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CE - 250002337000201600989011SENTENCIASENTENCIA20220616213540

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Título
CE - 250002337000201600989011SENTENCIASENTENCIA20220616213540
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922)

Demandante: Columbus Networks de Colombia Ltda.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922)

Demandante COLUMBUS NETWORKS DE COLOMBIA LTDA.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Tema Procedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Liquidación oficial de revisión que impone sanción dineraria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1 9 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A1 que dispuso: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente.

Por Secretaria devuélvase al demandante y/o a su apoderado si existiere, el remanente de lo consignado para gastos del proceso, para lo cual deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura”. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Sociedad Columbus Networks de Colombia Ltda. (en adelante “Columbus”) presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, el 28 de abril de 2008, en la cual registró una pérdida por valor de $9.374.246.000 y un saldo a favor de $110.606.000, cuya devolución fue aprobada mediante Resolución Nro. 7447 del 5 de agosto de 2009. El 20 de diciembre de 2013, la administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412013000100, en la cual rechazó la deducción de activos fijos reales productivos por la suma de $549.950.069; costos de venta por valor de $14.092.833; gastos operaciones por $38.967.427 y estableció una sanción por disminución de pérdidas por valor de $ 328.037.000. Decisión que fue confirmada por Resolución Nro. 900.027 del 21 de febrero del mismo año. El 06 de octubre de 2015, la actora presentó solicitud de terminación por mutuo

disminución de pérdidas por valor de $ 328.037.000. Decisión que fue confirmada por Resolución Nro. 900.027 del 21 de febrero del mismo año. El 06 de octubre de 2015, la actora presentó solicitud de terminación por mutuo acuerdo (en adelante “TMA”) con el objetivo de transar la sanción impuesta en la referida liquidación , con la cual efectuó el pago del 50% de la sanción por disminución de pérdidas por valor de $164.018.500 y solicitó transar el 50% restante de la sanción impuesta en el acto administrativo. Mediante Acta Nro. 145 del 28 de octubre de 2015, la DIAN decidió no aprobar la

1 Fls 222 a 223 cpRadicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922)

Demandante: Columbus Networks de Colombia Ltda.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de TMA pues en su criterio no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 , toda vez que no reintegr ó el saldo a favor liquidado en la declaración privada, por valor de $110.606.000. El 12 de noviembre de 2015, Columbus presentó recurso de reposición contra esa decisión, la cual fue confirmada a través de la Resolución Nro. 12882 del 28 de diciembre de 2015. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

diciembre de 2015. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante formuló las siguientes pretensiones2: “I. PRETENSIONES Mediante el presente escrito solicito a este Honorable Despacho:

A. Se declare la nulidad del Acta No. 145 del 28 de octubre de 2015 proferida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales decidió no aprobar la solicitud de TMA por concepto de impuesto a la renta correspondiente al año 20 07 relacionada con la Liquidación Oficial No. 312412013000100 del 20 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 900.027 del 21 de enero de 2015.

B. Se declare la nulidad de la Resolución No. 12882 del 28 de diciembre de 2015, expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que resolvió en forma desfavorable el Recurso de Reposición presentado contra el Acta No. 145 del 28 de octubre de 2015.

C. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de COLUMBUS en los

siguientes términos:

1. Se declare que COLUMBUS al 6 de octubre de 2015, día en que presentó la solicitud de TMA ante la DIAN, cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 para acceder a la TMA.

de TMA ante la DIAN, cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 para acceder a la TMA.

2. Se declare que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial debió aceptar la solicitud de TMA presentada p or COLUMBUS, respecto de la Liquidación Oficial No. 312412013000100 del 20 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 900.027 del 21 de enero de 2015 y en consecuencia debió suscribir la fórmula de TMA.

3. Se declare que producto de la TMA, se extinguió la sanción por disminución de pérdidas por valor de $328. 037.000 que estaba en discusión en el proceso correspondiente al Impuesto sobre la renta del año gravable 2007, relacionado con la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000100 del 20 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 900.027 del 21 de enero de 2015.

Lo anterior, debido a que COLUMBUS si cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015 para acceder a la TMA.

4. Se declare que debió terminarse por mutuo acuerdo la discusión correspondiente al Impuesto sobre la renta del año 2007, en consideración a que la Compañía cumplió con lo establecido en el artículo 56 de la ley 1739 de 2014 y el inciso segundo del numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1123 del 27 de mayo de 2015.

5. Se declare que no hay lugar a pagar el valor de $110.606.000 que le fue devuelto a

numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1123 del 27 de mayo de 2015.

5. Se declare que no hay lugar a pagar el valor de $110.606.000 que le fue devuelto a COLUMBUS junto con los intereses, toda vez que esta suma se discute en el proceso sancionatorio, respecto del cual no se presentó la TMA.

D. Que se declare que no corresponde a mi representada el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso” A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29, 209 y 228 de la

2 Fls 4 y 5 cp.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922)

Demandante: Columbus Networks de Colombia Ltda.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución Política; 3 y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 56 de la Ley 1739 de 2014 y 8 del Decreto 1123 de 2015. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así:

1. Nulidad de la actuación administrativa por v iolación al principio de legalidad – Columbus cumplió a cabalidad los requisitos para suscribir conciliación de conformidad con la Ley 1739 de 2014 y el D ecreto 1123 de 2015

Señaló que la Administración decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo porque de forma errada consideró que la compañía no cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 2º del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015.

