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CE - 250002337000201600699011SENTENCIA20220929161725

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CE - 250002337000201600699011SENTENCIA20220929161725
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00699-01 (25635)

Demandante: Comercializadora Industrial y Agrícola SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-00699-01 (25635)

Demandante: Comercializadora Industrial y Agrícola SAS

Demandado: DIAN

Temas: IVA. Exportaciones exentas. Certificado de proveedor. Ventas a Comercializadoras internacionales. Carga de la prueba.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 04 de marzo de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (ff. 239 y 240):

Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 322412014000204 de l 16 de septiembre de 2014 y la Resolución n.º 9828 de l 05 de octubre de 2015, proferidas por la dirección seccional de impuestos de Bogotá y la dirección de gestión jurídica, respectivamente, por

16 de septiembre de 2014 y la Resolución n.º 9828 de l 05 de octubre de 2015, proferidas por la dirección seccional de impuestos de Bogotá y la dirección de gestión jurídica, respectivamente, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del 2.º bimestre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, téngase como valor a pagar por concepto de sanción por inexactitud, la suma determinada en la liquidación efectuada por este Tribunal en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: No se condena en costas por las razones expuestas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la liquidación oficial de revisión n.º 322412014000204, del 16 de septiembre de 2014, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) de la actora, del 2.º bimestre de 2011, para rechazar la totalidad de los ingresos brutos por exportaciones, adicionarlos en el renglón de ingresos brutos por operaciones gravadas e imponer sanción por inexactitud (ff. 78 a 99). La decisión fue confirmada íntegramente en la resolución n.º 9828, del 05 de octubre de 2015 (ff. 59 a 76).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en

en la resolución n.º 9828, del 05 de octubre de 2015 (ff. 59 a 76).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicado: 25000-23-37-000-2016-00699-01 (25635)

Demandante: Comercializadora Industrial y Agrícola SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 52):

1. Que se declare la nulidad de la Resolución por la cual se decide un recurso de reconsideración No. 009828 del 05 de octubre de 2015, expedida por la subdirectora de gestión de recursos jurídicos y la Resolución Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000204 del 16 de septiembre de 2014, por concepto de impuesto sobre las ventas del bimestre 2, per íodo 2011, practicada por la división de gestión de liquidación de la sección de impuestos de Bogotá.

2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración privada correspondiente al impuesto sobre las ventas del segundo bimestre del año 2011.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 83 y 338 de la Constitución; 6.º del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970); 5.º de

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 83 y 338 de la Constitución; 6.º del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970); 5.º de la Ley 67 de 1979; 479, 481, 647, 683, 705, 705.1, 711, 714, y 850 del ET (Estatuto Tributario); 264 de la Ley 223 de 1995; Decreto 1740 de 1994; Decreto 1000 de 1997; y el Decreto 93 de 2003, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 8 a 52):

Manifestó que la Administración vulneró la regla de correspondencia del artículo 711 del ET y, por ende, el debido proceso y sus derechos de defensa y contradicción, porque en la liquidación oficial motivó la reclasificación de los ingresos cuestionados por la supuesta inexistencia de las operaciones de venta con tres sociedades de comercialización internacional (SCI), mientras que en el acto preparatorio sustentó la modificación propuesta bajo el argumento de que los bienes que les enajenó no fueron exportados.

Sostuvo que los actos demandados fueron falsamente motivados e infringieron las normas en que debían fundarse por haber aplicado de manera improcedente el artículo 705-1 del ET. En ese sentido, expresó que, conforme con los artículos 705 y 714 ibidem, la declaración de IVA revisada adquirió firmeza debido a que la notificación del requerimiento especial se surtió luego de transcurridos dos años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor . Al respecto, invocó jurisprudencia de esta Sección 1 para defender que el dies a quo de la firmeza de la

requerimiento especial se surtió luego de transcurridos dos años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor . Al respecto, invocó jurisprudencia de esta Sección 1 para defender que el dies a quo de la firmeza de la declaración de IVA con saldo favor inicia desde la presentación de la solicitud de devolución, aun cuando en la declaración de renta del período en cuestión no se contemple dicho saldo, como ocurrió en el asunto debatido.

