido proceso porque a Alianza Fiduciaria SA, Inversiones Cuchicute LTDA. y a la Sociedad Aristizabal SCA no se les notificó en debida forma la Resolución nro. 278 de 2013 por la que se determinó el efecto plusvalía para el Valle de Teusacá. Puntualizó que con la notificación de la
debida forma la Resolución nro. 278 de 2013 por la que se determinó el efecto plusvalía para el Valle de Teusacá. Puntualizó que con la notificación de la Resolución nro. 090 de 20 14 no se les dio a conocer el contenido del acto proferido en el año 2013.
Indicó que, contrario a lo afirmado en las resoluciones que resolvieron el recurso de reposición contra la Resolución nro. 090 de 2014, el municipio demandado no atendió el proced imiento de notificación previsto en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, en tanto que para los fines de publicidad no se surtió el acto de inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios. Registro que constituye prerrequisito para hacer exigible el tributo de plusvalía.
Precisó que, si bien es cierto la sentencia C -035 del 29 de enero de 2014 es posterior a la expedición de la Resolución nro. 278 de 2013, no se puede desconocer que, con anterioridad, la judicatura se había pronunciado en el sentido de tachar las formas de notificación previstas en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997, ajenas al fin proteccionista y violatorias del derecho de contradicción y defensa.
Expuso que la Administración se equivocó al sostener que la Resolución nro. 278 de 2013 es independiente de la Resolución nro. 090 de 2014. En su criterio, se trata de un acto complejo, de ahí que la existencia y oponibilidad de la primera afecte a la segunda.
20 Fls. 47 a 48 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551]
un acto complejo, de ahí que la existencia y oponibilidad de la primera afecte a la segunda.
20 Fls. 47 a 48 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551]
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Sostuvo que ante la indebida notificación de la Res olución nro. 278 de 2013, esta carece de efectos jurídicos y no se puede predicar su firmeza, lo que repercute en la Resolución nro. 090 de 2014, que la modificó.
En relación con este último acto aseguró que, si bien se surtió su notificación, este adolece de vicios graves asociados a la indeterminación del sujeto –propietario del bieny a la identificación de los predios.
En cuadro inserto en la demanda relacionó 11 predios, advirtiendo que algunos no aparecen listados en la Resolución nro. 090 de 2014. Además, evidenció lo siguiente:
Predio Palacio Alto: en el primer aviso de notificación solo se indicó el nombre del predio y en el segundo el nombre y la matrícula inmobiliaria 50N20045316.
Predios sin nombre (MI 20045916) Rosil II, El Portal y Cabr erita: en el aviso de notificación se indicó a quien no es su propietario.
Predios El Raudal Los Pinos, Kaisa, Las Bombas, San Antonio, El Río, Los Saucesnotificación se indicó a quien no es su propietario.
Predios El Raudal Los Pinos, Kaisa, Las Bombas, San Antonio, El Río, Los SaucesLa Virginia: en el aviso de notificación se señaló a quien no es su propietario y los inmuebles se identificaron con matrícula inmobiliaria que no corresponde.
Aseguró que con los actos demandados se incurrió en violación al debido proceso porque en estos: (i) no se indicaron los sujetos que están obligados al pago del tributo y (ii) no se identifica ron en debida forma los predios sobre los que recae el gravamen.
Violación al debido proceso por falta de conformación del Litis consorcio necesario. Violación del artículo 61 del Código General del Proceso
Afirmó que en relación con el predio denomin ado La Cabrerita, la Administración no conformó el Litis consorcio necesario porque omitió notificarle s a Inversiones Cuchicute SA y a Aristizabal SCA la Resolución nro. 090 de 2014. Acto que, por lo mismo, no les resulta oponible.
Nulidad absoluta de todo el procedimiento administrativo de determinación del efecto plusvalía por falta de motivación e indebida aplicación del procedimiento para la determinación del efecto plusvalía. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 80 de la Ley 388 de 1997
Indicó que la Administración pretende darle efectos a la Resolución nro. 090 de 2014 a pesar de que se trata de un acto de corrección de uno proferido con anterioridad (Resolución nro. 278 de 2013), que no se le puso en conocimiento a los propie tarios de los predios que resultaron beneficiados del mayor valor, por lo tanto, no pudo ser
(Resolución nro. 278 de 2013), que no se le puso en conocimiento a los propie tarios de los predios que resultaron beneficiados del mayor valor, por lo tanto, no pudo ser objeto de discusión.