Señaló que la Administración decidió no aprobar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo porque de forma errada consideró que la compañía no cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 2º del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015. Indicó que existían dos procesos de fiscalización relacionados con el impuesto sobre la renta del año gravable 2007 , a saber: i) el de determinación oficial por el cual se impuso una sanción por disminución de pérdidas y ii) el sancionatorio en el que se discutía la improcedencia de la devolución del saldo a favor. Manifestó que la solicitud versaba sobre el proceso de determinación en el que no había un mayor impuesto a cargo , sino que se trataba de una sanción por disminución de pérdidas de manera que proced ía aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y el numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1123 del 2015 , en el sentido de transar el 50% de la sanción por disminución de pérdidas, por lo que la compañía procedió a pagar la suma de $164.018.500. Que no obstante lo anterior, l a DIAN no aprobó la solicitud , y procedió a exigir requisitos adicionales a los contemplados en las normas aplicables. Sostuvo que el Comité sujetó la decisión de aprobar o improbar la solicitud de TMA radicada por la compañía a interpretaciones equivocadas sin atender lo expresamente dispuesto en la solicitud, y con lo anterior se alejó de la intención de Columbus que v ersaba únicamente de terminar por mutuo acuerdo el proceso de determinación. Precisó que a la DIAN no le era posible adoptar decisiones con base en criterios

expresamente dispuesto en la solicitud, y con lo anterior se alejó de la intención de Columbus que v ersaba únicamente de terminar por mutuo acuerdo el proceso de determinación. Precisó que a la DIAN no le era posible adoptar decisiones con base en criterios difusos, sin argumentación mínima y sin ajustarse a lo solicitado por el contribuyente.

2. Nulidad de la actuación administrativa por aplicación errada del numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015

Precisó que el Comité aplicó de forma indebida la exigencia del numeral 2 del artículo 8º del Decreto 1123 de 2015, cuando la actora no reunía todos los requisitos de dicha disposición sino que cumplía los estipulados en el numeral 2 ibidem. Por lo anterior, la exigencia de reintegrar el mayor valor devuelto con los respectivos intereses no le aplicaba ni correspondía a lo pedido dentro de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Adujo que la compañía no señaló que la controversia versara sobre un mayor impuesto a cargo, no obstante, así lo manifestó la Administración dentro del Acta No. 145 del 28 de octubre de 2015. Adicionalmente, la DIAN se equivocó al señalar el tipo de acto a transar ya que manifestó que era la resolución que resolvía el recurso de reconsideración, noRadicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922)

Demandante: Columbus Networks de Colombia Ltda.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, esta no podía ser objeto de terminación por mutuo acuerd o ya que fue

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, esta no podía ser objeto de terminación por mutuo acuerd o ya que fue notificada después de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014.

3. Nulidad de la actuación ad ministrativa por i ndebida motivación de los actos administrativos – Violación del artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Comentó que la Administración tenía la obligación de motivar sus actos como una garantía para los contribuyentes y también constituía una herramienta de control de las decisiones de la DIAN , además de ser un deber intrínseco e inexorable a su función pública.

Indicó que, cuando una entidad profiere actos sin la debida motivación o con ausencia de ella se vulneraban los derechos del administrado, tales como el debido proceso y en el presente caso la DIAN al no aplicar de forma adecuada las normas que regían la solicitud de terminación por mutuo afect ó el derecho en cabeza de Columbus Network de Colombia Ltda.

4. Nulidad de los actos administrativos por exceder el límite de discrecionalidad de la Administración Manifestó que la DIAN debe desarrollar sus funciones en pro del desarrollo e interés de los administrados y que cualquier actuación que trasgreda los derechos de estos o los limite injustificadamente es inadmisible.

Sostuvo que los servidores deben ej ercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento y que la función pública administrativa está al servicio de los intereses generales , la cual se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia , economía, celeridad, imparcialidad y

Constitución, la ley y el reglamento y que la función pública administrativa está al servicio de los intereses generales , la cual se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia , economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Explicó que los actos demandados no seguían estos preceptos ya que con ocasión a la indebida motivación se evidenciaba un desinterés por la prestación adecuada del servicio y una vulneración a las normas constitucionales y legales. Reiteró que constituía una violación la ausencia de motivación de los actos , y que cuando estos se motivaban de forma incorrecta se incumplía con los mandatos constitucionales que se le establecían a la Administración. Comentó que los actos demostraban negligencia por parte de los funcionarios porque no realizaron un examen juicioso de los elementos fácticos y jurídicos, por lo que eran ilegales.

5. Nulidad de la actuación administrativa por violación al pr incipio de confianza legitima Señaló que el principio de confianza leg ítima era afín al de buena fe y ligado al de seguridad jurídica.

