CE - 250002337000201502120011SENTENCIA20220502090919
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201502120011SENTENCIA20220502090919
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787]
Demandante: Luz Ángela Gómez Botero
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-02120-01 [25787]
Demandante: LUZ ANGELA GÓMEZ BOTERO
Demandado: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ
Temas: Cobro coactivo. Falta de ejecutoria del título . Pago de la obligación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 20 20 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso1:
«PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 003 del 04 de febrero de 2015, por medio de la cual se declara no probadas las excepciones propuestas por la parte actora en
«PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 003 del 04 de febrero de 2015, por medio de la cual se declara no probadas las excepciones propuestas por la parte actora en contra del Mandamiento de Pago No. 0215 del 30 de septiembre de 2014, y de la Resolución No. 020 del 19 de marzo de 2015, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el antes mencionado acto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derech o DECLÁRENSE probadas las excepcione s propuestas por la señora LUZ ÁNGELA GÓ MEZ BOTERO al Mandamiento de Pago No. 215 del 30 de septiembre de 2014, con lo cual la misma no está obligada a pagar suma alguna relacionada con los actos administrativos demandad os, procediéndose así a dar por terminado el proceso de cobro coactivo seguido en contra de la accionante.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20 -60del 16 de junio de 2020 del Consejo Superio r de la Judicatura, NOTIFÍ QUESE electrónicamente la presente providencia a las siguientes partes procesales:
[…]
QUINTO. En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente.
1 Índice 16 de SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787]
Demandante: Luz Ángela Gómez Botero
1 Índice 16 de SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787]
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Por secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura».
ANTECEDENTES
El 24 de abril de 2014, la Secretaría de Hacie nda del municipio de Facatativá expidió la Liquidación Oficial nro . 10-2014033841, a nombre de Blanca Myriam Casallas Saboya, mediante la cual determinó el impuesto predial del bien inmueble identificado con cédula catastral nro. 00 -02-0002-0068, ubicado en V erdun, vereda Los Manzanos de ese municipio, por los años 1993 a 20142.
Con fundamento en el anterior acto, e l 30 de septiembre de 2014, la Secretaría de Hacienda del municipio de Facatativá profirió la Resolución nro. 0215, por la que se libró m andamiento de pago en contra de Blanca Myriam Casallas Saboya , por la suma de $90.535.0913, notificada personalmente el 8 de enero de 2015 a Luz Ángela Gómez Botero4.
libró m andamiento de pago en contra de Blanca Myriam Casallas Saboya , por la suma de $90.535.0913, notificada personalmente el 8 de enero de 2015 a Luz Ángela Gómez Botero4.
Contra el citado mandamiento de pago , Luz Á ngela Gómez Botero propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título y prescripción de la acción de cobro5.
El Secretario de Hacienda del municipio de Facatativá profirió la Resolución nro. 003 del 4 de febrero de 2015, por medio de la cua l declaró no probadas las excepciones previstas en el artículo 831 del ET y ordenó seguir adelante con la ejecución 6. Decisión contra la que Luz Ángela Gómez Botero interpuso recurso de reposición7.
El 19 de marzo de 201 5, el Secretario de Hacienda del municipio de Facatativá expidió la Resolución nro. 020, por la que resolvió «REPONER DE MANERA PACIAL el acto administrativo No. 003 del 04 de febrero de 2015, en el sentido de que se recibe y analiza la excepción propuesta de “falta de ejecutoria del título ejecutivo”, pero no se declara probada […]»8.
