CE - 250002337000201501851011SENTENCIASENTENCIA20220901182759
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201501851011SENTENCIASENTENCIA20220901182759
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandado:
SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C.
– DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
Temas : Impuesto Predial Unificado años 2012 y 2013. Principio de congruencia de la sentencia. Tarifa. Predios Urbanizables No Urbanizados. Predios No Urbanizados. Independencia de los periodos gravables. Motivación de los actos administrativos.
Principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria .
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Urbanizados. Predios No Urbanizados. Independencia de los periodos gravables. Motivación de los actos administrativos. Principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria .
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de octubre de 20 19, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S ección Cuarta, Subsección “A” que declaró la nulidad de los actos acusados y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:
“PRIMERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD la Resolución 18069DDI04480 del 1° de agosto de 2014, mediante la cual la Subdirección de Impuestos a la Propiedad modificó las declaraciones del impuesto predial de los predios con matrículas inmobiliarias 20045942, 20335906 y 20336072 por las vigencias 2012 y 2013 y de la Resolución DDI008026 del 11 de febrero de 2015.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la sociedad MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN por concepto del impuesto predial de los años 2012 y 2013 respecto de los predios identificados con los
CHIPS AAA0141DAJZ, AAA0156PYPA y AAA0156RKNX.
TERCERO.- No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- RECONÓCESE personería al abogado NADIN ALEXANDER
TERCERO.- No se condena en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO.- RECONÓCESE personería al abogado NADIN ALEXANDER RAMÍREZ QUIROGA, como apoderado de la parte demandada, en los términos y
1 Folios 219 a 219 vto. del c.p.1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2 para los efectos del poder conferido, visi ble en folio 183 y siguientes del expediente.
QUINTO En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias a que haya lugar.”
ANTECEDENTES
Malibú S.A. en Reorganización -en adelante Malibú - presentó declaraciones del impuesto predial unificado por los años 2012 y 2013 a la tarifa del 4 por mil , aplicable
ANTECEDENTES
Malibú S.A. en Reorganización -en adelante Malibú - presentó declaraciones del impuesto predial unificado por los años 2012 y 2013 a la tarifa del 4 por mil , aplicable a “predios no urbanizables” , de los inmuebles de su propiedad que se refieren a continuación:
CHIP MATRICULA
INMOBILIARIA
DIRECCIÓN DEL
PREDIO AÑOS FECHA DE
PRESENTACIÓN
IMPUESTO A CARGO AAA0141DAJZ 20045942 CL 242 #72-70 20122 20133 5 de julio de 2012 5 de junio de 2013 $16.398.000 $23.851.000 AAA0156PYPA 20335906 CL 239 A #72-26 20124 20135 5 de julio de 2012 6 de marzo de 2013 $682.000 $974.000 AAA0156RKNX 20336072 CL 239 A #72-16 20126 20137 5 de julio de 2012 6 de marzo de 2013 $2.711.000 $3.872.000
La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. propuso modificar las declaraciones previamente señaladas m ediante Requerimiento Especial 2013EE301968 de 30 de diciembre de 2013, con el fin de liquidar el impuesto predial unificado a la tarifa del 33 por mil , aplicable a predios “ urbanizables no urbanizados”, e imponer sanción por inexactitud a la tarifa del 160%8.
La sociedad demandante respondió el acto preparatorio con escrito radicado el 28 de
imponer sanción por inexactitud a la tarifa del 160%8.
La sociedad demandante respondió el acto preparatorio con escrito radicado el 28 de abril de 2014, en el que expuso sus motivos de inconformidad 9.
El Distrito mediante Resolución 18069DDI044080 de 1 de agosto de 2014 profirió liquidación oficial de revisión en los términos propuestos en el requerimiento especial10.
