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CE - 250002337000201600767011SENTENCIASENTENCIA20220825164521

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201600767011SENTENCIASENTENCIA20220825164521
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500) Demandante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ Temas Cobro coactivo. Falta del título ejecutivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 24 de junio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente1. “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20-60del 16 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las siguientes partes procesales: (…)

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. CSJBTA20-60del 16 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las siguientes partes procesales: (…) CUARTO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría de la sección, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia (sic), previo a las anotaciones respectivas del caso.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Secretaría Distrital de Movilidad inició procedimiento de cobro coactivo en contra de La Previsora mediante el mandamiento de pago contenido en la Resolución Nro. 0002 del 12 de noviembre de 2014 (fls.45 a 46), para lo cual invocó i) la Resolución Nro. 045 del 4 de julio de 2012 2, que declaró el incumplimiento del contrato de compraventa Nro. 1628 de 2010 suscrito entre la Administración y la Unión Temporal Módulos Leds Bogotá y la ocurrencia del siniestro asegurado ; y ii) la Resolución Nro. 05 del 28 de febrero de 2013 3 que liquidó unilateralmente dicho contrato y ordenó al contratista y a la aseguradora el pago de $4.669.243.254.

La Previsora, en calidad de aseguradora, propuso contra el mandamiento de pago las siguientes excepciones: i) inexistencia del título ejecutivo; ii) inexistencia de la obligación; iii) falta de firmeza del acto administrativo; iv) el contrato de transacción y v) cosa juzgada (fls.47 a 51). Todo porque entre la unión temporal y el distrito se

obligación; iii) falta de firmeza del acto administrativo; iv) el contrato de transacción y v) cosa juzgada (fls.47 a 51). Todo porque entre la unión temporal y el distrito se celebró un contrato de transacción el 27 de diciembre de 2013, que revocó los actos de incumplimiento y liquidación del contrato. Mediante la Resolución Nro. 007 del 16 de julio de 2015 , se confirmó el

1 Índice 2 de Samai “EXPEDIENTE DIGITAL”, “ED_CUADERNO2_28FALLO(.pdf) Nro Actua 2” 2 Modificada por la Resolución Nro. 049 del 17 de julio de 2012 3 Confirmada por la Resolución Nro. 034 del 7 de junio de 2013Radicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución del proc eso de cobro coactivo (fls.67 a 73). En este acto se destacó que, mediante acta del 16 de julio de 2014, se dejó sin efecto el contrato de transacción. La demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, que fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución Nro. 0012 del 21 de septiembre de 2015 (fls.82 a 87). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

resuelto desfavorablemente mediante la Resolución Nro. 0012 del 21 de septiembre de 2015 (fls.82 a 87). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones4 “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0007 de 16 de julio de 2015, por la cual resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución contra el responsable del pago de la deuda contenida en el mandamiento de pago Nº 0002 de 12 de noviembre de 2014.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 0012 de septiembre 21 de 2015 por la cual Resuelve recursos (sic) de reposición presentado contra la Resolución 007 que resolvió las excepciones presentadas contra el contra (sic) mandamiento de pago 002 de 12 de noviembre de 2014 dentro del coactivo 045 de julio 4 de 2012.

3. Que como consecuencia de las anteriores nulidades y como restablecimiento del Derecho se ordene al Distrito capital de Bogotá – Secretaría de Movilidad el reintegro de las sumas de dinero que haya pagado LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con cargo al coactivo No. 045 de julio 4 de 2012 con ocasión del mandamiento de pago 002 de 12 de noviembre de 2014.

4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proce so, en la

al coactivo No. 045 de julio 4 de 2012 con ocasión del mandamiento de pago 002 de 12 de noviembre de 2014.

4. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proce so, en la forma y términos señalados en los artículos 189, 192, 195, de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 97, 99 y 101 de la Ley 1437 de 2011; 13, 41 y 60 de la Ley 80 de 1993 (este último modificado por el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007); 1079 del Código de Comercio; 488 del Código de Procedimiento Civil; 1602 y 2469

Código Civil; 849-1 y 834 del Estatuto Tributario.

