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CE - 250002337000201600494011SENTENCIASENTENCIA20220325143527

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Título
CE - 250002337000201600494011SENTENCIASENTENCIA20220325143527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982) Asunto: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: HELM BANK S.A.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

Temas : Régimen de contrato d e estabilidad jurídica – Solicitud de suscripción de l contrato de estabilidad jurídica – Cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 963 de 2005, su decreto reglamentario y los documentos CONPES 3366 y 3406 de 2005.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 963 de 2005, su decreto reglamentario y los documentos CONPES 3366 y 3406 de 2005.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Subsección B , que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES HELM BANK S.A. a través de los escritos radicados los días 22 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, solicitó ante la Secretaría Técnica del Comité de Estabilidad Jurídica integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Mini sterio de Comercio, Indust ria y Turismo, y el Departamento Nacional de Planeación , la suscripción del contrato de estabilidad jurídica por la inversión equivalente a $1.239.768.000.000. Dichas solicitudes fueron acumuladas por el Comité de Estabilidad Jurídica mediante Auto No. 2-2011-016426 del 25 de mayo de 2011.

Por Acta No. 8 del 29 de agosto de 2011, el Comité de Estabilidad Jurídica decidió improbar la solicitud de suscripción del contrato por considerar: (i) que la inversión era baja en relación con el v alor promedio de los activos de la actora; (ii) que el proyecto de inversión no especificaba las necesidades básicas de evolución comercial; (iii) que no se mencionaban los beneficios económicos y sociales que se obtendrían con la inversión; (iv) que no se demostró si parte de la inversión se

proyecto de inversión no especificaba las necesidades básicas de evolución comercial; (iii) que no se mencionaban los beneficios económicos y sociales que se obtendrían con la inversión; (iv) que no se demostró si parte de la inversión se

1 Folios 838 a 856 c. p. 4Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2 realizaría con recursos propios; y (v) que la suscripción del contrato distorsionaría el mercado y limitaría la competencia.

Contra la anterior decisión, la sociedad Helm Bank S.A. interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto des favorablemente por el Comité integrado por las entidades demandadas, confirmando en su integridad el acta que improbó la suscripción del contrato de estabilidad jurídica.

DEMANDA

HELM BANK S.A. en ejercicio del medio de control d e nulidad y restablecimien to del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones2:

“1.1. Que se declare la nulidad de l Acta No. 08 del 29 de agosto de 2011 que

derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones2:

“1.1. Que se declare la nulidad de l Acta No. 08 del 29 de agosto de 2011 que incluye el Informe Técnico de Evaluación y de la Resolu ción No. 009 del 04 de mayo de 2012, proferidas por el Comité de Estabilidad Jurídica.

1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho:

a. Se declare que HELM BANK S.A. se encuentra amparado por el Régimen Especial de Estabilidad Jurídica previsto en la Ley 963 de 2005, desde el 29 de agosto de 2011, fecha en la cual el Comité de Estabilidad Jurídica debió resolver favorablemente la solicitud de suscripción del contrato, y hasta el 29 de agosto de 2031.

b. Se ordene al Ministerio d e Hacienda y Crédito Público que en un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria del fallo, suscrib a el contrato de estabilidad jurídica con HELM BANK S.A., el cual rige desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 29 de agosto de 2031.

c. Se ordene incluir en el contrato de estabilidad jurídica las siguientes cláusulas: (i) OBJETO DEL CONTRATO: El objeto de l contrato es la realización del proyecto de inversión relacionado con el aumento de las colocaciones de leasing en las modalidades de optirent y leasing hogar, productos de leasing operativo y leasing financiero, respectivamente, así como la implementació n del Plan Maestro de Transformación del Negocio (Actualización Tecnológica) y el Crecimiento de la Red de Oficinas (Infrae structura), en los términos de la