Expuso que el acto demandado está viciado de nulidad por falta de motivación, toda vez que carece del soporte técnico que establezca el cálc ulo y la liquidación del efecto plusvalía. Lo anterior se corrobora con la respuesta al derecho de p etición presentado por Álvaro Araque a quien solo se le entregó copia de tres planos y delRadicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551]
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Decreto 021 de 2007, a pesar de que solicitó copia de la Resoluci ón nro. 278 de 2013 y del documento técnico soporte. Es decir, se trata de documentos que no están a disposición de los administrados.
Destacó que en las resoluciones que decidieron el recurso de reposición contra la Resolución nro. 090 de 2014, la Admin istración no presentó argumento contundente que logre desvirtuar la irregularidad al egada. Por el contrario, solo hizo alusión a que se solicitó el cálculo del efecto plusvalía, que esos documentos son de carácter público y que reposan en la oficina de pla neación municipal, indicando que no existe ordenamiento legal que imponga su notificación personal.
Agregó que a la Resolución nro. 090 de 2014 no se incorporó estudio técnico alguno,
público y que reposan en la oficina de pla neación municipal, indicando que no existe ordenamiento legal que imponga su notificación personal.
Agregó que a la Resolución nro. 090 de 2014 no se incorporó estudio técnico alguno, en tanto que no se hizo mención en forma específica a un documento so porte. Solo se refirió a un plano de plusvalía.
Adujo que la Administración confunde las normas por medio de las cuales se obtiene la acción urbanística con los actos que deben contener la determinación y el cálculo del tributo.
Violación de los artícu los 81 de la Ley 388 de 1997, 297 del Acuerdo 038 de 2009 y 20 a 26 del Decreto 1420 de 1998
Expuso que los actos administrativos demandados incumplen lo previsto en el artículo 81 de la Ley 388 de 1997 , en concordancia con el artículo 297 del Estatuto Tributario Municipal, porque no está soportada la forma como se estimó el cálculo del efecto plusvalía por zonas homogéneas, tampoco se determinó y liquidó el efecto por metro cuadrado para cada inmueble, aplicándole la tasa correspondiente.
Indicó que los actos enjuiciados tienen contenido económico que, aunque no está determinado, se debe evitar su firmeza porque dadas las condiciones como se expidieron, dará lugar a que con posterioridad el municipio «a su antojo nos liquidará el tributo»21.
Puso de presente que, para determinar la cuantía en este caso, se tuvo que realizar el ejercicio de lógica, interpretar el plano de plusvalía, intentar ubicar dentro de est e los predios, con la dificultad que algunos muy seguramente se encontraban ubicados
Puso de presente que, para determinar la cuantía en este caso, se tuvo que realizar el ejercicio de lógica, interpretar el plano de plusvalía, intentar ubicar dentro de est e los predios, con la dificultad que algunos muy seguramente se encontraban ubicados en dos zonas diferentes, luego, por descarte establecer que el hecho generador tiene que ver con el cambio de uso y utilizar la tarifa prorrateando el valor por metro cuadrado hasta llegar a una cifra que a todas luces resulta exorbitante (en total $5.287.030.265).
En cuadro visible en el folio 20 del expediente, la parte actora relacionó el folio de la matrícula inmobiliaria, el nombre del predio, la ubicación aproximada en el mapa de plusvalía, el área según certificado de tradición y libertad y, la estimación ap roximada del efecto. En relación con la ubicación de los siguientes predios, se indicó lo siguiente: (i) El Raudal Los Pinos, Kaisa, San Antonio están ubicados totalmente en la zona 1, (ii) Las Bombas, Los Sauces La Virginia y Rosil II están ubicados parte en la zona 1 y parte en la zona 5, (iii) El Río está localizado en su totalidad en la zona 5,
21 Fl. 31 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551]
Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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(iv) La Cabrerita está en la zona 3 y (v) Palacio Alto y El Portal están ubicados en la zona sin demarcar.
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(iv) La Cabrerita está en la zona 3 y (v) Palacio Alto y El Portal están ubicados en la zona sin demarcar.
