CE - 250002337000201600511011SENTENCIASENTENCIA20220624111110
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201600511011SENTENCIASENTENCIA20220624111110
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00511-01 (25845)
Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-00511-01 (25845)
Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN
Demandado: UAE DIAN
Temas: Renta año gravable 2010 . Rechazo de pasivos. Adición de ingresos. Realización del ingreso. Gastos operacionales de administración. Amortización de gastos diferidos. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente1:
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió lo siguiente1:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución nro. 322412014000200 del 29 de agosto de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN le profirió a la demandante Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto de renta del año gravable 2010 y de la Resolución nro. 008.886 del 14 de septiembre de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior , al desatar el recurso de reconsideración i nterpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE respecto de la sanción por inexactitud, la liquidación oficial sobre la renta del año 2010 de SERVICIOS JSJC S.A. EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ANTECEDENTES
SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, en la que determinó un saldo a favor de $500.615.0002.
ANTECEDENTES
SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, en la que determinó un saldo a favor de $500.615.0002.
Previa expedición de requerimiento especial, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412014000200 del 29 de agosto de 2014, mediante la cual rechazó
1 Índice 2, Plataforma Samai, archivo expediente digital, pág. 67 del documento sentencia de primera instancia. 2 Fol. 10, c.a. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00511-01 (25845)
Demandante: SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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pasivos ($185.548.000) adicionó ingresos ($762.777.000), desconoció gastos operacionales de administración por concepto de amortización de gastos diferidos ($2.186.803.000), desconoc ió el saldo a favor declarado y determin ó el impuesto a cargo ($1.060.523.000), e impuso sanción por inexactitud ($1.566.200.000)3.
La liquidación oficial de revisión fue confirmada en reconsideración por la Resolución 008886, del 14 de septiembre de 2015 4.
DEMANDA5
La liquidación oficial de revisión fue confirmada en reconsideración por la Resolución 008886, del 14 de septiembre de 2015 4.
DEMANDA5
SERVICIOS JSJC S. A. EN LIQUIDACIÓN , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones6:
PRINCIPALES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 00886 del 14 de septiembre de 2015 y la Resolución nro. 322412014000200 del 29 de agosto de 2014, proferidas por la División de Gestión Jurídica y la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Bogotá (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)) respectivamente, mediante las cuales se expide la liquidación oficial de revisión que modifica la declaración privada del impuesto de renta y complement arios correspondiente al año 2010 y se niega el recurso de reconsideración interpuesto contra el mencionado acto administrativo.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho se declare que se encuentra en firme la liquidación privada contenida en la declaración de renta y c omplementarios correspondiente al año gravable 2010 presentada por mi poderdante el día 25 de abril de 2011, mediante el formulario nro. 1101601704452.
3. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Nación — U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cesar cualquier procedimiento de cobro de la suma discutida.
SUBSIDIARIA
En caso de que se encuentren parcialmente probados los argumentos de la demanda,
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cesar cualquier procedimiento de cobro de la suma discutida.
SUBSIDIARIA
En caso de que se encuentren parcialmente probados los argumentos de la demanda, consecuentemente se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 00886 del 14 de septiembre de 2015 y la Resolución nro. 322412014000200 del 29 de agosto de 2014, proferidas por la División de Gestión Jurídica y la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Bogotá (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)) respectivamente.
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
Artículos 29, 95, 334, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 27, 142, 143, 144, 283 y 742 del Estatuto Tributario (ET). Artículos 13, 54, 67 y 96 del Decreto 2649 de 1993.
El concepto de la violación se sintetiza así 7:
3 Fols. 57 a 92, c.p. 1. 4 Fols. 21 a 55 reverso, c.p. 1. 5 Reformada oportunamente e integrada en solo documento. 6 Fols. 146 y 147, c.p. 1. 7 Fols. 147 a 158 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00511-01 (25845)
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1. No procede el desconocimiento de pasivos . JSJC registró en la cuenta PUC 2805 “anticipos y avances recibidos” , anticipos o avances realizados por clientes , originados en venta de servicios, a los cuales la DIAN le s desconoció el carácter de pasivos, dado que no fue posible identificar a los beneficiarios de dichos anticipos. No obstante, esa justificación representa la imposición de un requisito no establecido en el artículo 283 del ET y en el PUC (cuenta 2805).
