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CE - 250002337000201501989011SENTENCIASENTENCIA20221214175126

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201501989011SENTENCIASENTENCIA20221214175126
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2015-01989-01 (26088)

Demandante: Carlos Eduardo Borrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-01989-01 (26088) Demandante CARLOS EDUARDO BORRERO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta y complementarios. Año 2010. Contrato de leasing habitacional. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Carlos Eduardo Borrero Flórez contra la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412014000166 del 17 de junio de 2014 y la Resolución n.° 005965 del 24 de junio de 2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales

proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como valor a pagar por concepto de sanción por inexactitud y sanción por extemporaneidad, la suma determinada en la liquidación efectuada por este Tribunal en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas por las razones expues tas en la parte considerativa de esta providencia.»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Carlos Eduardo Borrero Flórez presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el periodo 2010 de forma extemporánea, el 24 de marzo de

2012. Luego, presentó la declaración de corrección por el mismo periodo, el 17 de julio de 2013.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) inició procedimiento de fiscalización de la declaración de corrección, en el que profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412014000166 del 17 de junio de 2014 , previo requerimiento especial. Dicho acto incrementó el patrimonio bruto a $720.230.000 y, como consecuencia de esta glosa, adicionó las rentas gravables a $5 31.710.000 mediante el sistema de comparación patrimonial, determinó un total de impuesto a cargo de $198.027.000,

esta glosa, adicionó las rentas gravables a $5 31.710.000 mediante el sistema de comparación patrimonial, determinó un total de impuesto a cargo de $198.027.000, e impuso sanciones por inexactitud de $ 280.742.000 y por extemporaneidad de $69.309.000.

1 Expediente físico. Cuaderno 2. CD folio 280. PDF de la sentencia. Página 40.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01989-01 (26088)

Demandante: Carlos Eduardo Borrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión. La autoridad tributaria lo decidió mediante la Resolución Nro. 005965 del 24 de junio de 2015, que redujo el patrimonio bruto a $507 .230.000, las rentas gravables a $316.709.000, el total de impuesto a cargo a $127 .077.000 y las sanciones por inexactitud a $167.222.000 y por extemporaneidad a $39.374.000. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011 ), Carlos Eduardo Borrero Flórez formuló las siguientes pretensiones con su reforma de la demanda: «PRIMERO.- Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Liquidación oficial No. 3224120140001666 (sic) proferida por la oficina de Gestión de Liquidación de la Dirección

formuló las siguientes pretensiones con su reforma de la demanda: «PRIMERO.- Que se declare la NULIDAD TOTAL de la Liquidación oficial No. 3224120140001666 (sic) proferida por la oficina de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá D.C., DIAN, por la cual se modificó la liquidación privada No. 134202058988 del 17 de julio de 2013, presentada por el demandante. SEGUNDO.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 005965 del 24 de junio de 2015, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la L iquidación Oficial No. 322412014000166 , y se modificó la liquidación oficial precitada. TERCERO.- Que se restablezca el derecho de CARLOS EDUARDO BORRERO FLÓREZ, declarando que se encuentra en firme la Liquidación Privada No. 134202058988 del 17 de julio de 2013, presentada por el demandante. CUARTO.- Que se restablezca el derecho del demandante, levantando toda medida cautelar que se hubiere impuesto en su contra, y devolviendo cualquier suma de dinero que se hubiera pagado o retenido al demandante, como consecuencia de la ejecución de la Liquidación Oficial que aquí se ataca. QUINTO.- Que se restablezca el derecho del demanmdante (sic), declarando que no hay lugar al pago del mayor valor del impuesto a cargo, contenido en la Resolución No. 005965 del 24 de junio de 2015, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la

al pago del mayor valor del impuesto a cargo, contenido en la Resolución No. 005965 del 24 de junio de 2015, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. SEXTO.- Que se restablezca el derecho del deman dante, declarando que no hubo conducta o hecho sancionable, y no es imponible la sanción por inexactitud contenida en la la (sic) Resolución No. 005965 del 24 de junio de 2015, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. SÉPTIMO.- Que se restablezca el derecho del demandante, declarando que no hubo conducta o hecho sancionable, y no es imponible la sanción por extemporaneidad contenida en la la (sic) Resolución No. 005965 del 24 de junio de 2015 , proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. OCTAVO.- Condénese en costas y agencias en derecho a la demandada»2. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 127-1, 236, 239 -1, 641, 647 y 742 del Estatuto Tributario; y el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993 . Los cargos de nulidad se resumen así:

1. Falsa motivación e infracción de las normas superiores por la adición al patrimonio bruto del valor de un inmueble objeto de un contrato de leasing habitacional.

