CE - 250002337000201502080011SENTENCIA20221118193001
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- Título
- CE - 250002337000201502080011SENTENCIA20221118193001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-02080-01 (26743)
Demandante: Mar Express SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-02080-01 (26743)
Demandante: Mar Express SAS
Demandada: DIAN
Temas: Tributos aduaneros. Modalidad de tráfico postal y envíos urgentes .
Control previo. Ajuste de valor. Procedimiento para hacer efectiva la garantía.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (índice 2).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la Resolución nro. 03-241-201-670-12-0689, del 17 de abril de 2015 , la demandada declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo de la actora
Mediante la Resolución nro. 03-241-201-670-12-0689, del 17 de abril de 2015 , la demandada declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo de la actora por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros respecto de 392 paquetes de mensajería, de acuerdo con la propuesta de valor (valor Fob) fijada por la aduana, y no objetada por la demandante , en el acta de hechos de reconocimiento de mercancía ; motivo por el cual, dispuso hacer efectiva la póliza de garantía por el valor correspondiente a los tributos dejados de pagar (índice 2). Acto que, tras la interposición de los recursos de reposición y apelación, fue confirmado por las resoluciones nros. 03241-201-656-1-1139, del 11 de junio del 2015, y 03-201-408-607-0587 del 15 de julio del 2015 (índice 2).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2):
Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 03 -241-201-670-12-0689, del 1 7 de abril de 2015, (…), en la cual se dispuso: [a continuación transcribe la parte resolutiva del acto].Radicado: 25000-23-37-000-2015-02080-01 (26743)
Demandante: Mar Express SAS
de 2015, (…), en la cual se dispuso: [a continuación transcribe la parte resolutiva del acto].Radicado: 25000-23-37-000-2015-02080-01 (26743)
Demandante: Mar Express SAS
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Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 1-03-241-201-656-1-1139, del 11 de junio de 2015, (…), por medio de la cual se dispuso resolver el recurso de reposición contra la Resolución nro. 03-241-201-670-12-0689 (…).
Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 03 -201-408-607-0587, del 15 de julio de 2015, (…), en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto (…).
Cuarta: Que, a título de restablecimiento del derecho, se exonere a la sociedad (…) del pago fijado en la Resolución de Incumplimiento nro. 03-241-201-670-12-0689, del 17 de abril de 2015, (…) y a su vez se exonere a la sociedad demandante de la afectación de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales nro. 31 DL011171, certificado de modificación nro. 31 DL019571 de diciembre 21 de 2011, con vigencia desde el 24 de mayo de 2013 hasta el 24 de mayo de 2013 (…).
Quinta: Que se ordene a la [demandada] dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Quinta: Que se ordene a la [demandada] dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 Constitucional; 200, 201 y 514 del EA (Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999); 137, 138, 162 y 164 del CPACA (Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), y 119-1 y 530 de la Resolución 4240 del 2000, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):
Sostuvo que la demandada vulneró su debido proceso, porque adelantó un indebido trámite administrativo para liquidar mayores tributos, siendo el procedimiento correcto el de liquidación oficial de revisión de valor, en los términos del artículo 514 del EA, y no el de declaratoria de incumplimiento de obligaciones aduaneras empleado , pues la discusión se concentraba en la diferencia del valor en aduana declarado y el aplicado por la autoridad respecto de la mercancía.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que los actos demandados est aban falsamente motivados, porque en el expediente administrativo no obraban las actas de hechos de las diligencias de reconocimiento de bienes , la declaración consolidada de pagos , el Formulario 1166 ni el acto administrativo que facultaba a los funcionarios para llevar a cabo el reconocimiento de la mercancía. En ampliación de ello, aseguró que, a pesar de que en el expediente administrativo existe el reporte de la jefe GIT de Registro y Control a Usuarios Aduaneros, a través del cual puede verificarse el valor F ob propuesto por la
