CE - 250002337000201502264011SENTENCIA20221031095553
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002337000201502264011SENTENCIA20221031095553
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-02264-01 [25037]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-02264-01 [25037]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.
Demandado: UAE DIAN
Temas: Renta 2012. Deducción gastos deportivos y de recreación, gastos avalúos c omerciales y pérdidas por hurto de inventarios . Sanción por inexactitud
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en la parte resolutiva dispuso1:
«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 312412014000102 del 6 de agosto de 2014 y la Resolución No. 007199 del 29 de julio de 2015, proferidas por la
«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 312412014000102 del 6 de agosto de 2014 y la Resolución No. 007199 del 29 de julio de 2015, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos Grandes Contribuyentes – DIAN.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. En firme el presente proveído, y hechas las ano taciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvase al demandante y/o a su apoderado el remanente de lo consignado para gastos del proceso».
ANTECEDENTES
El 15 de abril de 2012, la sociedad G Y J FERRETERÍAS S.A. presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, registrando un saldo a favor de $15.420. 866.000, que se solicitó en devolución el 17 de junio de 2013.
1 Fls. 285 a 299 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02264-01 [25037]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
En desarrollo del programa investigación previa a la devolución y como resultado de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
En desarrollo del programa investigación previa a la devolución y como resultado de la misma, el 22 de noviembre de 2013 el Grupo Interno de Trabajo de Investigación a las Devoluciones de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección S eccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió el Requerimiento Especial nro. 312382013000192, por el que se propuso modificar mediante liquidación oficial de revisión la citada declaración en los siguientes renglones: (i) 53 gastos operacionales de ventas (cuentas 520566 gastos deportivos y de recreación $45.654.000 y cuenta 521020 avalúos por $11.601.000 y (ii) renglón 55 otras deducciones cuenta 531040 pérdida por siniestros en cuantía de $337.022.000. Igualmente se propuso sanción por inexactitud por $208.179.0002.
Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2019 , el representante legal de la sociedad respondió al anterior requerimiento, oponiéndose a las glosas planteadas por la Administración3.
El 6 de agosto de 2014, la División de Gesti ón de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000102, por la que se modificó la declaración de renta presentada por G Y J FERRETERÍAS S.A. el 15 de abril de 2011, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial, incluida la sanción por inexactitud.
presentada por G Y J FERRETERÍAS S.A. el 15 de abril de 2011, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial, incluida la sanción por inexactitud. Las razones del rechazo fueron las siguientes: (i) los gastos deportivos y de recreación no cumplen los requisitos de necesidad y causalidad del artículo 107 del ET, (ii) los gastos por avalúos comerciales de inmuebles no son deducibles porque para efectos fiscales existen normas que establecen de forma taxativa el valor patrimonial por el que se han de declarar los activos, además, no se considera una expensa necesaria y no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta (art. 107 ET) (iii) la pérdida por hurto de inventario s no cumple el requisito de fuerza mayor (art. 148 ET), toda vez que se trató de una situación previsible en tanto que se tomó una póliza de seguro4.
Contra la anterior decisión la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que se resolvió mediante la Resolución nro. 007199 del 29 de julio de 2015 por la que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurí dicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó en su integridad la liquidación oficial del tributo5.
DEMANDA
La sociedad G Y J FERRETERÍAS S.A. mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones6:
2 Fls. 564 a 573 c.a. 3 Fls. 579 a 584 c.a.
de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones6:
2 Fls. 564 a 573 c.a. 3 Fls. 579 a 584 c.a. 4 Fls. 22 a 31 c.p. 5 Fls. 32 a 48 c.p. 6 Fl. 12 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02264-01 [25037]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 «1º.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000102 del 6 de Agosto de 2.014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y Resolución No. 007199 del 29 de Julio de 2.015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recurso Jurídicos de la Dirección de Ge stión Jurídica. 2º.- Restablezca el derecho mediante la declaratoria de confirmación de la liquidación privada que presentó la Compañía con su declaración de renta del año 2.012»7.
Invocó como normas violadas los artículos 107, 148, 647 y 683 del Estatu to Tributario.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Gastos deportivos y de recreación $45.653.969. Dijo que contrario a lo afirmado por la Administración en los actos administrativos demandados, los gastos deportivos
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Gastos deportivos y de recreación $45.653.969. Dijo que contrario a lo afirmado por la Administración en los actos administrativos demandados, los gastos deportivos y de re creación cumplen los requisitos del artículo 107 del ET, por ser necesarios y guardar relación de causalidad con la actividad productora de renta.
