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CE - 250002337000201502071021SENTENCIASENTENCIA20220804202211

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201502071021SENTENCIASENTENCIA20220804202211
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956)

Demandante: Juan Camilo Baños Medrano

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956) Demandante JUAN CAMILO BAÑOS MEDRANO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto al patrimonio 2011. Liquidación de aforo. Vinculación a herederos como deudores solidarios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 26 de noviembre de 20201, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de los actos demandados sin condenar en costas, así: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Aforo n.º 322412014000103 del 30 de marzo de 2014 y la Resolución n.º 006214 del 01 de julio de 2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica

2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se liquidó oficialmente el impuesto al patrimonio a cargo de la señora Marta Aurora Medrano González por el año gravable 2011.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que no hay lugar al pago del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 a cargo de la causante Marta Aurora

Medrano González.

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Emplazamiento para Declarar Nro. 322392013000066 del 6 de marzo de 2013 la DIAN instó a la señora Marta Aurora Medrano González para que presentara la declaración del impuesto al patrimonio del año gravable 2011.

En respuesta al citado emplazamiento , el 9 de abril de 2013, la señora Marta Carolina Baños Medrano, aportó registro civil de defunción de la señora Marta Aurora Medrano González, fallecida el 24 de febrero de 2013. Posteriormente, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Aforo Nro. 322412014000103 el 30 de mayo de 2014, en la cual determinó a cargo de la señora Marta Aurora Medrano un patrimonio liquidó de $4. 362.072.000, un impuesto al patrimonio en la suma de $104.690.000, una sobretasa de $26.172.000 y la sanción

Marta Aurora Medrano un patrimonio liquidó de $4. 362.072.000, un impuesto al patrimonio en la suma de $104.690.000, una sobretasa de $26.172.000 y la sanción por no declarar la fijó en $209.379.000, para un total saldo a pagar de $340.241.000.

1 SAMAI, índice 2, expediente digital, PDF del renglón 5.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956)

Demandante: Juan Camilo Baños Medrano

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Juan Camilo Baños Medrano, actuando en calidad de heredero administrador de los bienes de Marta Aurora Medrano González (q.e.p.d.) recurrió la liquidación anterior, la cual fue confirmada mediante Resolución Nro. 006214 del 1° de julio de 2015. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: «PRIMERA. - Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se liquidó de aforo por (sic) el impuesto al patrimoni o del año gravable 2011 a la señora MARTA AURORA GONZÁLEZ (sic)

MEDRANO (QEPD).

Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos centrales de la

al patrimoni o del año gravable 2011 a la señora MARTA AURORA GONZÁLEZ (sic)

MEDRANO (QEPD).

Esta actuación se encuentra individualizada en los siguientes actos centrales de la Administración, acompañados de otros de trámite y de las respuesta o recursos de la actora: • LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO No. 322412014000103 DE MAYO 30 DE 2014 , proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la señora MARTA AURORA GONZALEZ (sic) MEDRANO (QEPD), NIT 41419803-7. • RESOLUCIÓN No. 006214 DE JULIO 1° de 2015 , proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN contra la señora MARTA AURORA GONZALEZ (sic) MEDRANO (QEPD), NIT 41419803-7, por medio de la cual se desató desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el HEREDERO ADMINISTRADOR DE BIENES de la señora MARTA AURORA GONZALEZ (sic) MEDRANO (QEPD), se confirmó la Liquidación Oficial de Aforo No. 322412014000103 de 2014, y se agotó la vía gubernativa. Este acto fue notificado personalmente el día 17 de julio de 2015. SEGUNDA. - Que como consecuencia de la nulidad se restablezcan los derechos de la parte actora, exponiéndose específicamente que la señora MARTA AURORA GONZALEZ (sic)

notificado personalmente el día 17 de julio de 2015. SEGUNDA. - Que como consecuencia de la nulidad se restablezcan los derechos de la parte actora, exponiéndose específicamente que la señora MARTA AURORA GONZALEZ (sic) MEDRANO (QEPD) no se encontraba obligada a declarar (sic) Impuesto al Patrimonio por el año Gravable 2011.» A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas vulneradas el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 83, 95-9, 122, 209, 228, 241, 338 y 363 de la Constitución Política; 72, 73, 102, 277, 277-1, 298-2, 572, 746, 750 y 793 del Estatuto Tributario; 1568 del Código Civil; 3, 10 y 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 14, 53, 54, 61 y 164 del Código General del Proceso y e l Decreto 4825 de 2010 . El concepto de la violación se resume así3:

1. Inexistencia del sujeto pasivo de los actos administrativos demandados Acusó a l a DIAN de violar el derecho al debido proceso de los herederos de la señora Marta Aurora Medrano González, así como las normas sobre capacidad y representación de las personas que consagra el ordenamiento civil y tributario. Esto, porque con la respuesta al emplazamiento para declarar, un año antes de que se profiriera la liquidación oficial de aforo, le fue comunicado a la Administraci ón el fallecimiento de la señora Medrano González, no obstante, continuó con el proceso

profiriera la liquidación oficial de aforo, le fue comunicado a la Administraci ón el fallecimiento de la señora Medrano González, no obstante, continuó con el proceso

2 Folios 3 y 4 cuaderno principal. 3 Folios de 8 al 18 del cuaderno principal 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956)

Demandante: Juan Camilo Baños Medrano

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aforamiento involucrándola de manera exclusiva, omitiendo vincular a sus dos herederos y sin concretar el grado de responsabilidad que le incumbía a cada uno de ellos. Aclaró que la intervención del hoy demandante en la actuación administrativa se da en razón a su calidad de heredero con interés en las resultas del proceso, pero esto no es suficiente para validar el proceder de la DIAN, pues debió notificar, citar y vincular a los dos herederos, en especial, porque con antelación a la expedición de la liquidación oficial de aforo conoció de la participación y adjudicación de bienes, al punto que en noviembre de 2013 expidió el paz y salvo requerido para dicho trámite, lo cual ocurrió 7 meses antes de proferir el referido acto de liquidación.

2. Falta de integración del contradictorio Argumentó que la falta de integración del contradictorio conduce a que los actos acusados atenten contra los principios constitucionales al debido proceso e igualdad ante la ley procesal y que se imposibilite perseguir a los potenciales deudores solidarios, porque frente a ellos la liquidación de aforo no presta mérito ejecutivo.

acusados atenten contra los principios constitucionales al debido proceso e igualdad ante la ley procesal y que se imposibilite perseguir a los potenciales deudores solidarios, porque frente a ellos la liquidación de aforo no presta mérito ejecutivo. Al efecto, explicó que era indispensable vincular a los herederos de la señora Medrano González como deudores solidarios, toda vez que el literal a) del artículo 793 del Estatuto Tributario establece que los herederos no suceden bajo una responsabilidad abierta e ilimitada frente a las obligaciones tributarias del causante, sino a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias, al tiempo que el artículo 1568 del Código Civil y la jurisprudencia constitucional 4 y contenciosa administrativa 5 preceptúan que el llamado de solidaridad debe declarase expresamente, pues el deudor solidario tiene derecho a conocer el grado de responsabilidad que se le asigna, a contradecir y defenderse en el proceso de determinación de la obligación sustancial al lado del deudor principal, y con mayor razón, si este ya no existe. Dijo que la jurisprudencia constitucional determina que los deudores solidarios del contribuyente conforman un litisconsorcio necesario, razón por la cual desde el inicio del proceso tributario se les debe definir su situación personal, para permitirles conocer si han recibido un trato igualitario con el contribuyente, así como para que se opongan a la liquidación y se defiendan de la responsabilidad solidaria imputada. En el expediente se comprueba la partición y adjudicación a los dos herederos de la señor a Medrano González, empero, no fueron citados para contestar el emplazamiento para declarar, tampoco fueron vinculados legal y formalmente con

En el expediente se comprueba la partición y adjudicación a los dos herederos de la señor a Medrano González, empero, no fueron citados para contestar el emplazamiento para declarar, tampoco fueron vinculados legal y formalmente con posterioridad a la liquidación oficial de aforo, de ahí que la actuación esté viciada por falta de integración del contradictorio y deba ser anulada. Agregó que, la parte resolutiva de la providencia que decidió el recurso de reconsideración evidencia que la DIAN no tiene claridad sobre la calidad en la que actúa el señor Juan Camilo Baños Medrano , pues se ordena notificar lo como heredero y/o representante legal de la contribuyente, pero no se le vincula formal y legalmente como deudor solidario junto con el otro heredero.