El actor informó, en los hechos de la demanda y de la reforma de la demanda, que

1. Falsa motivación e infracción de las normas superiores por la adición al patrimonio bruto del valor de un inmueble objeto de un contrato de leasing habitacional.

El actor informó, en los hechos de la demanda y de la reforma de la demanda, que

2 SAMAI. Índice 2. PDF 19. Páginas 1 a 2.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01989-01 (26088)

Demandante: Carlos Eduardo Borrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 celebró un contrato de promesa de compraventa de un inmueble destinado a vivienda con la Promotora y Constructora Borrero & Muñoz S.A. (en adelante BYM S.A.). Indicó que el valor del anticipo pactado fue de $280’000.000, pero debido a que recibió un descuento por parte de la sociedad vendedora, solo pagó el valor de $180’000.000. Luego, afirmó que cedió su posición en el contrato de promesa de compraventa al Banco Davivienda S.A., el cual pagó al vendedor el valor restante del precio pactado, $270’000.000, y celebró con el cedente un contrato de leasing habitacional. Teniendo presente lo anterior, en el concepto de la violación, el actor aseguró que no declaró en la casilla de patrimonio bruto el valor pagado por concepto de cuota inicial porque el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario establece que, en casos como el descrito, el locatario tiene derecho a la deducción del valor total del canon pactado, sin que deba registrar como activo o como pasivo suma alguna por concepto del bien objeto del leasing.

en casos como el descrito, el locatario tiene derecho a la deducción del valor total del canon pactado, sin que deba registrar como activo o como pasivo suma alguna por concepto del bien objeto del leasing. Manifestó que, a pesar de lo anterior, la DIAN adici onó su patrimonio por valor de $280’000.000 porque consideró que la norma en mención no es aplicable debido a que el pago de la cuota inicial a la sociedad vendedora fue realizado con recursos propios del contribuyente, no bajo el amparo del contrato de le asing, de tal modo que debe calificarse como una inversión. Para el actor, la conclusión de la autoridad tributaria corresponde a una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, pues dicha norma señala que no se debe declarar «suma alguna por concepto del bien» , sin que sea relevante, a su juicio, que el pago se haya realizado con recursos propios. Sostuvo que el artículo 1° del Decreto 779 de 2003 dispone que el leasing que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda se considerará, para efectos tributarios, como un leasing operativo para el locatario , de tal modo que en este caso se aplica el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario. En todo caso, el actor destacó que también cumple los supuestos para que le sea aplicado el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario porque: i) celebró un contrato de arrendamiento financiero sobre un inmueble con un plazo superior a 60 meses; ii) al ser locatario o arrendatario tiene derecho a deducir la totalidad del canon de arrendamiento, aspecto que no fue discutido por la DIAN; y iii) el legislador

meses; ii) al ser locatario o arrendatario tiene derecho a deducir la totalidad del canon de arrendamiento, aspecto que no fue discutido por la DIAN; y iii) el legislador dispuso que no debe registrar suma alguna por concepto del bien arrendado, por lo que tampoco se debe registrar el valor pagado al vendedor con recursos propios. Manifestó que el parágrafo 3 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario establece que solo tienen derecho a la aplicación del numeral 1 ibidem los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año anterior activos totales que no superen el límite previsto para la empresa mediana según el artículo 3 de la Ley 905 de 2004. En concordancia, la norma en mención indica que se considera empresa mediana aquella con activos totales entre 5.001 y 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV). En este caso, el actor aseguró que su patrimonio a 31 de diciembre de 2009, año previo al fiscalizado, era de 698 SMLMV, por lo que tiene derecho al tratamiento contable y tributario previsto por el legislador en el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario. Indicó que la DIAN consideró que el contribuyente omitió declarar su inversión, pero destacó que nunca realizó una inversión en la sociedad BYM S.A. Así mismo, sostuvo que el pago del anticipo fue realizado en el marco de un contrato deRadicado: 25000-23-37-000-2015-01989-01 (26088)