Expuso que el análisis de los aludidos requisitos se debe hacer atendiendo las relaciones comerciales y la dinámica empresarial, teniendo en cuenta que constituyen una expensa necesaria los gastos en los que se incurre para motivar la fuerza de trabajo que se emplea en un proceso produc tivo que quiere generar riqueza, por lo mismo, es evidente la relación de causalidad.
Gastos por aval úos comerciales $11.600.944. Sostuvo que están probados los requisitos del artículo 107 del ET, porque los avalúos comerciales corresponden a una expensa más que necesaria, en tanto es obligatoria, puesto que una norma (no la identifica) es la que impone realizarlos cada tres años sobre los activos fijos de las empresas.
En cuanto a la relación de causalidad con la actividad productora de renta, indicó que se trata de actualizar el valor de los activos fijos que están generando renta.
Afirmó que, de seguirse el criterio aplicado por la DIAN, no sería gasto deducible lo que se paga por renovar el registro mercantil o la contribución anual a la Superintendencia de Sociedades.
Pérdida por hurto de inventarios $337.022.000. Aseguró que la DIAN vulneró el artículo 148 del ET, porque en ciertos negocios, en los que el volumen de mercancías
Superintendencia de Sociedades.
Pérdida por hurto de inventarios $337.022.000. Aseguró que la DIAN vulneró el artículo 148 del ET, porque en ciertos negocios, en los que el volumen de mercancías es grande, la ocurrencia de hurtos, sustracciones, etc., es frecuente y se presenta como un hecho de fuerza mayor, de ahí que se tomen los respectivos seguros.
Explicó que en el año 2012 la sociedad sufrió el hurto de mercancía s por $324.789.231 que solicitó como deducible, pero, en el año 2013 recibió de la compañía de seguros $226.159.357, suma que incluyó como recuperación.
Por lo anterior, l a actuación de la Administración, además de desconocer el artículo 148 del ET, resulta violatoria del artículo 683 del mismo ordenamiento.
7 Fl. 12 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02264-01 [25037]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 Sanción por inexactitud $ 208.179.000. Adujo que en este caso se configuró una diferencia de criterios, por lo que no hay mérito para sancionar. Máxime si se tiene en cuenta que la discusión es sobre la procedencia o no de la deducción, mas no de la realidad de las cifras declaradas.
OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8:
realidad de las cifras declaradas.
OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8:
Gastos deportivos y de recreación . Afirmó que estos no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta de la contribuyente, que se circunscribe a la compraventa, comercialización, distribución e intermediació n de toda clase de productos de acero y sus derivados.
Puso de presente que la parte actora no probó que la erogación se realizó para cumplir con una obligación legal, o fue consecuencia del cumplimiento de obligaciones empresariales o de la costumbre mercantil9.
Citó la sentencia del Consejo de Estado, proferida el 12 de marzo de 2012, Exp. 18172, en la que se expuso que si bien, los gastos para mejorar el ambiente laboral e incentivar a los trabajadores contribuyen para un mejor desarrollo de su función, estos no inciden directamente en la actividad que desarrolla la empresa, razón por la cual , se descarta el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del ET.
Gastos por avalúos comerciales . Expuso que estos gastos tampoco cumplen los requisitos de necesidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta, porque la demandante no probó que se derivan de una obligación legal, comercial o de la costumbre mercantil.
Indicó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 no le impone la obligación de realizar avalúos.
Advirtió que los avalúos se realizaron sobre activos fijos de la contribuyente, cuyo gasto no se relaciona con la actividad productora de renta.
de 1993 no le impone la obligación de realizar avalúos.
Advirtió que los avalúos se realizaron sobre activos fijos de la contribuyente, cuyo gasto no se relaciona con la actividad productora de renta.
Deducción por pérdi da de «capital». Dijo que la pérdida de los bienes por hurto está sustentada con la denuncia penal , que es un simple documento informativo de hechos y conductas presumiblemente delictivas, que no prueba la fuerza mayor a la que se refiere el artículo 148 del ET.
Agregó que la actora reconoce que los hurtos son frecuentes en la actividad que desarrolla, de ahí que resulten previsibles, tanto es así que se toman los respectivos seguros.