4 Corte Constitucional, sentencia C-1201 de 2003 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencias del 5 de julio de 2000, CP. María Inés Ortiz Barbosa y del 7 de septiembre de 2001, exp.12085, CP. Germán Ayala Mantilla.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956)

Demandante: Juan Camilo Baños Medrano

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Falsa motivación por insuficiencia de la prueba - violación al debido proceso Refutó que la Administración determinara el impuesto al patrimonio del año gravable 2011 tomando la certificación expedida por Alianza Fiduciaria S.A. y la declaración de renta de la vigencia 2010, toda vez que ese primer documento, no puede ser

proceso Refutó que la Administración determinara el impuesto al patrimonio del año gravable 2011 tomando la certificación expedida por Alianza Fiduciaria S.A. y la declaración de renta de la vigencia 2010, toda vez que ese primer documento, no puede ser tenido en cuenta dado que indica que la participación de la señora Marta Aurora Medrano González en el fideicomiso Bosques del Encenillo era del 46,53%, cuando en realidad era del 36.50%. Esto se prueba con los informes semestrales rendidos por la referida entidad respecto al estado y administración del fideicomiso anexos a la demanda, en los que se constata los fideicomitentes y su participación. Además, el 4 de febrero de 2011, Alianza Fiduciaria S.A. certificó la correcta participación de la señora Medrano González en el fideicomiso Bosques del Encenillo, que corresponde al 36.50%. Así, la citada prueba presenta contradicciones, omite la existencia de los demás fideicomitentes y la participación real en el fideicomiso, a lo que se suma que fue desvirtuada por el tercero y que no fue objeto de publicidad ni contradicción desatendiendo el artículo 750 del Estatuto Tributario. Además, determinar la base gravable de l impuesto al patrimonio con fundamento en la mencionada certificación desconoce el artículo 298 -2 del Estatuto Tributario que ordena que este elemento corresponde al valor del patrimonio líquido registrado en la declaración de renta presentada. Sobre la declaración de renta del año gravable 2010, destacó que la DIAN reconoce que fue corregida en el término de firmeza, sin embargo, en contra de la presunción de buena fe, controvierte que la disminución del patrimonio líquido no cuenta con

Sobre la declaración de renta del año gravable 2010, destacó que la DIAN reconoce que fue corregida en el término de firmeza, sin embargo, en contra de la presunción de buena fe, controvierte que la disminución del patrimonio líquido no cuenta con soporte; pero este reproche no se expresó en el término previsto en la ley, pues al efecto, a la DIAN le correspondía iniciar el procedimiento de discusión del impuesto. Además, la Administración no puede desconocer la declaración de corrección del impuesto de renta en el procedimiento de aforo de otro tributo, con el agravante que desestimó la presunción de veracidad de que trata el artículo 746 del Estatuto Tributario.

4. Falsa motivación por indebida aplicación del artículo 298 -2 del Estatuto Tributario Dijo que la Administración en acatamiento del artículo 298-2 del Estatuto Tributario y para efectos de liquidar oficialmente el tributo en debate , debió remitirse a la declaración corregida del impuesto sobre la renta de la vigencia 2010 que se encuentra en firme y en la que consta como patrimonio líquido la suma de

$988.364.000.

5. Falsa motivación por la no configuración de los supuestos de hecho de la norma En este caso la DIAN debió dar aplicación a los artículos 72, 73, 271 -1 y 277 del Estatuto Tributario, toda vez que el patrimonio líquido de la contribuyente comprende la posesión de derechos fiduciarios que están vinculados a los bienes subyacentes.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956)

Demandante: Juan Camilo Baños Medrano

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comprende la posesión de derechos fiduciarios que están vinculados a los bienes subyacentes.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956)