leasing financiero, respectivamente, así como la implementació n del Plan Maestro de Transformación del Negocio (Actualización Tecnológica) y el Crecimiento de la Red de Oficinas (Infrae structura), en los términos de la acumulación de solicitudes radicada por HELM BANK S.A. el 14 de marzo de 2011 con No. 1 -2011-009265. (ii) NORMAS OBJETO DE ESTABILIDAD JURÍDICA: Para el propósito mencionado en el objeto del contr ato, la Nación garantiza la estabilidad jurídica en los términos del artículo 1° de la Ley 963 de 2005, sobre las siguientes normas identificadas como determin antes para la inversión y vigentes al 29 de agosto de 2011: Normas Tributarias: (…). (iii) EXCLUSIÓN DE NORMAS: La garantía de la estabilidad de estas normas cesará en el evento que sean declaradas nulas o inexequibles por la autoridad competente durante el término de duración del contrato, a partir de la fecha en que el fallo correspondiente adquiera fuerza ejecutoria. (iv) OBLIGACIONES DEL

INVERSIONISTA: (…). (V) OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. (vi) DURACIÓN: El

2 Folios 81 a 84 c. p. 1Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO

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3 presente contrato de estabilidad jurídica tiene una duración de veinte (20) años contados a partir del 29 de agosto de 2011 y hasta el 29 de agosto de 2031. (vii) NORMATIVIDAD DEL CONTRATO: El presente contrato se encuentra sujeto a la Ley 963 de 2005, los decretos 2950 de 2005 y 174 de 2008 y artículo 1° de la Ley 1430 de 2010, vigentes a 29 de agosto de 2011.

d. Se declare en forma expresa que d entro del régimen de estab ilidad jurídica amparado y por los periodos gravables por transcurrir contados a partir del año gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia y hasta el 2031, HELM BANK S.A. tiene derecho a solicitar la deducción del 30% del valor de las inversiones en activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158 -3 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el art ículo 8 de la Ley 1111 de 2006 y adicionado con el parágrafo 2, por el artículo 10 de la Ley 1370 de 2009, vigentes a la fecha de solicitud de acumulación de las solicitudes de HELM BANK y HELM

LEASING.

Si no se accediere a esa petición, solicito en forma subsidiaria se declare expresamente que, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley 1430 de 2010,

LEASING.

Si no se accediere a esa petición, solicito en forma subsidiaria se declare expresamente que, conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley 1430 de 2010, por tres (3) años gravables contados a partir del año gravable en el cual quede ejecutoriada la sentencia, HELM BANK S.A. tiene derecho a solicitar la deducción del 30% del valor de las inversiones en activos fijos reales productivos de que trata el artículo 158.3 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006 y adicionado con el parágrafo 2, por el artículo 10 de la Ley 1370 de 2009, vigentes a 29 de agosto de 2011.

e. Se declare en forma expresa que, si durante la vigencia del régimen de estabilidad jurídica aplicable a HELM BANK S.A. del 29 de agosto de 2011 al 29 de agosto de 2031, se modificaron en forma adversa a este alguna de las normas identificadas como determinantes de la inversión y en virtud de ello el BANCO pagó un mayor valor de los tri butos objeto de estabilidad, se ordene a la DIAN devolver a HELM BANK dichos tributos más intereses moratorios causados desde el pago”.

La demandante invocó como normas violadas los artículos 13, 29, 209 y 333 de la Constitución Política de Colombia; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 963 de 2005; 117 y 124 de la Ley 1450 de 2011; 3, 6 y 7 del Decreto 2950 de 2005; 3, 36 y 84 de la Ley 1437 de 2011 y Documentos CONPES Nos. 3366 y 3406 de 2005 .

Ley 1450 de 2011; 3, 6 y 7 del Decreto 2950 de 2005; 3, 36 y 84 de la Ley 1437 de 2011 y Documentos CONPES Nos. 3366 y 3406 de 2005 .