8 Fls. 84 a 98 c.p. 9 Se remitió a la sentencia del 22 de marzo de 2011, Exp. 17152.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02264-01 [25037]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 Sanción por inexactitud . Aseguró que la sociedad contribuyente incurr ió en la conducta sancionada en el artículo 647 del ET, porque en su declaración privada incluyó datos o factores equivocados, en este caso, deducciones a las que no tenía derecho.
Descartó la diferencia de criterios alegada por la demandante, en tant o que lo que se evidencia es un claro desconocimiento de las normas de derecho aplicable.
AUDIENCIA INICIAL
derecho.
Descartó la diferencia de criterios alegada por la demandante, en tant o que lo que se evidencia es un claro desconocimiento de las normas de derecho aplicable.
AUDIENCIA INICIAL
El 1 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 10. En dicha diligencia se precis ó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares.
La fijación del litigio se concretó en determinar: i) si en los términos del artículo 107 del ET procede el rechazo de los gastos por concepto de eventos deportivos y recreacionales y , avalúos comerciales sobre los activos fijos, ii) si la deducción por pérdida de «capital» desatiende la carga probatoria prevista en el artículo 148 del ET y iii) si procede la sanción por inexactitud.
En esa misma diligencia se ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda y el escrito de contestación a la misma, los antecedentes administrativos y, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Cuarta, Subsección “A ”, en la sentencia del 10 de julio de 2019 declaró la nulidad parcial de los a ctos administrativos demandados, solo en lo que tiene que ver con el recálculo de la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad11.
sentencia del 10 de julio de 2019 declaró la nulidad parcial de los a ctos administrativos demandados, solo en lo que tiene que ver con el recálculo de la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad11.
Afirmó que de los artículos 104 a 177 del ET el legislador indicó «taxativamente» los gastos que son susceptibles de ser deducidos en ren ta y que existen otros que también lo son, siempre que cumplan los requisitos previstos en el art ículo 107 ibídem.
Gastos deportivos y de recreación. Se refirió a la sentencia del 10 de marzo de 201112 y con fundamento en la misma concluyó que los gastos q ue realicen la s sociedades comerciales, dirigidos a satisfacer el bienestar de los trabajadores, no cumplen los requisitos del artículo 107 del ET, porque carecen de relación de causalidad con la actividad productora de renta y no son necesarios para el desarrollo
10 Fls. 126 a 132 c.p. 11 Fls. 143 a 156 vto. c.p. 12 Exp. 16966, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02264-01 [25037]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 del objeto social del ente económico, por lo tanto, encontró procedente el rechazo de la deducción por dicho concepto.
Gastos por avalúos comerciales sobre activos fijos. Indicó que si bien es cierto el
6 del objeto social del ente económico, por lo tanto, encontró procedente el rechazo de la deducción por dicho concepto.
Gastos por avalúos comerciales sobre activos fijos. Indicó que si bien es cierto el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 prevé que los entes económico s deben al menos cada tres años practicar avalúos a sus activos correspondientes a propiedades, planta y equipos, ese simple hecho no acredita el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 107 del ET.
Aseguró que las pruebas que obran en el expediente (auxiliar de la subcuenta 521020, avalúos, soportes contables y certificado del revisor fiscal), no prueban que los activos por los que fueron realizados los avalúos comerciales en el año 2012 (casa y bodegas) hallan estado implicados en el desarrollo de la actividad comercial de la sociedad con tribuyente, por lo tanto, no están demostrados los requisitos señalados en el artículo 107 del ET, siendo del caso mantener el rechazo de la deducción.
Pérdida por hurto de invent arios. Expuso que las pérdidas de mercancía s que hayan sido denunciadas por hurto pueden ser deducidas del impuesto sobre la renta, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 148 del ET.
Indicó que en el expediente está probado que el hurto de lo s bienes ocurrió en el año 2012 y que estos hacen parte del inventario de la compañía, por lo que se satisfacen los primeros requisitos exigidos en la citada norma.
Pero, puso de presente que en este caso no está probado que el hecho –hurtohaya
2012 y que estos hacen parte del inventario de la compañía, por lo que se satisfacen los primeros requisitos exigidos en la citada norma.
Pero, puso de presente que en este caso no está probado que el hecho –hurtohaya sido intempestivo, súbito, emergente, es decir, imprevisible, o que fuera insuperable, tampoco que resultara irresistible, pue s en el expediente no se da cuenta de las medidas de seguridad y de control tomadas por la demandante para evitarlo.
Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que no está probado el requisito de fuerza mayor al que se refiere la aludida norma, por lo que se encontró procedente el rechazo de la deducción por dicho concepto.
