CE - 250002337000201600696011SENTENCIA20221206142040
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002337000201600696011SENTENCIA20221206142040
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926) Demandante UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE PALMIRA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Devolución del IVA pagado por instituciones oficiales de educación superior. Bimestre 3° de 2014. Adquisición de bienes, insumos o servicios para uso exclusivo de la institución. Oferta de revocatoria directa parcial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 25 de julio de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del numeral 3 de la Resolución n.° 6282 -1091 de 4 de noviembre de 2014 y su confirmatoria la Resolución Nro. 011253 de 13 de noviembre de 2015, proferidas por la División de la Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de
de 4 de noviembre de 2014 y su confirmatoria la Resolución Nro. 011253 de 13 de noviembre de 2015, proferidas por la División de la Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto a las v entas correspondientes al tercer bimestre del año gravable 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la entidad demandada devolver adicional al valor ya reconocido, la suma equivalente a $281.125.036 correspondiente al IVA pagado por la demandante con ocasión de la adquisición de bienes, insumos y servicios destinados para su uso, tras el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
(…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Universidad Nacional de Colombia (Sede Palmira) solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), mediante escrito del 30 de julio de 2014, la devolución del IVA pagado por el bimestre 3° de 2014, por un valor total de $3.040’847.795. La autoridad tributaria accedió a la devolución de $2.755’566.821 y rechazó la suma de $285’280.974, mediante la Resolución Nro. 6282 -1091 del 4 de noviembre de 2014 al considerar que 351 facturas aportadas como soporte de la devolución no
de $285’280.974, mediante la Resolución Nro. 6282 -1091 del 4 de noviembre de 2014 al considerar que 351 facturas aportadas como soporte de la devolución no cumplían con alguno de los requisitos legales impuestos o porque los bienes, insumos o servicios no eran para uso exclusivo de la Universidad Nacional, decisión que fue recurrida, y luego decidida mediante la Resolución Nro. 011253 del 13 de noviembre de 2015, en el sentido de acceder a devolver $2.755’678.991 y rechazar la suma de $285’168.804.
1 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 184.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011 ), la Universidad Nacional de Colombia formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. Que se declare la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en la Resolución 6282-1091 del 4 de Noviembre de 2014, a través de la cual la Jefatura de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN en su artículo tercero, resolvió rechazar la devolución de la suma
de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL
Contribuyentes de la DIAN en su artículo tercero, resolvió rechazar la devolución de la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($285.280.974) M/TE, por concepto del impuesto sobre las ventas solicitado por la Universidad Nacional de Colombia por el tercer (3) bimestre del año 2014 , al considerar que 351 facturas aportadas como soporte de la devolución no cumplen con algunos de los requisitos legales impuestos, o porque los bienes, insumos o servicios no son para uso exclusivo de la Universidad.
SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 011253 de fecha 13 de noviembre de 2015, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la Resolución de Devolución No. 6282-1091 del 4 de noviembre de 2014, expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se decidió la solicitud de devolución y/o compensación del Impuesto a las Ventas correspondientes al ercer (3) bimestre del año 2014, presentada por la Universidad
Nacional de Colombia.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la demanda da DEVOLVER a la Universidad Nacional de Colombia, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE (285.168.804), por concepto del impuesto sobre las ventas solicitado por el tercer bimestre del
MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE (285.168.804), por concepto del impuesto sobre las ventas solicitado por el tercer bimestre del año 2014, y que f ue rechazada en los actos administrativos Nos. 6282 -1091 del 4 de noviembre de 2014 y 011253 de fecha 13 de noviembre de 2015.
CUARTO: Que conforme a las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, Artículos 635, 863 y 864 se condene a la demandada en la forma y términos allí dispuestos, al pago de intereses sobre la suma reclamada y referenciada en el numeral anterior.
QUINTO: Que se condene a la demandada a efectuar la devolución de la suma reclamada y referenciada en el numeral tercero, debidamente actualizada conforme al IPC.
SEXTO: Que se condene a la demandada al pago de costas y gastos del proceso.
SÉPTIMO: Reconocer personería en los términos y para los fines establecidos en el poder» 2.
Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 1, 6, 16, 92 y 120 de la Ley 30 de 1992; la Ley 29 de 1990; la Ley 1286 de 2006; los artículos 476, 777 y 856 del Estatuto Tributario; el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993; el Decreto 1210 de 1993; el Acuerdo Nro. 36 de 2009 proferido por la Universidad Nacional de Colombia; el artículo 2341 de la Ley 446 de 1998; y la Ley 640 de 2001. Los cargos de nulidad se resumen así:
de 1993; el Acuerdo Nro. 36 de 2009 proferido por la Universidad Nacional de Colombia; el artículo 2341 de la Ley 446 de 1998; y la Ley 640 de 2001. Los cargos de nulidad se resumen así:
1. Violación de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1210 de 1993; de los artículos 6 y 92 de la Ley 30 de 1992; del articulo 476 del Estatuto Tributario; del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993; y de los artículos 1, 2 y 5 del Acuerdo Nro. 36 de 2009 proferido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia.
2 Expediente físico. Cuaderno 1. Folios 2 a 3.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La demandante expuso que el artículo 2 del Decreto 1210 de 1993 establece que la Universidad Nacional de Colombia debe adelantar, por su cuenta o en colaboración con otras entidades, programas de extensión y apoyo a los procesos de organización de las comunidades, con el fin de vincular las actividades académicas al estudio y solución de los problemas sociales y económicos. En concordancia, el Acuerdo Nro. 36 del Consejo Superior Universitario prevé que la Universidad Nacional pertenece al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, por lo que debe propiciar la innovación y el uso del conocimiento científico y tecnológico para aumentar la productividad y competitividad del aparato
la Universidad Nacional pertenece al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, por lo que debe propiciar la innovación y el uso del conocimiento científico y tecnológico para aumentar la productividad y competitividad del aparato productivo del país. Así, puso de presente que, bajo el amparo del artículo 5 de dicho Acuerdo, suscribió contratos y convenios interadministrativos con el fin de ejecutar programas de extensión relacionados con la participación en proyectos de innovación y gestión tecnológica, servicios académicos, servicios de educación, educación continua y perman ente, servicio docente asistencial, proyectos de creación artística, extensión solidaria, prácticas y pasantías universitarias y proyectos de cooperación internacional. De otro lado, manifestó que la devolución del IVA para instituciones estatales u oficiales de educación superior está prevista en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, norma que fue reiterada por el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Luego de exponer su contenido, precisó que la devolución del IVA para instituciones estatales u oficiales de educación superior opera siempre que haya sido pagado en desarrollo exclusivo de su objeto social, lo que a su juicio abarca todas las manifestaciones negociales que se realicen en el marco del servicio de educación. Indicó que, conforme con el literal c) del artículo 6 de la Ley 30 de 1992, son objetivos de la educación superior la prestación a la comunidad de un servicio con calidad, el cual hace referencia a resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución. Señaló que la naturaleza del derecho a la devolución del IVA fue objeto de estudio
empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución. Señaló que la naturaleza del derecho a la devolución del IVA fue objeto de estudio en la Sentencia C -925 de 2000, en la que se consideró que el tratamiento diverso para la educación pública y privada está justificada porque la Constitución impuso una carga mayor a las instituciones públicas. A continuación, adujo que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 fue reglamentada por el Decreto 2627 de 1993, que en el artículo 4 dispuso que las instituciones estatales u oficiales de educación superior públicas deben solicitar la devolución del IVA a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo, para lo cual deberá aportar, entre otros, la certificación de contador público o de revisor fiscal que identifique las facturas de adquisición de bienes o de servicios con su respectivo número, fecha de expedición, nombre o razón social del proveedor, valor de la transacción y monto del impuesto pagado. Además, señaló que las facturas deben discriminar el impuesto pagado y los bienes o servicios que fueron adquiridos. Sostuvo que el decreto reglamentario precisó que la solicitud de devolución p odrá ser rechazada total o parcialmente solo cuando: no se interponga recurso de reposición contra el auto de inadmisión o se presente de forma extemporánea, no se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el auto de inadmisión, cuando el periodo ya fue objeto de una petición de devolución, cuando el solicitante no haya pagado el IVA objeto de la solicitud y cuando el peticionario no tenga
se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el auto de inadmisión, cuando el periodo ya fue objeto de una petición de devolución, cuando el solicitante no haya pagado el IVA objeto de la solicitud y cuando el peticionario no tenga derecho a la devolución. De igual forma, indica que los aspectos no previstos se regirán por las normas ordinarias del Estatuto Tributario.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Con las anteriores precisiones, la demandante afirmó que las facturas por las cuales se negó parcialmente la devolución solicitada están relacionadas con contratos y convenios interadministrativos en cumplimiento de su m isión como ente universitario. Así las cosas, afirmó que la DIAN cometió un error al negar la devolución por las facturas que fueron efectivamente pagadas, teniendo en cuenta que la extensión es una función misional y sustantiva de la Universidad, a través de la cual se establece una interacción privilegiada y recíproca entre el conocimiento sistemático de la academia y los saberes de la necesidad, según lo reconocen los artículos 1 y 2 del Acuerdo Nro. 36 de 2009 . Destacó que el artículo 5 ibidem establece que las modalidades de extensión se llevan a cabo con ayuda de procesos académicos propios de la naturaleza y fines de la universidad, por lo que dichos procesos se estructuran con autonomía e independencia académica. Aseguró que, debido a lo anterior, cuando se adquieren bienes, insumos o servicios