1. Inexistencia de la obligación ejecutiva por falta de elementos que constituyen el título ejecutivo Señaló que la Secretaría de Movilidad libró mandamiento de pago en contra de la sociedad, sin contar con un título ejecutivo, pues los actos que tomó como base del proceso coactivo (Resoluciones 45 de l 4 de julio de 2012 y 49 de l 17 de julio de 2012, que declararon el incumplimiento del contrato 1628 de 2010 , y las Resoluciones 05 del 8 de febrero de 2013 y 34 del 7 de junio de 2013, por los cuales se liquidó el mencionado contrato ) fueron revocadas con ocasión del contrato de transacción celebrado el 27 de diciembre de 2013 entre la Secretaría de Movilidad y la unión temporal.

se liquidó el mencionado contrato ) fueron revocadas con ocasión del contrato de transacción celebrado el 27 de diciembre de 2013 entre la Secretaría de Movilidad y la unión temporal.

4 Índice 2 Samai “ED_CUADERNO1_02DEMANDA-CONTIEN ECD1FOLIO27A(.pdf) NroActua 2”Radicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De manera que, l os actos demandados contrariaban los artículos 422 del Código General del Proceso y 99 de la Ley 1437 de 2011, por no existir un verdadero título ejecutivo que permitiera hacer efectiva la póliza de seguro expedida por la demandante. Explicó que , el título ejecutivo debía contener una obligación clara, expresa y exigible, que constara en un documento proveniente del deudor y que constituyera plena prueba contra él o que emanara de una sentencia judicial contra éste. No obstante, como se dijo, los actos usados como título complejo quedaron sin efectos por el contrato de transacción, por lo que desaparecieron también los efectos contra La Previs ora como garante del contrato, por lo que el título ejecutivo resultaba inexistente frente a ésta.

2. Cobro en exceso del límite del valor asegurado Expresó que la aseguradora solo estaba obligada a responder hasta el límite de la suma asegurada por la cobertura afectada , no obstante, la Administración libró

inexistente frente a ésta.

2. Cobro en exceso del límite del valor asegurado Expresó que la aseguradora solo estaba obligada a responder hasta el límite de la suma asegurada por la cobertura afectada , no obstante, la Administración libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $4.669.243.254, sin advertir que la suma amparada ascendía a $4.199.940.405, por lo que pretender el pago de una suma superior contrariaba el artículo 1079 del Código de Comercio y las condiciones particulares del contrato de seguros, lo cual era ley para las partes en los términos del artículo 1602 del C ódigo Civil . Destacó que el título complejo también se compone por la póliza, por la que la responsabilidad de la aseguradora se limita al monto asegurado.

3. De la inexistencia del título coactivo ejecutivo e inoponibilidad de acta de 14 de julio de 2014

Sostuvo que como consecuencia del contrato de transacción celebrado entre la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Unión Temporal Módulos Leds, que tuvo como objeto revocar la declaración del incumplimiento y la liquidación del contrato 1628 de 2010, se generó un nuevo acuerdo de voluntades que conllevó a la inexistencia del título ejecutivo en contra de la aseguradora. Por esta razón, debía prosperar la excepción relacionada con la inexistencia del título complejo, al no contar la administración con los actos que declaran la ocurrencia del siniestro y la liquidación del contrato. Así mismo, no se cuenta con la primera copia que presta mérito ejecutivo y los actos no se encuentran debidamente ejecutoriados. Agregó que, para ser revocado el contrato de transacción del 27 de diciembre de

liquidación del contrato. Así mismo, no se cuenta con la primera copia que presta mérito ejecutivo y los actos no se encuentran debidamente ejecutoriados. Agregó que, para ser revocado el contrato de transacción del 27 de diciembre de 2013, era necesario el consentimiento expreso de La Previsora, en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, lo cual no había ocurrido en el presente caso. En ese contexto, se consolidó una situación jurídica a favor de la demandante que consiste en que no puede hacerse efectiva la póliza de cumplimiento.