El concepto de la violación se sintetiza así:

En los actos administrativos demandados se rechazó la solicitud de suscripción del contrato de estabilidad jurídica , siendo que la sociedad deman dante cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 963 de 2005 y el Decreto Reglamentario 2950 de 2005 , y debido a que la petición se ajus ta a los criterios de evaluación definidos en los Documentos CONPES Nos. 3366 y 3406 de 2005, razón por la cual esos actos se encuentran falsamente motivados.

El anterior argumento se encuentra sustentado en lo siguiente:

(i) L a sociedad demandante rea lizó una inversión por el monto total de $1.239.768.000.000, destinada al aumento de operaciones de leasing, optirent yRadicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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4 reforzamiento tecnológico e infraestructura, a partir de la cual se ampliaría la

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4 reforzamiento tecnológico e infraestructura, a partir de la cual se ampliaría la inversión de la sociedad en el país.

(ii) La inversión representa un verdadero valor agregado para la economía y desarrollo del país, ya que el leasing constituye un mecani smo vital para impulsar la política de vivienda del Gobierno Nacional, pues a través del mismo se podrían financiar 3.000 nuevas viviendas y cerca de 6.000 vehículos.

(iii) En la solicitud se incluyó un acápite denominado “Efectos económicos y sociales”, donde se señaló de manera detallada, precisa y concreta los beneficios económicos y sociales de la inversión a pa rtir de cada componente, esto es, del aumento en operaciones de leasing, arrendamiento operativo “optirent” y leasing habitacional, y reforzami ento tecnológico y de infraestructura. En efecto, se precisó que por el componente de leasing se generarían mínim o 75 empleos directos y que durante el término de duración del contrato de estabilidad se adquiriría una cantidad adicional de 3.600 unidades p roducidas nacionalmente, entre camperos, camionetas, camiones, trailers, volquetas y grúas, y para el mantenimien to de la nueva flota de vehículos se requería adquirir repuestos y accesorios que podrían tasarse en la suma de $95.992.000.000.

(iv) Las normas que regulan los contratos de estabilidad jurídica no contemplan como requisito la acreditación de que los recu rsos con los cuales se re alizará la inversión

suma de $95.992.000.000.

(iv) Las normas que regulan los contratos de estabilidad jurídica no contemplan como requisito la acreditación de que los recu rsos con los cuales se re alizará la inversión son propios. Por el contrario, la Ley 963 de 2005 sólo establece que la inversión debe ser igual o superior a 15.000 UVT y que se realice para el desarrollo de las actividades turísticas, industriales, agrícola s, de exportación agrofor estales, mineras, etc.

Manifestó que en la medida que el Comité de Estabilidad Jurídica improbó la solicitud de suscripción del contrato, Helm Bank S.A. se vio impedida para aplicar las normas determinantes para la inversión, dent ro de las cuales se encue ntra el artículo 158 -3 del E.T. que r eviste un tratamiento especial, toda vez que a partir de dicho precepto se confirió un beneficio de carácter temporal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta para que se tomara como ded ucción el 30% de las inve rsiones realizadas en activos fijos reales productivos.

Finalmente, dijo que con los actos administrativos hubo un trato discriminatorio al haberse concedido la suscripción de contratos a otras entidades financieras cuya propuesta de inversión era inferior a la contenida en el proyecto de inversión de Helm Bank S.A.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Departamento Nacional de Planeación, se opusieron a las pretensi ones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos 3:

Indicó que l a solicitud del contrato no configura ningún derecho, ni implica su

Turismo, y el Departamento Nacional de Planeación, se opusieron a las pretensi ones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos 3:

Indicó que l a solicitud del contrato no configura ningún derecho, ni implica su

3 Folios 602 a 615, 624 a 633 y 640 a 679 c. p. 2Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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5 aprobación, sino que constituye un trámite administrativo para que el Comité considere si procede la suscripci ón de éste o no , pues el legislador no limitó el análisis que podía realizar el Comité, sino que fijó unas condiciones y, además, dejó la posibilidad para evaluar la viabilidad y conveniencia de firmar un contrato de estabilidad jurídica en cada caso particular.