procesos académicos propios de la naturaleza y fines de la universidad, por lo que dichos procesos se estructuran con autonomía e independencia académica. Aseguró que, debido a lo anterior, cuando se adquieren bienes, insumos o servicios que tienen carácter compartido o pertenecen a la contraparte del contrato o convenio interadministrativo, tal disposición «se torna taxativa ». Pero, cuando se adquieren por la univ ersidad para cumplir con el objeto del acuerdo, se evidencia que los adquiere para sí misma, no para un tercero, pues goza de la titularidad de los mismos durante la ejecución y a la finalización del acuerdo. En este orden, aseguró que no está probado que los bienes y servicios adquiridos con las facturas relacionadas con el rechazo de la devolución del IVA corresponden a actividades ajenas a los fines de la universidad, contrario a lo dicho por la DIAN. Además, indicó que la entidad educativa no actuó como simple intermediario en la adquisición por terceros. En realidad, los bienes y servicios fueron utilizados por la Universidad Nacional de Colombia para la conformación de productos y servicios integrales a los cuales se comprometió previamente en los contratos y convenios interadministrativos. Con base en lo anterior, afirmó que procedía la devolución del IVA. Para finalizar este acápite, sostuvo que la universidad pública ocupa un lugar dentro de la estructura del Estado Social de Derecho, cuya funció n esencial es el cumplimiento del servicio público esencial de educación previsto en los artículos 67, 356 y 365 de la Constitución.
2. Violación de los artículos 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario.
La actora sostuvo que la DIAN, en los actos acusados, consideró que algunas de
356 y 365 de la Constitución.
2. Violación de los artículos 617, 777 y 856 del Estatuto Tributario.
La actora sostuvo que la DIAN, en los actos acusados, consideró que algunas de las facturas sobre las cuales versó la petición de devolución del IVA no cumplieron los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario. Al respecto, indicó que el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 establece que las facturas deben discriminar el IVA y cumplir los demás requisitos legales. Y el artículo 8 ibidem dispone la remisión al Estatuto Tributario frente a los aspectos no previstos. Así, señaló que en este caso es aplicable el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, según el cual, la procedencia de los impuestos descontables en el IVA requiere que las facturas cumplan los requisitos de los literales b), c), d), e), f) y g) del artícu lo 617 del Estatuto Tributario. Es decir, que deben contener: i) apellidos, nombre o razón social y NIT del proveedor; ii) apellidos, nombre o razón social del adquiriente; iii) llevar un número que corresponda al sistema de enumeración consecutiva de la factura de venta; iv) la fecha de la expedición; v) la descripción específica o genérica de los bienes o servicios objeto de la operación; y vi) el valor total de la operación. Destacó que la ley no exige el cumplimiento del requisito del literal h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, por lo que no es necesario que la factura registre elRadicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
617 del Estatuto Tributario, por lo que no es necesario que la factura registre elRadicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura, que fue el requisito por el cual se negó la devolución del IVA en este caso. Indicó que el artículo 771 -2 del Estatuto Tributario es una norma posterior al artículo 617 ibidem y, además, es una disposición especial relacionada con la procedencia de la petición de devolución del IVA, por lo que debe aplicarse. De otro lado, puso de presente que la DIAN también rechazó la petición de devolución porque aseguró que las facturas presentadas no fueron generadas para la adquisición de bienes o servicios para el uso exclusivo del ente educativo. Sobre este punto, indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 20073, sostuvo que el beneficio fiscal para las instituciones estatales u oficiales de educación superior tiene como objetivo dotarlas de mayores recursos y mejores condiciones para prestar sus servicios, ampliando su cobertura y mejorando su infraestructura. Entre la ampliación de sus servicios, reconoció que se encuentra ampliar la cobertura de los programas de extensión del artículo 120 de la Ley 30 de 1992, que co rresponden a programas de educación, cursos, seminarios y demás labores destinadas a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias y a las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad. De esta forma, indicó que la única prueba de
