CE - 250002337000201600570011SENTENCIASENTENCIA20221006205336
Consejo de Estado
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- CE - 250002337000201600570011SENTENCIASENTENCIA20221006205336
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135)
Demandante: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135) Demandante CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO Demandado SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ Temas Impuesto predial 2012. Prevalencia de la prueba del uso real del predio sobre la información catastral. Demostración de las características del predio al momento de la causación del tributo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones n° 42422DDI094654, 42423DDI094655 ambas del 18 de diciembre de 2014 y DDI053079 de 2 de octubre de 2015, proferidas por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Gestión del Sistema
42423DDI094655 ambas del 18 de diciembre de 2014 y DDI053079 de 2 de octubre de 2015, proferidas por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales modificó las declaraciones privadas del impuesto predial unificado sobre los inmuebles identificados con CHIP AAA0083FZSY y AAA0083MTRU, por el año gravable 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: DECLARAR la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –COLSUBSIDIO, por concepto del impuesto predial unificado correspondiente a
los predios ubicados en la carrera 17 36-74 (Chip AAA0083FZSY) y en la calle 27 24-87 (chip AAA0083MTRU), para el año 2012.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020-11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA 2060 de 16 de junio de 2020 , proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura, respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia (…).
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente (…).” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 4 de mayo de 2012 la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio (en
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente (…).” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 4 de mayo de 2012 la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio (en adelante Colsubsidio) presentó sus declaraciones por el impuesto predial del año
2012, de los inmuebles ubicados en la Carrera 17 # 36-74 y en la Calle 27 #24-87, aplicando la tarifa 6.5 por mil relativa al uso dotacional y mixto, respectivamente. Previa expedición de requerimiento especial, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, expidió la s Liquidaciones de Revisión Nros. 42 422DDI094654 y
1 Índice 2 de Samai. “EXPEDIENTE DIGITAL”. “ED_CUAD2CD6FOLIO281_TESTIGODOCUMENTAL(.pdf) NroActua 3”Radicado: 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135)
Demandante: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 42423DDI094655, ambas del 18 de diciembre de 2014, que en ese orden, modificaron las declaraciones tributarias de los inmuebles ubicados en la Carrera 17 # 36-74 y la Calle 27 #24-87, para determinarles la tarifa del 9.5 por mil prevista para los predios de uso comercial. Lo que llevó a liquidar en cada acto un mayor impuesto a cargo de $2.235.000 y de $77.252.000, e imponer sanción por
para los predios de uso comercial. Lo que llevó a liquidar en cada acto un mayor impuesto a cargo de $2.235.000 y de $77.252.000, e imponer sanción por inexactitud de $3.576.000 y de $123.603.000 (fls.37 a 45). Contra las anteriores decisiones la demandante present ó recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos por la entidad de manera conjunta en la Resolución Nro. DDI053079 del 2 de octubre de 2015, en el sentido de confirmar lo decidido en los actos iniciales de liquidación (fls.60 a 65). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.7): “1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Las liquidaciones oficiales de revisión identificadas con los números 2014EE417605 (Resolución No. 42422DDI094654) y 2014EE417606 (Resolución No. 42423DDI094655), ambas del 18 de diciembre de 2014, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales se modifica y liquida oficialmente la declaración del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia del año 2012, determinando un mayor impuesto a cargo e imponiendo sanciones por inexactitud, respecto de los predios