Afirmó que Helm Bank S.A. no acreditó el cumplimiento de los requisitos que fueron señalados de forma expresa en los actos administrativos demandados y la negación de la suscripción del contrato no vulnera l os derechos de la d emandante, toda vez que ello no es un impedimento para que aquella continúe ejerciendo su actividad económica y ofrezca a sus clientes o usuarios las condiciones y ventajas comerciales que estime oportunas.

que ello no es un impedimento para que aquella continúe ejerciendo su actividad económica y ofrezca a sus clientes o usuarios las condiciones y ventajas comerciales que estime oportunas.

Precisó que l a inversión prop uesta por la sociedad actora no representa una adición a su capacidad productiva que pueda diferenciarse de aquellas inversiones que le son propias, dado que la ejecución del proyecto no traer ía el desarrollo a la economía del país.

Manifestó que e l proyecto cuenta bá sicamente con tres compone ntes: (i) Optirent que es el leasing operativo de vehículos por valor de $532.385.000.000; (ii) leasing hogar que es el leasing habitacional por el monto de $622.849.000.000; y (iii) tecnología e infraestructur a en cuantía de $84. 534.000.000. En relación c on el primer y segundo componente, consideró que no es suficiente que el monto de la inversión sea significativo, sino que ésta debe acompañarse de un impacto en el beneficio social.

Por su parte, estimó que e l componente de tecn ología e infraestructura n o se halla debidamente justificado toda vez que carece de incidencia en la economía, por cuanto si bien la inversión tiene proyectado un aumento, la demandante no estableció de qué manera y con cuál mecanismo p odría llegar al objetivo pretendido.

Así mismo, en la solicitud se indicó que la inversión se financiaría con recursos propios, sin embargo, ello no fue acreditado.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas . Las razones de la decisión se resumen así4:

La negación de suscribir el contrato de estabilidad jurídica en relación con el proyecto

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas . Las razones de la decisión se resumen así4:

La negación de suscribir el contrato de estabilidad jurídica en relación con el proyecto de inversión presentado por Helm Bank S.A., se ajusta a los preceptos normativos establecidos en la Ley 963 de 2005 y en los documentos CONPES 33 66 y 3406 de 2005, pue s de las pruebas allegadas al expediente, se observa que el Comité de Estabilidad Jurídica consideró que con el proyecto de inversión presentado por la sociedad actora no se demostraba el impacto positivo en la economía y des arrollo del país, por el c ontrario, se trata de una solicitud que se enmarca en objetivos para el desarrollo económico de la empresa dentro del giro ordinario de sus negocios .

4 Folios 838 a 856 c. p. 4Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

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6 Además, dicha inversión no se diferencia de las inversiones propias de la compañ ía que resultan necesarias para su evolución comercial.

Adicionalmente, e n cuanto a la generación de empleo a la que se hace alusión la

6 Además, dicha inversión no se diferencia de las inversiones propias de la compañ ía que resultan necesarias para su evolución comercial.

Adicionalmente, e n cuanto a la generación de empleo a la que se hace alusión la sociedad demandante en la propuesta, no se precis ó el número de empleos indirectos por no ser atribuibles al inversion ista, por lo que el Comité advirtió que tratándose de un proyecto de inversión la generación de empleos debe darse directamente por quien pretende obtener el beneficio, esto es, por el inversionista, en tanto es éste la persona que resulta favorecida con l a estabilidad jurídica; hecho que contraría los fines del Estado en el componente de desarrollo social.