que en el expediente administrativo existe el reporte de la jefe GIT de Registro y Control a Usuarios Aduaneros, a través del cual puede verificarse el valor F ob propuesto por la demandada y el valor pagado por la actora, dicha relación no es el documento idóneo para ajustar e se valor, conforme lo regula el artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de
2000. Adicionalmente, aseguró que ante la duda surgida en el valor Fob declarado, debió seguirse el procedimiento fijado en el referido artículo 119 -1, para cada una de las 392 guías de mensajería especializada, esto es, emitirse las actas que impulsaron las propuestas de modificación del valor F ob pagado por la actora , con el fin de que se pudiera determinar si dichos ajustes se enmarcaban en la lista de precios de referencia y la copia de la consulta efectuada a dichos precios . Sumado a esto, estimó que la motivación del acto también se vio afectada porque no se relacionaron las subpartidas arancelarias para identifi car el correspondiente valor del tributo a cargo, lo cual era necesario por cuanto algunas de las mercancías de mensajería especializada no estaban gravadas con el arancel y/o estaban excluidas del IVA.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Con ese fin, aseveró que no era procedente la expedición de una liquidación oficial de revisión de valor, dado que por la naturaleza especial de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes no le es aplicable ese procedimiento, según se desprende de los artículos 2 .°,
que no era procedente la expedición de una liquidación oficial de revisión de valor, dado que por la naturaleza especial de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes no le es aplicable ese procedimiento, según se desprende de los artículos 2 .°, 26 y 117 a 124 de la Resolución 4240 de 2000. Así mismo, desestimó la falsa motivación,Radicado: 25000-23-37-000-2015-02080-01 (26743)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 porque se cumplió el procedimiento de la legislación aduanera y se dem ostró que los tributos aduaneros pagados por la demandante fueron inferiores, incluso, al que correspondía por el valor Fob declarado en los documentos de transporte, que a su vez también era inferior al propuesto por la autoridad en la diligencia de recon ocimiento de mercancía, aspecto que quedó plenamente evidenciado en el documento (liquidación de tributos-propuesta de valor primera y segunda quincena del mes de mayo de 2013) donde se identifica el número de la guía hija, el valor declarado inicialmente en las 392 guías hijas, el valor propuesto por el funcionario de la aduana en el momento del reconocimiento de la mercancía, el valor en aduanas base de liquidación (F1084) que sirvió de fundamento para determinar los tributos aduaneros , junto con los demá s datos necesarios para establecer el mayor tributo a cargo de la actora.
Además, defendió que el acta de hechos de reconocimiento de mercancía y los documentos originales de las guías hijas (documentos de transporte) est aban en poder
necesarios para establecer el mayor tributo a cargo de la actora.
Además, defendió que el acta de hechos de reconocimiento de mercancía y los documentos originales de las guías hijas (documentos de transporte) est aban en poder de la demandante, de manera que ella no podía acusar su falta de conocimiento o su ausencia en el expediente administrativo, ya que, por mandato de los artículos 201 y 203 del EA, aquella, como intermediaria de tráfico postal, es quien tiene el deber de conservar estos últimos documentos. Por lo demás, explicó que la propuesta de valor hecha inicialmente por la Administración no era un valor definitivo, ya que pu do ser objeto de reclamación por parte del intermediario, quien deb ía probar el valor pagado o por pagar y que, en caso de asistirle la razón, se hubiera aceptado el valor declarado, pero ante la falta de objeción, la propuesta de valor se convirtió en la nueva determinación de la base imponible que arrojaría mayores tributos a cargo.
