CE - 250002337000201502081011SENTENCIASENTENCIA20220331215839
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002337000201502081011SENTENCIASENTENCIA20220331215839
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274)
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274)
Demandante COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO LABORAL
SALUD IPS
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación oficial de aportes al Sistema de la Protección Social
2012. Ingreso base de cotización. Trabajadores asociados de cooperativas de trabajo asociado. Compensaciones.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls.502 a 517), que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales,
pretensiones de la demanda y no condenó en costas. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 611 de 29 de julio de 2014, en el que expresó que la demandante incurrió en mora e incurrió en inexactitud por pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2012 , por la suma de $1.751.227.771. Esto obedece que no registró pago de aportes por algunos trabajadores y registró pago de aportes por valores inferiores a los que legalmente estaba obligado. Previa respuesta de la actora, el 11 de diciembre de 2014 la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 1026, en la que determinó la mora e inexactitud de la demandante en las autoliquidaciones y pagos de los aportes por los períodos cuestionados por la suma de $1.718.955.987 (fls.53 a 75). Contra la anterior decisión la demandante presentó recurso de reconsideración, en el que aceptó el cargo de mora respecto de situaciones presentadas con dos asociados y cuestionó los demás cargos de mora e inexactitud. La Dirección de Par afiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución Nro. RDC 197 de l 30 de junio de 2015, en el sentido de
La Dirección de Par afiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución Nro. RDC 197 de l 30 de junio de 2015, en el sentido de modificar la liquidación oficial para determinar un ajuste por inexactitud de $1.699.370.630 y una mora de $2.125.300, para un total a pagar de $1.701.495.930Radicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274)
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a cargo de la cooperativa (fls.78 a 99). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.361 a 362): “1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO 1026 del 11 de diciembre de 20 14 expedida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual se Profirió Liquidación Oficial a la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud, con NIT 830.140.063, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la
Oficial a la Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud, con NIT 830.140.063, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012, por la suma de mil setecientos dieciocho millones novecientos cincuenta y cinco mil novecientos ochenta y siete pesos ($1.718.955.987) e, igualmente, se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 197 del 30 de junio de 2015 proferida por la Direcc ión de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera resolución citada y se modif icó la Liquidación Oficial que se había proferido mediante dicho acto administrativo en el sentido de reducir su valor y fijarlo en la cantidad de mil setecientos un millones cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos treinta pesos ($1.701.495.930), act o administrativo este último notificado personalmente el 11 de agosto de 2015.
2. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos antes determinados, y a modo de restablecimiento del derecho: 2.1. Se declare que la entidad demandante, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GRUPO LABORAL SALUD, efectuó las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012, de conformida d con la base gravable establecida en la Ley 1233 de 2008, artículos 2º y 6º, y, en oportunidad, y
Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012, de conformida d con la base gravable establecida en la Ley 1233 de 2008, artículos 2º y 6º, y, en oportunidad, y 2.2. Se declare que la misma COOPERATIVA está exonerada de pagar las sumas correspondientes a la Liquidación Oficial proferida a la demandante por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, tanto el valor de la Liquidación como sus intereses.
3. Igualmente, como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos impugnados y de la d eclaración del punto anterior, se disponga que la UGPP debe abstenerse de efectuar el cobro de la citada Liquidación Oficial a la entidad demandante, y, por ende, debe proceder al archivo de esa actuación.
4. Se condene en costas a la demandada.” A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 6, 25, 29, 38, 333 inciso 3 y 363 de la Constitución Política; 2, 3 y 6 de la Ley 1233 de 2008; 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008; 2, 3, 9, 10, 22, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006; 4, 59, 65 y 70 de la Ley 79 de 1988; 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 30 de la Ley 1393 de 2010.
Los cargos de nulidad se resumen así (fls.373 a 388):Radicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274)
y 30 de la Ley 1393 de 2010. Los cargos de nulidad se resumen así (fls.373 a 388):Radicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274)
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
1. Violación de los artículos 2, 3 y 6 de la Ley 1233 de 2008 y de los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008 por interpretación errónea.