En suma, en cuanto al efecto de la fuente de financiación del proyecto de inversión, el Comité evaluador indicó que dada la naturaleza de la actividad que desarrollan las empresas de l sector financiero, como la demandante, por sus condiciones de intermediación requiere de la existencia de recursos propios para efectos de la inversión, dado que la misma debe garantizar el equilibrio entre el inversionista y el interés general , tod a vez que la figura que consagra la Ley 963 de 2005 no está dirigida a favorecer cualquier inversión, sino a aquellas que generen una rentabilidad económica y social al país, lo cual resulta lógico desde el punto de vista del equi librio económico en la med ida q ue es el Estado quien asume el riesgo de modificación normativa y el consiguiente costo fiscal que se deriva de su otorgamiento.

Por otra parte, s i bien la parte actora allegó unos cuadros comparativos especificando el númer o de los contratos de estabilidad jurídica que suscribió el

normativa y el consiguiente costo fiscal que se deriva de su otorgamiento.

Por otra parte, s i bien la parte actora allegó unos cuadros comparativos especificando el númer o de los contratos de estabilidad jurídica que suscribió el Comité con entidades financieras o empresas de otros sectores, en los cuales no se exigió la comparación del valor de la inversión con los activos poseídos por el inversionista ni tampoco el orige n de los recursos de l a inversión, también lo es que no adjuntó las propuestas de inversión de esas entidades y/o empresas, ni los contratos de estabilidad jurídica suscritos u otros documentos que respaldaran los datos registrados en esos cuadros comparat ivos y me diante los cu ales fuere posible establecer una comparación, más allá de indicadores macro .

Por lo anterior , el hecho de que el Comité en otras oportunidades haya aprobado la suscripción de contratos de estabilidad jurídica sin tener como indicati vo los ac tivos de la e mpresa, n o conduce a concluir que la sociedad demandante se halle en inequidad y desigualdad frente a otras entidades del mismo sector comercial, pues no reposan dentro del expediente documentos idóneos sobre los cuales se pueda realizar la co mparación correspondiente. De manera que no puede catalogarse la decisión de la Administración como arbitraria por discriminación frente a otros inversionistas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos 5:

5 Folio 869 a 913 c. p. 4Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO

5 Folio 869 a 913 c. p. 4Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para c omprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalida dor

7 Sostuvo que no se anal izaron todos los argumentos y las pruebas allegadas al expediente, los cuales demuestran que HELM BANK S.A. cumplió los requisitos para la aceptación del contrato de estabilidad jurídica.

Señaló que el Comité de Estabilidad Juríd ica no tenía la potestad d iscrecional para aprobar o no la solicitud de la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, toda vez que debía ceñirse a los pará metros y lineamientos establecidos en la Ley 963 de 2005, el Decreto 2950 de 2005 y los docume ntos CONPES 3366 y 3406 de 2005.

Indicó que la sociedad demandante cumplió con los requisitos esenciales de los contratos de estabilidad jurídica, tales como:

  1. Realizar una inversión igual o superior a 15.000 UVT, sin necesidad de que acreditar la relación porcent ual entre el valo r d e la inversión y los activos poseídos por la entidad financiera . En gracia de discusión, si se analiza la
  1. Realizar una inversión igual o superior a 15.000 UVT, sin necesidad de que acreditar la relación porcent ual entre el valo r d e la inversión y los activos poseídos por la entidad financiera . En gracia de discusión, si se analiza la solicitud acumulada se tiene que la inversión propuesta representa el 12.62% del valor de los activos, razón por l a cual, se debió haber aprobado l a suscripción del contrato de estabilidad jurídica. Además, en casos similares con otras sociedades (Leasign Bancolombia y Leasing de Occidente) en las que la inversión fue inferior, el Comité aprobó la suscripción de contratos. 2) La inversión propuesta por la actora será destinada a operaciones de leasing operativo y leasing habitacional, dado que se financiarán 3000 nuevas viviendas y cerca de 6000 vehículos, lo que tendrá un impacto en el desarrollo del país y se ajustará en el Pl an Nacion al de Desarrollo, pues habrá generación de nuevos empleos, demanda adicional de bienes – sector automotor; y nuevas viviendas - sector construcción. 3) Los beneficios económicos y sociales en la solicitud presentada se dif erencian de aquellos que se generan por el desarrollo normal de la actividad económica de la sociedad demandante, pues en ella se señala de manera detallada, precisa y concreta los beneficios de la inversión propuesta a partir de cada componente: (i) aumen to en operaciones de leasing : arrendamiento operativo y l easing habitacional; y ii) reforzamiento tecnológico y de infraestructura. A partir de ellos se producirán 75 empleos directos y otros indirectos. 4) La Ley 963 de 2005, el Decreto reglamentario 2950 de 2005 y los documentos