De fondo, s e opuso a la reclasifica ción de sus ingresos brutos por exportaciones al renglón de ingresos brutos por operaciones gravadas pues, según afirmó , las operaciones realiz adas con tres SCI tuvieron por objeto la venta de bienes para ser exportados (i.e. aceite de soya y oleína de palma) , tal como lo certificaron dichas compañías, con lo cual satisfizo los requisitos para que los bienes tuvieran la calificación de exentos conforme con los artículos 479 y 481 del ET, sin que fuera relevante que la mercancía fuera producida en el país o en el extranjero . Además, cuestionó que su contraparte adujera que cometió un fraude fiscal alegando que las exportaciones fueron inexistentes, aun cuando acreditó su realidad con diferentes medios de prueba . Asimismo, censuró que la demandada prescindiera de decretar la inspección contable solicitada, pues adujo que con su práctica se habrían verificado los hechos debatidos. Con todo, arguyó que no procede el traslado de la responsabilidad por la no exportación de las mercancías, pues esta obligación recaía exclusivamente en las SCI a las que les enajenó los bienes.

Con todo, arguyó que no procede el traslado de la responsabilidad por la no exportación de las mercancías, pues esta obligación recaía exclusivamente en las SCI a las que les enajenó los bienes.

1 Citó las Sentencias del 29 de junio de 2006 (exp. 15064, CP: María Inés Ortiz Barbosa); del 05 de diciembre de 2011 (exp. 17428, CP: Hugo Fernando Bastidas) ; y del 10 de diciembre de 2015 (exp. 20235, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).Radicado: 25000-23-37-000-2016-00699-01 (25635)

Demandante: Comercializadora Industrial y Agrícola SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se opuso a la sanción por inexactitud, para lo cual alegó que no se probó la tipicidad de su conducta. Además, invocó el error en el derecho aplicable como causal exculpatoria.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 118 a 131), para lo cual argumentó que no se vulneró la regla de correspondencia ni las garantías fundamentales alegadas, toda vez que en el acto preparatorio expuso que el desconocimiento de la exención obedeció al origen extranjero de los productos que les vendió a las SCI y a que estos se comercializaron en el territorio nacional, argumento que replicó en el acto de liquidación oficial.

Afirmó que la notificación del requerimiento especial fue oportuna, pues se realizó dentro de los dos años siguientes al vencimiento de la declaración del impuesto sobre la renta

liquidación oficial.

Afirmó que la notificación del requerimiento especial fue oportuna, pues se realizó dentro de los dos años siguientes al vencimiento de la declaración del impuesto sobre la renta de la actora del año 2011, conforme con lo dispuesto en el artículo 705-1 del ET.

Sostuvo que a la luz del artículo 479 ibidem, la demandante no acreditó que los bienes que vendió en el país a las SCI fueron efectivamente exportados, pues, por el contrario, encontró que fueron comercializados en el territorio nacional; y agregó que la mercancía fue producida en el extranjero , razones por las cuales concluyó que no procedía el beneficio tributario en discusión.

Defendió que la actora incurrió en el tipo infractor descrito en el artículo 647 ejusdem, sin que ello fuera consecuencia de un error en el derecho aplicable.

Sentencia apelada

El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados, sin dictar condena en costas (ff. 223 a 240 ). Consideró que no se vulneró la regla de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial demandada porque ambos actos guardaron identidad en la glosa propuesta y en su motivación ; y juzgó que la notificación del requerimiento especial fue oportuna, conforme con el artículo 705-1 del ET.

Con base en las pruebas del plenario determinó que la actora no logró desacreditar la glosa debatida, toda vez que su inactividad probatoria impidió verificar si los bienes enajenados fueron exportados , lo que la llevó a inferir que las operaciones fueron simuladas.

Por lo anterior, confirmó la sanción por inexactitud, pero declaró la nulidad parcial de los

enajenados fueron exportados , lo que la llevó a inferir que las operaciones fueron simuladas.

Por lo anterior, confirmó la sanción por inexactitud, pero declaró la nulidad parcial de los actos demandados únicamente para reducirla en aplicación del principio de favorabilidad.