La Ley 1233 de 2008 creó las contribuciones especiales con destino al SENA, ICBF y Caja de Compensación Familiar a cargo de las cooperativas de trabajo asociado, para lo cual estableció como ingreso base de cotización (IBC) para las contribuciones al SENA y al ICBF la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones de la cooperativa, y para los aportes a la Caja de Compensación Familiar la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas. También dispuso que el IBC para salud, pensión y riesgos profesionales sería la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas por el asociado. Por su parte, el Gobierno, mediante Decreto 3558 de 2008, definió los conceptos de compensación ordinaria y extraordinaria para efectos de aplicar la Ley 1233 de 2008 y liquidar los respectivos aportes al sistema de la seguridad social y los aportes parafiscales. En este caso, adujo que la cooperativa decidió no establecer como compensación ordinaria una suma básica igual para todos los asociados, sino que pagaba las
seguridad social y los aportes parafiscales. En este caso, adujo que la cooperativa decidió no establecer como compensación ordinaria una suma básica igual para todos los asociados, sino que pagaba las contribuciones del asociado sobre la misma base gravable así s e ocasionara un mayor pago con destino al SENA y al ICBF. A su juicio, l a Administración en los actos acusados desconoció que tanto la compensación ordinaria como extraordinaria son sumas de dinero que recibe mensualmente el asociado como retribución por su aporte de trabajo, lo cual implica que si el pago no es periódico mensual y no es retributivo del aporte de trabajo, no debe hacer parte del ingreso base de cotización. Dicho error de interpretación de las normas invocadas se plasmó al considerar en la liquidación oficial como compensación pagos que no tienen las características señaladas, siendo estos: (i) los pagos ocasionales como los auxilios funerario, por nacimiento y por matrimonio , (ii) pagos que sí son periódicos me nsuales pero que no constituyen retribución por el trabajo, como los equivalentes a las prestaciones sociales del trabajo dependiente, pues la cooperativa hace un pago de compensación integral mensual que involucra la retribución de la labor y el pago proporcional de las bonificaciones “prestacionales” (iii) pagos mensuales que permitir o facilitar el desarrollo del trabajo, como es el caso de las ayudas para transporte o medios de comunicación en el trabajo, y (iv) los pagos mensuales que la Ley 1233 de 2008 (artículo 6) permite que se pacten como no compensación o no retribución por el trabajo , por remisión al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, en la liquidación erróneamente se planteó que los pagos de los asociados
no retribución por el trabajo , por remisión al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, en la liquidación erróneamente se planteó que los pagos de los asociados trabajadores solo podían ser compensaciones ordinarias y extraordinarias o pagos provenientes de excedentes, y por tanto, salvo que fueran erogaciones de excedentes como las de los fondos de educación y solidaridad, los pagos de los trabajadores asociados forman parte del I BC, con lo cual desconoció la finalidad legal de las cooperativas de trabajo asociado , que consiste en satisfacer las necesidades de los asociados, y lo estipulado en el Decreto 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008 y la Ley 79 de 1988. También se equivocó la demandada puesto que las definiciones de las compensaciones ordinarias y extraordinarias son solamente para efectos de aplicar la Ley 1233 de 2008. Además, si en el caso de los trabajadores dependientes podíaRadicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274)
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 haber reconocimiento no salariales de los trabajadores, con mayor razón era posible que en las cooperativas de trabajo se dieran reconocimientos distintos a las compensaciones, toda vez que eran organizaciones constituidas para satisfacer las necesidades de sus asociados, en las que los trabajadores a l mismo tiempo eran aportantes, podían establecer su régimen de trabajo y pagos por diversas causas de manera autónoma. Finalmente, sostuvo que la base gravable de las contribuciones especiales está
necesidades de sus asociados, en las que los trabajadores a l mismo tiempo eran aportantes, podían establecer su régimen de trabajo y pagos por diversas causas de manera autónoma. Finalmente, sostuvo que la base gravable de las contribuciones especiales está constituida únicamente por los ingresos que recibe mens ualmente el trabajador asociado como retribución por su trabajo, denominados por la cooperativa como compensación básica u ordinaria, lo que implica que se excluya lo que por su naturaleza no era retribución por el trabajo (como lo equivalente a prestacion es sociales, medios de transporte y auxilios de solidaridad) y lo que se haya pactado como no retribución por el trabajo hasta un límite del 40% del ingreso que constituye retribución por el trabajo, según l os artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 30 de la Ley 1393 de 2010.
2. Violación del inciso primero del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, por falta de aplicación.
El inciso primero del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008 dispuso que a las cooperativas de trabajo le eran aplicables en el proceso de afiliación y pago de los aportes de los asociados al Sistema de Seguridad Social Integral, las disposiciones vigentes sobre la materia para los trabajadores dependientes . Por tanto, le son aplicables normas como el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a los pagos no salariales, y el artículo 30 de la Ley 1393 de 2008, que establece los límites de pagos no salariales para efectos de cotizaciones, con la correspondiente homologación de conceptos (salario-compensación), en cuanto esas normas tienen que ver con la determinación de la base de liquidación de las contribuciones.
límites de pagos no salariales para efectos de cotizaciones, con la correspondiente homologación de conceptos (salario-compensación), en cuanto esas normas tienen que ver con la determinación de la base de liquidación de las contribuciones. Destacó que la falta de aplicación por parte de la UGPP de dicho inciso constituyó, además de una violación por falta de aplicación normativa, una violación al principio de certeza tributaria, con lo cual alteró de manera significativa y perjudicial la base gravable de las contribuciones a cargo de la actora. Citó la sentencia C-645 de 2011, según la cual la Corte Constitucional s eñaló que las compensaciones de las cooperativas se deben pactar en condiciones equivalentes a las establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo.