Bogotá, mediante las cuales se modifica y liquida oficialmente la declaración del impuesto predial unificado correspondiente a la vigencia del año 2012, determinando un mayor impuesto a cargo e imponiendo sanciones por inexactitud, respecto de los predios identificados con CHIP: AAA0083FZSY y AAA0083MTRU, matrículas inmobiliarias: 50C820714 y 50C-49583, ubicados en la carrera 17 No. 36 -74 y en la calle 27 No. 24 -87 de Bogotá, respectivamente. ii) La resolución número DDI053079 del 2 de octubre de 2015, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se resolvieron, de manera acumulada, los recursos de reconsideración interpuestos en contra de las liquidaciones oficiales de revisión, confirmándolas.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos antes mencionados, y a título de restablecimiento del derech o, declarar que las declaraciones del impuesto predial unificado por la vigencia del año 2012, correspondientes a los inmuebles ubicados
en la carrera 17 No. 36 -74 y en la calle 27 No. 24 -87 de Bogotá, presentadas por LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COLSU BSIDIO, se encuentran en firme y, en consecuencia, no hay lugar a pagar un mayor impuesto ni sanciones por inexactitud.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 25 del Decreto Distrital 352 de 2002; 1 y 2 del Acuerdo 105 de
A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 25 del Decreto Distrital 352 de 2002; 1 y 2 del Acuerdo 105 de 2003; 187 del Decreto 1333 de 1986; 744 (numeral 3) del Estatuto Tributario; 113 del Decreto Distrital 807 de 1993; y la Ley 44 de 1990. Los cargos de nulidad se resumen así:
1. Los actos fueron expedidos sin tener en cuenta el uso real del predio
Señaló que el uso real de los inmuebles ubicados en la carrera 17 # 36-74 y en la calle 27 #24 -87, era dotacional y mixto, respectivamente , y no comercial como loRadicado: 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estableció la administración con fundamento en la información suministrada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, sin aceptar pruebas y argumentos que controvirtieran la información catastral. Sostuvo que para determinar el uso de u n predio y, por ende, la tarifa aplicable, la certificación catastral constituye una prueba válida, pero no por ello la información allí consignada era inmodificable, en tanto podía estar desactualizada, como ocurre en el presente caso. Que, aceptar lo contrario atentaría contra los principios de justicia y equidad. Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012
en el presente caso. Que, aceptar lo contrario atentaría contra los principios de justicia y equidad. Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado del 24 de mayo de 2012 (exp.17715, C.P. Hugo Fernando Bastidas), según la cual , las características y particularidades de cada pr edio, respecto del impuesto predial, deben prevalecer sobre la información catastral, ya que en muchos casos esta puede resultar desajustada a la realidad. Expuso que la citada Corporación2 también ha señalado que los errores que presente la información catastral y las modificaciones a que haya lugar, pueden ser acreditadas ante el fisco dentro del proceso de determinación del impuesto predial, caso en el cual, la carga probatoria le corresponde a quien se encuentre interesado en demostrar que tal información no está actualizada o es incorrecta. Concluyó que negar le al contribuyente la posibilidad de demostrar las inconsistencias de la información catastral , constituye una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, así como el desconocimiento d e la jurisprudencia del Consejo de Estado.
2. El uso real del suelo de los predios objeto de estudio
2.1. El predio ubicado en la calle 27 Nro. 24-87 es de uso mixto Afirmó que este predio era de uso mixto, pues allí funcionaba el Teatro Colsubsidio Roberto Arias Pérez, el Centro Médico Calle 26, las oficinas administrativas de la Caja, y el Supermercado Colsubsidio. Explicó que en el Teatro Colsubsidio se desarrollaban actividad culturales que no reportaban ningún tipo de utilidad para la Caja, en consecuencia, encajaba dentro del concepto de uso dotacional. Lo que concuerda con lo previsto en el artículo 312