2. No procede la adición de ingresos . La DIAN adicionó al renglón de ingresos brutos operacionales el valor de $762.777.000 . S in embargo, esta adición no es procedente toda vez que corresponde a disminuciones del registro contable de ingresos (débitos a la cuenta de ingresos) debido a distintas circunstancias en las cuales el ingreso inicialmente contabilizado no pudo considerar se realizado y, por ende, necesariamente se debió reversar la operación para reflejar fidedignamente la realidad económica, como lo demuestran las notas crédito.
3. No es procedente el rechazo de gastos operacionales de administración. La demandante tiene por objeto la elaboración de demandas ejecutivas para el cobro de
realidad económica, como lo demuestran las notas crédito.
3. No es procedente el rechazo de gastos operacionales de administración. La demandante tiene por objeto la elaboración de demandas ejecutivas para el cobro de las obligaciones remitidas por el Banco Agrario, a través de un negocio que denominó “fábrica de demandas” a desarrollar en más de un periodo, cuyos costos fueron tratados como “gastos diferidos ” para ser amortizados en un periodo menor a cinco años, de conformidad con los artículos 142 y 143 del ET, dado que la duración del contrato de prestación de servicios con dicho banco fue inferior a ese término.
En desarrollo del negocio, en el año 2010 la demandante facturó 18.995 demandas, por $6.023.306.000, a las cuales le s imputó un costo amortizado promedio por demanda de $153.979, para un total de $2.994.833.143, registrados en la cuenta “diferidos” para luego llevarlos a la cuenta del gasto por amortización. De ese valor, la DIAN desconoció $2.186.803.000, debido a que la amortización por el método lineal no podía ser inferior a cinco años.
Teniendo en cuenta que los ingresos asociados a dichos costos se generaron mayoritariamente en el periodo fiscalizado y el término de duración del contrato de prestación de servicios , es procedente la amortización llevada por la demandante de los costos incurridos en la elaboración de las demandas en el periodo fiscalizado . Además, los costos están demostrados, toda vez que, la amortización no puede verse de forma aislada a la generación de ingresos ya que son estos los que permiten ver la razonabilidad del costo amortizado.
Sanción por inexactitud. No es procedente la sanción porque se presenta una
de forma aislada a la generación de ingresos ya que son estos los que permiten ver la razonabilidad del costo amortizado.
Sanción por inexactitud. No es procedente la sanción porque se presenta una diferencia de criterios frente al derecho aplicable , según se puede advertir del criterio jurídico expuesto en los cargos anteriores, que resulta razonable. Además, todos los datos consignados en la declaración del impuesto son correctos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera 8:
1. Es procedente el rechazo de pasivos . Procede el desconocimiento de pasivos porque para respaldar la existencia de las acreencias registradas en la contabilidad no se aportó ningún documento idóneo, con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 283, 770 y 771 del ET.
8 Fols. 114 a 123 reverso y 165 a 185, c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00511-01 (25845)
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2. Procede la adición de ingresos . Lo único que demuestran las notas crédito a la contabilidad es que hubo una reclasificación de los ingresos, que inicialmente habían
2. Procede la adición de ingresos . Lo único que demuestran las notas crédito a la contabilidad es que hubo una reclasificación de los ingresos, que inicialmente habían sido reconocidos en la contabilidad p or haberse efectuado, entre otros, devoluciones de facturas por parte de clientes. Tales notas no prueban que los valores reclasificados dejaron de ser ingreso para la sociedad, esto es, que las operaciones económicas no sucedieron. Por el contrario, uno de esos clientes, el Banco Agrario , certificó que no hubo rechazo definitivo de las facturas sino verificación y corrección antes de ser pagadas.
Así, la actora no logró demostrar la no realización del ingreso en los términos del artículo 27 del ET, pues, una vez expedidas las facturas, nace el derecho a exigir su pago y, consecuencia, debe reconocerse y causarse el hecho económico que da lugar al ingreso en la contabilidad, aun en el evento de que estos documentos sean devueltos para su corrección, modificación o verificación.
3. Es procedente el rechazo de gastos operacionales de administración . La demandante no demostró que estuviera incursa en una situación excepcional que le permitiera llevar la depreciación por un término inferior a cinco años , como lo exige el artículo 143 del ET. No tiene fundamento jurídico que la demandante pretenda la procedencia fiscal de todos los gastos diferidos contabilizados como “fábrica de demandas” consignadas en el renglón 52 de la declaración de renta de 2010, cuando no se encuentra demostrada la relación del costo o gasto amortizado con los ingresos obtenidos en forma individualizada.
No basta con afirmar que la compañía incurrió en costos cuyos ingresos asociados se
no se encuentra demostrada la relación del costo o gasto amortizado con los ingresos obtenidos en forma individualizada.