3. Violación de los artículos 22, 23 y 25 del Decreto 4588 de 2006, por falta de aplicación.
De conformidad c on el Decreto 4588 de 2006 , la cooperativa profirió su régimen interno de compensaciones, autorizado por el Ministerio de la Protección Social en el año 2007, el cual es de obligatorio cumplimiento tanto para la cooperativa como para los asociados. En dich o régimen interno están definidas las clases de compensaciones que se aplican a la cooperativa, los pagos que no constituyen compensación y las diferentes ayudas que pueden reconocerse, las bonificaciones equivalentes a prestaciones sociales que no son com pensación y otras disposiciones. La UGPP en los actos demandados desconoce dicho decreto y el régimen interno de compensaciones de la cooperativa, al señalar que los pagos que reciben susRadicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274)
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS
de compensaciones de la cooperativa, al señalar que los pagos que reciben susRadicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274)
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 asociados son compensaciones ordinarias o básicas por una parte (las indicadas en las nóminas, sobre las cuales se pagaron los aportes) y como compensaciones extraordinarias todo lo demás que reciben los asociados, por lo cual dispone que la suma de ambas compensaciones es base de cotización a salud, pensión riesgos laborales y cajas de compensación. De esta manera, desconoce que en el régimen interno están previstos pagos que no son retribución del aporte de trabajo, es decir, que no son compensación, y que en tal régimen está incluida la posibilidad de establecer y pagar ayudas o beneficios que no tengan dicha calidad. Insistió en que se incurrió en error al considerar que los únicos ingresos que puede recibir un trabajador asociado son la compensación ordinaria y la extraordinaria, lo que conllevó a modificar la base gravable de las contribuciones a cargo de la actora porque se incluyeron pagos que no tienen el carácter de compensación.
4. Violación de los artículos 6, 25, 29, 38, 333 inciso tercero y 363 de la
Constitución Política. Alegó que en los actos acusados la UGPP se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, toda vez que estableció a la cooperativa una base gravable para las contribuciones al Sistema de la Protección Social diferente a la que se establecida
Constitución Política. Alegó que en los actos acusados la UGPP se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, toda vez que estableció a la cooperativa una base gravable para las contribuciones al Sistema de la Protección Social diferente a la que se establecida en los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008. Además, la actuación demandada también representa una posición más gravosa para las cooperativas de trabajo asociado en comparación con los trabajadores dependientes, al desconocer la aplicación de las mismas normas expedidas para estos últimos por remisión del inciso primero del artículo 6 de la Ley 123 3 de 2008. Esta conducta de la UGPP desconoce los principios constitucionales de equidad, progresividad, pues no será viable el desarrollo empresarial de las cooperativas. Finalmente, la demandada vulneró el debido proceso al negar la práctica de una prueba fundamental para establecer el carácter de no retributivos del trabajo de buena parte de los pagos hechos a los trabajadores , como es el caso de las bonificaciones, las cuales son similares a prima de servicios, cesantías e intereses, auxilio de transporte y vacaciones. Esta prueba consistía en pedirle al Ministerio de la Protección Social información sobre los contenidos de los r egímenes de compensaciones que exigía para autorizarlos. Se destaca que dentro de los hechos de la demanda, la actora se remit ió al cuestionamiento correspondiente a la mora en el pago de aportes, señalando que con el recurso de reconsideración había aceptado los ajustes por dicho concepto respecto de las asociadas Ruth Amanda Castiblanco Cañón y Flory Johana Castiblanco Castibl anco, por lo cual había procedido a realizar los pagos
con el recurso de reconsideración había aceptado los ajustes por dicho concepto respecto de las asociadas Ruth Amanda Castiblanco Cañón y Flory Johana Castiblanco Castibl anco, por lo cual había procedido a realizar los pagos correspondientes, acreditados ante la UGPP con la presentación de la planilla por los valores de $29.000 y de $1.539.000, respectivamente, mediante la PILA Nro. 1000699932 para ambos casos, lo cual reducía la glosa a $557.300. Igualmente expuso que frente al caso de los trabajadores July Paola de Bermúdez, Sandra Patricia de Gil Morales, Laura Cristina de Bernal, Martha Lucía de Briceño, María Angélica de Melo Forero, Omar de Rodríguez Martínez, Laura L iliana Silva Velandia, la mora no era real , sino que obedecía a problemas con los soportes de las novedades , para lo cual adjuntó varias de las solicitudes elevadas a las diferentes entidades.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274)