Demandante: Juan Camilo Baños Medrano

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Insistió en que la certificación inicial de Alianza Fiduciaria no es idónea como prueba para la determinación del impuesto al patrimonio, para lo cual hizo un análisis pormenorizado de los avalúos de los bienes aportados al fideicomiso. Señaló que, prueba de que el valor real de los bienes aportados al fideicomiso n o corresponde al certificado por Alianza Fiduciaria, es el hecho que en la sucesión de la señora Marta Aurora Medrano González el valor de los derechos objeto de partición y posterior adjudicación no superó los $500.000.000. Agregó que los bienes subyacentes al fideicomiso Bosques del Encenillo representados por los derechos de la señora Medrano González no correspondían a la totalidad del área del predio, puesto que sobre este en el año 2009 se constituyó una propiedad horizontal, a la cual le pertenecían los bienes comunes. Que, la dimensión real del predio coincide con las liquidaciones del impuesto predial año 2010 por $4.550.508.160 aproximadamente, valor que s í correspondería a los bienes subyacentes del fideicomiso y sobre los cual es ostentaba derechos fiduciarios del 36.5%. Además, en el año 2010 se suscribió el acuerdo de liquidación del citado fideicomiso, razón por la que, a partir de ese año no se tenía derecho alguno sobre este.

fiduciarios del 36.5%. Además, en el año 2010 se suscribió el acuerdo de liquidación del citado fideicomiso, razón por la que, a partir de ese año no se tenía derecho alguno sobre este. Concluyó que, al 1° de enero de 2011 el patrimonio líquido no superaba el umbral mínimo previsto en el hecho generador del tributo aforado, con lo cual no existía obligación de declarar ni pagar el impuesto al patrimonio del año gravable 2011.

6. Improcedencia de la sanción Argumentó que la sa nción impuesta en los actos acusados es improcedente comoquiera que la señora Medrano González no era sujeto pasivo del impuesto en cuestión, pues el patrimonio líquido de la declaración de renta de 2010 no superó el mínimo exigido por el artículo 298-2 del Estatuto Tributario. Así mismo, las pruebas en las que se fundamentó la DIAN no son suficientes para avalar la legalidad de los actos administrativos, ni para imponer la sanción.

Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda6 señalando: En primer lugar, formuló la excepción de inepta demanda porque los cargos denominados «INEXISTENCIA DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO» y «AUSENCIA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO» no se propusieron en la actuación administrativa7. En segundo lugar, la autoridad tributaria se pronunció respecto del fondo del debate así: En un recuento de las actuaciones surtidas en la actuación administrativa, enfatizó que la contribuyente debía presentar la declaración del impuesto al patrimonio por

En segundo lugar, la autoridad tributaria se pronunció respecto del fondo del debate así: En un recuento de las actuaciones surtidas en la actuación administrativa, enfatizó que la contribuyente debía presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, toda vez que el 28 de diciembre de 2012 aportó copia de la escritura pública Nro. 010863 del 3 de septiembre de 2007 en la que consta que se transfirió un bien al fideicomiso Bosque del Encenillo por valor de $8.000.000.000 , y que Alianza Fiduciaria S.A. informó que la señora Marta Aurora Medrano González

6 Folios de 361 a 373 del cuaderno principal 1. 7 El Tribunal declaró no probada dicha excepción siendo confirmada esa decisión por auto del 12 de diciembre de 2017 de esta Corporación.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956)

Demandante: Juan Camilo Baños Medrano

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a 31 de diciembre de 2010 ostentaba el 46,53% de participación el citado fideicomiso equivalente a un total de patrimonio líquido de $4.348.812.981. Señaló que el 9 de abril de 2013, la señora Marta Carolina Baños Medrano informó que la contribuyente había fallecido y que ese mismo dí a fue corregida la declaración de renta del año gravable 2010 con el formulario que dejó firmado la contribuyente, sin embargo, no presentó documento que acreditara su legitimación