DEMANDA
2 Según consta en los hechos de la demanda (fls. 3 a 5), aceptados por el municipio de Facatativá en la contestación a la misma (fls. 61 a 63) y en la Resolución Administrativa nro. 042 del 1º de agosto de 2014, por medio de la cual se dispone notificar en la
página web del municipio varias liquidaciones, incluida la que interesa en este proceso (fls. 21 a 24). 3 Así consta en el hecho 19 de la demanda. En la contestación a la misma, se indicó que ese hecho es cierto, porque Blanca Myriam Casallas Saboya figura en la base predial del municipio como sujeto pasivo del impuesto predial. Cfr. los fls. 5 y 62. 4 En el certificado de tradición y libertad expedido el 4 de diciembre de 2008, consta que mediante la Escritura Pública 1 826 del 31 de mayo de 1991, Luz Ángela Gómez Botero adquirió la propiedad del citado inmueble, acto en el que intervinieron Blanca Myriam Casallas Saboya, Luis Alberto Casallas Saboya y Nubia Esperanza Casallas Saboya. Fl. 27 y vto. 5 Así consta en la Resolución nro. 003 del 4 de febrero de 2015, que resolvió las excepciones propuestas por Luz Ángela Gómez Botero, contra el Mandamiento de Pago nro. 0215 del 30 de septiembre de 2014. Fl. 12. 6 Fls. 12 a 15. 7 Fl. 16. 8 Fls. 16 a 20.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787]
Demandante: Luz Ángela Gómez Botero
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LUZ ÁNGELA GÓMEZ BOTERO, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138
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LUZ ÁNGELA GÓMEZ BOTERO, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Que se declare la Nulidad de las resoluciones Nos. 003 de 4 de febrero de 2015 y 020 de 19 de marzo de 2015, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá Cundinamarca.
2. Que se declare que el Mandamiento de Pago No. 0215 del 20 de septiembre de 2014 , perdió fuerza ejecutoria.
3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exima a mi representada de pagar cualquier suma relacionada con los actos administrativos anulados.
4. Que se notifique a mi representada la actuación correspondiente.
5. Que se condene en costas a la entidad demandada».
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 817, 831 y 832 del Estatuto Tributario
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Violación del artículo 831 del ET
Falta de ejecutoria del título. Aseguró que la Secretarí a de Hacienda en la Resolución nro. 003 del 4 de febrero de 2015, rechazó la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, relacionada con la falta de eje cutoria de la Liquidación
Resolución nro. 003 del 4 de febrero de 2015, rechazó la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, relacionada con la falta de eje cutoria de la Liquidación Oficial nro. 10-2014 0331841 del 24 de abril de 2014, porque no está contemplada en el artículo 831 del ET , sin advertir que se omitió expedir el título a nombre de Luz Ángela Gómez Botero y notificárselo, por ser quien ostenta la calidad de propietaria del inmueble d esde mayo de 1991, circunstancia que conduce a la inexistencia del título ejecutivo.
Indicó que, l o anterior se prueba con la Resolución nro . 042 de l 1º de agosto de 20149, por medio de la cual se orden ó publicar en la página web del municipio de Facatativá la citada liquidación oficial, proferida a nombre de Blanca Myriam Casallas Saboya.
Prescripción. Afirmó que en el escrito de excepciones se solicitó la prescripción de las obligaciones objeto de cobro , petición que no fue resu elta por la Secretarí a de Hacienda, lo que conduce a la violación del derecho a la defensa.
9 Puso de presente que esa resolución está publicada en la página web institucional www.facatativa-cundinamarca.gov.co, como consta en la certificación expedida por el Director de Informática de la Alcaldía de Facatativá.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787]
Demandante: Luz Ángela Gómez Botero
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Anotó que en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resolvió las excepciones, insistió en la prescripción de las obligacione s de los años 2009 y anteriores, petición que no fue resuelta.
Por lo anterior y de acuerdo con el artículo 817 del ET, solicitó que se declare la prescripción de dichas obligaciones porque «se considera que como fecha de ejecutoria en la determinación d el impuesto predial, como máximo el 31 de mayo de cada periodo gravable, por lo que en la fecha de notificar el mandamiento de pago según Resolución Administrativa 215 del 30 de septiembre de 2014, ya se encontraban prescritas […]»10.