Recurso de apelación

El extremo activo apeló la decisión de primer grado (índice 22) para lo cual insistió que la Administración vulneró la regla de correspondencia entre el acto preparatorio y el acto definitivo, pues la motivación de la glosa no guardó identidad. De otra parte, reiteró que la notificación del requerimiento especial fue extemporánea pues no observó los términos contemplados en los artículos 705 y 714 del ET , de modo que los actos demandados modificaron una declaración tributaria en firme.

Aseveró que, conforme con lo dispuesto en el artículo 2.º del Decreto 093 de 2003, en armonía con el Concepto DIAN Unificado nro. 001 de 2003, presumió que los bienes

2 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00699-01 (25635)

Demandante: Comercializadora Industrial y Agrícola SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vendidos a los terceros fueron exportados, pues así se acreditó con los «certificados al proveedor», por lo tanto, las operaciones tenían la calidad de exentas conforme con los artículos 479 y 481 del ET. Además, alegó que la demandada restó valor probatorio a los

proveedor», por lo tanto, las operaciones tenían la calidad de exentas conforme con los artículos 479 y 481 del ET. Además, alegó que la demandada restó valor probatorio a los documentos que acreditaban los hechos cuestionados y que no verificó su realidad mediante la inspección contable solicitada. Insistió en que , en todo caso, no era responsable de que las SCI no exportaran las mercancías. Por lo anterior, reiteró su oposición a la sanción por inexactitud y negó la configuración de la causal exculpatoria.

Alegatos de conclusión

Las partes reiteraron los argumentos planteados en las anteriores etapas procesales (índices 24 y 25). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Antes de decidir sobre la litis planteada en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito que se encontraba impedida para participar en la decisión, por haber conocido con anterioridad el proceso de la referencia, cuando se desempeñada como magistrada del tribunal de primera instancia (índice 28). La Sala constata que está probado el impedimento manifestado, por consiguiente, el mismo se declara fundado, con base en el artículo 141.2 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). Por ende, quedará separada del conocimiento del presente asunto.

2Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de l tribunal que declaró su nulidad parcial, únicamente para reducir la sanción por inexactitud impuesta,

por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de l tribunal que declaró su nulidad parcial, únicamente para reducir la sanción por inexactitud impuesta, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria , sin condenar en costas. Así, corresponde establecer si la demandada transgredió la regla de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial demandada. En caso negativo, se estudiará si el requerimiento especial fue notificado de manera extemporánea. De no ser así, se determinará si los medios probatorios que obran en el plenario permiten acreditar que la mercancía vendida por la demandante fue efectivamente exportada o podía presumirse que ello ocurrió . De resolverse la anterior cuestión a favor de los intereses de la actora , la Sala deberá estudiar los argumentos formulados por la Administración que no fueron analizados por el a quo en el fallo apelado, i.e. que los bienes vendidos no eran producidos ni transformados en el territorio nacional, razón por la cual la exención reclamada no era procedente. En función de lo anterior, se decidirá sobre la sanción por inexactitud.

3Pasa la Sala a deci dir si la demandada vulneró la regla de correspondencia entre la motivación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión dispuesta en el artículo 711 del ET. Al respecto, la actora estima que fue transgredida porque en el acto administrativo su contraparte justificó la reclasificación de los ingresos debatida debido a la falta de certeza sobre las operaciones que realizó con tres sociedades de comercialización internacional (SCI), mientras que en el acto preparatorio aceptó la existencia de las ventas efectuadas en el per íodo debatido pero puso en duda la

a la falta de certeza sobre las operaciones que realizó con tres sociedades de comercialización internacional (SCI), mientras que en el acto preparatorio aceptó la existencia de las ventas efectuadas en el per íodo debatido pero puso en duda la exportación de la mercancía enajenada. En el otro extremo, la demandada sostiene que desde el acto preparatorio fundamentó la glosa en el hecho de que las mercancías vendidas fueron producidas en el extranjero y que se comercializaron en país. Así, la Sala debe establecer si la motivación entre el requerimiento especial y la liquidaciónRadicado: 25000-23-37-000-2016-00699-01 (25635)

Demandante: Comercializadora Industrial y Agrícola SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 oficial de revisión guardó identidad , como lo sostiene la demandada o, por el contrario, se vulneró la regla de correspondencia, como lo alega la actora, debido a que se sustentó la glosa formulada con nuevos argumentos.

