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CE - 250002337000201501985011SENTENCIA20220304145014

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Título
CE - 250002337000201501985011SENTENCIA20220304145014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773]

Demandante: Lars Courrier SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773]

Demandante: LARS COURRIER SA

Demandado: UAE - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN

Temas: Impuestos Aduaneros. Importación de tráfico postal y envíos urgentes. Congruencia. Procedimiento para hacer efectiva la garantía. Falsa motivación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso1:

«PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 03-241-201-670-12-0659 del 14 de abril de 2015, por medio de la cual le fue declarado a la sociedad Lars Courrier S.A. el

«PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 03-241-201-670-12-0659 del 14 de abril de 2015, por medio de la cual le fue declarado a la sociedad Lars Courrier S.A. el incumplimiento de la obligación aduanera como intermediario de tráfico postal y envíos urgentes por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros; y de las Resoluciones Nos. 03 -241-201-6561-1140 del 11 de junio de 2015 y 03-201-408-607-0539 del 30 de junio de 2015, que confirmaron la anterior al desatar los recursos de reposición y apelación interpuestos, respect ivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho DECLÁRESE que la sociedad LARS COURRIER S.A. cumplió las obligaciones aduaneras a su cargo, por lo que no era procedente afectar la póliza de cumplimiento.

TERCERO.- No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO.- .- Conforme a los Acuerdos PCSJA2020 -11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA2060 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia así: […].

QUINTO.- En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso, teniendo en

presente providencia así: […].

QUINTO.- En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso, teniendo en consideración lo previsto en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección

1 Índice 2 de SAMAI. «12_ED_CDFOLIO2_08SENTENCIA2015 01985(.pdf) NroActua 2».Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773]

Demandante: Lars Courrier SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias del caso».

ANTECEDENTES

Durante el mes de mayo de 2013, Lars Courrier SA, en su calidad de Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, introdujo a l territorio aduanero nacional 758 envíos de correspondencia, cuyos tributos aduaneros fueron de clarados a través de l formulario 540 denominado «Declaración consolidada de pagos»2.

Mediante los Oficios nros. 01 -03-238-420-959-009347 y 01 -03-238-420-960-009346, ambos del 24 de septiembre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, le informó a Lars Courrier SA y a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA - Confianza, que verificadas las guías aéreas

Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, le informó a Lars Courrier SA y a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA - Confianza, que verificadas las guías aéreas que ingresaron por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, se observó un presunto incumplimiento de la obligación aduanera porque no se evidenció el pago correcto de los tributos aduaneros correspondiente a los periodos enero a marzo, abril a junio y julio a septiembre de 2013. Por lo anterior, les solicitó los números y fechas de los formatos nros. 10006 «Presentación de información por Envíos de Archivos» , 540 «Declaración Consoli dada de pagos» y 690 «Recibo Oficial de Pagos de los Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias»3.

El 3 de octubre de 2014, la citada sociedad respondió el requerimiento de información4 en relación con los formatos nros. 10006, 540 y 6905.

El 15 de octubre de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá remitió el Oficio nro. 01 -03-238-420-1027, a la División de Gestión de Liquidación de la misma Dirección Seccional, por medio del cual le informó los r esultados de un posible incumplimiento en los pagos de tributos por parte del Lars Courrier SA en su calidad de Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, respecto de los meses de enero a septiembre de 2013 y, que esas obligaciones se encontraban a mparadas por la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 03 DL004243, expedida por la Compañía Aseguradora de

obligaciones se encontraban a mparadas por la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 03 DL004243, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas SA6.

El 14 de abril de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Resolución de Incumplimiento nro. 03 -241-201-67012 06597, por medio de la cual: (i) declaró el incumplimiento por parte de Lars Courrier SA de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros respecto de la mercancía importada en la primera quincena de mayo 01 a mayo 15 de 2013 y la segunda quincena de mayo 16 a mayo 31 de 2013 y (ii) ordenó hacer efectiva de forma proporcional la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 03 DL004243 expedida por la Compañía

2 La declaración consolidada no obra en el expediente. Sin embargo, este hecho se encuentra descrito en la Resolución nro. 03241-201-670-12 0659 del 14 de abril de 2015. Pág. 2. Fl. 29 vto. c.p. 1. 3 Fls. 11 a 14 c.a. 4 Fl. 15 c.a. 5 Anuncio anexar CD, pero este no obra en el expediente administrativo. 6 Fls. 2 c.a. 7 Fls. 29 a 40 c.p.1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773]

Demandante: Lars Courrier SA

6 Fls. 2 c.a. 7 Fls. 29 a 40 c.p.1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773]

Demandante: Lars Courrier SA

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Aseguradora de Fianzas SA, por un valor de $100.792.425,25. Lo anterior, porque se presentó inconsistencias entre el valor FOB declarado, el valor FOB base de liquidación propuesto y el valor FOB base de liquidación registrado para efectuar el pago8.

Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación9, decididos en su orden con las Resoluciones nros. 03-241-201-6561 1140 10 y 03-201-408-607-053911 del 11 y 30 de junio de 2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación y la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá (A), respectivamente, confirmando la resolución de incumplimiento.

DEMANDA

LARS COURRIER SA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones12:

«PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 03-241-201-670-12-0659 del 14 de Abril de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Aduanas

«PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 03-241-201-670-12-0659 del 14 de Abril de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y envíos Urgentes a la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la autoridad aduanera, respecto de las mercancías arribadas al país con los Documentos de transporte citados en los CUADROS “PRIMERA QUINCENA MAYO 01 A MAYO 05 DE 2013 y SEGUNDA QUINCENA MAYO 01 A MAYO 31 DE 2013”. ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL004243, certificado de modificación No. 03DL007225 de Julio 27 de 2012, 03DL0074009 de Diciembre 1 de 2012 y 03DL007417 de Diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de Noviembre de 2012 hasta el 2 de Febrero de 2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1 por un valor de

CIEN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO

y constituida por la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1 por un valor de CIEN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($100.792.425.25) que corresponden a VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($22.677.894.17) por concepto de ARANCEL y, SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON OCHO CENTAVOS ($78.114.531.08) por concepto de IVA, más los intereses a que haya lugar”.

SEGUNDA Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 03 -241-201-656-1-1140 del 11 de Junio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 03-241-201-670-12-0659 del 14 de Abril de 2015, confirmándola en su integridad.

TERCERA. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 03-201-408-607-0539 del 30 de Junio de 2015, proferida por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 03 -241-201.670-128 Fl. 31 c.p.1. 9 Fls. 58 a 64 c.a.

se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 03 -241-201.670-128 Fl. 31 c.p.1. 9 Fls. 58 a 64 c.a. 10 Fls. 77 a 80 vto. c.a. 11 Fls. 82 a 88 vto. c.a. 12 Fls. 5 a 7 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773]

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0659 del 14 de Abril de 2015 , decisión notificada por aviso del 8 de J ulio de 2015, actos administrativos que fueron tramitados dentro del expediente PT 2013-2015-52.

CUARTA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se exonere de hacer efectiva proporcionalmente la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL004243, certificado de modificación No. 03DL007225 de Julio 27 de 2012, 03DL0074009 de Diciembre 1 de 2012 y 03DL007417 de Diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de Noviembre de 2012 hasta el 2 de Febrero de 2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No.

S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1 por valor de CIEN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($100.792.425.25) que corresponden a VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIET E MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON DIECISÉIS CENTAVOS ($22.677.894.17) por concepto de ARANCEL y, SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON OCHO CENTAVOS ($78.114.531.08) por concepto de IVA, más los intereses a que haya lugar.

QUINTA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 200, 201 y 514 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999) • Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 119 y 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, expedida por la DIAN

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Falsa Motivación

Afirmó que los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Falsa Motivación

Afirmó que los actos administrativos por medio de los cuales se declaró el incumplimiento adolecen de falsa motivación porque en el expediente no se encuentran: (i) las guías hijas en las cuales se deriva el incumplimiento en el pago de tributos aduaneros (IVA y arancel), (ii) las actas de hecho de diligencia de reconocimiento de mercancía adelantadas por GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de la División de Gestión de Carga de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, que generaron las p ropuestas de ajuste de valor y (iii) el reporte de la consulta de la lista de los precios de referencia sobre el tipo de mercancía declarada en cada una de las 758 guías de mensajerí a especializada, piezas procesales que resultaban necesarias para determinar si las propuestas de ajuste de valor ten ían validez y eran exigibles a la sociedad como intermediaria de la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes.