Explicó que en el Teatro Colsubsidio se desarrollaban actividad culturales que no reportaban ningún tipo de utilidad para la Caja, en consecuencia, encajaba dentro del concepto de uso dotacional. Lo que concuerda con lo previsto en el artículo 312 del Acuerdo Nro. 6 de 1990, que describe al teatro como un ejemplo de predio con uso institucional. Aclaró que para efecto s del uso del suelo y la categoría tarifaria, el término “INSTITUCIONAL” era sinónimo de “DOTACIONAL”, según lo prescribió la administración en el Concepto 1025 de 2004 “Como podemos observar, se suprimió la clasificación de INSTITUCIONAL, pero usó en su reemplazo y asimiló ésta expresión bajo el término DOTACIONAL.” Que en el mencionado predio también funcionaba el Centro Médico Calle 26, que era la dependencia de la IPS de Colsubsidio, donde se prestaba el servicio de salud y contaba con los permisos y licencias exigidos por la ley . Y en lo que respecta a las oficinas administrativas , explicó que en las mismas funciona la Caja de Compensación Familiar, entidad encargada de recaudar y distribu ir el subsidio
2 Al respecto citó las sentencias del 8 de noviembre de 2007, exp.15958, C.P. Ligia López Díaz; y del 24 de mayo de 2012, exp.17715, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 familiar, mecanismo que permitía redi stribuir el ingreso de los sectores más deprimidos de la sociedad. En ese contexto, era evidente que el predio por ser de uso mixto estaba sujeto a la tarifa prevista para los predios de uso dotacional, según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo 105 de 2003. Puso de presente que anteriores períodos (2001, 2004, 2006 a 2008), la administración adelantó actuaciones administrativas por motivos idénticos, en las que aceptó el uso institucional o dotacional del predio en cuestión . Por tanto, no tenía sentido que sin haber variado la situación legal y f áctica del bien , la demandada insistiera en la tarifa prevista para predios comerciales , atentando contra el principio de economía procesal. 2.2. El predio ubicado en la carrera 7 Nro. 36-74 era de uso dotacional Expuso que hasta el año 2015 , en el inmueble funcionó el Centro de Atención al Usuario de la Entidad Prestadora de Servicios de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S), administrado y operado por Colsubsidio, en donde se ofrecían servicios de salud a los afiliados del régimen subsidiado, por lo que era claro que se trataba de un predio dotacional, comoquiera que contaba con un equipamento colectivo tipo salud y bienestar social, y no de un pred io comercial como erradamente aparecía en la información catastral que sirvió de base para la liquidación oficial del tributo.
de un predio dotacional, comoquiera que contaba con un equipamento colectivo tipo salud y bienestar social, y no de un pred io comercial como erradamente aparecía en la información catastral que sirvió de base para la liquidación oficial del tributo. Anotó que en vigencias anteriores (2006 y 2007) , se adelantaron actuaciones administrativas por motivos idénticos al caso discut ido, las cuales se decidieron a favor de Colsubsidio. Aclaró que en la actualidad el predio tenía una destinación distinta, ya que a partir el segundo semestre del 2015 Colsubsidio renunció a operar el régimen subsidiado.
3. Indebida valoración de las pru ebas que desvirtuaban la información catastral Adujo que la demandada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en vía gubernativa y solo se limitó a indicar en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que gozaba de independencia, autonomía y funciones propias de la autoridad catastral, desconociendo la importancia de la valoración probatoria como parte de la motivación de los actos administrativos3.
Que las pruebas aportadas consistieron en las declaraciones del impuesto predial del año 2012; el certificado de cumplimiento para IPS otorgado por la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor de Bogotá; un trabajo audiovisual y fotográfico; licencias de construcción; las Resoluciones Nros. 14518 del 15 de febrero de 2005 , 116054 y 116072 del 11 de septiembre de 2008 , y el Auto de archivo Nro. 2010EE129500 del 22 de abril de 2010, todos proferidos por el Distrito; y las Resoluciones Nros.
y 116072 del 11 de septiembre de 2008 , y el Auto de archivo Nro. 2010EE129500 del 22 de abril de 2010, todos proferidos por el Distrito; y las Resoluciones Nros. 0131 de 2000 y 0584 de 2001 expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Destacó que el predio ubicado en la calle 27 Nro. 24-87 popularmente denominado “COLSUBSIDIO CALLE 26” era ampliamente conocido por la mayoría de los habitantes de Bogotá desde hace varios años por su uso, destinación, dependencias y características. Circunstancia que encajaba dentro de la noción de hecho notorio.