seminarios y demás labores destinadas a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias y a las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad. De esta forma, indicó que la única prueba de que los bienes y servicios adquiridos tienen este destino que se exige por las normas que rigen la materia consiste en el certificado de contador público o de revisor fiscal. Adujo que, el artículo 777 del Estatuto Tributario señala que cuando se trate de presentar pruebas contables, son suficientes las certificaciones de los contadores o revisores, fiscales sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes. En hilo con lo anterior, el artículo 856 ibidem establece que la administración podrá verificar la existencia de impuestos descontables o pagos en exceso para verificar las solicitudes de devolución que sean presentadas. En concordancia, el artículo 9 del Decreto 1000 de 1997 p revé que la autoridad tributaria podrá solicitar la exhibición de los registros contables y los respectivos soportes, con el fin de constatar la existencia de retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que den lugar al saldo que se solicita en devolución o compensación. A continuación, señaló que dentro de los requisitos del Decreto 2627 de 1993 para que proceda la devolución de lo pagado por IVA y para acreditar que los bienes y servicios fueron adquiridos para uso exclusivo de la universidad basta la expedición del certificado de contador público o revisor fiscal en el que conste: la identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes o servicios indicando el número, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedo r, valor de
del certificado de contador público o revisor fiscal en el que conste: la identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes o servicios indicando el número, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedo r, valor de la transacción y monto del IVA pagado. Sostuvo que esta prueba fue aportada junto con la solicitud de devolución del IVA, de tal manera que cumplió los requisitos para que se accediera a su petición por el cumplimiento de todos los requisitos legales.
3. Violación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 831 del Código de Comercio.
Afirmó que el principio general del enriquecimiento sin causa prohíbe incrementar el patrimonio sin una razón justificada. Señaló que dicho principio deriva del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 831 del Código de Comercio, disposiciones
3 Citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Proceso: 11001 -03-27-000-2005-00060-00 (15767). Sentencia del 26 de septiembre de 2007. CP: Ligia López Díaz.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que son aplicables de forma directa en materia de contratación estatal por la previsión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que el hecho de que la DIAN niegue la devolución del IVA sin fundamento en las normas que rigen la materia constituye un enriquecimiento sin causa y el
previsión del artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que el hecho de que la DIAN niegue la devolución del IVA sin fundamento en las normas que rigen la materia constituye un enriquecimiento sin causa y el correlativo empobrecimiento de la Universidad Nacional de Colombia, lo que afecta de manera grave el normal funcionamiento de sus funciones.
4. Falsa motivación.
Aseguró que existe falsa motivación de los actos administrativos 4, cuando los hechos que tuvo en cuenta la administración no fueron debidamente probados o cuando se omitieron hechos a pesar de estar demostrados en el expediente administrativo. Con base en lo anterior, manifestó que las resoluciones acusadas afirmaron que 351 facturas no cumplieron los requisitos legales para que procediera la devolución del IVA pagado por la universidad sin realizar un estudio de la coincidencia entre la norma que impone los requisitos y el objeto de los contratos suscritos por la entidad universitaria, lo que hace imposible conocer los motivos por los que se sustentaron los actos administrativos. Insistió en que, si la Universidad adquirió los bienes y servicios compartidos con su contra parte en el convenio interadministrativo, tal disposición «se torna taxativa dentro del acuerdo», pero cuando son de su propiedad exclusiva tienen derecho al beneficio, aunque se utilicen en la ejecución del contrato. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Puso de presente que, en los antecedentes administrativos, está acreditado que la demandante prestó servicios con fundamento en contratos diferentes a cursos de extensión. Además, se acreditó que algunos bienes y servicios no fueron adquiridos para uso exc lusivo de la entidad universitaria, lo que desconoce el literal b) del
demandante prestó servicios con fundamento en contratos diferentes a cursos de extensión. Además, se acreditó que algunos bienes y servicios no fueron adquiridos para uso exc lusivo de la entidad universitaria, lo que desconoce el literal b) del numeral 3 del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993. Y que, el certificado de contador público fue desvirtuado mediante la verificación de las facturas, en las que se encontraron incongruencias con lo previsto en el artículo 617 del Estatuto Tributario. Indicó que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 determinó que las instituciones estatales u oficiales de educación superior no son responsables del IVA y que tendrían el derecho a su devolución, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento. Dicha reglamentación, adujo, está contenida en el Decreto 2627 de 1993, que indicó que se deberá liquidar bimestralmente el IVA efectivamente pagado y deberá presentarse la petición de devolución, a más tardar, el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del mes respectivo. Además, e xige que la petición compruebe que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para uso exclusivo de la institución estatal u oficial de educación superior y que las facturas cumplen todos los requisitos legales. Sostuvo que el hecho de que el Decreto 2627 de 1993 indique que estos requisitos se acreditarán mediante certificación de contador público o revisor fiscal no significa