Destacó que la Administración no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 119 de la Resolución 4240 de 2000, que dispone que, en el evento que haya duda del valor declarado en la verificación de paquetes postales, se debe tener en cuenta la lista de precios de referencia.

También, manifestó la falsa de motivación porque dentro del expediente no se encuentra la copia de la declaración consolidada de pagos ni del formato 1166.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773]

Demandante: Lars Courrier SA

encuentra la copia de la declaración consolidada de pagos ni del formato 1166.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773]

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Alegó que el reporte contenido en los cuadros que remitió el GIT de Registro y Control de Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá no resulta suficiente para demostrar el incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros.

Expresó que tampoco se encuentra copia de los autos que comisionaron a los funcionarios que realizaron las diligencias de reconocimiento de las mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urg entes. Por lo anterior, no se puede determinar si quienes generaron las propuestas de valor FOB eran competentes y, por ende, si las mismas son exigibles.

Añadió que la Administración omitió relacionar la subpartida arancelaria declarada en las guías de mensajería, información que resultaba necesaria porque el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999 establece que , con excepción de los envíos de correspondencia, los que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los urgentes pagarán un gr avamen ad valorem correspondiente a la subpartida 98.03.00.00.00, salvo cuando el remitente describa otra subpartida.

Concluyó que se afecta la motivación del acto y el debido proceso en tanto que no se

urgentes pagarán un gr avamen ad valorem correspondiente a la subpartida 98.03.00.00.00, salvo cuando el remitente describa otra subpartida.

Concluyó que se afecta la motivación del acto y el debido proceso en tanto que no se tiene certeza que el mayor impuesto liquidado corresponde a las subpartidas en las que el arancel y el IVA es cero.

Vulneración al debido proceso por indebido trámite ad ministrativo para liquidar mayores impuestos por concepto de IVA y arancel

Sostuvo que comoquiera que la guía de mensajería especializada hace las veces de una declaración simplificada de importación (art. 201 Dto. 2685 de 1999), en este caso, para hac er exigible un mayor valor en el pago de impuestos (IVA y arancel), la Administración tenía que proferir una liquidación oficial de revisión para cada una de las guías de mensajería espec ializada en las que se determine la diferencia entre el valor declarado y el real de la transacción. Trámite que no se siguió, lo que repercute en la violación al debido proceso, al omitirse la expedición del requerimiento especial aduanero previo a proferirse una decisión de fondo y sobre esta, tener la posibilidad de interponer recurso de reconsideración.

Expuso que de acuerdo con el Concepto nro. 61203 del 26 de septiembre de 2013, expedido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN, cuando se presenta discusión entre el valor declarado de la mercancía y el determinado por la DIAN se debe proferir la liquidación oficial de revisión de valor en los términos previstos en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999.

OPOSICIÓN

DIAN se debe proferir la liquidación oficial de revisión de valor en los términos previstos en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13:

13 Fls. 78 a 94 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773]

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En lo que tiene que ver con la falsa de motivación, explicó que esta se puede presentar en dos eventos, cuando la situación de hecho que sirve de fundamento del acto administrativo es inexistente o el hecho ha sido calificado de forma errónea desde el punto de vista jurídico, circunstancias que en este caso no se dieron.

Adujo que los actos administrativos que declararon el incumplimiento se expidieron una vez depurada la información entregada por : (i) el GIT de Regist ro y Control Usuarios Aduaneros, (ii) la Subdirección de G estión de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, (iii) el GIT de Investigaciones Aduaneras y (iv) la demandante con la respuesta al requerimiento de información.

Manifestó que, al consolidar las pruebas antes descritas, se evidenció que en las guías hijas no se pagaron totalmente los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor y que, en algunos casos, incluso se tomó un valor FOB inferior al declarado en la guía hija.

hijas no se pagaron totalmente los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor y que, en algunos casos, incluso se tomó un valor FOB inferior al declarado en la guía hija.

Describió que en los cuadros en los que se consolidó la información se identifican los siguientes datos: (i) g uía hija, (ii) el valor declarado inicialmente en la guía hija (FORMATO -FTO1166 VALOR DE LA GUÍA), (iii) el valor propuesto por el funcionario en el momento del reconocimiento de la mercancía (FORMATO FTO 1154 VALOR PROPUESTA DE VALOR) y (iv) el valor FOB base de liquidación (FORMATO -FTO 1084 VALOR DECLARADO SIN F Y S) y demás datos necesarios para liquidar y determinar la diferencia que dejó de pagar la sociedad actora.