3.1Sobre el asunto debat ido, l a jurisprudencia de esta Sección 3 ha precisado que , según el artículo 711 del ET, los planteamientos expuestos en el acto de liquidación oficial se deben contraer exclusivamente a la declaración revisada y deben versar sobre los hechos y cuestionamientos propuestos en el requerimiento especial, o en su ampliación si la hubiere, sin perjuicio de que en el acto definitivo se puedan mejorar los argumentos planteados en el acto preparatorio. Con lo cual, en criterio de esta judicatura

ampliación si la hubiere, sin perjuicio de que en el acto definitivo se puedan mejorar los argumentos planteados en el acto preparatorio. Con lo cual, en criterio de esta judicatura no se configura la vulneración a la regla de correspondencia cuando en el acto de liquidación oficial se mejore n los argumentos planteados en el requerimiento especial, siempre que las formulaciones guarden relación con el hecho económico debatido.

3.2Partiendo de ese criterio, la Sala observa que desde el requerimiento especial (ff. 1906 a 1931 caa) la demandada propuso reclasificar los ingresos brutos por exportaciones como ingresos brutos por operaciones gravadas porque los productos vendidos por la contribuyente a tres SCI fueron importados y comercializados en el territorio nacional, por lo que la actora no cumplió los requisitos para poder calificar los bienes como exentos conforme con los artículos 479 y 481 del ET. En ese sentido , agregó que las operaciones de exportación fueron inexistentes (f. 1922 caa).

Luego, en la liquidación oficial de revisión (ff. 78 a 99), la demandada confirmó la reclasificación de ingresos propuesta en el acto preparatorio , para lo cual expresó que «(…) se demostró que las mercancías no fueron exportadas sino que fueron vendidas dentro del territorio nacional, además de que dichos productos no correspondieron a productos elaborados en el territorio nacional sino que fueron importados; configurando la venta de un bien gravado (…)» (f. 81).

3.3Vistos ambos actos, se evidencia que los cuestionamientos de la autoridad versaron sobre el mismo hecho , i.e. las operaciones realizadas con SCI que dieron lugar a los ingresos brutos por exportaciones que autoliquidó , y respecto del cual la demandada

3.3Vistos ambos actos, se evidencia que los cuestionamientos de la autoridad versaron sobre el mismo hecho , i.e. las operaciones realizadas con SCI que dieron lugar a los ingresos brutos por exportaciones que autoliquidó , y respecto del cual la demandada argumentó que los bienes que les enajenó a dichas sociedades no fueron elaborados en el territorio nacional ni fueron exportados, razón por la cual no gozaban de la calificación jurídico tributaria de exentos de IVA . Por ello, para la Sala a lo largo del trámite administrativo la actora tuvo conocimiento de que ese era el aspecto debatido, respecto del cual pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. En esas condiciones, para la Sala no se configura la transgresión a la regla de correspondencia consagrada en el artículo 711 del ET, toda vez que el hecho económico discutido en el requerimiento especial y en la liquidación oficial fue el mismo. No prospera el cargo de apelación.

4En caso enjuiciado, la demandante plantea que su contraparte le notificó el requerimiento especial por fuera del término legal , por lo que las modificaciones propuestas recaían sobre una declaración tributaria en firme. Al respecto, sostiene que , conforme con los artículos 705 y 714 del ET, la declaración de IVA revisada adquirió firmeza el 03 de junio de 2013, esto es, luego de transcurridos dos años contados a partir de la fecha en que presentó la solicitud de devolución del saldo a favor autoli quidado en dicha declaración, término no unificado con el de firmeza de su declaración del impuesto sobre la renta del año 2011, toda vez que esta no arrojó un saldo a favor y se presentó

dicha declaración, término no unificado con el de firmeza de su declaración del impuesto sobre la renta del año 2011, toda vez que esta no arrojó un saldo a favor y se presentó

3 Sentencias del 13 de diciembre de 2017 (exp. 20858, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 14 de junio de 2018 y 25 de julio de 2019 (exps. 20821 y 22354, CP: Milton Chaves García); del 01 de julio de 2021 (exp. 23951, CP: Julio Roberto Piza); y del 09 de septiembre de 2021 y 14 de julio de 2022 (exps. 22652 y 25884, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).Radicado: 25000-23-37-000-2016-00699-01 (25635)