Demandante: Carlos Eduardo Borrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Carlos Eduardo Borrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 promesa de compraventa de un inmueble, por lo que no cumple con la definición de inversión del artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, en la medida que su propósito no fue obtener rentas fijas o variables, ni de controlar otros entes económicos ni asegurar el mantenimiento de relaciones con estos. Por lo anterior, afirmó que la DIAN violó el artículo 742 del Estatuto Tributario, pues no es un hecho probado que haya realizado alguna inversión por valor de $280’000.000. El demandante aseguró que el artículo 261 del Estatuto Tributario establece que el patrimonio bruto está constituido por la totalidad de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos en el último día del periodo gravable. En concordancia, el artículo 8 del Decreto 1787 de 2004 prevé que el bien inmueble entregado en l easing habitacional debe ser propiedad de una entidad financiera autorizada durante el término del contrato, el cual se transfiere al locatario solo si ejerce la opción de adquisición, pague su valor y cumpla las reglas de tradición de inmuebles. Con base en lo anterior, puso de presente que la DIAN consideró que el contribuyente pagó a satisfacción del vendedor una parte del valor del precio para adquirir la propiedad del inmueble, de modo que es propietario de esa parte del bien y por tanto parte de ese a ctivo integra su patrimonio. Pero, a su juicio, lo anterior desconoce el régimen de leasing habitacional, pues el certificado de libertad y tradición del predio demuestra que nunca ha sido propietario del mismo.

y por tanto parte de ese a ctivo integra su patrimonio. Pero, a su juicio, lo anterior desconoce el régimen de leasing habitacional, pues el certificado de libertad y tradición del predio demuestra que nunca ha sido propietario del mismo. Luego, indicó que el pago realizado como an ticipo en realidad constituye el canon inicial del contrato de leasing, que no es apreciable en dinero, pues cedió su posición contractual como promitente comprador al Banco Davivienda. Además, insistió en que la entidad financiera es el propietario de la totalidad del inmueble y no solo del valor que fue objeto de desembolso en ejecución del contrato de leasing, de tal forma que , si el demandante no cumple con el pago de los cánones o no hace efectiva la opción de compra, nunca será el propietario del inmueble.

2. Falsa motivación, violación del derecho al debido proceso e infracción de las normas superiores por adición al patrimonio bruto del valor de un vehículo.

El actor manifestó que el requerimiento especial propuso adicionar su patrimonio en $31’600.000 que corresponde al vehículo Hyundai modelo 2008 que, para el año fiscalizado, tenía un valor comercial de $63’200.000. Aseguró que, en la oposición al requerimiento especial, justificó la diferencia entre el valor de clarado y el valor comercial del bien en que solo incluyó el 50% del valor del vehículo y su esposa declaró el otro 50% atendiendo que el vehículo hace parte de la sociedad conyugal que existe desde el año 2001 . No obstante, también sostuvo que en cumplimi ento de algunas indicaciones de funcionarios de la autoridad tributaria y a que es el único propietario registrado del vehículo, incluyó el 100% del valor del vehículo en la declaración de corrección de 2010.

de algunas indicaciones de funcionarios de la autoridad tributaria y a que es el único propietario registrado del vehículo, incluyó el 100% del valor del vehículo en la declaración de corrección de 2010. El demandante afirmó que, p ese a la anterior explicación, la DIAN no aceptó su justificación en la liquidación oficial de revisión porque consideró que para demostrarla no bastaba el certificado de los bienes declarados por su cónyuge en el año 2009 que fue aportado por el interesado, pues no se allegó la discriminación de los activos declarados por el demandante en ese mismo periodo ni la declaración del impuesto a vehículos de 2009.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01989-01 (26088)