Violación del artículo 832 del ET
Expuso que en la Resolución nro . 003 de l 4 de febrero de 2015, el municipio de Facatativá no decidió la excepción de falta de ejecutoria , pues frente a la misma tan solo se pronunció en la Resolución nro. 20 del 19 de marzo de 2015 que desató el recurso de reposición, circunstancia que conduce al desconocimiento del término previsto en el artículo 832 del ET y a la nulidad de la actuación demandada.
Violación del artículo 29 de la Constitución Política
Sostuvo que contra el mandamiento de pa go se propuso la excepción de indebida ejecutoria de la liquidación oficial , que no fue aceptada con la Resolución nro. 003
Violación del artículo 29 de la Constitución Política
Sostuvo que contra el mandamiento de pa go se propuso la excepción de indebida ejecutoria de la liquidación oficial , que no fue aceptada con la Resolución nro. 003 del 4 de febrero de 2015 (decidió excepciones) porque para la entidad demandada no está dentro de las previstas en el artículo 831 del ET, argumento que varió con la resolución que decidió el recurso de reposición, pues luego de analizarla resolvió declararla no probada, circunstancia que deriva en la falta de congruencia entre los citados actos, lo que a su vez conduce a la violación del debido proceso.
OPOSICIÓN
El municipio de Facatativá se opuso a las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente:
En cuanto a la falta de ejecutoria del título, manif estó que mediante el Oficio nro. 3149-2014 del 9 de julio de 2014 , se intentó notificar el mandamiento de pago a la «contribuyente» Blanca Myriam Casallas Saboya , pero este fue devuelto por el Servicio Postal Nacional 4 -72, procediéndose a su notificación en los términos del artículo 568 del ET , por medio de aviso en la página web del municipio, en el link de Normatividad, tal como consta en la Resolución Administrativa nro . 042 de l 1º de agosto de 2015.
Puso de presente que la fallida notificación personal no invalida lo actuado, porque existen otros medios subsidiari os establecidos en el procedimiento tributario, tal como se cumplió en el presente caso.
agosto de 2015.
Puso de presente que la fallida notificación personal no invalida lo actuado, porque existen otros medios subsidiari os establecidos en el procedimiento tributario, tal como se cumplió en el presente caso.
10 Fl. 9 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787]
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En relación con la prescripción de la acción de cobro , sostuvo que el apoderado que propuso las excepciones contra el mandamiento de pago no estaba facultado de forma expresa para plantearla, razón por la cual, se negó.
Respecto a la violación del derecho a la defensa, aseguró que ese municipio no ha desconocido los derechos constitucionales de la dema ndante, además, ha sido consecuente con la normatividad aplicable al caso.
Advirtió que el titular comprador del inmueble es quien debe realizar el cambio de nombre de la propiedad ante el IGAC, omisión que no lo exime del pago del impuesto predial unificado.
AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS
El 19 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 11. En dicha diligencia se precisó que no se advirtieron irregularidades procesales, tampoco nulidades, no se solicitaron medidas cautelares y no se propusieron exc epciones previas. El litigio se con cretó en
advirtieron irregularidades procesales, tampoco nulidades, no se solicitaron medidas cautelares y no se propusieron exc epciones previas. El litigio se con cretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación. En esa misma diligencia y en atención a la solicitud de pruebas por parte de la demandada , se ordenó oficiar a la Secretar ía de Hacienda del municipio de Facatativá para que allegara al proceso copia íntegra del expediente de Cobro Coactivo nro. 003-2007.