4 Invoca la Sentencia del 23 de junio de 2011. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Consejo de Estado.
se acreditarán mediante certificación de contador público o revisor fiscal no significa
4 Invoca la Sentencia del 23 de junio de 2011. CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 16090.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que constituya plena prueba o que no admita verificación por parte de la autoridad tributaria, pues el artículo 777 del Estatuto Tributario expresamente permite hacer las comprobaciones pertinentes de los hechos económicos contenidos en ese tipo de certificaciones. Manifestó que, en los actos acusados, el rechazo parcial se fundamentó en que: i) algunas de las facturas aportadas no cumplen los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario; ii) el número relacionado como factura en el certificado es, en algunos casos, erróneo y no coincide con el soporte ; iii) no se aportaron todas las facturas sobre las cuales recaía la petición; y iv) los bienes, insumos y servicios no fueron adquiridos para uso exclusivo de la Universidad Nacional de Colombia. Aseguró que los contratos sobre los cuales se solicitó la devolución del IVA no corresponden a cursos de extensión, sino a contratos o convenios interadministrativos celebrados entre la demandante y entidades estatales, tales como interventorías. En consecuencia, en dichas facturas, consta que la Universidad pagó a distintos profesionales para ef ectuar cursos, conceptos,
interadministrativos celebrados entre la demandante y entidades estatales, tales como interventorías. En consecuencia, en dichas facturas, consta que la Universidad pagó a distintos profesionales para ef ectuar cursos, conceptos, diseños, estudios, interventorías, consultorías que fueron objeto del contrato o convenio interadministrativo. Así las cosas, concluyó que los bienes, insumos y servicios adquiridos no estaban destinados al uso exclusivo de la Uni versidad Nacional de Colombia. Señaló que el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 2009 5, consideró que el beneficio fiscal es exclusivo de las instituciones públicas de educación superior, por lo que no puede extenderse a ninguna otra persona. Frente a la certificación expedida por el contador público, reiteró que el artículo 777 del Estatuto Tributario permite realizar las comprobaciones que sean necesarias, e indicó que las facturas relacionadas en él no cumplían el requisito del lite ral h) del artículo 617 del Estatuto Tributario, pues no indicaban el nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. Sostuvo que el cumplimiento de estos requisitos fue declarado constitucional por la Sentencia C -733 de 2003, en la medi da que dan certeza a la administración sobre las transacciones económicas con relevancia tributaria y evita el ocultamiento o registro de documentos contables por valores menores a los reales. Afirmó que en este caso no se configuró un enriquecimiento sin causa ni una falsa motivación porque los actos de rechazo de la petición de devolución están debidamente sustentados en que los bienes, insumos y servicios no estaban destinados al uso exclusivo de la Universidad.
motivación porque los actos de rechazo de la petición de devolución están debidamente sustentados en que los bienes, insumos y servicios no estaban destinados al uso exclusivo de la Universidad. Finalmente, señaló que en el asunto de la refere ncia no procede la condena en costas porque se ventiló un interés público, el cual consiste en la legalidad de un acto de carácter tributario. En todo caso, de no acogerse el anterior argumento, señaló que tampoco procedería la condena en costas atendiendo la conducta de la entidad, pues actuó conforme a derecho al proferir los actos acusados. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos acusados con base en las siguientes consideraciones: Inició por citar el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 para precisar que de ella se desprende que las instituciones cuyo objeto se relacione con la prestación del
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 15767. Sentencia del 26 de septiembre de 2009. CP: Ligia López Díaz.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00696-01 (24926)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
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