Sanción por inexactitud. Sostuvo que en este caso se incurrió en el hecho sancionable por la inclusión de deducciones que derivó en un mayor saldo a favor13.
Agregó que no se configuró la diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable y destacó que las pretensiones de la demanda no prosperaron por falta de prueba.
Con fundamento en el principio de favorabilidad, recalculó la sanción impuesta por la Administración, aplicando para el efecto el 100% previsto en la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida, po rque no se probó su causación.
13 Citó la sentencia del 21 de agosto de 2014, Exp. 18884, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02264-01 [25037]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque, con fundamento en lo siguiente14:
Ratificó todos y cada uno d e los argumentos de la demanda , en particular, propuso los siguientes reparos concretos contra la providencia impugnada.
Gastos deportivos y de recreación. Expuso que el a quo se equivoca al sostener que en los artículos 104 a 177 del ET hay una enumeración taxativa de los gastos que puede solicitar una empr esa, pues el artículo 107 ibídem se refiere a que son deducibles las expensas realizadas en cualquier actividad.
Adujo que el requisito de necesidad del gasto, previsto en el artículo 107 del citado ordenamiento, se debe determinar con criterio comercial y teniendo en cuenta la actualidad de los negocios, donde uno de los recursos fundamentales de la empresa lo constituyen sus trabajadores. Destacó que la inversión en la fuerza de trabajo es indispensable para increm entar la productividad y, por consiguiente, los ingresos e impuestos.
Sostuvo que el rechazo de esos gastos resulta regresivo para los trabajadores , en tanto que los empresarios, ante la negativa de la deducción , se ven obligados a suspender esta clase d e actividades de «esparcimiento», lo que redunda en desestimulo para la mejora de la productividad.
tanto que los empresarios, ante la negativa de la deducción , se ven obligados a suspender esta clase d e actividades de «esparcimiento», lo que redunda en desestimulo para la mejora de la productividad.
Insistió en que los gastos en los que se incurrió son necesarios y guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta , porque el trabajo es uno de los elementos básicos de la producción.
Gastos por avalúos comerciales. Manifestó que hay gastos que son deducibles sin cumplir los requisitos del artículo 107 del ET, porque hay leyes que obligan a las empresas a hacer avalúos comerciales, a r enovar registros mercantiles y a pagar contribuciones a las superintendencias de Sociedades y Financiera.
Aseguró que se aportaron las pruebas para demostrar el gasto (no las especificó).
Pérdida de inventarios por hurto. Indicó que se atiene a las prue bas y argumentos presentados en la demanda . Aclaró que «en este caso se trata de inventario sustraído donde no opera lo de la fuerza mayor, sino que en todas las Empresas existen los hurtos continuados que solo se detectan precisamente cuando en los cierre s se hace el inventario físico».
Agregó que se presentaron las pruebas y la existencia de un seguro que reconoció buena parte de la pérdida y por eso en el año siguiente se declaró la indemnización como renta por recuperación de deducciones.
14 Fls. 163 a 166 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02264-01 [25037]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.
14 Fls. 163 a 166 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02264-01 [25037]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Puso de pr esente que no resulta equitativo que en el año 2012 se rechace la deducción y en el siguiente (2013) se tenga que declarar la indemnización recibida.
Sanción por inexactitud. Aseguró que la sociedad no faltó a la verdad, pues no se discute la realidad de los gastos. Lo que se evidencia es una diferencia de criterios en la interpretación de las normas, por lo que no hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante15 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación, solicitando que se tenga en cuenta el contexto moderno y actual del desarrollo de un negocio. También, se remitió a los planteamientos que se plasmaron en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de rec onsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión demandada, junto con las pruebas aportadas tanto en sede administrativa como judicial.
La entidad demandada 16 solicitó que se confirme la sentencia apelada. Para el efecto, insistió en lo manifestado en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público rindió concepto y pidió que se confirme la decisión del tribunal17.
En relación con el gasto por eventos deportivos y recreación adujo que no está
El Ministerio Público rindió concepto y pidió que se confirme la decisión del tribunal17.
En relación con el gasto por eventos deportivos y recreación adujo que no está probado que este haya generado un mayo r ingreso a la actora, tampoco que se requería para el ejercicio de una de las operaciones que integran su objeto social.