El 14 de noviembre de 2017 12 se llevó a cabo la audienci a de pruebas, en la que se incorporaron los documentos relativos a la prueba decreta da13. Se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” decidió: i) anular los a ctos administrativos demandados, ii) a título de restablecimiento del derecho declarar probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título y prescripción y, por ende, que la parte actor a no está obligada a pagar suma alguna por las obligaciones objeto de cobro. Además, dio por terminado el proceso de cobro coactivo y iii) no condenó en costas a la parte vencida . Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones14:
11 Fls. 94 a 99. 12 Fls. 151 a 154. 13 Se incorporó parte del expediente de Cobro Coactivo nro. 003-2007. Fls. 106 a 141.
en las siguientes consideraciones14:
11 Fls. 94 a 99. 12 Fls. 151 a 154. 13 Se incorporó parte del expediente de Cobro Coactivo nro. 003-2007. Fls. 106 a 141. 14 Índice 16 de SAMAI. 8_ED_CDFOLIO1_00020150212000L(pdf) NroActua 2.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787]
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Indicó que en el expediente administrativo allegado por la Secretaría de Hacienda del municipio de Facatativá no obran los siguientes documentos: i) el título ejecutivo con el que se pretende cobrar a la demandante el impuesto predial por las vigencias fiscales 1993 a 2014, en relación con el predio Verdun, ii) aquél que demuestrara a quién iba dirigido el título y la fecha de su notificación, iii) en el que se evidencie que la actora haya con ocido efectivamente el título o que lo hubiera recurrido y iv) el Mandamiento de Pago nro. 215 del 30 de septiembre de 2014.
Sostuvo que la falencia probatoria por p arte de la entidad demandada imposibilitó constatar si el acto de determinación y el mandamiento de p ago le fueron notificados a la demandante.
Agregó que tampoco está probado que el proceso de cobro coactivo se haya adelantado en contra de Luz Á ngela Gómez Botero, por las obligaciones contenidas
a la demandante.
Agregó que tampoco está probado que el proceso de cobro coactivo se haya adelantado en contra de Luz Á ngela Gómez Botero, por las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial nro. 10-2014033841 del 24 de abril de 2014.
Puso de presente que el municipio no controvirtió las afirmaciones hechas por la actora, tampoco allegó la totalidad de los antecedentes administrativos del proceso de Cobro Coactivo nro. 003-2007, a pesar de que debía asumir esa carga probatoria.
Por lo expuesto, concluyó que el título ejecutivo que sustenta el cobro coactivo nunca produjo efectos jurídicos por su falta de notificación, por lo tanto, carece de ejecutoria, requisito fundamental para su ejecución, conforme a los artículos 828 y 829 del ET.
En lo que tiene que ver con la excepción de pres cripción, insistió en la deficiencia probatoria por parte del municipio y agregó que los documentos allegados por la entidad demandada corresponden a los procesos de determinación fiscal y de cobro coactivo relacionados con Blanca Myriam Casallas Saboya , r especto del impuesto predial unificado por los años 1993 a 2008, del inmueble denominado Verdun, vereda Los Manzanos del municipio de Facatativá.
Advirtió que, desde el 18 de junio de 1991 , Luz Ángela Gómez Botero ostenta la calidad de propietaria del al udido predio, por lo que la Administración se equivocó al dirigir las actuaciones administrativas a persona distinta.
Puntualizó que para cuando se expidió el Mandamiento de Pago nro . 215 del 30 de
calidad de propietaria del al udido predio, por lo que la Administración se equivocó al dirigir las actuaciones administrativas a persona distinta.
Puntualizó que para cuando se expidió el Mandamiento de Pago nro . 215 del 30 de septiembre de 2014 , las obligaciones respecto de los año s 1993 a 2009, se encontraban prescritas.
Por último, no condenó en costas a la parte vencida en el proceso, por cuanto no se demostró sumariamente su causación.
RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787]
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El municipio de Facatativá , inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación15, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que el impuesto predial es un gravamen real, que se genera por la existencia del predio, cuyo sujeto pasivo puede recaer en el propietario o el poseedor del inmueble, dada la relación de ese sujeto con el bien.
Indicó que la demandante ostentaba un derecho real sobre el inmueble objeto de l gravamen y, por ende, una vez adquirido el predio, estaba obligada a decla rar y pagar el impuesto predial correspondiente.