Demandante: Comercializadora Industrial y Agrícola SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 oportunamente. En contraposición, la demandada alega que, de acuerdo con el artículo 705-1 ibidem, la firmeza de la declaración de IVA está ligada a la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del per íodo gravable respectivo, que en concreto ocurrió el 11 de abril de 2014, esto es, a los dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declarar. En ese sentido, sostiene que la notificación del requerimiento especial realizada el 27 de septiembre de 2013, se surtió en el término legal.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las partes no discuten el mecanismo de

declarar. En ese sentido, sostiene que la notificación del requerimiento especial realizada el 27 de septiembre de 2013, se surtió en el término legal.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las partes no discuten el mecanismo de notificación del acto preparatorio, ni la fecha en que ello ocurrió. De tal forma, la litis se concentra en determinar si el término de firmeza de la declaración de IVA revisada estaba atado al de la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable del período en cuestión, o por el contrario estaba sometida al término de firmeza del entonces vigente inciso 2.° del artículo 714 del ET, y bajo esa premisa, juzgar si la notificación del requerimiento especial fue oportuna.

4.1Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala precisa que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente de esta Sección4, el artículo 705-1 del ET se introdujo en el ordenamiento jurídico con el fin de unificar los términos de fiscalización de las declaraciones del impuesto sobre la renta, IVA y retención en la fuente del mismo período gravable, normas cuya aplicación preval ece respecto de los artículos 705 y 714 ibidem, que regulan el t érmino general de firmeza de las declaraciones tributarias. De tal forma que, en criterio de esta judicatura las declaraciones de IVA adquieren firmeza junto con la declaración del impuesto sobre la renta del período en el cual coincidan, sin excepción.

4.2Partiendo de ese criterio, la Sala observa que el 10 de mayo de 2011 la actora presentó la declaración de IVA del 2.º bimestre del año 2011 (f. 8 caa), la cual arrojó un

4.2Partiendo de ese criterio, la Sala observa que el 10 de mayo de 2011 la actora presentó la declaración de IVA del 2.º bimestre del año 2011 (f. 8 caa), la cual arrojó un saldo a favor que solicitó el devolución y compensación el 03 de junio de 2011 (f. 2038 caa), el cual se rechazó con la Resolución nro. 236, del 15 de junio de 2011 (f. 2039 caa). Por lo anterior, el 19 de octubre de 2011, la actora corrigió la declaración inicial (f. 7 caa) para disminuir el IVA retenido en operaciones con régimen simplificado y el monto del impuesto descontable. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4907 de 2011, la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 de la actora acaecía el 11 de abril de 2012, fecha en la que efectivamente cumplió con la obligación formal a su cargo (f. 13 caa), de manera que, en principio, la firmeza de dicha declaración debía ocurrir el 11 de abril de 2014, momento el que también se perfeccionaría la firmeza de la declaración de IVA debatida.

Ahora, con ocasión del procedimiento administrativo debatido, el 27 de diciembre de 2013 (f. 1907 caa) la demandada le notificó a la contribuyente el requerimiento especial concerniente a la declaración de IVA del 2.º bimestre del año 2011, acto que fue objeto de contradicción por la actora y que soportó la liquidación oficial demandada.

concerniente a la declaración de IVA del 2.º bimestre del año 2011, acto que fue objeto de contradicción por la actora y que soportó la liquidación oficial demandada.

4.3Con base en ese recuento fáctico, la Sa la advierte que, contrario a lo expuesto por la demandante, y conforme con la jurisprudencia de esta Sección, la firmeza de la declaración de IVA debatida tendría lugar el 11 de abril de 2014, fecha de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del per íodo en cuestión. Así, como el acto preparatorio fue notificado el 27 de diciembre de 2013 , la Sala juzga que fue notificado oportunamente. No prospera el cargo de apelación.