No basta con afirmar que la compañía incurrió en costos cuyos ingresos asociados se producirían con posterioridad a la causación del costo, para tener por demostrado que por la naturaleza o duración del negocio de los gastos diferidos estos se debían amortizar en un periodo menor a cinco años.
4. Procede la sanción por inexactitud. Debe mantenerse la sanción por inexactitud porque la contribuyente omitió ingresos e incluyó deducci ones improcedentes que disminuyeron el impuesto a cargo. No existe diferencia de criterios frente al derecho aplicable sino su desconocimiento .
SENTENCIA APELADA
El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados, con base en el siguiente análisis9:
1. Procede el desconocimiento de pasivos . La demandante no acreditó la realidad de la operación de la cual deviene el pasivo declarado, pues los documentos que aportó en la vía administrativa solo evidencian el registro contable del pasivo. Es decir, no hay soporte externo y , en unos casos, las únicas pruebas q ue demuestran que la demandante tiene deudas , que fueron las allegadas por los acreedores en virtud de requerimientos de información, tampoco respaldan la existencia de pasivos , pues se presentan diferencias entre lo registrado contablemente y lo certificado, de forma tal que solo es procedente reconocer lo certificado por el acreedor. En los demás casos, no hubo soporte o identificación de los supuestos acreedores o titulares de los supuestos anticipos realizados.
2. Procede la adición de ingresos . Es procedente la adición de ingresos, pues si
no hubo soporte o identificación de los supuestos acreedores o titulares de los supuestos anticipos realizados.
2. Procede la adición de ingresos . Es procedente la adición de ingresos, pues si bien la contabilidad constituye prueba a favor del contribuyente y está demostrada contablemente la reversión de los ingresos, no se allegó el correspondiente soporte
9 Índice 2, Plataforma Samai, archivo expediente digital, documento sentencia de primera instancia.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00511-01 (25845)
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externo que dem uestre la circunstancia que originó la reversión . Si bien existen algunas devoluciones de facturas y el dictamen pericial da cuenta de que fue correcta la reversión, ello no prueba que los valores reclasificados, que ya se habían causado, dejaron de ser ingreso para la sociedad, esto es, que las operaciones económicas que respaldaban los documentos no sucedieron y, en todo caso, la devolución obedeció a motivos de verificación y corrección antes de ser pagadas.
3. Es procedente el rechazo de gastos operacionales de administración . Con el objeto de dilucidar la correcta amortización de los gastos diferidos se decretó un dictamen pericial.
motivos de verificación y corrección antes de ser pagadas.
3. Es procedente el rechazo de gastos operacionales de administración . Con el objeto de dilucidar la correcta amortización de los gastos diferidos se decretó un dictamen pericial.
El contrato de prestación de servicios suscrito con el Banco Agrario, la relación de las notas contables y sus soportes y la explicación del perito evidencian el registro contable de los gastos diferidos en discusión y el procedimiento utilizado para el efecto, con sus debidos soportes . Sin embargo, no permiten establecer la asociación o proporción del costo incurrido por cada demanda con el ingreso facturado . Así, a pesar de que está acreditado que por la duración del contrato suscrito con el Banco Agrario se podía efectuar la amortización de los gastos en un tiempo inferior al establecido en el artículo 143 del ET, se incumplió el requisito de demostrar la asociación entre costo y el ingreso realizado en el año 2010 . Por esta razón, es procedente el desconocimiento de $2.186.803.000 por concepto de gastos operacionales de administración.
4. Es procedente la sanción por inexactitud . Es procedente la sanción por cuanto, se omitieron ingresos y se incluyeron pasivos y gastos improcedentes, que condujeron a la determinación de un menor impuesto sobre la renta, sin que se advierta una diferencia de criterios en la interpretación de la norma aplicable o una indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la sanción . Sin embargo, se aplica el principio de favorabilidad y se rebaja la sanción al 100% del mayor impuesto determinado.
5. No se condena en costas. No se impone condena en costas porque no fueron
aplica el principio de favorabilidad y se rebaja la sanción al 100% del mayor impuesto determinado.
5. No se condena en costas. No se impone condena en costas porque no fueron demostradas.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos10:
La DIAN y el Tribunal hicieron una indebida valoración probatoria, como pasa a exponerse:
1. No procede el desconocimiento de pasivos . No se tuvo en cuenta que los pasivos están demostrados en la contabilid ad y esta constituye prueba a favor del contribuyente, con lo cual no es cierto que no existe demostración de los pasivos. Tal aseveración, desconoce el artículo 283 del ET y el PUC, en lo que respecta a la cuenta 2805, puesto que impone requisitos adicionales a los que establece n estas dos normas para el reconocimiento de pasivos.