Demandante: Carlos Eduardo Borrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El actor manifestó que las pruebas echadas de menos por la DIAN fueron aportadas como anexo al recurso de reconsideración. Sin embargo, la entidad negó de nuevo su justificación, pero con un nuevo argumento, que consistió en que el artículo 238 del Estatuto Tributario solo permite ese tipo de justificaciones para los declarantes por primera vez, supuesto que no se cumple en este caso porque el contribuyente presenta declaraciones de renta y complementarios desde el periodo 2006. Debido a lo anterior, el actor consideró que fue violado su derecho al debido proceso, pues la DIAN resolvió el recurso de reconsideración con fundamento en un argumento que no fue planteado en la liquidación oficial de revisión, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Sostuvo que también fue vulnerado el artículo 236 del Estatuto Tributario, según el

un argumento que no fue planteado en la liquidación oficial de revisión, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa. Sostuvo que también fue vulnerado el artículo 236 del Estatuto Tributario, según el cual la renta po r comparación patrimonial no se aplicará cuando el contribuyente demuestre que el aumento tiene una causa justificada, pues insistió en que cumplió su carga al explicar que su cónyuge declaró el 50% del valor del vehículo en el año 2009 porque pertenece a la sociedad conyugal. Así mismo, manifestó que los actos acusados desconocieron el artículo 239 -1 del Estatuto Tributario, el cual dispone que los contribuyentes podrán declarar activos omitidos sin que esto genere renta por diferencia patrimonial.

3. Infracción de las normas superiores por la adición al patrimonio bruto del valor de una cuenta por cobrar.

El demandante sostuvo que no declaró inicialmente en su patrimonio la cuenta por cobrar con Todollantas debido a una diferencia de criterio en el derecho aplicable. Sin embargo, la incluyó en la declaración de corrección, de tal modo que no procede un incremento patrimonial ni la renta originada en ese he cho en virtud del artículo 239-1 del Estatuto Tributario.

4. Infracción de las normas superiores por la imposición de la sa nción por inexactitud.

Carlos Eduardo Borrero Flórez consideró que no incurrió en alguna infracción porque no debía declarar suma alguna por concepto del bien en leasing , según lo establece el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, de tal forma que no suministró d atos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. De haber incurrido en una infracción, existe una diferencia de criterios legales porque la DIAN

suministró d atos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. De haber incurrido en una infracción, existe una diferencia de criterios legales porque la DIAN se apartó de la aplicación del numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario a pesar de que el valor pagado corresponde a un canon del contrato de leasing. Señaló que tampoco procede la sanción por la adición del valor del vehículo Hyundai modelo 2008 y de la cuenta por cobrar con Todollantas, pues dichos valores fueron incluidos en la declaración de corrección. Finalmente, indicó que, frente a la adición del vehículo Hyundai modelo 2008, existe una diferencia de criterios porque, como se explicó, este activo integraba la sociedad conyugal, por lo que su esposa declaró el 50% de su valor.

5. Falsa motivación e infracción de las normas superiores por la imposición de la sanción por extemporaneidad.

Adujo que la liquidación oficial de revisión impuso la sanción por extemporaneidadRadicado: 25000-23-37-000-2015-01989-01 (26088)

Demandante: Carlos Eduardo Borrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 tomando una base errónea porque no procede la adición patrimonial por los motivos antes expuestos. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda y de la reforma a esta mediante escritos separados y complementarios entre sí. Para efectos de claridad, sus argumentos de defensa se exponen de forma conjunta, así:

1. Sobre la adición al patrimonio bruto del valor del inmueble objeto de un contrato de leasing habitacional.

escritos separados y complementarios entre sí. Para efectos de claridad, sus argumentos de defensa se exponen de forma conjunta, así:

1. Sobre la adición al patrimonio bruto del valor del inmueble objeto de un contrato de leasing habitacional.

La autoridad tributaria aseguró que está probado que el demandante pagó a la sociedad BYM S.A. la suma de $280.000.000 por concepto de cuota inicial en virtud del contrato de promesa de compraventa del inmueble y luego cedió su posición contractual al Banco Davivienda S.A. con el fin de celebrar un contrato de leasing. De esta forma, aunque el precio de la venta fue de un tota l de $550 .000.000, el contrato celebrado con la entidad financiera solo tuvo un valor de $270.000.000. En consecuencia, solo está amparado por el numeral 1 del artículo 127 -1 del Estatuto Tributario el valor financiado por la entidad bancaria. Aseguró que el contribuyente pagó la cuota inicial con recursos propios, lo que le otorgó unos derechos apreciables en dinero derivados del contrato de promesa de compraventa que se perfeccionaron con la suscripción del contrato respectivo para la transferencia del derecho de dominio. La DIAN insistió en que, aunque la entidad financiera es la única propietaria del inmueble, la contribuyente tiene unos derechos apreciables en dinero por la suma de $280.000.000 por el pago del anticipo a la sociedad vendedora, que no forman parte del contrato de leasing, lo que a su vez implica que no es aplicable el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario. Aseguró que el artículo 6 del Decreto 777 de 1993 prevé la posibilidad de que el

parte del contrato de leasing, lo que a su vez implica que no es aplicable el numeral 1 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario. Aseguró que el artículo 6 del Decreto 777 de 1993 prevé la posibilidad de que el locatario realice pago de cuotas extraordinarias, las cuales se reflejan en un menor valor de los cánones, la reducción del plazo del contrato o un menor valor de la opción de compra. Sin embargo, en este caso, el pago del anticipo por parte del contribuyente no se hizo en vigencia del contrato de leasing, por lo que no se vio reflejado en ninguna de las opciones descritas. Entonces, el pago en realidad corresponde a una invers ión según lo previsto en el artículo 261 del Estatuto Tributario y el artículo 35 del Decreto 2649 de 1993. Manifestó que, contrario a lo dicho por el demandante, los actos acusados no consideraron el pago una inversión en la sociedad vendedora, sino que se planteó que el valor pagado en anticipo tenía el propósito de adquirir la propiedad del inmueble y, por lo tanto, hace parte de su patrimonio por mandato del artículo 261 del Estatuto Tributario. Afirmó que, según el demandante, el pago del anticipo, en realidad, fue por valor de $180’000.000 y, para probar este hecho , aportó un certificado del liquidador de la sociedad vendedora. No obstante, este documento fue desvirtuado con las demás pruebas del expediente, concretamente por la escritura pública de venta, el contrato de leasing, la promesa de compraventa y los estados financieros de la sociedad BYM S.A., todos los cuales reflejan que el pago efectivo fue de $280’000.000.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01989-01 (26088)

de leasing, la promesa de compraventa y los estados financieros de la sociedad BYM S.A., todos los cuales reflejan que el pago efectivo fue de $280’000.000.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01989-01 (26088)

Demandante: Carlos Eduardo Borrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

2. Sobre la adición al patrimonio bruto del valor de un vehículo.

Adujo que la demanda no expone de forma clara como la actuación de la administración tributaria violó el artículo 236 del Estatuto Tributario, el cual permite determinar la renta gravable del año 2010 por el sistema de comparación patrimonial. En este caso se comparó el patrimonio líquido del contribuyente de la declaración de corrección por el periodo 2009, presentada el 9 de agosto de 2012, y el patrimonio determinado oficialmente por la entidad para el periodo 2010 , con base en lo cual determinó una diferencia patrimonial de $412.542.000. Ahora bien, sostuvo que el contribuyente reconoció, en el recurso de reconsideración, que la declaración de corrección del periodo 2009 ya incluía el 100% del valor del vehículo Hyundai modelo 2008 por $65.200.000, así como en la declaración del periodo 2010 por $63 .200.000. Debido a lo anterior, indicó que la diferencia patrimonial detectada no se justifica porque su cónyuge declaró el 50% del valor del vehículo en el año 2009. De otro lado, puso de presente que en este caso no es aplicable el artículo 239 -1 del Estatuto Tributario porque el contribuyente no declaró activos omitidos en

del valor del vehículo en el año 2009. De otro lado, puso de presente que en este caso no es aplicable el artículo 239 -1 del Estatuto Tributario porque el contribuyente no declaró activos omitidos en periodos no revisables. En todo caso, indicó que esta norma permite la adición de activos omitidos siempre que se incluyan como renta líquida gravable, condición que no se cumplió en la declaración de corrección del periodo 2010.