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 2). Al efecto, de acuerdo con la sentencia del 09 de julio de 2021 (exp. 23130, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), proferida por la Sección Cuarta, concluyó que no se violó el debido proceso de la actora habida cuenta de que los actos demandados se emitieron en cumplimiento del procedimiento fijado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, el cual supone la existencia de obligaciones establecidas desde el control previo y simultáneo, que fueron incumplidas por la demandante, así que no persistía la discusión de valor que ameritara
existencia de obligaciones establecidas desde el control previo y simultáneo, que fueron incumplidas por la demandante, así que no persistía la discusión de valor que ameritara llevar a cabo el procedimiento de liquidación oficial de revisión de valor. Por lo demás , consideró que no hubo falsa motivación, en tanto que mediante el decreto de pruebas en el proceso judicial, la demandada allegó autos comisorios facultando a funcionarios para llevar a cabo diligencias de reconocimiento e inspección física y documental de mercancía, así como actas de hecho en relación con el control previo y simultáneo efectuado a las importaciones de la actora en la modalidad especial de tráfico postal y envíos urgentes durante el period o discutido , en las cuales se advierte que la actora conoció de la proposición de ajuste de valor Fob que hizo la autoridad y por ello no tiene cabida reabrir esa discusión.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión del a quo (índice 2), para lo cual insistió en que el procedimiento que se debió adelantar en su contra, a efectos de obtener mayores tributos aduaneros, era el de liquidación oficial de revisión de valor, conforme lo considera la propia entidad en el Concepto General de Procedimientos Administrativos Aduaneros nro. 32143, del 31 de diciembre de 2019. Asimismo, reiter ó que los actos demandados estuvieron falsamente motivados habida cuenta que en el expediente administrativo no obraran las guías hija que fueron revisadas por la demandada, los documentos de transporte, declaraciones consolidadas de pago, las actas de hec hos, la mercancíaRadicado: 25000-23-37-000-2015-02080-01 (26743)
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transporte, declaraciones consolidadas de pago, las actas de hec hos, la mercancíaRadicado: 25000-23-37-000-2015-02080-01 (26743)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 revisada ni la subpartida arancelaria empleada para liquidar los tributos aduaneros , documentos que era necesario constatar para evidenciar el incumplimiento de las obligaciones que se le endilga a la demandante.
Pronunciamientos sobre el recurso
Las partes y el ministerio público no intervinieron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Previo a resolver el litigio que nos convoca en esta instancia judicial, la Sala advierte que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer del presente proceso ( índice 12), por incurrir en la causal del ordinal 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Al respecto, la Sala constata que la consejera admitió la demanda del presente proceso cuando fue magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 56 y 57 cp1), por lo que el impedimento se declarará fundado de acuerdo con la disposición jurídica antes señalada. Dada esa circunstancia, queda separada del conocimiento del asunto y, toda vez que existe cuórum decisorio, se procede a dictar sentencia.
2Juzga la Sala sobre la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo a los cargos de
existe cuórum decisorio, se procede a dictar sentencia.
2Juzga la Sala sobre la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda. Concretamente se debe determinar si, como lo asegura la apelante, el procedimiento que debió emplear la Administración para obtener el pago de mayores tributos aduaneros era el de liquidación oficial de revisión de valor; y si los actos estuvieron falsamente motivados por cuenta de que en la actuación administrativa adelantada no se anex aron las guías hija, los documentos de transporte y las actas de hechos en las que consta la proposición de valor efectuada por la aduana, además de que no fueron relacionadas las subpartidas arancelarias de la mercancía ni la consulta de los precios de referencia para la proporción de un nuevo valor FOB.
3Para decidir los anteriores problemas jurídicos la Sala reiterará los criterios de decisión adoptados en las sentencias del 08 de julio de 2021 (exp. 23130, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), 03 de marzo de 2022 (exp. 25773, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 08 de septiembre de 2022 (exp. 25877, CP: Milton Chaves García), en las que se decidieron asuntos análogos al debatido y, en particular, en esta última providencia el litigio era entre las mismas partes, pero por importaciones efectuadas en otro período.
3.1Sobre la primera cuestión litigiosa, la actora y apelante única aseguró que el
litigio era entre las mismas partes, pero por importaciones efectuadas en otro período.