2. No procede la adición de ingresos. Según el dictamen pericial, los hechos económicos que soportan los movimientos contables (reversiones) están efectivamente soportados y se hallan en el expediente. Estos movimientos corresponden a disminuciones del registro contable de ingresos (débitos a la cuenta
10 Índice 2, Plataforma Samai, archivo expediente digital, documento apelación.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00511-01 (25845)
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de ingresos) debido a distintas circunstancias en las cuales el ingreso no se pudo considerar como realizado y, por ende, necesariamente se tuvo que re versar la operación para reflejar fidedignamente la realidad económica .
Tanto el Tribunal como la Administración valoraron indebidamente las pruebas aportadas durante la actuación administrativa, especi almente las allegadas con ocasión de la respuesta a la ampliación del requerimiento especial y el recurso de reconsideración. Con ellas se demostraba que los movimientos contables objetados correspondían a un ingreso que finalmente no se realizó fiscal y contablemente. Por tanto, no se podían tratar como ingreso y realizar su causación, por lo cual se realizaron las notas débito y se reversaron los registros contables correspondientes. Al no ser un ingreso fiscal y ni siquiera contable, es inviable su declaración.
3. No es procedente el rechazo de gastos operacionales de administración. Tal como se señaló en la demanda, dada la naturaleza y la duración del contrato de prestación de servicios suscrito con el Banco Agrario y el hecho de que están demostrados los gastos incurridos en la elaboración de las demandas y los ingresos facturados, cuya existencia no puso en duda la DIAN, resultan procedentes los gastos
prestación de servicios suscrito con el Banco Agrario y el hecho de que están demostrados los gastos incurridos en la elaboración de las demandas y los ingresos facturados, cuya existencia no puso en duda la DIAN, resultan procedentes los gastos desconocidos por dicha entidad.
La DIAN no cuestiona la existencia de los gastos, sino su amortización . B ajo esa óptica, no resulta procedente cuestionar la realidad del gasto, como lo hizo el Tribunal, sino la forma en que este se dedujo frente a lo dispuesto en el artículo 143 del ET.
De otra parte, frente a los reparos efectuados por el Tribunal, está probado que la asociación del gasto no podía efectuarse de manera individual (por cada demanda) , sino que, por las particularidades y volumen del “producto” era necesario efectuar la asociación de manera proporcional y mensual, según se vio en el dictamen practicado.
Si se hubieran analizado, aun de forma sumaria , las pruebas aportadas y estudiado prudentemente la naturaleza del negocio que ejecuta la actora, la única conclusión posible era aceptar la amortización del gasto en los términos efectuados.
Sanción por inexactitud. No es procedente la sanción porque se presenta una diferencia de criterios frente al derecho aplicable, según se puede advertir del criterio jurídico expuesto en los cargos anteriores, que resulta razonable. Además, todos los datos consignados en la declaración del impuesto son correctos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante no presentó alegatos.
La demandada reiteró lo dicho en etapas procesales anteriores11.
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demandante no presentó alegatos.
La demandada reiteró lo dicho en etapas procesales anteriores11.
El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide si proceden el rechazo de pasivos, la adición de ingresos y el desconocimiento
11 Índice 18, Plataforma SamaiRadicado: 25000-23-37-000-2016-00511-01 (25845)
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de gastos operacionales de administración. De ser el caso, también se pronuncia sobre la sanción por inexactitud impuesta en los actos enjuiciados.
La Sala modifica la sentencia apelada, según el siguiente análisis:
1. Es procedente el desconocimiento de pasivos. De conformidad con los artículos 283 y 770 del ET (vigentes para la época de los hechos), los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben soportar la existencia de los pasivos con su contabilidad llevada en debida forma y con documento s idóneos . Por su parte, el artículo 771 ibidem prevé que el incumplimiento de lo anterior, “acarreará el desconocimiento de
a llevar contabilidad deben soportar la existencia de los pasivos con su contabilidad llevada en debida forma y con documento s idóneos . Por su parte, el artículo 771 ibidem prevé que el incumplimiento de lo anterior, “acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el benefi ciario”.
De acuerdo con lo precisado por la Sección, no basta con la contabilidad para soportar los pasivos, sino que deben aportarse los documentos idóneos que justifican su contabilización, en tanto que son estos los que “permiten establecer la clase de pasivo, su procedencia, su vigencia y existencia al final del periodo gravable ” 12.