que la contribuyente había fallecido y que ese mismo dí a fue corregida la declaración de renta del año gravable 2010 con el formulario que dejó firmado la contribuyente, sin embargo, no presentó documento que acreditara su legitimación para actuar en el procedimiento administrativo . Y recalcó que la liquidación oficial de aforo se notific ó a Juan Camilo Baños Medrano, quien presentó el respectivo recurso de reconsideración . En ese orden, aun cuando el procedimiento tributario inició con la presencia física de la señora la Marta Aurora Medrano González , este continuó con la intervención de sus hijos, por lo que no es cierto que se haya vulnerado el derecho al debido proceso. Precisó que es inválida la referida declaración de corrección porque se presentó en formato físico luego del fallecimiento de la c ontribuyente y quien firmó esa declaración fue la señora Marta Carolina Baños Medrano no por la persona autorizada para representar oficialmente a la herencia yacente, además, se efectuó la disminución del patrimonio sin causa legal y sin llevar a cabo el procedimiento previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Tampoco, se cumplió con el artículo 588 del Estatuto Tributario, pues fallecid a la señora Marta Aurora Medrano González, la voluntad de corrección es de los causahabientes no de la contribuyente. Adujó que la actuación de la Administración se ciñó a lo dispuesto en los artículos 292-1, 293-1 294-1, 295-1, 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales rigen la debida determinación del impuesto al patrimonio, y se fundamentó en los hechos probados que dan cuenta que la señora Marta Aurora Medrano González tenía la obligación

determinación del impuesto al patrimonio, y se fundamentó en los hechos probados que dan cuenta que la señora Marta Aurora Medrano González tenía la obligación legal de declarar el impuesto objeto de aforo. Dijo que, no es cierto qu e los hijos d e la contribuyente insistieran a la DIAN para que se vincularan a la actuación administrativa en calidad de herederos. Asimismo, en el plenario consta , que el proceso de determinación se siguió con el debido conocimiento de Marta Carolina Baños Medrano y que al mismo lugar en que se recibieron el total de comunicaciones de la DIAN dirigidas a la contribuyente (Calle 78 Nro. 5-32, apartamento 303 Barrio Los Rosales de Bogotá), se envió y notificó a Juan Camilo Baños Medrano la liquidación oficial de aforo, la cual se recurrió. Señaló que la intervención de dichos herederos no podía ser de otra forma, habida cuenta que el proceso de determinación tributaria es de contenido económico, el cual sigue incluso con el deceso del contribuyente, motivo por el cual, hasta que se produzca la cancelación del RUT del causante , sobre sus bienes se siguen produciendo consecuencias de orden tributario. Admitió que conoció del deceso de la contribuyente desde la respuesta al emplazamiento para declarar, sin embargo, indicó que eso no cambia las condiciones de la determinación fiscal. T ambién mencionó que los herederos comparecieron al proceso tributario d esde el 24 de febrero de 2013, interviniendo de manera copiosa y aportando las pruebas que estimaron pertinentes, aunado a que controvirtieron los elementos de juicio y se defendieron según lo permitido en

comparecieron al proceso tributario d esde el 24 de febrero de 2013, interviniendo de manera copiosa y aportando las pruebas que estimaron pertinentes, aunado a que controvirtieron los elementos de juicio y se defendieron según lo permitido en las normas aplicables al caso, diferente es la res ponsabilidad y prorrateo por la vinculación de los deudores solidarios, ya que no es un tema propio de la determinación fiscal, sino que está referido legalmente al proceso de cobro coactivo.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956)

Demandante: Juan Camilo Baños Medrano

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la declaración inicial del impuesto de renta de 2010 constituye la confesión de la contribuyente sobre la obligación que le asistía de declarar el tributo aforado, denuncio tributario que ésta solo podía corregir elevando una solicitud que condujera a una liquidación oficial de corrección, lo que no ocurrió, razón por la que para la entidad adquirió certeza el patrimonio líquido que fundamentó la expedición de la liquidación de aforo. Además, el patrimonio líquido registrado en la declaración de renta del año 2010 no puede ser discutido en este proceso d e aforo , como tampoco es dable argumentar la firmeza del formato de corrección al tenor del artículo 746 del Estatuto Tributario, cuando lo cierto es que la declaración inicial de dicho impuesto cobró firmeza y el demandante no cuenta con prueba s que demeriten el contenido de la actuación estatal. Manifestó que la sanción es procedente en la medida que la contribuyente no actúo