3.1Sobre la primera cuestión litigiosa, la actora y apelante única aseguró que el procedimiento para proponer un ajuste en el valor F ob de la mercancía introducida al territorio aduanero nacional en la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes debía hacerse mediante la liquidación oficial de revisión de valor. Su contraparte y el tribunal sostienen q ue el objeto de los actos demandados no era plantear una controversia de valor de las declaraciones de importación simplificadas en los términos del artículo 514 del EA, pues ello tuvo lugar con anterioridad a la expedición de los actos demandados siguiéndose el procedimiento del artículo 119 -1 de la Resolución 4240 de 2000 para el tipo de control aduanero que ejercía la autoridad en la etapa de reconocimiento de la mercanc ía; en cambio, los actos acusados tienen como finalidad hacer efectiva la garantía extendida por la intermediaria de tráfico postal, para obtener el recaudo de los mayores tributos aduaneros no incorporados en la declaración de pagoRadicado: 25000-23-37-000-2015-02080-01 (26743)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 consolidado luego de que la demandante no objetara el valor F ob propuesto dentro del procedimiento de duda del valor declarado que le había sido adelantado y el que culminó con el levante de la mercancía y su entrega a los destinatarios, con la correlativa obligación de haberles recaudado los tributos aduaneros correspondientes a la nueva
procedimiento de duda del valor declarado que le había sido adelantado y el que culminó con el levante de la mercancía y su entrega a los destinatarios, con la correlativa obligación de haberles recaudado los tributos aduaneros correspondientes a la nueva base imponible de la obligación.
3.2Sobre ese particular, de acuerdo con la tesis jurídica de la Sala, para la época de los hechos, dentro del régimen de importación , se regulaba en los artículos 192 a 203 del entonces EA la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, a través de la cual se podían ingresar los paquetes postales y envíos urgentes de la mercancía cuyo valor no excediera de $2000 dólares estadounidenses (artículo 192 del EA) y cumplieran los demás requisitos reseñados en el artículo 193 siguiente, tras lo cual la mercancía podrá quedar en libre disposición. Los paquetes postales y los envíos urgentes, con excepción de los envíos de correspondencia, pagarán el gravamen ad valorem correspondiente a la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del arancel de aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía despacha, pagando el gravamen ad valorem señalado para esa subpartida (artículo 200 del EA); asimismo, se liquidará el IVA a que haya lugar, de acu erdo con la descripción de la mercancía. En ambos casos, la obligación relativa al pago de los tributos aduaneros recae sobre el intermediario de tráfico postal en el mismo documento de transporte de las mercancías que entregue a cada destinatario y que, para los efectos de esta modalidad de importación, constituye la declaración de importación simplificada,
aduaneros recae sobre el intermediario de tráfico postal en el mismo documento de transporte de las mercancías que entregue a cada destinatario y que, para los efectos de esta modalidad de importación, constituye la declaración de importación simplificada, luego de lo cual, recaudará los tributos del obligado tributario (el destinatario) y los transferirá a la aduana mediante la declaración consolidada de pagos, presentada por medio del sistema informático aduanero y, una vez aceptada por la DIAN, el pago se debe realizar oportunamente en los bancos autorizados (artículos 202 y 203, letra c del EA).
Siendo que el intermediario de tráfico postal es el responsable por el pago de los tributos aduaneros y las sanciones correspondientes, deberá constituir garantía del cumplimiento de las respectivas obligaciones aduaneras (artículo 480 del EA), este usuario aduaneroque podrá ser Sociedad de Servicios Postales Nacionales o quien haga sus veces, o una empresa legalmente autorizada e inscrita ante la DIAN - es también quien cumple las obligaciones aduaneras relativas a los controles, previo, simultáneo y, en algunos casos, posterior relacionados con la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional.