4. Inexistencia del título ejecutivo Explicó que, en materia de contratación estatal, el título ejecutivo era complejo, en la medida que estaba integrado por el contrato, los actos administrativos que declararon el incumplimiento del con trato (que hace efectiva la póliza ) y por la liquidación del mismo. Sumado a ello, para librar mandamiento de pago era necesario que el título estuviera en firme, a fin que la administración pudiera ejecutar los actos que integran el título.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sin embargo, en este caso, los actos integrantes del título ejecutivo no estaban en firme, como consecuencia del acuerdo transaccional del 27 de diciembre de 2013 suscrito entre la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Unión Temporal Modules Leds. En consecuencia, la demandante quedó liberada de toda obligación por el beneficio que dicha transacción le trajo.

suscrito entre la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Unión Temporal Modules Leds. En consecuencia, la demandante quedó liberada de toda obligación por el beneficio que dicha transacción le trajo.

5. Inexistencia de la obligación Reiteró que no era posible predicar la existencia de un título ejecutivo complejo, toda vez que los actos administrativos que lo componen quedaron sin efecto alguno con ocasión del acuerdo transaccional. Por tanto, no surgía ninguna obligación de pago a cargo de la compañía aseguradora.

6. Falta de firmeza del acto administrativo Como los actos administrativos relacionados con el incumplimiento y liquidación del contrato estatal perdieron su fuerza de ejecutoria como consecuencia del contrato de transacción, la administración no podía ejecutarlo s, so pena de vulnerar los artículos 66.2 del Decreto 001 de 1984 y 91 de la Ley 1437 de 2011, pues sus fundamentos de hecho o de derecho desaparecieron.

7. El contrato de transacción es ley para las partes Luego de referirse a los artículos 1602 y 2469 del C ódigo Civil, señaló que el contrato de transacción celebrado entre las partes tuvo como consecuencia dejar sin efectos los actos administrativos que declararon la ocurrencia del incumplimiento del contrato y su liquidación, por ende, dicha transacción debía ser cumplida por los extremos de la relación, sin que pudiera revivirse los actos rev ocados que también habían beneficiado a la aseguradora con una situación jurídica consolidada.

Para revocar tal decisión, era necesario el cumplimiento de los requisitos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2014, entre los cuales se encontraba el consentimiento

habían beneficiado a la aseguradora con una situación jurídica consolidada. Para revocar tal decisión, era necesario el cumplimiento de los requisitos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2014, entre los cuales se encontraba el consentimiento expreso y escrito de la actora , lo cual no ocurrió en el presente caso. Por este motivo, el acta del 14 de julio de 2014, que deshizo la transacción, le era inoponible a la compañía de seguros, al no cumplir el trámite previsto en la ley.

8. Cosa juzgada El contrato de transacción tenía efectos de cosa juzgada y, por ende, erga omnes, en virtud de las normas que regulan la materia, por tanto, los actos que declararon el incumplimiento y liquidación del contrato estatal, no le eran exigibles a la aseguradora, por cuanto se dejó sin efecto alguno la declaratoria del siniestro.

Insistió en que para expedir el acta del 14 de julio de 2014 , que revocó el contrato de transacción del 27 de diciembre de 2013 , no se surtió el trámite previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no le era oponible. En su defecto, la administración debió promover una acción de lesividad.

9. Violación al debido proceso administrativo de revocatoria directa Manifestó que vulneró su derecho al debido proceso por la omisión en que incurrió la administración al no citar a la aseguradora a fin que expresara su consentimiento expreso para revocar el acuerdo de transacción del 27 de diciembre de 2013, en los

Manifestó que vulneró su derecho al debido proceso por la omisión en que incurrió la administración al no citar a la aseguradora a fin que expresara su consentimiento expreso para revocar el acuerdo de transacción del 27 de diciembre de 2013, en los términos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. En ese contexto, reiteró que el actaRadicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del 14 de julio de 2014, no tenía efecto alguno ni era oponible a la aseguradora por la falta de los requisitos legales. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.146 a 199). En primer lugar, propuso las siguientes excepciones previas5: • Agotamiento de jurisdicción El fundamento de esta excepción fue la existencia de otra demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, con hechos y pretensiones idénticas al caso aquí discutido, radicad o Nro. 25000-23-37-000-2015-01395-00 y admitida mediante auto del 6 de agosto de 2015 . De manera que, en esos casos debía operar el rechazo de la demanda. • No agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Si bien el artículo 613 de la Ley 1564 de 2012 estableció que no era necesario agotar este requisito de procedibilidad en el evento que la demandante fuera una