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Oposición de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fls.425 a 437) en los siguientes términos: Respecto al primer cargo, señaló que, de acuerdo a los artículos 4, 57 a 60 de la Ley 79 de 1988 , en las cooperativas de trabajo asociado sus asociados son simultáneamente dueños de la entidad y trabajadores, dado que fungen en la misma persona la calidad de asociado y trabajador . Esto impide que sean empleadores o
Ley 79 de 1988 , en las cooperativas de trabajo asociado sus asociados son simultáneamente dueños de la entidad y trabajadores, dado que fungen en la misma persona la calidad de asociado y trabajador . Esto impide que sean empleadores o trabajadores por lo que no estén suj etos al régimen establecido en el Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el asunto citó la sentencia del Consejo de Estado del 26 de junio de 2008 (exp.15624, M.P. Juan Ángel Palacio) y la sentencia C-211 de 2000. Precisó que la Ley 1233 de 2008 que creó la contribución parafiscal a cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado con destino al S ENA, ICBF y las Cajas de Compensación Familiar, en los artículos 2 y 6 de manera expresa dispuso que el IBC para la liquidación de las contribuciones para los dos primeros sería la compensación ordinaria mensual recibida por el trabajador, mientras que para las Cajas de Compensación sería la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria. Por su parte el IBC para liquidación de aportes con destino a salud, pensión y riesgos profesionales sería la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria. Señaló que de conformidad con el régimen interno de compensaciones de la demandante, las sumas percibidas por los asociados denominadas bonificaciones semestral, anual diferida o sus rendimientos, transporte, descanso anual remunerado, no constituyen compensación para la cooperativa y no deben hacer parte de la base para el cálculo de los aportes, sin embargo, en realidad son compensaciones. Por tanto, el régimen de la cooperativa se aparta del artículo 2 del
remunerado, no constituyen compensación para la cooperativa y no deben hacer parte de la base para el cálculo de los aportes, sin embargo, en realidad son compensaciones. Por tanto, el régimen de la cooperativa se aparta del artículo 2 del Decreto 3553 de 2008, razón por la cual los mencionados pagos efectuados a los asociados que no tienen la connotación de compensación ordinaria, deben ser tomados como compensaciones extraordinarias y, en esa medida, hacen parte del IBC para los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales. Aclaró que la UGPP actuó con apegó a las normas especiales que regulan las cooperativas de trabajo asociado y especialmente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, los cuales no dan cabida a interpretar que en virtud de la libertad y autonomía de éstas cooperativas se llegue al punto de establecer en sus estatutos su propio régimen de contribuciones parafiscales con destino al Sistema de la Protección Social, lo cual tiene definición legal. Agregó que el legislador sólo previó dos clases de compensaciones, la ordinaria y la extraordinaria, por lo que era improcedente que la actora apelando a su autonomía estatutaria desconociera mandatos constituc ionales. Esta postura ha sido confirmada por el Ministerio de la Protección Social en l os conceptos 5117 de 2009 y 95045 de 2015, último en el cual se precisó que el Ministerio sólo ejercía funciones de registro e inscripción de estatutos más no de validación o autorización, tal como lo quiso hacer ver la cooperativa. En cuanto al segundo cargo, sostuvo que la remisión al régimen de trabajadores dependientes establecida en el inciso primero del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008,
tal como lo quiso hacer ver la cooperativa. En cuanto al segundo cargo, sostuvo que la remisión al régimen de trabajadores dependientes establecida en el inciso primero del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, era únicamente para la afiliación y pago, más no para la determinación del IBC deRadicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274)
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 los aportes al Sistema de Seguridad Social I ntegral, por lo que la demandante con su postura pretendía desconocer el inciso segundo del mismo artículo, el cual señala expresamente que el IBC corresponde a la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria. Aclaró que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no era aplicable a los trabajadores asociados, comoquiera que esta disposición hacía alusión a los trabajadores particulares, condición que no ostentaban las personas vinculadas con las cooperativas de trabajo asociado. Además, la demandante sobr e los pagos que consideró no debieron ser tenidos en cuenta por la UGPP como compensaciones extraordinarias, no logró acreditar que no lo fueran, n i tampoco desvirtu ó la motivación de los actos demandados que dio lugar a las determinaciones adoptadas. Frente al tercer cargo, adujo que la UGPP actuó en el marco de sus competencias para determinar el adecuado, correcto y completo pago de las contribuciones de la Protección Social, sin que la actora hubiere acreditado que los conceptos objeto de discusión no sean compensaciones extraordinarias en virtud de lo dispuesto en la