3.3A propósito de los tres tipos de controles aduaneros que puede ejercitar la Administración, se precisa que, según el artículo 195 del EA, los trámites de importación bajo esta modalidad deberán realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, esto es, por el puerto o aeropuerto . Dicha mercancía será almacenada en los depósitos habilitados por la DIAN para l a empresa operadora de servicio postal e intermediarios autorizados e inscritos y su uso será exclusivamente para
territorio aduanero nacional, esto es, por el puerto o aeropuerto . Dicha mercancía será almacenada en los depósitos habilitados por la DIAN para l a empresa operadora de servicio postal e intermediarios autorizados e inscritos y su uso será exclusivamente para la mercancía ingresa da bajo esa modalidad de importación, la cual podrá permanecer , para el caso de los intermediarios autorizados de tráfico postal y envíos urgentes, por un tiempo de hasta un mes con tado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional (artículos 198 y 199 ídem , en consonancia con el artículo 78 de la Resolución 4240 de 2000), vencido este sin que se haya legalizado, será reembarcada o quedará en situación de abandono legal, eventos en los que de no legalizarse mediante su rescate (artículo 231) pasará a ser titularidad de la nación. Desde su arribo al territorio hasta la aceptación de la declaración de importación simplificada, la aduana tiene competencias para ejercitar los controles previo y simultáneo respecto de los documentos aduaneros que está en obligación de presentar la intermediaria de tráfico postal, salvo la declaración consolidada de pagos, la cual será presentada con la periodicidad que establezca la DIANRadicado: 25000-23-37-000-2015-02080-01 (26743)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y que no necesariamente coincidirá con las etapas en las que la aduana ejercerá control aduanero de la mercancía que se pretende someter a esa modalidad de importación
www.consejodeestado.gov.co 6 y que no necesariamente coincidirá con las etapas en las que la aduana ejercerá control aduanero de la mercancía que se pretende someter a esa modalidad de importación (artículo 202). Con miras a acreditar el correcto empleo de la modalidad de tráfico postal, el intermediario está en la posición de poner a disposición de la autoridad aduanera el manifiesto expreso, que comprende la relación total de los paquetes o envíos urgentes y los correspondientes documentos de transporte, elaborados en el lugar de or igen, que deben acompañar cada paquete rotulado con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre de la empresa de mensajería especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor en aduanas expresado en dólares de EE. UU. (valor F ob), dentro del método de valoración soportado con la respectiva factura expedida y peso bruto del bulto expresado en kilos (art. 196 del EA y 119 de la Resolución 4240 del 2000).
Estando en el control previo o en el sim ultáneo, esto es, antes de que se perfeccione la modalidad de importación empleada, la aduana tiene la potestad de formular duda en el valor en aduanas declarado. Si bien, para el caso de la modalidad de importación ordinaria era el propio numeral 5 del ar tículo 128 del EA el que establecía el procedimiento de controversia de valor en esa etapa previa a obtener el levante de la mercancía, para el caso de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 desarrolló un trámite especial
mercancía, para el caso de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 desarrolló un trámite especial relativo a la duda en el valor declarado; con base en este, la Administración constatará la realidad económica de la mercancía introducida al TAN, a efectos de establecer no solo la procedencia de su importación bajo esta modalidad , sino también la correcta determinación del pago de tributos aduaneros que se trasla darían una vez el intermediario de tráfico postal presente la declaración consolidada de pago. En ese orden, siguiéndose el procedimiento del artículo en me nción, cuando resulta una diferencia entre el valor consignado en el documento de transporte -que hará las veces de declaración de importación simplificaday los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o los provenientes de otras fuentes, el funcionario, mediante el acta de diligencia -acta de hechos, art. 119 ídem-, planteará la duda correspondiente solicitando la información y documentos que acrediten la exactitud en la valoración, en cuyo caso : (i) la entrega de la mercancía bajo esta modalidad procederá si, dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito, el intermediario presenta los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste, siempre que ello no conlleve al cambio de la modalidad de importación; (ii) si , dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito, el intermediario no acredita en debida forma el precio o no lo ajusta libre y voluntariamente, operará el abandono legal (en
permanencia de la mercancía en el depósito, el intermediario no acredita en debida forma el precio o no lo ajusta libre y voluntariamente, operará el abandono legal (en concordancia con los artículos 115 y 231 del EA); (iii) si la propuesta de ajuste conlleva el cambio de modalidad, se dispondrá el traslado de la mercancía al depósito habilitado, a fin de que se someta a otra modalidad de importación, según los términos del parágrafo 2.º del artículo 119-1 y del artículo 120 ibidem.