3 Al respecto citó la sentencia del 26 de julio de 2012, exp.17388, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.155 a 168): Señaló que si la actora no estaba de acuerdo con la información catastral, le asistía el derecho de accionar ante U.A.E. de Catastro Distrital mediante las acciones que le otorga la ley, en procura de determinar la veracidad de su argumentación. Puso de presente que los actos demandados estuvieron debidamente motivados, toda vez que se fundaron en las normas legales y en la información oficial reportada en el Sistema Integrado de Información Catastral, cuyo reflejo documental es el
Puso de presente que los actos demandados estuvieron debidamente motivados, toda vez que se fundaron en las normas legales y en la información oficial reportada en el Sistema Integrado de Información Catastral, cuyo reflejo documental es el boletín catastral, que goza de presunción de legalidad. Que mientras esa presunción no sea desvirtuada, la información catastral debe ser tenida en cuenta por el contribuyente y por la administración , comoquiera que todos los elementos que aparecen allí (destino y tarifa) son determinables para liquidar el impuesto predial, tal como lo prevé la Ley 14 de 1983, modificada por la Ley 75 de 1986. Sostuvo que en relación con l os precedentes jurisprudenciales citados en la demanda, no le asiste razón al actor, toda vez que no aportó en vía gubernativa ni en la contenciosa prueba suficiente que desvirtúe el destino registrado en el boletín catastral. Precisó que no vulneró el debido proceso de la demandante, por cuanto en todas las etapas del proceso de fiscalización ésta tuvo la oportunidad de actuar, debat ir, controvertir y cuestionar los actos expedidos por la administración . Así mismo, las pruebas allegadas al expediente fu eron debidamente valoradas, y en cuanto a la información registrada en catastro y la destinación advertida por la demandante, era dicha entidad la encargada de desvirtuar o confirmar esa información, bien con los documentos allegados o mediante visita a lo s predios, actividades que, en todo caso, no estaban en cabeza de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, según lo estipulado en el Decreto 807 de 1993. Explicó que la categoría tarifaria está enmarcada en la ley, la cual no se determina
caso, no estaban en cabeza de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, según lo estipulado en el Decreto 807 de 1993. Explicó que la categoría tarifaria está enmarcada en la ley, la cual no se determina con el obje to social del contribuyente, como pretende hacerlo ver el demandante. Sumado a esto, tampoco era procedente que solo hasta la presentación de la demanda manifestara que la información que reposa en la unidad de catastro estuviera errada o desactualizada, con el fin de hacer valer sus afirmación ante una entidad distrital diferente a la inicialmente obligada como lo era la U.A.E. de Catastro Distrital. Afirmó que a la Dirección Distrital de Impuestos no le competía resolver sobre la información registrada p or la U.A.E. de Catastro Distrital, pues su obligación se concretaba únicamente en liquidar oficialmente el tributo. De manera que, como las liquidaciones privadas de la demandante no estaban ajustadas a derecho, al determinar la tarifa y destino de los predios de una forma diferente a la consignada en los boletines catastrales, era procedente la inexactitud determinada en los actos enjuiciados. Sostuvo que si bien los procesos de fiscalización previos al discutido habían sido fallados a favor de la demand ante, estos no era objeto de controversia en este proceso.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135)
Demandante: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Advirtió que no es cierto que la administración hubiere incurrido en una falta de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Advirtió que no es cierto que la administración hubiere incurrido en una falta de valoración probatoria, pues las pruebas fueron estudiadas en conjunto, y lo que sucede es que el demandante se limitó a realizar afirmaciones sin sustento alguno. Frente al hecho según el cual era notorio para la comunidad el uso, destino, dependencias y características particulares del inmueble ubicado en la calle 27 #2487, adujo que esto carecía argumentación juríd ica y fue planteado en la demanda con el único fin de desatender la normativa técnica aplicable al caso. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados , con fundamento en lo siguiente4. Precisó que el Consejo de Estado5 ha señalado que si bien la información catastral es la fuente principal para determinar la base gravable del impuesto predial, esta puede ser desvirtuada por el contribuyente con otras pruebas que demuestren las circunstancias reales del bien inmueble. Respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 17 #36-74, que según el boletín catastral con fecha de actualización del 31 de diciembre de 2013 tenía como destino el 21: “COMERCIO EN CORREDOR COM” , y uso “020 OFICINAS Y CONSULTORIOS NPH”, advirtió que de conformidad con las pruebas aportadas al expediente allí se encuentra la EPS-S Colsubsidio en la cual se presta atención al usuario. Precisó que, según la información brindada por la Superintendencia de Salud , para el año 2012, Colsubsidio estaba activo como EPS del régimen subsidiado , por lo que
encuentra la EPS-S Colsubsidio en la cual se presta atención al usuario. Precisó que, según la información brindada por la Superintendencia de Salud , para el año 2012, Colsubsidio estaba activo como EPS del régimen subsidiado , por lo que prestaba servicios de salud, circunstancia que había sido ratificada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. Sumado a lo anterior, en la certificación de la Superintendencia de Salud del 4 de julio de 2017, se informa que la actora se había retirado voluntariamente como EPS del régimen subsidiado desde el año 2015, lo cual había sido autorizado mediante la Resolución 1226 de 15 de julio de 2015 . Por tanto, solo a partir del año 2015 la EPS-S Colsubsidio dejó de estar habilitada como Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, no obstante, la habilitación como IPS (Institución Prestadora de Servicios de Salud) databa desde el año 2003 hasta la fecha de la certificación. De manera que, al predio no le correspondía el uso comercial, sino que estaba destinado a la prestación de servicios de salud, toda vez que en el mismo se desarrollaba la atención de los usuarios de la EPS -S Colsubsidio, lo que permitía evidenciar que para el año 2012, su destino y uso era dotacional de tipo salud. En lo que respecta al predio ubicado en la calle 27 #24 -87, que según el boletín catastral actualizado al 31 de diciembre de 201 3 tenía como “destino 21: COMERCIO EN CORREDOR COM” , y uso s “corredor comercial NPH o hasta 3 unidades PH, oficinas y consultorios NPH, depósitos de almacenamiento NPH, teatros y cinemas NPH, restaurantes NPH y
EN CORREDOR COM” , y uso s “corredor comercial NPH o hasta 3 unidades PH, oficinas y consultorios NPH, depósitos de almacenamiento NPH, teatros y cinemas NPH, restaurantes NPH y parqueadero cubierto NPH ”, precisó que allí se presentaban varias actividades económicas, tales como, el supermercado, el teatro Colsubsidio Roberto Arias Pérez, oficinas administrativas y el centro médico calle 26.
4 Índice 2 de Samai. “EXPEDIENTE DIGITAL”. “ED_CUAD2CD6FOLIO281_TESTIGODOCUMENTAL(.pdf) NroActua 3” 5 Al respecto citó las sentencias del 22 de septiembre de 2016, exp.19866. Sentencia del 24 de mayo de 2012, exp.17715, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135)
Demandante: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En relación con el centro médico calle 26 pudo constatar que éste contaba con consultorios médicos de varias áreas , y que prestaba servicios desde el año 2003 hasta el 2017, que fue la fecha en que la Sec retaría Distrital de Salud expidió la certificación al respecto. Precisó que, si bien el material audiovisual aportado por la actora había sido grabado en el año 2015, es decir, con posterioridad al período objeto de fiscalización, en el expediente reposaban declaraciones del personal médico del centro médico calle 26 que daban fe de su vinculación laboral desde hacía más de
grabado en el año 2015, es decir, con posterioridad al período objeto de fiscalización, en el expediente reposaban declaraciones del personal médico del centro médico calle 26 que daban fe de su vinculación laboral desde hacía más de 6 años . L o que significaba que para el p eríodo 2012 , en el predio objeto de gravamen se prestaba el servicio de salud. En ese sentido, estimó en el predio en cuestión se realizaban actividades de comercio (supermercado, culturales (teatro), administrativas (oficinas administrativas) y salud (cen tro médico), de lo cual no se podía concluir que su destino y uso solamente era comercial, pues era claro que allí se prestaban también servicios de salud y cultural. De manera que, el bien tenía un uso mixto, en tanto tenía uso comercial y estaba destina do a la prestación de servicios de salud y cultura, lo que a su vez lo convertía en un predio dotacional. En ese contexto concluyó que los