Violación de los artículos 80 de la Ley 388 de 1997 , 296 del Acuerdo Municipal 038 de 2009 y 20 a 26 del Decreto 1420 de 1998. Expedición del acto de liquidación del efecto plusvalía
Adujo que la Ley 388 de 1997 prevé un procedimiento reglado de cómo se debe realizar el cálculo del efecto plusvalía. Los pasos para establecer la base gravable son: (i) identificar las zonas que en virtud de las decisiones urbanísticas generan plusvalía, (ii) elaborar los avalúos en todas las zonas que potencialmente generan plusvalía, (iii) liquidación individual del efecto plusvalía para cada predio, (iv) publicación del acto administrativo que ordena el efecto plusvalía y (v) registro de los actos en los folios de matrícula del inmueble.
Expuso que en este caso no se tuvo en cuenta el procedimiento señalado en los artículos 20 a 26 del Decreto 1420 de 1998 para realizar los avalúos. Lo único con lo que cuenta la Administración es con un plano y un supuesto estudio que los contribuyentes desconocen.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que los actos demandados establ ecieron la base gravable del tributo –efecto plusvalía - ignorando el régimen legal aplicable y vulnerando el debido proceso de los contribuyentes.
OPOSICIÓN
El municipio de Guasca se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones22:
vulnerando el debido proceso de los contribuyentes.
OPOSICIÓN
El municipio de Guasca se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones22:
Indicó que la Resolución nro. 278 de 2013 se notificó en debida forma mediante tres publicaciones en el p eriódico Portafolio los días 23 y 24 de noviembre, 30 de noviembre y 1 º de diciembre y, 7 y 8 de diciembre de 2013, tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 388 de 1997. Destacó que la parte actora se notificó de ese acto por conducta concluyente, pues en la demanda se hizo mención al mismo y se solicitó su nulidad (art. 72 CPACA).
Precisó que la Resolución nro. 278 de 2013 se expidió con anterior idad a la sentencia C -035 del 29 de enero de 2014, por ende, no resulta aplicable la notificación personal como procedimiento previo a que se realizara por aviso, lo que significa que dicho trámite se surtió en debida forma.
Destacó que las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hacia el futuro a menos que la misma entidad decida lo contrario y, en la sentencia C-035 de 2014, no se señaló nada al respecto.
22 Fls. 195 a 211 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551]
Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Aseveró que la Resolución nro. 090 de 2014 se notificó personalmente el 8 de enero de 2015 y contra la misma los hoy demandantes interpusieron el recurso de reposición.
Manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 388 de 1997, la participación de plusvalía es un tributo que recae sobre los inmuebles , cuyo sujeto pasivo puede ser el poseedor o su propietario y, comoquiera que, la información de los inmuebles es suministrada por la Oficina Catastral y el Instituto Agustín Codazzi, esta puede encontrarse desactualizada.
Expuso que por medio del Acuerdo 063 de 2 000 se adoptó el Esquema del Ordenamiento Territorial del Municipio de Guasca y en el artículo 225 se determinó que los predios objeto de plusvalía rurales y urbanos que estén identificados en los mapas se rigen por lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.
Afirmó que la Resolución nro. 278 de 2013 se expidió con el fin de liquidar el efecto plusvalía causado en los inmuebles localizados en la zona de participación y se determinó el tributo de conformidad con las tasas aprobadas por el Concejo Municipal de Guasca en el Acuerdo 038 de 2009.
Explicó que, el Ministerio del Medio Ambiente al expedir la Resolución nro. 0138 de 2014 realinderó el área de reserva forestal protectora de la cuenca Alt a del Río
Municipal de Guasca en el Acuerdo 038 de 2009.
Explicó que, el Ministerio del Medio Ambiente al expedir la Resolución nro. 0138 de 2014 realinderó el área de reserva forestal protectora de la cuenca Alt a del Río Bogotá, desafectando algunos predios que se encontraban den tro de esa área, además del ajuste de los números y las mutaciones prediales, tales circunstancias condujeron a la modificación de la Resolución nro. 278 de 2013.
Precisó que con el Acuerdo 038 de 2009 modificado por el Acuerdo 079 de 2014, en el municipio de Guasca se reguló el hecho generador, la tasa a liquidar y los demás elementos del efecto plusvalía.