  • No agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Si bien el artículo 613 de la Ley 1564 de 2012 estableció que no era necesario agotar este requisito de procedibilidad en el evento que la demandante fuera una entidad p ública, lo cierto era que esa circunstancia no se aplicaba cuando la demandada fuera una entidad estatal, como ocurría en el presente caso, por lo que sí hay norma especial que exige la conciliación como requisito para la presentación de la demanda. En ese contexto, la actora debió agotar el requisito de conciliación ante el Ministerio Público. • Caducidad En este caso el último acto administrativo demandado era del “21 de noviembre de 2014”

(sic), lo que significaba que el término de los 4 meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corría hasta el 21 de diciembre de

2015. De manera que, teniendo en cuenta l a vacancia judicial, el 12 de enero de 2016 fue el primer día h ábil para interponer la demanda, no obstante, ello ocurrió sólo hasta el 2 de marzo de 2016, es decir, cuando había operado la caducidad.

Precisado lo anterior, la Administración se pronunció de fondo así:

1. Inexistencia de los vicios de nulidad de la obligación ejecutiva por falta de elementos que constituyen el título ejecutivo. Existencia de la obligación y del título ejecutivo.

Explicó que la Secretaría de Movilidad del Distrito dio apertura al proceso de Licitación Pública Nro. SDM -LP-101-2010, cuyo objeto era la adquisición de módulos luminosos tipo led para el sistema de semaforización en la ciudad.

Explicó que la Secretaría de Movilidad del Distrito dio apertura al proceso de Licitación Pública Nro. SDM -LP-101-2010, cuyo objeto era la adquisición de módulos luminosos tipo led para el sistema de semaforización en la ciudad. Cumplidos los requisitos y condiciones establecidas en la convocatoria, suscribió el contrato de compraventa Nro. 1628 de 2010 con la Unión Temporal Módulos Leds

5 Sobre estas excepciones, pone de presente la Sala que mediante Audiencia Inicial celebrada el 13 de febrero de 2018 (fls.287 a 303), el Tribunal las declaró no probadas, para lo cual tuvo en cuenta que i) no existía identidad de causa pretendi con el otro proceso y que la parte demandante había desistido de ese otro proceso; ii) no era requisito la conciliación extrajudicial cuando se cuestionaran actos proferidos en un proceso coactivo; y iii) no caducó el medio de control, debido a que la actora acudió dentro del término legal contado desde la notificación del último acto.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Bogotá, por la suma de $5.999.914.864. Al tiempo se aprobó la garantía Nro. 3000358 de la Aseguradora La Previsora de Seguros S.A. Que como consecuencia de las fallas en los productos y por recomendación de la interventoría del contrato, la Administración declaró el incumplimiento total del

3000358 de la Aseguradora La Previsora de Seguros S.A. Que como consecuencia de las fallas en los productos y por recomendación de la interventoría del contrato, la Administración declaró el incumplimiento total del mismo con la Resolución Nro. 157 del 30 de noviembre de 2011 , decisión que fue recurrida y revocada. Expresó que, amparada en circunstancias de orden técnico y después de adelantar todas las etapas procesales correspondientes con el fin de garantizar el debido proceso de los intervinientes, expidió la Resolución Nro. 045 de 2012 declaró el incumplimiento del contrato, acto que fue confirmado mediante Resolución Nro. 349 de 2012. Posteriormente, profirió la Resolución Nro. 005 del 28 de febrero de 2013, en la que decidió liquidar unilateralmente el contrato, ante la ante la imposibilidad de llegar a un mutuo acuerdo con dicho contratista. Manifestó que la adminis tración y la unión temporal acordaron transar las diferencias surgidas en el mencionado contrato estatal, sin embargo este no producía efecto jurídico alguno, debido a que , el 16 de julio de 2014 , las mismas partes, de manera voluntaria, decidieron dejar sin efectos el contrato de transacción. De manera que, con la suscripción del acta , por medio del cual se dejó sin efectos el contrato de transacción , se disolvió el acuerdo plasmado por las partes, en ese orden, la ejecución adelantada por la administración reunía todos los elementos del título ejecutivo, por cuando los actos que declararon el incumplimiento del contrato continuaron produciendo efectos plenos.