actos demandados eran nulos por desconocer las características físicas de los bienes objeto de gravamen. A título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto predial para el año 2012 correspondiente a los predios fiscalizados No condenó en costas por no encontrarlas causadas en el proceso. Recurso de apelación La demanda da apeló la sentencia de primera instancia, por lo que pasa a exponerse6. Reprochó que para el Tribunal no result e válida la información de la U.A.E. de Catastro Distrital, pues e sto puede llevar a que los contribuyentes omitan su obligación de mantener actualizada la información de los inmuebles de su propiedad respecto de las modificaciones que sufrieran sus predios en las áreas físicas,
Catastro Distrital, pues e sto puede llevar a que los contribuyentes omitan su obligación de mantener actualizada la información de los inmuebles de su propiedad respecto de las modificaciones que sufrieran sus predios en las áreas físicas, jurídica, fiscal o económica. Y agregó que, los contribuyentes tienen la carga probatoria de demostrar ante la autoridad tributaria que la información catastral no está actualizada o es incorrecta7. Señaló que cuando los contribuyentes tuvieran alguna observación respecto del avalúo catastral, era deber de éstos dirigirse a la U.A.E. de Catastro Distrital, para solicitar la revisión y la actualización de la información registrada. Expresó que la administración parte del principio de buena fe de sus administrados y, por ello, ante la existencia de inconsistencias en la información catastral o desactualización de esta, el contribuyente tiene la posibilidad de solicitar correcciones o rectificaciones, tal como lo e stablecen los artículos 123 y 131 de la Resolución 070 de 2011 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
6 Índice 2 de Samai. “EXPEDIENTE DIGITAL”. “ED_CUAD2CD6FOLIO281_TESTIGODOCUMENTAL(.pdf) NroActua 3” 7 Al respecto citó la sentencia del 22 de mayo de 2012, exp.17715, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00570-01 (26135)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Demandante: Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Afirmó que la rectificación y actualización de la realidad física del bien se realiza por la entidad catastral mediante un acto administrativo, el cual establece desde que vigencia tiene aplicación tal modificación. Afirmó que las pruebas testimoniales no eran idóneas, útiles, ni pertinentes para determinar las condiciones físic as o catastrales de un inmueble, sino que simplemente constituían un indicio de la condición que se aduce, más cuando hacen referencia a vigencias anteriores respecto de las cuales no se puede determinar con certeza la condición real de uso y destino de los inmuebles. Consideró que el boletín catastral era el soporte para la determinación del impuesto predial, el cual constituía el medio de prueba idóneo para establecer la realidad física, jurídica y económica del predio, y determinar el gravamen. Por tanto, exigirle a la administración tributaria apartarse de la aplicación de las normas sería violatorio de la Constitución y la ley. Manifestó que el uso de los inmuebles en el impuesto predial, no puede sujetarse a que el obligado recibiera alguna retribución económica , como lo preten de la demandante. Alegatos de conclusión La demandante (índice 22 de Samai) solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, manifestando que compartía los argumentos expuestos en ella. La demandada (índice 2 3 de Samai) adujo que se reiteraba los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Ministerio Público
La demandada (índice 2 3 de Samai) adujo que se reiteraba los argumentos planteados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. Ministerio Público El agente del Ministerio Público se pronunció sobre el asunto (índice 24 de Samai), para lo cual sostuvo que de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, el predio ubicado en la carrera 17 #36-74 estaba destinado a la prestación de servicios de salud, por ende, le era aplicable la tarifa del 6.5 por mil establecida para los predios de uso dotacional. En relación con el predio ubicado en la calle 27 #24 -87, era de uso mixto, comoquiera que allí funcionaba el supermercado , el teatro Colsubsidio, las oficinas administrativas y un centro médico, por lo que tarifa aplicable era la de dotacional del 6.5 por mil. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados. Como cuestión previa se advierte que la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante escri
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