Indicó que los demandantes no pueden alegar que desconocían el estudio técnico en el que se encuentran los avalúos y cálculos, cuando en la misma Resolución nro. 090 de 2014 se hizo referencia a ese documento.
Puntualizó que los actos no carecen de falta de motivación toda vez que sí existió el estudio técnico realizado por peritos reconocidos, en el que se calculó el efecto plusvalía.
Adujo que de acuerdo con los informes técnicos el procedimiento que se adelantó para el cálculo del tributo fue el de la metodología de zonas geoeconómicas homogéneas, determinado para cada uno de los inmuebles.
Sostuvo que el cálculo y determinación del efecto plus valía se realizó con base en el Decreto 006 de 2014 por medio del cual se adoptó la Unidad de Planificación Rural del centro poblado de La Cabrerita y el Valle de Teusacá, Veredas el Salitre Isabel de Potosí del municipio de Guasca.
Decreto 006 de 2014 por medio del cual se adoptó la Unidad de Planificación Rural del centro poblado de La Cabrerita y el Valle de Teusacá, Veredas el Salitre Isabel de Potosí del municipio de Guasca.
Dijo que, si los dema ndantes tenían algún reparo sobre la liquidación del tributo, tenían que exponer esa situación en la instancia administrativa y no alegarlo en este proceso como un nuevo argumento.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551]
Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras
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Finalmente, propuso las siguientes excepciones:
Caducidad del medio de c ontrol. Manifestó que los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición se notificaron el 11 de mayo de 2015 y que la demanda, tal co mo consta en la página web del T ribunal, se radicó el 14 de septiembre siguiente, es decir 3 días despué s de haber quedado en firme la actuación administrativa.
Inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones. Sostuvo que no existe claridad respecto de lo que la parte actora reclama, porque las pretensiones no son claras y precisas. Adujo que no existe relación entre las resoluciones, los predios y sus propietarios.
Agregó que, en este caso, el acto que se tenía que demandar es la Resolución nro. 090 de 2014, por corresponder al acto definitivo (art. 43 CPACA), sin que se pueda
resoluciones, los predios y sus propietarios.
Agregó que, en este caso, el acto que se tenía que demandar es la Resolución nro. 090 de 2014, por corresponder al acto definitivo (art. 43 CPACA), sin que se pueda aplicar e l artículo 163 ibídem a la inversa, esto es, d emandar los actos que resolvieron los recursos de reposición.
Indebida representación de los actores. Adujo que en el poder otorgado solo se le facultó al apoderado para solicitar la nulidad de las resolucion es que resolvieron el recurso de reposición contra la Resolución nro. 090 de 2014. No se hizo mención a esta última, tampoco a la Resolución nro. 278 de 2013.
AUDIENCIA INICIAL
El 25 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trat a el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 23. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron nulidades y no se solicitaron medidas cautelares.
Sobre el saneamiento del proceso, en concreto, respecto de la alegada extemporaneidad de la contestación de l a demanda, e l a quo adujo que esa circunstancia se tenía que alegar cuando se corrió el traslado de las excepciones previas, no en la audiencia inicial. Indicó que se tenía por contestada la demanda en prevalencia del fondo sobre la forma, aunado a que dic ho aspecto no impide proseguir con la audiencia. En el acta consta que la apoderada de los demandantes manifestó que acepta la decisión pero, insistió en que en el escrito que descorrió el traslado no se hizo la advertencia de extemporaneidad, porque esa n o es la etapa
manifestó que acepta la decisión pero, insistió en que en el escrito que descorrió el traslado no se hizo la advertencia de extemporaneidad, porque esa n o es la etapa procesal pertinente24.
Se declararon no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones, indebida representación para demandar y caducidad de la acción. Decisión que no fue objeto de recurso.
El litigio se concretó en establecer: (i) si adolecen de falta de motivación los actos administrativos demandados, (ii) si estos están viciados de nulidad por haber sido
23 Fls. 246 a 261 c.p. 24 Fl. 249 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01754-01 [23551]
Demandante: Alianza Fiduciaria SA y otras
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proferidos a personas diferentes a los actuales propietarios, (iii) si los actos administrativos que liquidaron el efecto plusvalía no se notificaron en debida forma y (iv) si no s
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