2. Inexistencia del cobro en exceso del límite del valor asegurado

título ejecutivo, por cuando los actos que declararon el incumplimiento del contrato continuaron produciendo efectos plenos.

2. Inexistencia del cobro en exceso del límite del valor asegurado Adujo que , contrario a lo ex puesto por la demandante, los daños y perjuicios causados al distrito no estaban limitados a la cobertura que estuviere asegurada, toda vez que lo que se buscaba era una reparación total, oportuna y adecuada al daño generado, que para este caso correspondía a la suma de $4.669.243.254.

Como el contratista causó un daño a la administración , como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato 1628 de 2010, debía reparar dicho daño, compensando la afectación respectiva, que no era otra cosa que la aplicación del principio de reparación integral, que está orientado a darle el derecho a la víctima de solicitar la reparación total de los daños sufridos. En ese orden, no podía predicarse que para el cobro de los daños causa dos a la entidad, solamente pudiera solicitarse el monto asegurado, pues de conformidad con la doctrina sobre la materia, la administración únicamente estaba solicitando el restablecimiento de lo perdido a causa de una conducta ajena a la entidad.

3. Inexistencia de la violación al debido proceso Adujo que a La Previsora se le respetó su derecho de defensa, para lo cual hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas en el trámite de cobro coactivo, frente a las cuales la aseguradora tuvo la oportunid ad de pronunciarse, presentar recursos y formular excepciones, siendo resueltos a su vez por la administración.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500)

las cuales la aseguradora tuvo la oportunid ad de pronunciarse, presentar recursos y formular excepciones, siendo resueltos a su vez por la administración.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Agregó que, fue voluntad de las partes dejar sin efectos el contrato de transacción, ello en atención al principio que rige en materia civil se gún el cual las cosas se deshacen como se hacen, destacando que en el contrato no hizo parte la aseguradora y que no planteó reparo alguno por esa circunstancia. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (fls.377 a 389): Precisó, con fundamento en el artículo 422 del Código General del Proceso, que el título base del proceso ejecutivo era singular cuando estuviera constituido por un solo documento; o complejo cuando fuera integrado por un conjunto de documentos; título que, en todo caso, debía contener una obligación clara, expresa y exigible. Sostuvo que en este caso el título ejecutivo era complejo, al estar conformado por i) el contrato de compraventa, ii) las resoluciones que declararon el incumplimiento de dicho contrato, iii) las que lo liquidaron unilateralmente y iv) la póliza de cumplimiento expedida por la aseguradora. En ese contexto, la obligación era expresa , porque las partes no alegaron falta de notificación de alguna de las piezas que conforman el título, clara, por estar

cumplimiento expedida por la aseguradora. En ese contexto, la obligación era expresa , porque las partes no alegaron falta de notificación de alguna de las piezas que conforman el título, clara, por estar determinada en un solo sentido como lo era el incumplimiento de una obligación contractual, y exigible, por no estar sujeta a plazo o condición alguna. Así las cosas, la demandada profirió en debida forma el mandamiento de pago Nro. 002 del 13 de noviembre de 2014, tomando como base un título ejecutivo complejo, de manera que no estaba llamado a prosperar el argumento de la actora relacionado con la falta de firmeza de los actos que integran el título. Consideró que el mandamiento de pago no excedió los límites del valor asegurado, por cuanto el valor de $4.669.243.254, cuyo pago se pretende, estaba dentro del total asegurado de $5.999.914.864, el cual comprendía el amparo de cumplimiento del contrato, buen manejo del anticipo, calidad y correcto funcionamiento de los bienes y equipos suministrados . Por esta razón no se desconocieron los artículos 1079 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil. Respecto al presunto desconocimiento del contrato de transacción celebrado el 27 de diciembre de 2013, que tuvo por objeto revocar los actos que declararon el incumplimiento y liquidación del contrato y sirvieron para conformar el título ejecutivo, advirtió que el 16 de julio de 2014 las mismas partes acordaron de manera voluntaria dejar sin efecto dicho acuerdo de transacción. Por tanto, el título ejecutivo estaba debidamente conformado y ejecutoriado, en razón a que las partes contratantes , el 16 de julio de 2014, dejaron incólume las