5Dilucidadas esas cuestiones, corresponde analizar el fondo del asunto. En síntesis, la apelante sostiene que los bienes que les vendió a tres SCI, en el período revisado, están exentos del IVA conforme con la letra b . del artículo 481 del ET, toda vez que, tal como

4 Sentencias del 05 de agosto y 21 de octubre de 2021 (exps. 22105 y 25505, CP: Myriam Stella Gutiérrez Arguello).Radicado: 25000-23-37-000-2016-00699-01 (25635)

Demandante: Comercializadora Industrial y Agrícola SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 lo exige esta norma, basta con que los haya enajenado con el propósito de que fueran exportados. Agrega que, a la luz del artículo 2.º del Decreto 093 de 2003, es posible

www.consejodeestado.gov.co 7 lo exige esta norma, basta con que los haya enajenado con el propósito de que fueran exportados. Agrega que, a la luz del artículo 2.º del Decreto 093 de 2003, es posible presumir que efectuó las exportaciones desde el momento en que las SCI recibieron las mercancías y le expidieron los correspondientes «certificados al proveedor», y que las consecuencias derivadas de la no exportación recaen únicamente sobre las sociedades en cuestión, sin que le sea atribuible algún tipo de responsabilidad. Con todo, señala que aportó diferentes medios de prueba con los que demostró que los bienes se exportaron.

En el otro extremo, la Administración sostiene que para calificar como exentos los bienes era necesario que la actora acreditara su exportación. Puntualmente, arguye que los certificados suscritos por las SCI que allegó la demandante al plenario son inconsistentes y no ofrecen certeza de la realidad de las exportaciones. Por ello, concluye que para que el certificado sirviese como prueba y l os biene s enajenados pudieran ser calificados como exentos era necesario que la demandante demostrara que los productos fueron exportados, lo cual no ocurrió.

A la luz de esas alegaciones, se pone de presente que la litis trabada entre las partes se circunscribe a deci dir si bastaba con que la actora le vendiera mercancía a las sociedades de comercialización internacional para entender que fue exportada y así poder gozar de la exención prevista en los artículos 479 y 481 del ET. Además, las partes discuten si el material probatorio que obra en el plenario permite concluir que los bienes fueron efectivamente exportados.

5.1Con miras a resolver el anterior problema jurídico, la Sala precisa que en la sentencia

discuten si el material probatorio que obra en el plenario permite concluir que los bienes fueron efectivamente exportados.

5.1Con miras a resolver el anterior problema jurídico, la Sala precisa que en la sentencia del 04 de marzo de 2021, (exp. 24342, CP: Milton Chaves García) la Sala falló un litigio seguido entre las mismas partes que aquí concurren, por hechos sustancialmente similares, solo que en esa ocasión debatían la procedencia de operaciones exentas de IVA respecto a la declaración del impuesto sobre las ventas de la actora correspondiente al 5.º bimestre de 2011. Por tanto, en el presente caso se dictará sentencia siguiendo, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos que se derivan del mencionado precedente.

5.2Sobre el particular, los artículos 479 y 481 del ET disponen que está exenta del IVA la venta de bienes en el territorio nacional a sociedades de comercialización internacional, siempre que sean efectivamente exportados. Sobre el particular, esta Sección ha destacado5 que, de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 67 de 1979, las SCI tienen por objeto «la comercialización de productos colombianos en el exterior » ya sea que estos se adquieran en el mercado interno o sean fabricados por productores vinculados a dichas sociedades , al tiempo que el artículo 3.º ibidem avala que los incentivos fiscales se extiendan a los « fabricantes o productores nacionales » –i.e., quienes agreguen uno o varios procesos a las materias primas o mercancías (artículo 440 del ET) –, bajo la condición de que las ventas de bienes efectuadas a comercializadoras internacionales estén destinadas al mercado extranjero. Además, en

quienes agreguen uno o varios procesos a las materias primas o mercancías (artículo 440 del ET) –, bajo la condición de que las ventas de bienes efectuadas a comercializadoras internacionales estén destinadas al mercado extranjero. Además, en el fallo referido se destacó que para esos efectos, las SCI deben expedir un certificado a favor del proveedor, en el cual conste tanto el recibo de la mercancía nacional como la obligación de «exportarla, en su mismo estado o una vez transformada », ante la cual el ordenamiento presume que el productor realiza la exportación desde la fecha en que la SCI recibe las mercancías y profiere la certificación, o a partir de la expedición de dicho do

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