Respecto de los gastos por avalúos comerciales, expuso que la parte actora no probó que los bienes sobre los cuales se realizaron dichos avalúos hayan estado implicados en el desarrollo de su actividad productora de renta. Dijo que en la apelación no se especificaron las pruebas que probaran lo contrario, carga que le correspondía asumir.
Frente a la pérdida de activos, aclaró que el artículo 148 del ET no se refiere de manera exclusiva a los activos fijos y aseguró que a la parte actora le correspondía probar la ocurrencia de la fuerza mayor, como lo dispone la citada norma, destacando que contratar un seguro no exonera al contribuye nte de dicha obligación, por el contrario, evidencia que el comerciante previ ó el riesgo, lo que pone en duda que no fuera previsible.
En lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, explicó que a la parte actora le correspondía probar que la i nterpretación que ofreció de las normas en las que fundamentó su declaración tribut aria era plausible y razonable. Agregó que en este caso el rechazo de las deducciones obedeció al incumplimiento de los requisitos
15 Fl. 181 c.p. 16 Fls. 188 a 192 c.p.
fundamentó su declaración tribut aria era plausible y razonable. Agregó que en este caso el rechazo de las deducciones obedeció al incumplimiento de los requisitos
15 Fl. 181 c.p. 16 Fls. 188 a 192 c.p. 17 Fls. 210 a 214 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02264-01 [25037]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 previstos en los artículos 107 y 148 del E T, por lo que se descarta una discusión en torno a la disposición aplicable.
CONSIDERACIONES
Decide la Sala sobre la legalidad de: (i) la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000102 del 6 de agosto de 2014, expedida por la División de Gesti ón de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes , por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2012, presentada por G Y J FERRETERÍAS S.A. y (ii) la Resolución nro. 007199 del 29 de julio de 2015 por la que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN , decidió el recurso de reconsideraci ón, confirmando la citada liquidación oficial.
En los términos del recurso de apelación formulado por la parte actora, la Sala deberá determinar: (i) si procede la deducción por concepto de gastos de recreación y
liquidación oficial.
En los términos del recurso de apelación formulado por la parte actora, la Sala deberá determinar: (i) si procede la deducción por concepto de gastos de recreación y deporte, avalúos comerciales de activos fijos y pérdida por hurto de inventarios y (ii) si se debe levantar la sanción por inexactit ud impuesta por la DIAN, por configurarse una diferencia de criterios.
Gastos deportivos y de recreación $45.654.000
La demandante sostiene que los gastos de deporte y recreación cumplen los requisitos previstos en el artículo 107 del ET, por ser necesarios y guardar relación de causalidad con la actividad productora de renta, cuyo análisis se debe realizar atendiendo las relaciones comerciales y la dinámica empresarial. Destacó que la empresa incurre en esos gastos para motivar la fuerza de trabajo. Cargo que negó el tribunal porque no se cumplen los requisitos de necesidad y causalidad.
Para decidir, lo primero que se advierte es que en la sentencia del 12 de marzo de 201218, citada en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, esta Sección consideró que no eran de ducibles los gastos deportivos y de recreación porque si bien contribuyen a mejorar el ambiente laboral y a incentivar a los trabajadores para un mejor desarrollo de su función, no se les considera pagos que incidan directamente en la actividad que desarrolla la empresa.
No obstante lo anterior, para resolver el caso concreto, se atenderán las reglas que fijó la Sección Cuarta en la sentencia de unificación nro. 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020 19, en la que se precisó el alcance y contenido de los requisitos
fijó la Sección Cuarta en la sentencia de unificación nro. 2020CE-SUJ-4-005 del 26 de noviembre de 2020 19, en la que se precisó el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad previstos en el artículo 107 del ET20.
Conforme con dichos criterios, tienen relación de causalidad con l a actividad productora de renta todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo
18 Exp. 18172, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 19 Exp. 21329, C.P. Julio Roberto Piza. 20 En la regla 5 de unificación se dispuso que las reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos.Radicado: 25000-23-37-000-2015-02264-01 [25037]
Demandante: G Y J FERRETERÍAS S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo (1ª regla).
En cuanto a las expensas necesarias , se precisó que son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta (2ª regla).
La razonabilidad comercial de la eroga ción se puede valorar con criterios relativos a
potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta (2ª regla).
La razonabilidad comercial de la eroga ción se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en con trario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal ; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros (2ª regla).
Por su parte, la proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta (3ª regla).
Además de las anteriores regl as, se previó aquella relacionada con la carga de la prueba, puesto que se determi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.