voluntaria dejar sin efecto dicho acuerdo de transacción. Por tanto, el título ejecutivo estaba debidamente conformado y ejecutoriado, en razón a que las partes contratantes , el 16 de julio de 2014, dejaron incólume las resoluciones que declararon el incumplimiento del contrato y las que lo liquidaron unilateralmente. Con base en estos argumentos n o prosperaron los argumentos relacionados con la cosa juzgada y el contrato es ley para las partes. Advirtió que, si bien en la Resolución 005 del 2 de marzo de 2015 no se resolvieron las excepciones propuestas por la actora contra el mandamiento de pago, lo cierto era que la administración corrigió su error al proferir la Resolución Nro. 006 del 6 de julio de 2015 en la que ordenó dejar sin efectos el acto anterior; y posteriormente,Radicado: 25000-23-37-000-2016-00767-01 (26500)

Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 expidió la Resolución 007 del 16 del mismo mes y año , en la que resolvió las excepciones propuestas, por tanto, no se vulneró el debido proceso administrativo de la demandante. No condenó en costas por no encontrarlas causadas en el proceso. Recurso de apelación La parte actora apeló la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró algunos de los cargos de nulidad de la demanda, así (fls.393 a 397).

1. Inexistencia del título ejecutivo Insistió en que en este caso se trataba de un título ejecutivo complejo (contrato, los

de los cargos de nulidad de la demanda, así (fls.393 a 397).

1. Inexistencia del título ejecutivo Insistió en que en este caso se trataba de un título ejecutivo complejo (contrato, los actos que declararon el incumplimiento y hacían efectiva la póliza, y la liquidación del mismo) y que para librar mandamiento de pago, se requería la firmeza del título.

Sin embargo, en este caso, los actos que integran el título no estaban en firme, por cuanto, el 27 de diciembre de 2013 , la administración y el contratista acordaron revocar y dejar sin efectos l as decisiones que declararon el incumplimiento y liquidaron el contrato de compraventa Nro. 1628 de 20 10. E n consecuencia, la aseguradora quedó liberada de toda obligación, puesto que los efectos de dicha transacción la beneficiaron.

2. El contrato de transacción es ley para las partes y surtió los efectos respecto a la aseguradora, creando una situación de carácter particular y concreto Reiteró en que el contrato de transacción del 27 de diciembre de 2013 celebrado entre la administraci ón y la unión temporal, tenía como consecuencia dejar sin efectos los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato y la liquidación del mismo, por ende, dicha transacción debía cumplirse y no se podían revivir los actos revocados, so pena de desconocerle a la aseguradora un derecho adquirido como consecuencia de ese acuerdo.

Sumado a lo anterior, para revocar el acuerdo transaccional era necesario cumplir con los requisitos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 , es decir, contar con el consentimiento expreso y escrito de la demandante, lo cual no se dio en el presente

Sumado a lo anterior, para revocar el acuerdo transaccional era necesario cumplir con los requisitos del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 , es decir, contar con el consentimiento expreso y escrito de la demandante, lo cual no se dio en el presente asunto. En ese orden, el acta del 14 de julio de 2014, que revocó la transacción del 27 de diciembre de 2013, era inoponible a la aseguradora.

3. Inexistencia del título coactivo ejecutivo e inoponibilidad del acta del 14 de julio de 2014

Repitió que el acuerdo de transacción era un nuevo acuerdo de voluntades que dejó sin efectos la declaración del incumplimiento del contrato 1628 de 2010 y su liquidación, lo cual constituye ley para las partes, consolidando a su vez una situación jurídica a favor de la aseguradora como lo era la inexistencia de un título ejecutivo que pudiera ser ejecutado en su contra. Además, para la revocatoria de la transacción era necesario el consentimiento previo de La Previsora. Aludió que debían tratarse de actos en primera copia que prestaran mérito ejecutivo y que estuvieran debidamente eje

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