3. Sobre la adición al patrimonio bruto del valor de una cuenta por cobrar.

La DIAN reiteró que en este caso no es aplicable el artículo 239 -1 del Estatuto Tributario y que, en todo caso, el actor no adicionó el activo omitido como renta líquida gravable en la declaración de corrección del periodo 2010.

4. Sobre la sanción por inexactitud.

Sostuvo que el mayor impuesto a cargo del contribuyente se determinó por el sistema de comparación patrimonial, lo que constituye una omisión de ingresos y da lugar a la imposición de la sanción por inexactitud.

5. Sobre la sanción por extemporaneidad.

Insistió en que procede la adición del patrimonio del actor y, por lo tanto, la sanción por extemporaneidad fue determinada una base correcta. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes

consideraciones:

1. Sobre la adición al patrimonio bruto del valor de un inmueble objeto de un contrato de leasing.

El a quo expuso el tratamiento tributario del contrato de leasing habitacional y del operativo y preciso los hechos probados en el expediente. Con base en lo anterior,

1. Sobre la adición al patrimonio bruto del valor de un inmueble objeto de un contrato de leasing.

El a quo expuso el tratamiento tributario del contrato de leasing habitacional y del operativo y preciso los hechos probados en el expediente. Con base en lo anterior, destacó que el demandante pagó a la sociedad BYM S.A., con recursos propios, el valor de $280’000.000 como cuota inicial para la adquisición del bien inmueble y que posteriormente cedió su posición contractual al Banco Davivienda S.A.Radicado: 25000-23-37-000-2015-01989-01 (26088)

Demandante: Carlos Eduardo Borrero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En virtud de lo anterior, la entidad financiera adquirió la propiedad del inmueble con la celebración del cont rato de compraventa contenido en la Escritura Pública Nro. 4875 del 13 de septiembre de 2010, en el que consta que el comprador realizó previamente el pago de $280’000.000 y que queda pendiente el pago por valor de $270’000.000, el cual sería realizado por el banco. En virtud de lo expuesto, el Tribunal concluyó que el pago realizado por el contribuyente no corresponde al canon inicial del contrato de leasing porque fue previo a la celebración de ese negocio jurídico y porque se realizó de forma directa a la sociedad vendedora. Además, aunque el contrato de promesa de compraventa fue cedido, en el contrato de leasing no se indicó que el pago realizado de forma directa a la sociedad vendedora deba considerarse una cuota extraordinaria o inicial, sino que se suscribió por el valor total de $270’000.000, que correspondía al

fue cedido, en el contrato de leasing no se indicó que el pago realizado de forma directa a la sociedad vendedora deba considerarse una cuota extraordinaria o inicial, sino que se suscribió por el valor total de $270’000.000, que correspondía al valor pendiente de pago al momento de la suscripción de la escritura pública. En este orden, el a quo concluyó que no es aplicable el numeral 1 del artículo 1271 del Estatuto Tributario, por lo que el demandante tenía la obligación de registrar en su patrimonio el pago realizado por $280’000.000 al no ser un canon de arrendamiento, pues dicho valor sería restituido en caso de no ejercer la opción de compra a pesar de que la propiedad del inmueble sea del Banco Davivienda S.A. Finalmente, indicó que el demandante aportó el certificado del liquidador de la sociedad vendedora en la que consta que la cuota inicial tuvo un descuento de $100’000.000. Pero, en la audiencia de pruebas, el testigo Eduardo Borrero Pulido informó que dicho descuento corresponde a una donación, lo que permite concluir que, en todo caso, el pago efectivo fue de $280’000.000.

2. Sobre la adición al patrimonio bruto del valor de un vehículo y de una cuenta por cobrar.

El a quo consideró que la DIAN no modificó el motivo del rechazo de la justificación de la diferencia patrimonial porque la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió la reconsideración señalaron de forma consistente y c omplementaria que no se aceptaba como justificación que la cónyuge del contribuyente declarara el 50% del valor del vehículo porque esto solo es admisible en la primera declaración, según lo dispone el artículo 238 del Estatuto Tributario.

que no se ace

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