dicho impuesto cobró firmeza y el demandante no cuenta con prueba s que demeriten el contenido de la actuación estatal. Manifestó que la sanción es procedente en la medida que la contribuyente no actúo conforme se lo imponían las normas aplicables al caso y se expusieron en los actos enjuiciados. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados 8 porque la DIAN conociendo el hecho de la muerte de la señora Marta Aurora Medrano González y la partición de su patrimonio antes de proferirse la liquidación oficial de aforo, omitió est ablecer quiénes eran los herederos que deb ían cumplir con las obligaciones sustanciales determinadas a cargo de la causante, señalando el valor de sus respectivas cuotas hereditarias y si operaba para ellos el beneficio de inventario, tal como lo definen l os artículos 571 , 572, 793, 828 -1 del Estatuto Tributario, el artículo 1.6.1.1.1 del Decreto 1625 de 2016, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado9, a efectos de que se les permita satisfacer la obligación en virtud de su solidaridad e interponer las excepciones que emanan de la relación jurídica sustancial, además, las que derivan de su condición particular o del derecho a la igualdad. Irregularidad que no se subsanó cuando Juan Camilo Baños Medrano presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo , puesto que esa actuación se ciñó a su condición de heredero con administración de los bienes de la contribuyente , según la cual esta persona responde únicamente por el

recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo , puesto que esa actuación se ciñó a su condición de heredero con administración de los bienes de la contribuyente , según la cual esta persona responde únicamente por el cumplimiento de las obligaciones formales de la causante . A unado a que la heredera Marta Carolina Baños Medrano de ninguna manera fue vinculada a la actuación administrativa y tenía derecho a ejercer su derecho de defensa y contradicción contra los actos acusados. Recurso de apelación La demanda da apeló la sentencia de primera instancia 10 discutiendo que no se violó el debido proceso de los herederos por falta de vinculación , puesto que los actos demandados fueron notificados al señor Juan Camilo Baños Medrano, como lo ordena el literal d) del artículo 572 del Estatuto Tributario, dada su calidad de administrador de bienes de la sucesión ilíquida. Esto lo comprueba el hecho de que el referido señor interpuso el rec urso de reconsideración en calidad de

8 SAMAI, índice 2, expediente digital, PDF del renglón 5. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 7 de septiembre de 2001, exp. 12085, CP. Germán Ayala Mantilla; 28 de febrero de 2013, exp . 18075, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y, 3 de mayo de 2018, exp. 21376, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 SAMAI. índice 2, expediente digital, PDF del renglón 7.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956)

Demandante: Juan Camilo Baños Medrano

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10 SAMAI. índice 2, expediente digital, PDF del renglón 7.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02071-02 (25956)

Demandante: Juan Camilo Baños Medrano

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «heredero/administrador de la herencia yacente» , condición y reconocimiento que se mantuvo durante todo el proceso. La decisión de no tener como presentada la declaración de corrección del 9 de abril de 2013 es el resultado de dar aplicación a l literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, debido a q ue la señora Marta Carolina Baños Medrano no tenía facultades para suscribir esa corrección y no porque se hubiera desconocido su derecho como heredera legítima de la causante. Enfatizó en que en el fallo apelado no se consideró que el acto administrativo de determinación no puede dictarse a nombre de los herederos , puesto que debe emitirse a nombre del sujeto pasivo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 9 del Estatuto Tributario. Alegó q ue no puede declarase la viola ción al debido proceso cuando la Administración dio riguroso cumplimiento a las disposiciones establecidas en el ordenamiento tributario, en especial cuando lo que se pretende es dar prevalencia a una declaración de corrección que incumple los requisitos exigidos por la ley y no se suscribió por quien tenía el deber legal de hacerlo. Alegatos de conclusión La demandante11 insistió en lo argumentado en la demanda y en el trámite de la primera instancia. La demandada12 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.

Alegatos de conclusión La demandante11 insistió en lo argumentado en la demanda y en el trámite de la primera instancia. La demandada12 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación concept úo13 a favor de que se confirme el fallo apelado en razón a que la Administración vulneró el derecho al debido proceso y el de defensa de los herederos de la contribuyente al omitir notificarles los actos previos y de determinación de la obligación tributaria, con lo cual dichas personas no tuvieron la oportunidad de controvertir los valores liquidados en los actos enjuiciados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se deciden los cargos de apelación formulados por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En tal sentido corresponde a la Sala establecer si los actos administrativos demandados, que liquidaron oficialmente el impuesto al patrimonio del año 2011 de la fallecida señora Marta Aurora Medrano González , se profirieron con violaci

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