Indicó que el procedimiento de importación de la mercancía que ingresa mediante la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes está regulado en los artículos 192 a 203 del Decreto 2685 de 1999 y reglamentado en los artículos 117 a 224 de la Resolución 4240 de 2000.

Resaltó que la diligencia de reconocimiento de la mercancía se hace en presencia del empleado de la empresa intermediaria de correos y los hechos quedan registrados en el acta, de la que se entrega una copia.

Precisó que el acta de hechos de reconocimiento de mercancía contiene toda la información sobre la mercancía inspeccionada como el número de la guía master, números de guías inspeccionadas, número de cajas, peso, valor declarado y valor propuesto por el funcionario aduanero cuando se evidencia que el valor declarado es inferior a los precios de referencia.

números de guías inspeccionadas, número de cajas, peso, valor declarado y valor propuesto por el funcionario aduanero cuando se evidencia que el valor declarado es inferior a los precios de referencia.

Posterior a la elaboración de la citada acta, los funcionarios del GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes proceden a incluir dicha información (propuesta de valor) en los sistemas informáticos de la DIAN, gener ando el formato F11 54, por esa razón, la entidad no tiene físicamente los documentos de transporte o guías hijas y, la invocación a dicho formato obedece al procedimiento reglado en los artículos 5, 96 y 196 del Decreto 2685 de 1999.

Comentó que cuando el intermediario no está de acuerdo con el valor propuesto por la Administración, tiene la oportunidad de reclamar ante el GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes esa circunstancia y presentar las pruebas que demuestren el precio realmente pagado o por pagar.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773]

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En relación c on los precios de referencia aclaró que la normativa aduanera le otorga facultades al funcionario que hace el reconocimiento d e la mercancía para plantear la duda sobre el valor declarado cuando resulta ser inferior a l a base de precios de referencia. Este, toma la información de la base de datos del Sistema de Administración de Riesgos o de otras fuentes como intern et y la propuesta de valor queda plasmada

duda sobre el valor declarado cuando resulta ser inferior a l a base de precios de referencia. Este, toma la información de la base de datos del Sistema de Administración de Riesgos o de otras fuentes como intern et y la propuesta de valor queda plasmada en el acta de hechos de reconocimiento de mercancía, que es puesta en conocimiento del intermediario a través del sistema informático, de modo que, si no se hace uso del derecho a reclamar y se entrega la mercancía al destinatario, es porque se aceptó de manera voluntaria el valor propuesto.

Precisó que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 112 de la Resolución nro. 011 de 2008, cuando el funcionario es ubicado en el GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes tiene competencia para realizar el reconocimiento externo o inspección física de la mercancía que llega bajo esa modalidad.

Sobre la clasificación arancelaria adujo que la mercancía importada en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se declara bajo la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 y, si es otra diferente, es el remitente el encargado de describir la subpartida que corresponda (art. 200 Dto. 2685 de 1999).

Resaltó que la liquidación de tributos en este caso se hizo sobre la subpartida 98.03.00.00.00.

En cuanto a la violación al debido proceso, e xpuso que el demandante confunde tiempos, términos y pasos que se adelantan para cada procedimiento administrativo, pues el regulado en el artículo 530 de la Resolución 4242 de 2000 está previsto para hacer efectiva una garantía, por lo tanto, difiere del trámite establecido en el artícu lo

pues el regulado en el artículo 530 de la Resolución 4242 de 2000 está previsto para hacer efectiva una garantía, por lo tanto, difiere del trámite establecido en el artícu lo 514 del Decreto 2685 de 1999, que se refiere a la liquidación oficial de revisión de valor.

Explicó que, en este caso, no se dieron los presupuestos para iniciar el procedimiento administrativo por controversia del valor y proferir la liquidación oficial de revisión de valor porque el intermediario de c orreos no hizo reclamación sobre el valor propuesto por la Administración ni aportó los documentos que demostraran el valor realmente pagado o por pagar.

Insistió en que el intermediario de correos al entregar la mercancía aceptó el valor propuesto por l a Administración, por esa razón, su obligación era pagar los tributos aduaneros tomando como base los valores indicados en la diligencia de reconocimiento de las mercancías por la modalidad de tráfico postal.

AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS

El 2 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 14. En dicha diligencia se precisó que no se advierten irregularidades procesales, nulidades, excepciones o medidas cautelares que debieran ser declaradas.

14 Fls. 151 a 158 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773]

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El litigio se concretó en determinar si los actos administrativ os incurren en falsa motivación y en violación al debido proceso.

Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda, la contestación y los antecedentes admi nistrativos. En esa misma diligencia se requirió a la entidad demandada para que remitiera copia: (i) de los autos comisorios contentivos de las propuestas de valor y (ii) de las actas de hecho de la diligencia de reconocimiento de mercancía que contienen las propuestas de valor referidas en la Resolución nro. 03241-201-670-12 0659 del 14 de abril de 2015.

El 8 de noviembre de 2017 15 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron los documentos relativos a las pruebas decretas 16. Se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, anuló los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad actora cumplió las obligaciones aduaneras a su cargo, por lo que no era procedente afectar la póliza de cumplimiento. Sustentó su decisión en lo siguiente17:

Sobre la vulneración al debido proceso porque no se expidió una liquidación oficial de

era procedente afectar la póliza de cumplimiento. Sustentó su decisión en lo siguiente17:

Sobre la vulneración al debido proceso porque no se expidió una liquidación oficial de revisión de valor, explicó que por medio del procedimiento regulado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, se hacen efectivas las garantías constituidas p or los contribuyentes, intermediarios y demás sujetos aduaneros, sin necesidad de que exista un procedimiento administrativo para la imposición de la sanción por infracción aduanera o para la expedición de una liquidación oficial de revisión de valor.

Manifestó que para la fecha en la que se profirió la resolución de i ncumplimiento demandada la DIAN no había adelantado procedimiento administrativo previo para la imposición de la sanción por infracción aduanera o para emitir liquidación oficial, lo que la habilitaba para adoptar el procedimiento previsto en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000.

Adujo que no se desconoció lo dispuesto en el Concepto nro. 61203 de l 26 de septiembre de 2013, porque la Administración hizo efectiva la garantía con fundamento en el incumplimiento de obligaciones aduaneras, por lo que no requería que previamente se realizara la liquidación oficial de revisión de valor.

Expuso que con la expedición de los actos administ rativos demandados la Administración pretendía hacer efectiva la garantía acudiendo al procedimiento previsto

15 Fls. 199 a 201 c.p. 1. 16 Se incorporaron en cuaderno anexo: i) los autos comisorios, mediante los cuales la DIAN comisionó a unos funcionarios de la

Administración pretendía hacer efectiva la garantía acudiendo al procedimiento previsto

15 Fls. 199 a 201 c.p. 1. 16 Se incorporaron en cuaderno anexo: i) los autos comisorios, mediante los cuales la DIAN comisionó a unos funcionarios de la División de Gestión Control de Carga de la dependencia GIT Tráfico Postal y Envíos Urgentes, para que realizarán las labores de reconocimiento e inspección física y ii) las actas de hechos de reconocimiento de mercancías sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Mediante auto del 5 de septiembre de 2019, el a quo le corrió traslado a las partes de las citadas pruebas. Fl. 191 c.p. 1. 17 Índice 2 de SAMAI. «12_ED_CDFOLIO2_08SENTENCIA2015 01985(.pdf) NroActua 2».Radicado: 25000-23-37-000-2015-01985-01 [25773]

Demandante: Lars Courrier SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, razón por la cual no se vulneró el derecho al debido proceso.

En relación con la falsa motivación de los actos administrativos enjuiciados, se refirió a los artículos 196 del Decreto 26 85 de 1999 y , 119 a 119-1 de la Resolución 4240 de 2000.

Aseguró que, conforme con las pruebas aportadas al expediente, que no fueron tachadas de falsas, está acreditado que las actas de hechos de reconocimiento de

2000.

Aseguró que, conforme con las pruebas aportadas al expediente, que no fueron tachadas de falsas, está acreditado que las actas de hechos de reconocimiento de mercancías están firmadas por un empleado de la sociedad demandante y en su texto quedaron registradas las inconsistencias halladas por la DIAN, respecto del valor de las mercancías. También, que los funcionarios que suscribier

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