para determinar el adecuado, correcto y completo pago de las contribuciones de la Protección Social, sin que la actora hubiere acreditado que los conceptos objeto de discusión no sean compensaciones extraordinarias en virtud de lo dispuesto en la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 3553 de 2008. Aclaró que al encontrar una contradicción entre los estatutos de la cooperativa frente lo previsto en las normas que regulan la materia, aplicó lo dispuesto en la ley, lo que no podía entenderse como una nulidad de los actos de determinación, ni mucho menos en un desconocimiento del Decreto 4588 de 2006, toda vez que la entidad nunca declaró nula la resolución de registro e inscripción de los men cionados estatutos no suspendió sus efectos ni decretó ningún tipo de medida sobre tal acto. Reiteró de conformidad con el Concepto 95045 de 2015 , el Ministerio solo cumple función de registro e inscripción, más no de autorización o validación. Por esto, así sus estatutos contaran con el registro , las disposiciones contenidas en estos no producirían ningún efecto en todo aquello que contraríe o desmejore los derechos y las protecciones establecidas para los trabajadores asociados. Además, la función de fiscalización de la entidad estaba supedita a la ley y no a los estatutos internos. En cuanto al cuarto cargo , precisó que la entidad actuó conforme a las competencias que le fueron otorgadas por la ley , por lo que está habilitada para verificar la existencia o no de hechos generadores y validar íntegramente la obligación de pago de los aportes por parte de los obligados a contribuir con el sistema. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda
obligación de pago de los aportes por parte de los obligados a contribuir con el sistema. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (fls.502 a 517): De conformidad con La Ley 1151 de 2007, los Decretos 169 de 2008, 5021 de 2009 y 575 de 2013, la UGPP podía realizar todas las acciones que considerar á pertinentes para determinar la existencia de obligaciones con relación a los aportes parafiscales y la adecuada liquidación de dichos aportes. En esa medida, la demandada no se extralimitó en sus competencias, comoquiera que la entidad disponía de la facu ltad para verificar la correcta o incorrecta liquidación de las contribuciones parafiscales, para lo cual debía determinar con certeza aquellos emolumentos concebidos como factores salariales o no salariales, y así proceder aRadicado: 25000-23-37-000-2015-02081-01 (25274)
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Grupo Laboral Salud IPS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 su inclusión o no en el IBC, a demás de verificar que pagos son compensaciones ordinarias y extraordinarias conforme el régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado. Precisó que según los artículos 4, 57 a 60 de la Ley 79 de 1988, los asociados de las cooperativas de trabajo eran simultáneamente los dueños de las entidades y los trabajadores de esa. Como funge en la misma persona la calidad de asociado y
Precisó que según los artículos 4, 57 a 60 de la Ley 79 de 1988, los asociados de las cooperativas de trabajo eran simultáneamente los dueños de las entidades y los trabajadores de esa. Como funge en la misma persona la calidad de asociado y trabajador, esto impedía que fueran empleadores o trabajadores, siendo esta la razón por la que no estaban sujetos al régimen establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, no se les podía aplicar las normas regulatorias del trabajo dependiente a las cooperativas de trabajo asociado , sino que se regulaban por la legislación cooperativa. Señaló que en virtud del ar tículo 2º de la Ley 123 3 de 2008, tratándose de las contribuciones especiales destinadas al SENA e ICBF, el IBC para liquidar los aportes a cargo de la cooperativa de trabajo asociado, correspondía a los ingresos percibidos por sus asociados a título de co mpensaciones ordinarias, mientras que el IBC de las compensaciones destinadas a las cajas de compensación estaría formado por las compensaciones ordinarias y extraordinarias devengadas mensualmente por el asociado. Tuvo en cuenta que en el régimen de compensaciones expedido por la cooperativa demandante, fueron definidas las compensaciones ordinarias y extraordinarias así como pagos que , según fue definido por los asambleístas no constituían compensación, así como las denominadas bonificaciones que no son compensaciones (bonificación semestral, bonificación anual diferida y sus rendimientos, bonificación por transporte y bonificación por descanso anual remunerado), conceptos que no incl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.