Frente al acto anterior, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 20 de octubre de 2014, desatado mediante Resolución DDI008026 del 11 de febrero de 2015 que modificó la liquidación del predio con CHIP AAA0141DAJZ por l os años 2012 y 2013, y confirmó en lo demás el acto recurrido, así11:
PREDIO CHIP
AAA0141DAJZ
CHIP
AAA0156PYPA
CHIP AAA0156RKNX AÑO 2012 2013 2012 2013 2012 2013
2 Folio 21 del c.a. 3 Folio 22 del c.a. 4 Folio 30 del c.a. 5 Folio 31 del c.a. 6 Folio 34 del c.a. 7 Folio 40 del c.a. 8 Folios 47 a 53 del c.p.1. 9 Folios 55 a 63 del c.p.1. 10 Folios 65 a 72 vto. del c.p.1. 11 Folios 73 a 85 y 87 a 95 vto. del c.p.1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
FALLO
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
FALLO
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3 Impuesto a cargo determinado $115.929.000 $168.834.000 $5.130.000 $7.526.000 $21.868.000 $31.437.000 Sanciones determinadas $159.250.000 $231.973.000 $7.117.000 $10.483.000 $30.651.000 $44.104.000 Saldo a cargo determinado $275.179.000 $400.807.000 $12.247.000 $18.009.000 $52.519.000 $75.541.000
DEMANDA
La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones 12:
“PRIMERA.- En primer término, solicito que se declaré (sic) la nulidad de la
Resolución:
1.- Resolución No. DDI008026 de fecha 11 de febrero de 2015 expedida (sic) el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá -DIB, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución 18069DDI044080 de fecha 1 de agosto de 2014 expedida por la Jefe de la Oficina de Liquidación (E) de la
la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá -DIB, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra de la Resolución 18069DDI044080 de fecha 1 de agosto de 2014 expedida por la Jefe de la Oficina de Liquidación (E) de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos.
2.- Resolución No. 18069DDI044080 de fecha 1 de agosto de 2014, expedida por la Jefe de la Oficina de Liquidación (E) de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá; y
3.- Requerimiento especial No. 2013EE301968 de fecha 30 de diciembre de 2013 expedido por el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá , las cuales se acumulan en un solo expediente conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de declarar que no esta obligada a pagar los mayores (sic) señalados en los actos administrativos demandados y que han quedado en firme las declaraciones privadas y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado o que se llegaren a decretar, por las consideraciones de derecho que se citan más adelante.”
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
Artículos 6, 13, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política.
se citan más adelante.”
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
Artículos 6, 13, 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política. Artículos 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 683 del Estatuto Tributario. Artículo 1 del Acuerdo 105 de 2003. Artículo 337 del Decreto 190 del 22 de junio de 2004. Artículos 15 del Decreto Distrital 352 del 15 de agosto de 2002.
El concepto de la violación se sintetiza así:
12 Folio 22 del c.p.1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
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4
Violación de la Constitución
Expresó que al 1 de enero de 2012 y 2013 los predios eran “no urbanizables”, a falta de la reglamentación de las normas urbanísticas. Aseguró que , pese a la expedición del Plan Zonal del Norte el Distrito le negó la licencia de urbanismo.
la reglamentación de las normas urbanísticas. Aseguró que , pese a la expedición del Plan Zonal del Norte el Distrito le negó la licencia de urbanismo.
Señaló que la accionada vulneró el principio de igualdad, al aplicar la tarifa del 33 por mil en los años objeto de litigio , aunque en otros años accedió a las pretensiones de la actora, máxime si se tiene en cuenta que los predios han permanecido en el tiempo con las mismas características físicas y legales (predios no urbanizables).
Agregó que en la actuación administrativa prevaleció la realidad formal sobre la verdad real.
Puntualizó que la demandada no valoró adecuadamente el acervo probatorio, ni atendió las reglas de la sana crítica, ni los principios de justicia y equidad tributaria porque las pruebas allegadas en sede administrativa eran idóneas para demostrar que los predios en discusión son no urbanizables.
Consideró que la demandada violó el principio de buena fe, pues su actuación fue contraria a lo decidido en el año 2010 respecto del predio ubicado en la Calle 242 #7270, pues en esa ocasión en reconsideración decidió dejar en firme la declaración privada del impuesto predial unificado.
Sostuvo que la tarifa aplicada oficialmente desconoce la realidad fáctica, económica y jurídica de los predios de la compañía, que no se urbanizaron por omisión del propio Distrito.
Violación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Estimó que los actos acusados no tienen argumentos concretos y suficientes para desacreditar la veracidad las declaraciones del impuesto predial unificado por los años
Violación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Estimó que los actos acusados no tienen argumentos concretos y suficientes para desacreditar la veracidad las declaraciones del impuesto predial unificado por los años 2012 y 2013. Así mismo, planteó una falta de motivación en la imposición de la sanción por inexactitud.