Advirtió que «el hecho de que no se hubiera notificado los actos administrativos expedidos
gravamen y, por ende, una vez adquirido el predio, estaba obligada a decla rar y pagar el impuesto predial correspondiente.
Advirtió que «el hecho de que no se hubiera notificado los actos administrativos expedidos dentro de la actuación administrativa de marras, al propietario actual del predio, o que se hubiera notificado de manera irregular, no vicia de nulidad dichos actos, de tal s uerte que a la fecha los obligados por pasiva al tributo, en el curso de la presente actuación judicial cancelaron la totalidad del mismo, quedando a paz y salvo tal y como certifica la titular de la cartera de Hacienda Municipal 16, conducta procesal dentro del sujeto pasivo que saneó cualquier irregularidad presentada dentro del cobro coactivo objeto de la presente Litis, en cuanto al cumplimiento del principio de publicidad de las actuaciones allí proferidas, y de paso renunciando de manera expresa con la realización del pago de la obligación tributaria objeto igualmente de la presente Litis, al fenómeno jurídico de la prescripción»17.
Aseguró que la certificación de paz y salvo constituye una prueba sobrevin iente, razón por la cual , desaparece el objeto de la Litis, lo que conduce a que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante18 reiteró los argumentos expuestos e n la demanda. Agregó que la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda en nada afecta que, por cuestiones legales, se haya tenido que pagar el total de la obligación, puesto que eso no le devuelve la legalidad al acto. Lo único que se demuestra es el pago de lo no debido.
cuestiones legales, se haya tenido que pagar el total de la obligación, puesto que eso no le devuelve la legalidad al acto. Lo único que se demuestra es el pago de lo no debido.
El municipio demandado 19 insistió en los planteamientos propuestos en el recurso de apelación. Además , sostuvo que el Tribunal declaró de forma oficiosa la excepción de prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a las vigencias 2010 a 2014, sin advertir que la solicitud se concretó en los periodos 2009 y anteriores . Finalmente, se refirió a la prueba documental aportada en segunda instancia, la que considera conducente, pertinente y útil para resolver el presente asunto.
15 Fls 186 a 189 vto. 16 Aportó como prueba la certificación del 7 de diciembre de 2020, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Facatativá, mediante la cual se indica sobre el pago total de la obligación del impuesto predial del inmueble identificado co n cédula catastral 2526900020000000020068000000000, por las vigencias 1993 a 2017. Fl. 190. 17 Fl. 188. 18 Índice 28 de SAMAI. 19 Índice 26 de SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787]
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El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada20.
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El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada20.
Expuso que, si bien la propiedad sobre un inmueble es el hecho generador del impuesto predial, lo que crea en su propietario la obligación de pago, ante su mora, la Administración debe individualizar concretamente el sujet o pasivo de la misma y realizar la correcta notificación de los actos administrativos, pues de lo contrario, la actuación estará viciada de nulidad.
Sostuvo que el certificado de pago del 7 de diciembre de 2020 aportado por el municipio, no puede ser con siderado en el presente proceso, porque no incide en el fondo del Litigio.
Agregó que el pago de la totalidad de la deuda no sanea las actuaciones irregulares advertidas por el Tribunal , porque la finalidad del proceso de cobro coactivo adelantado por l a Administración es diferente al de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que lo que se discute es la legalidad de los actos que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución nro. 003 del 4 de febrero de 201 5, por medio de la cual el Secretario de Hacienda del municipio de Facatativá decidió las excepciones propuestas por Luz Ángela Gómez Botero contra el Mandamiento de Pago nro. 0215 del 30 de septiembre de 2014 y, de la Resolución nro. 020 del 19 de marzo de 2015, por la que el citado funcionario resolvió el recurso de reposición.
el Mandamiento de Pago nro. 0215 del 30 de septiembre de 2014 y, de la Resolución nro. 020 del 19 de marzo de 2015, por la que el citado funcionario resolvió el recurso de reposición.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda se debe establecer: (i) si las irregularidades advertidas por el Tribunal en relación con la notificación del título ejecutivo, no conducen a la nulidad de los actos administrativos demandados y ii) los efectos que tiene el pago real izado en el curso del proceso judicial.