Conforme al artículo 1.° del EA, el acta de inspección o de hechos que se levanta en la diligencia de reconocimiento de la mercancía es un acto administrativo de trámite, en ella se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la diligencia de inspección de mercancías de procedencia e xtranjera, visitas de verificación o de registro, o acciones de control operativo; la cual contiene como mínimo la siguiente información en lo que le corresponda: (i) facultades legales del funcionario para actuar, lugar, fecha, número y hora de la diligencia; (ii) identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, identificación de las personas que intervienen en la diligencia, y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; (iii) descri pción, cantidad y valor de las mercancías; (iv)Radicado: 25000-23-37-000-2015-02080-01 (26743)
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Demandante: Mar Express SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 motivación de los hallazgos encontrados, relación de las objeciones del interesado, de las pruebas practicadas o aportadas con ocasión de la diligencia, así como el fundamento legal de la decisión.
3.4Sin perjuicio de la anterior precisión, lo cierto es que el planteamiento de una duda en la valoración de la mercancía es procedente dentro de la etapa de control simultáneo, mediante el procedimiento del artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000, pues recae sobre la mercancía que todavía no está puesta a disposición y en la que aún está por definirse su situación jurídica, de ahí que la controversia de duda seguida por esa disposición reglamentaria pretende precaver la nacionalización de mercancía que incumpla los requisitos legales. En cambio, en el control posterior, luego de que la declaración de importación fue aceptada, se obtuvo levante de la mercancía que quedó nacionalizada y en libre disposición, la aduana no pierde sus amplias competencias de fiscalización, solo que en el curso de esa etapa tendrá que desvirtuar la veracidad de la declaración de importación simplificada mediante el procedimiento de liquidación regido con base en los artículos 513 y siguientes del EA. Tratándose de la inexactitud en el valor en aduanas declarado y el valor Fob , la legislación aduanera señalaba que debía tramitarse el procedimiento de la liquidación oficial de revisión de valor del artículo 514 ibidem y frente a quién era e l obligado, en esa etapa posterior, contra el cual debía
tramitarse el procedimiento de la liquidación oficial de revisión de valor del artículo 514 ibidem y frente a quién era e l obligado, en esa etapa posterior, contra el cual debía dirigirse tal actuación administrativa fue una discusión que vino a ser superada expresamente por el artículo 673 del actual Decreto 1165 de 2019, fijándose a cargo del destinatario de la mercancía, pues , para la época del Decreto 2685 de 1999 —EA— existían diferentes interpretaciones acerca del sujeto obligado al cual se le plantearían esas discusiones de valor tras haberse aceptado la respectiva declaración de importación.
3.5En línea con lo considerado, el procedimiento de liquidación oficial de revisión de valor surgirá como la actuación administrativa procedente a emplearse cuando ya se haya materializado la importación, mientras que antes de que ello suced a, esto es , mientras se esté en el trámite de la definición de la situación jur ídica de la mercancía y de si podrá importarse en la modalidad empleada por el usuario aduanero, el mecanismo de controversia de valor será, para el caso de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, el señalado en el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000. Si, tras agotarse dicho procedimiento, el intermediario de tráfico postal y envíos urgentes decide voluntariamente ajustar el valor en aduanas o el valor Fob declarado obtendrá el levante de la mercancía, la entregará a sus destinatarios, y asumirá el deber de recaudar los tributos que , como consecuencia del ajuste , procedan y, en el término fijado por la Administración, presentará la declaración de pago consolidado de los tributos aduaneros.
los tributos que , como consecuencia del ajuste , procedan y, en el término fijado por la Administración, presentará la declaración de pago consolidado de los tributos aduaneros.
3.6Ahora bien, en caso de que el intermediario incumpla la obligación de pago de los tributos aduaneros en la forma prevista y de acuerdo con los montos liquidados en la
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