Violación de las normas tributarias nacionales y distritales
Advirtió que la tesis de que los inmuebles no pierden su calidad de urbanizables por no existir una reglamentación del Plan Zonal del Norte tiene efectos urbanísticos, mas no tributarios. Sustentó que en materia impositiva prima la aptitud económica del inmueble como determinante de la capacidad contributiva de su propietario.
Destacó que acreditó que los inmuebles a 1 de enero de 2012 y 2013 no tenían la calidad de urbanizables porque el Distrito no había expedido el decreto reglamentario para expedir la licencia de urbanismo .Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
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5 Normas urbanísticas
Alegó que si la sociedad hubiese urbanizado los predios objeto de litigio para evitar la
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5 Normas urbanísticas
Alegó que si la sociedad hubiese urbanizado los predios objeto de litigio para evitar la imposición de la tarifa del 33 por mil, se hubiese expuesto a responsabilidades sancionatorias, administrativas y penales por falta de autorización del Distrito.
Comentó que el 12 de diciembre de 20 02 inició ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (hoy Secretaría Distrital de Planeación) el proceso de Plan Parcial Mudela del Río, para el desarrollo de terrenos de su propiedad y de propiedad de otras compañías, localizados en el POZ del Norte, los cuales estuvieron congelados hasta el 29 de enero de 2010, fecha en la que se expidió el Decreto 043 de 2010 que adoptó el Plan de Ordenamiento del Plan Zonal del Norte, por lo que los predios en discusión no eran urbanizables.
Recalcó que pese a la expedición del Decreto 043 de 2010 la Secretaría Distrital de Planeación impidió el cumplimiento del Plan Zonal del Norte, al estimar que no están dadas las condiciones normativas, técnicas y ambientales, de modo que los predios conservan la calidad de no urbanizables.
Expuso que la Secretaría Distrital de Planeación certificó que los predios objeto de liquidación oficial requieren de obtención del plan parcial para su d esarrollo urbanístico, explicó las razones por las que no se otorgó, y reiteró la calidad de predios no urbanizables.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Secretaría de Hacienda Distrital , se opuso a las pretensiones de la demanda en
no urbanizables.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Secretaría de Hacienda Distrital , se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos13:
Violación de la Constitución
Consideró que la compañía no puede pretender la inaplicación de las tarifas establecidas en la ley, aun cuando está garantizada la posibilidad de explotar económicamente el bien. Destacó que la legalidad de los actos que modif icaron las declaraciones de otros periodos no está en entredicho en este litigio.
En cuanto al cargo de violación del principio de primacía de la sustancia sobre la forma, aclaró que para determinar el impuesto predial unificado la administración se soport ó en la información reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECDpara establecer la realidad material, jurídica y económica del predio.
A su juicio no existió violación al debido proceso, porque el acervo probatorio se valoró y sirvió de fundamento a la decisión adoptada, además, la demandante no sustentó el cargo de falta de valoración probatoria.
Estimó que se respetaron los principios de justicia y equidad pues en el presente caso no se evidencia un impuesto confiscatorio, ya que la accionante está llamada a contribuir conforme a su capacidad contributiva .
13 Folios 112 a 124 del c.p.1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
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6 Respecto de la aludida violación a los principios de buena fe y confianza legítima, dijo que la administración fue consistente en su actuar, no avaló declaraciones tributarias que no cumplen con la normativa tributaria.
Violación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Declaró que los actos acusados son congruentes entre su parte considerativa y su parte resolutiva y entre los aspectos analizados y las decisiones adoptadas. Aunque se precisó que las normas referentes al Plan Zonal o Plan Parcial son aplicables a los predios objeto de controversia, se aclaró que la contribuyente no tiene la libertad de categorizar sus predios y así, asignarles una tarifa que no corresponde. Advirtió que la accionada se limitó a aplicar la normativa vigente sobre la materia.
En lo que alud e a la sanción por inexactitud impuesta a la actora, puntualizó que era procedente porque la actora utilizó datos equivocados en su denuncio privado.
Violación de normas tributarias nacionales y distritales
Dijo que el impuesto predial unificado consulta el principio de capacidad contributiva de los sujetos, ya que su base y tarifas at ienden factores objetivos de valoración del
Violación de normas tributarias nacionales y distritales
Dijo que el impuesto predial unificado consulta el principio de capacidad contributiva de los sujetos, ya que su base y tarifas at ienden factores objetivos de valoración del bien y bajo ese contexto, la autoridad tributaria distrital se limitó a aplicar las normas en procura de repartir las cargas públ icas con proporcionalidad y progresividad.