Notificación del título ejecutivo objeto de cobro. Falta de ejecutoria
El inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición.
El Decreto 223 de 2013 -Estatuto Tributario Municipal -, expedido por el Alcalde Municipal de Facatativá, en su artículo 43 señala: i) que el impuesto predial unificado en ese municipio se liquidará of icialmente por parte de la Tesorería Municipal o la
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oficina que haga sus veces, ii) que el hecho de no recibir la factura, cuenta de cobro
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oficina que haga sus veces, ii) que el hecho de no recibir la factura, cuenta de cobro o estado de cuenta del impuesto predial unificado no exime al contribuyente del pago respectivo y oportuno del mismo, así como de los intereses moratorios que se causen en caso de pago extemporáneo, iii) que c onstituirá operación administrativa de liquidación del tributo la aplicación sistematizada de la tarifa correspondiente sobre el avalúo catastral determinado por la entidad catastral correspondient e, iv) que la operación de liquidación del impuesto tanto sistematizada como por resolución motivada, constituye un a cto administrativo de ejecución, v) que para el procedimiento administrativo de cobro, de que trata el Cap ítulo XI del Libro Tercero del estatuto local, sobre el impuesto predial unificado prestará mérito ejecutivo la certificación de la Tesorería Municipal o la oficina que haga sus veces, sobre el monto de la liquidación correspondiente y vi) que la determina ción del citado impuesto se hará de manera oficial mediante el sistema de facturación como documento de acto administrativo de determinación oficial.
A su vez, el artículo 407 de la norma local establece que «[p]ara el cobro de las deudas fiscales por con cepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección de Impuestos Municipales de FACATATIVA, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en el Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con los artículos 849 -1 y 849 -4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2 del mismo estatuto».
Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con los artículos 849 -1 y 849 -4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2 del mismo estatuto».
Como en este asunto , el título ejec utivo lo constituye una liquidación oficial , es preciso menci onar que el numeral 2 del artículo 828 del ET , aplicable al caso concreto por remisión del Estatuto Local , señala que «[l]as liquidaciones oficiales ejecutoriadas» prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, siempre que se cumpla con el presupuesto indispensable, de ejecutoria del acto.
La Sala ha precisado 21 que para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se part e del entendido de que este se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se le dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción, para debatir su legalidad.
Es preciso mencionar que la ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en que la decisión de la Administración le resulta oponible al administra do, esto es, cuando sea conocida por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por noti ficado por conducta concluyente.
De modo que, c uando se propone la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo «[…] el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos
ejecutivo «[…] el ejecutado puede cuestionar la falta de notificación del título de cobro, pues, se insiste, para que el acto tenga vocación de ejecutoria y sea exigible debe producir efectos jurídicos, lo cual sólo ocurre cuando se da a conocer al interesado mediante las formas de
21 Sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 20541, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en las sentencias del 16 de julio de 2020, Exp. 24409, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02120-1 [25787]
Demandante: Luz Ángela Gómez Botero
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notificación previstas en la Ley […]»22.
Finalmente, se destaca que la notificación de los actos administrativos, c omo medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso23.
Teniendo en cuenta lo expuesto , se concluye que el título ejecutivo -liquidación oficiales exigible en el entendido que dicho acto se notificó en debida forma al interesado, permitiéndosele ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Respecto a la notificación de la Liquidación Oficial nro . 10-2014033841 del 24 de abril de 2014, mediante la cual se determinó el impuesto predial del bien inmueble
Respecto a la notificación de la Liquidación Oficial nro . 10-2014033841 del 24 de abril de 2014, mediante la cual se determinó el impuesto predial del bien inmueble identificado con
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