Hechas las anteriores precisiones, la Sala advierte que, en la declaración de renta del año gravable 2010, la actora declaró pasivos por $4.467.833.000 , de los cuales la DIAN desconoció $185.548.000, porque su existencia solo se veía reflejada en la contabilidad mas no en los soportes externos.
Del valor desconocido, $41.344.480, corresponde a la diferencia entre lo declarado por la actora ($1.524.754.370) y lo certificado como deuda a 31 de diciembre de 2010 por la Cooperativa del Sistema Nacional ($1.483.409.890)13. Lo mismo ocurre con el valor de $4.405.294, dado que esa es la diferencia entre lo declarado por JSJC ($970.585.900) y lo certificado como deuda por Financiera J uriscoop Cooperativa Financiera, a 31 de diciembre de 2010 ($966.180.606) 14.
Se advierte, igualmente que en el valor total rechazado también están $55.256.828 y
Financiera, a 31 de diciembre de 2010 ($966.180.606) 14.
Se advierte, igualmente que en el valor total rechazado también están $55.256.828 y $84.741.454, suma s respecto de la s cuales, en la respuesta a la ampliación al requerimiento especial, la contribuyente señaló que correspondían a valores registrados en la cuenta PUC 2805 “anticipos y avances recibidos” correspondientes a “sumas de dinero recibidas […] de clientes como anticipos o avances originados en venta y acuerdos debidamente legalizados, que han de ser aplicados con la facturación o cuenta de cobro respectiva” , pero que al finalizar el ejercicio “estaban pendientes de identificar los terceros que realizaron dichos abonos” 15.
Pese a que, en la demanda, la actora solo objetó el rechazo de estos últimos valores, lo que implicó renunciar a discutir judicialmente la procedencia de los mayores valores declarados por pasivos con la Cooperativa del Sistema Nacional y Financiera Juriscoop Cooperativa Financiera, el Tribunal revisó la procedencia de dichos pasivos, a pesar de que no podía hacerlo porque excede la litis. En consecuencia, se mantiene el rechazo de los de los mayores valores declarados por pasivos con la Cooperativa del Sistema Nacional y la Financiera Juriscoop Cooperativa Financiera , sin que proceda análisis alguno.
12 Sentencias de 25 de septiembre de 2008, exp. 16015, C.P. Ligia López Díaz y de 23 de septiembre de 2021, exp 23387, C.P. Milton Chaves García. 13 Fol. 1979, c.a. 10. 14 Fols. 1550 y 1551 c.a. 8.
23387, C.P. Milton Chaves García. 13 Fol. 1979, c.a. 10. 14 Fols. 1550 y 1551 c.a. 8. 15 Fols. 1963 y 1964, c.a. 10.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00511-01 (25845)
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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En vista de lo anterior, la Sala limita el estudio a los supuestos pasivos registrados en la cuenta PUC 2805 ($55.256.828 y $84.741.454) y ha lla procedente su desconocimiento, toda vez que se advierte ausencia total de soporte s externos o documentos que permitan corroborar que tales pagos corresponden a anticipos por venta de servicios , a l igual que la identificación de los supuestos acreedores. Así, estos pasivos no cumplen los requisitos exigidos para su procedencia en las normas tributarias y contables y la jurisprudencia comentada con anterioridad. No prospera el cargo de apelación.
2. Procede la adición de ingresos brutos operacionales . Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, el ingreso realizado fiscalmente corresponde al causado en el año gravable (literal b), art. 27 del ET16), entendiéndose “causado un
obligados a llevar contabilidad, el ingreso realizado fiscalmente corresponde al causado en el año gravable (literal b), art. 27 del ET16), entendiéndose “causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro ” (art. 28 del ET 17). De forma similar lo disponía el Decreto 2649 de 1993 , cuando señala que la contabilidad por causación debe reconocer el hecho económico en el período de su realización y no solamente cuando fuera pagado el efectivo o su equivalente (art. 48). Se define allí mismo que “se entiende que un hecho económico se ha realizado [cuandoquiera] que pueda comprobarse que, como consecuencia de transacciones o eventos pasados, internos o externos, el ente económico tiene o tendrá un beneficio o un sacrificio económico, o ha experimentado un cambio en sus recursos, en uno y otro caso razonablemente cuantificables”.
De otra parte, en materia fiscal, la contabilidad como reflejo de las operaciones económicas y situación financie
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