Normas urbanísticas
Manifestó que en el caso bajo estudio se configuró un desconocimiento de la norma por parte de la contribuyente y recalcó que el Distrito actuó dentro de los límites de la ley, no transgredió ninguna de las normas enunciadas en el escrito de demanda y por ello, debe declararse la legalidad de los actos controlados .
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” declaró la nulidad de los actos adm inistrativos demandados y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así 14:
Luego de realizar un recuento de la normatividad aplicable al caso, sintetizó que los inmuebles urbanizables no urbanizados son aquellos que pertenecen al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.
Manifestó que los actos controlados indicaron el marco legal del impuesto predial y concluyó que si bien los predios en discusión hacían parte de un plan parcial, que requiere aprobación y adaptación para concretar las licencias de urbanismo y construcción, según la Ley 14 de 1983 los avalúos de los predios están en cabeza de las autoridades catastrales y consultadas las informaciones físicas y económicas de los
requiere aprobación y adaptación para concretar las licencias de urbanismo y construcción, según la Ley 14 de 1983 los avalúos de los predios están en cabeza de las autoridades catastrales y consultadas las informaciones físicas y económicas de los predios de la demandante, para el 1 de enero de 2012 y 2013 se constató el destino catastral 67 denominado “urbanizables no urbanizados”.
14 Folios 203 a 219 vto. del c.p.1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
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FALLO
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En lo que alude a la falta de motivación de la sanción por inexactitud, a juicio del a quo la entidad demandada motivó de forma más que sumaria su imposición, pues verificó que la tarifa aplicada por la sociedad no era la que realmente correspondía y por ello, había lugar a imponer sanción por inexactitud. Negó el cargo.
Aseveró que en el caso concreto , una vez valoradas las pruebas que obran en el expediente, y según los Boletines Catastrales expedidos por la UAECD respecto d e cada uno de los predios en discusión, se constató que para los años 2012 y 2013 estos
expediente, y según los Boletines Catastrales expedidos por la UAECD respecto d e cada uno de los predios en discusión, se constató que para los años 2012 y 2013 estos predios tenían el destino “62 – Urbanizables no urbanizados”, con cero área construida.
En ese orden de ideas, el Tribunal planteó que asistía razón al ente demandado porque es la autoridad catastral quien tiene la capacidad para determinar las características de los bienes inmuebles del Distrito Capital, y por ende, dicha información debe se r consultada para la correcta determinación del tributo, pues es claro que esa información posee efectos tributarios.
Sin embargo, enfatizó que la jurisprudencia ha señalado que cuando se presenten cambios catastrales que el contribuyente no haya actualiz ado ante la oficina de catastro, las puede acreditar dentro del proceso de determinación del impuesto predial y la carga probatoria reposa sobre quien tiene el interés de demostrar que la información catastral está desactualizada o es incorrecta.
Acorde con lo anterior, advirtió que pese a que los predios estaban clasificados con el destino “62 – Urbanizables no urbanizados” , la demandante acreditó que sobre los inmuebles recaían limitaciones y restricciones para desarrollarlos urbanísticamente porque el Distrito aún no había expedido las autorizaciones correspondientes.
Luego de un recuento de la normatividad y jurisprudenci a aplicable, apreció que en el caso objeto de estudio los predios de propiedad de la actora son de tratamiento de desarrollo y hacen parte del Plan Parcial Mudela del Río. Añadió que en el expediente obra documento consolidado suscrito por la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación en el que inform ó que los predios hacen parte del
desarrollo y hacen parte del Plan Parcial Mudela del Río. Añadió que en el expediente obra documento consolidado suscrito por la Dirección de Planes Parciales de la Secretaría Distrital de Planeación en el que inform ó que los predios hacen parte del Plan Parcial Mudela del Río.
El a quo aseguró que constató en la página oficial de la Secretaría Distrital de Planeación que el Plan Parcial Mudela del Río está en la etapa de formulación , razón por la cual concluyó que para los años 2012 y 2013 el Distrito aún no había realizado las actuaciones tendientes a adoptar el plan parcial, aunque su procedimiento se hubiese determinado mediante el Decreto 043 de 2010.