partir de ellos se producirán 75 empleos directos y otros indirectos. 4) La Ley 963 de 2005, el Decreto reglamentario 2950 de 2005 y los documentos CONPES no exig en que para acced er a la suscripción del contrato de estabilidad jurídica se deba acreditar que los recursos con los cuales se realizará la inversión sean propios.

Indicó que la situación de haberle otorgado a unas en tidades financieras la suscripción de los contratos de estabilidad jurídica y a otras no, genera una distorción en el mercado y limita la competencia, debido al trato discriminatorio sin justa causa y a razones de carácter discrecional sin límite de la fac ultad del Comité de estabili dad jurídica.

Finalmente, m anifestó qu e con ocasión de la no aprobación del contrato de estabilidad jurídica presentada por HELM BANK, la sociedad no ha podido hacer uso de la deducción de que trata el artículo 158 -3 del ET, a diferencia de las entidades financieras que sí obtuvi eron la aprobación por parte del Comité de Estabilidad Jurídica.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante insistió en lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación 6.

La demandada reiteró, en términos generales los argumentos de la co ntestación de la demanda7.

El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad parcial de los actos demandados, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación8:

Existe semejanza entre l a solicit ud de HELM BANK S .A. y las presentadas por leasing bancolombia y leasing de occidente (que se resolvieron favorabl emente), por lo que no podía negarse la solicitud por tratarse de inversiones destinadas al negocio de leasing, puesto que en esos ot ros dos c asos tales invers iones se consideraron aceptables y cumplían los requisitos establecidos en la ley .

En esas condiciones, a la sociedad demandante debió otorgársele el amparo por el régimen de estabilidad tributaria respecto al periodo comprendido entre la fecha de la firma y la entrada en vigencia del contrato de estabilidad jurídica y el 29 de agosto de 2031.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , la Sala decide sobre la legalida d de los actos por los cua les el Comité de Estabilidad Jurídica integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Departamento Nacional de Planeación , negó la

Jurídica integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Departamento Nacional de Planeación , negó la suscripción del contrato de estabilidad jurídica solicitado por HELM BANK S.A.

En concreto, la Sala determina (i) si la decisión adoptada por el Comité de Estabilidad Jurídica integrado por las entidades demandadas, se ajusta a las disposiciones consagrada s en la Ley 963 de 2005 y en los c riterios establecidos en los documentos CONPES 3366 y 3406 de 2005; y (ii) si la decisión adoptada por la parte acusada resulta arbitraria y discriminatoria en relación con los contratos que fueron suscritos con otras enti dades financieras distintas a la d emandante y que, según lo indica la parte actora, guardaban similitud .

Para resolver la Sala hará el análisis en el siguiente orden:

Contrato de estabilidad jurídica

El contrato de estabilidad jurídica es una figura adoptada por la Ley 963 de 20059 con

6 Folios 954 a 982 c. p. 4 7 Folios 938 a 947, 948 y 949, 950 y 951 c. p. 4 8 Folios 983 a 993 c. p. 4 9 La Ley 963 de 2005 fue derogada por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00494-01 (24982)

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: HELM BANK S.A.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para c omprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalida dor

9 el objeto de incentivar a los inversionistas en Colombia, mediante

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