Por tanto, puntualizó que los predios en discusión no podían ser objeto de desarrollo urbanístico debido a que el Plan Parcial Mudela del Río necesario para ser urbanizables, no había sido adoptado para los años 2012 y 2013, por lo que los predios no podían ser considerados como “urbanizables no urbanizados” , así que la tarifa aplicable no era la del 33 por mil y en consecuencia, tampoco era procedente la sanción por inexactitud.
Puso de presente que en sentencia proferida el 20 de marzo de 2 019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se discutió entre las mismas partes elRadicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
FALLO
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8 impuesto predial respecto de otros predios por el año gravable 2013 , se resolvió el asunto en términos similares al de esta providencia.
Finalmente, no condenó en costas dado que no está probada su causación.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos 15:
Alegó que la sentencia apelada vulneró el principio de congruencia de la sentencia, pues a su juicio el Acuerdo 105 de 2003 establece las definiciones de las categorías tarifarias del impuesto predial, sin que existan condicionamientos, excepciones o exenciones para su aplicación.
Expuso que en cuanto a los predios “urbanizables no urbanizados” o “urbanizados no edificados” la normativa es clara al definir los en su vocación de serlo más no en un condicionamiento para que ello se dé.
Dijo que existió una incongruencia en el contenido de la sentencia, pues el a quo, previo análisis de los hechos y la controversia planteada por las partes, concluyó que asistía razón al Distrito al determinar que se trataba de predios “urbanizables no urbanizados”. No obstante, cambió su postura, fundado en que los predios t enían una condición
razón al Distrito al determinar que se trataba de predios “urbanizables no urbanizados”. No obstante, cambió su postura, fundado en que los predios t enían una condición especial por hacer parte de un plan parcial, situación que no le compete a la demandada y que además es inexistente, como el mismo Tribunal lo reconoce en el contenido del fallo.
Resaltó que el Tribunal no podía apoyarse en pruebas inexist entes o en eventualidades, pues al indicar que conforme al Acuerdo 105 de 2003 el predio en discusión estaría en el Plan Parcial que emita en el futuro la autoridad competente, desconoció la potencialidad del predio (urbanizable).
Aclaró que de ser así, dicha situación no puede endilgarse a la Secretaría Distrital de Hacienda, pues sobrepasaría sus competencia s y desconocería la división de funciones existente al interior del Distrito Capital.
Solicitó tener en cuenta las pruebas que obran en el expedien te, especialmente el boletín catastral que define el destino y la tarifa real para el año 2013.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante ratificó lo dicho en la demanda 16.
Por su parte la Secretaría Distrital de Hacienda , reiteró de manera sucinta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación17.
El Ministerio Público representado por el Procurador Quinto delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que consideró que
15 Folios 228 a 231 del c.p.1. 16 Índice 42 del SAMAI.
Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que consideró que
15 Folios 228 a 231 del c.p.1. 16 Índice 42 del SAMAI. 17 Índice 43 del SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01851-01 (25260)
Demandante: MALIBÚ S.A. EN REORGANIZACIÓN
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
9 al no haberse reglamentado el Plan Parcial Mudela del Río del cual hacen parte los predios en litigio, no podía expedirse licencia alguna de construcción, no era posible desarrollar un proyecto urbanístico, y por tanto, no puede catalogarse el predio como urbanizable no urbanizado18.
Estimó que asistía razón a la demandante cuando aseguró que estaba en una posición que no le era posible soportar, ya que los predios para los años 2012 y 2013 no tenían vocación de desarrollarse por falta de reglamentación. As í, coligió que la tarifa aplicable correcta era la del 4 por mil, según lo dispuesto por el Acuerdo 105 de 2003.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, le corresponde a la Sala determinar i) si se vulneró el principio de congruencia de la
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, le corresponde a la Sala determinar i) si se vulneró el principio de congruencia de la sentencia y, ii) si a los predios identificados con CHIP AAA0141DAJZ, AAA0156PYPA y AAA0156RKNX para los años gravables 2012 y 2013 les era aplicable la tarifa del 33 por mil correspondiente a predios “urbanizables no urbanizados”.
Cuestión previa
Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala advierte que mediante auto de 11 de febrero de 2021 se aceptó el impedimento manifestado por la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto , por lo que se declaró separada del conocimiento del presente caso, sin que fuese necesario sortear conjuez, al no afectarse el quórum decisorio19.
Igualmente, la Sala debe poner de presente que el Tribunal en auto de 10 de febrero de 2016 rechazó la demanda respecto de la prete nsión de declarar la nulidad del Requerimiento Es
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