Manifestó que el Consejo de Estado al pronunciarse sobre la confianza legítima dijo que se trataba de razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación respecto de normas que han estado vigente s por un largo per iodo que no fueron sujetas a modificaciones y que no es discrecional para las autoridades suprimirlas. Por lo anterior, desconocer el derecho que le asistían a la compañía cuando presentó la solicitud, la cual fue basada en un estudio racional, juicio so y seri o vulneraba dicho principio.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922)

presentó la solicitud, la cual fue basada en un estudio racional, juicio so y seri o vulneraba dicho principio.Radicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922)

Demandante: Columbus Networks de Colombia Ltda.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones del actor3 argumentando lo siguiente: En relación con la violación al principio de confianza legítima manifestó que se trataba como una expectativa de que una situación sería abordada de cierta forma. Sin embargo, esto no significaba que la DIAN estaba obligada a aceptar todas las solicitudes que presentaran los contribuyentes. Adujo que la Administración debía estudiar la procedibilidad de las solicitudes de conformidad con l os elementos de hecho y derechos expuestos y después de efectuar el análisis tomaba la decisión de acceder o no a la petición y aclaró que no se generó una expectativa cierta al contribuyente. Respecto del exceso del límite de discrecionalidad, dijo que la expedición de los actos administrativos demandados obedeció a lo dispuesto en los artículos 123 y 209 de la Constitución Política, la ley y el reglamento. Precisó que la negativa de la terminación por mutuo acuerdo no significaba una infracción al interés general. Frente a la violación del principio de legalidad, la aplicación errada del numeral 2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 y la indebida motivación procedió a efectuar una relación de l os hechos que dieron lugar a la demanda y las normas aplicables a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.

2 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015 y la indebida motivación procedió a efectuar una relación de l os hechos que dieron lugar a la demanda y las normas aplicables a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Señaló que se debía evaluar si el acto administrativo que profirió la DIAN establecía únicamente una sanción dineraria. Así, indicó que la liqu idación oficial determinó una sanción por disminución de pérdidas fiscales, como consecuencia de la improcedencia de costos y deducciones lo cual arrojó una pérdida fiscal inferior a la declarada, por lo cual el acto no determinó únicamente una sanción dineraria. Explicó que se determinó una sanción, un menor saldo a favor y un saldo a pagar y el artículo 467 -1 del Estatuto Tributario, asimila la disminución de pérdidas a la reducción de saldos a favor y establece que la sanción es el impuesto de renta que teóricamente se genera. Aclaró que los beneficios de la Ley 1739 de 2014 tenía un ánimo recaudatorio por lo que resultaba lógico que el contribuyente retornara los valores devueltos indebidamente. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda4 con fundamento en los siguientes planteamientos: Señaló que de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y los artículos 7 y 8 del Decreto 1123 del 2015, la DIAN tiene la facultad de terminar los procesos administrativos tributarios con el contri buyente de mutuo acuerdo, previo cumplimiento de los términos y condiciones.

8 del Decreto 1123 del 2015, la DIAN tiene la facultad de terminar los procesos administrativos tributarios con el contri buyente de mutuo acuerdo, previo cumplimiento de los términos y condiciones. Manifestó que para los procesos de determinación se pod ían transar aquellos proceso que i) se notificaron antes de la entrada en v igencia de la Ley 1730, ii) se transaran hasta el 30 de octubre de 2015 , iii) se transara el valor total de las

3 Fls 88 a 105 cp 4 Fls. 204 a 223 cpRadicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922)

Demandante: Columbus Networks de Colombia Ltda.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanciones, intereses y actualización, previa corrección de la declaración y pago del 100% del impuesto o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y iv) el contribuyente que haya obtenido una devolución de saldo a favor reintegre el valor con sus respectivos intereses. Agregó que, en el caso de procesos sancionatorios donde no se discut ían impuestos se requería transar el 50% de las sanciones actualizadas. El A quo indi có que la actora presentó la declaración del impuesto sobre la renta, en la que registró un saldo a favor por $110.606.000 , como resultado de las autorretenciones, las pérdidas fiscales arrojadas y el impuesto a cargo generado por renta presuntiva, saldo que fue objeto de devolución ; posteriormente, la DIAN profirió, previo requerimiento especial, liquidación oficial de revisión en la que

autorretenciones, las pérdidas fiscales arrojadas y el impuesto a cargo generado por renta presuntiva, saldo que fue objeto de devolución ; posteriormente, la DIAN profirió, previo requerimiento especial, liquidación oficial de revisión en la que rechazó unas sumas asociadas a deducciones de activos fijos reales productivos y costos de ventas, por lo que se generó una disminución de pérdidas. De esta actuación, concluyó que en el acto no solo se determinó una sanción dineraria, sino que se derivaba de la discusión del impuesto declarado, esto es el impuesto sobre la renta del año 2007 , por lo que debió restit uir el saldo a favor devuelto de manera improcedente, con el fin de cumplir los requisitos de procedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. En relación con la falsa motivación manifestó que los actos plasmaron los hechos probados y las norm as vigentes, por lo que no es cierto que haya incurrido en nulidad. Respecto de la vulneración al principio de confianza legítima dijo que no se crearon expectativas en torno al acceso del beneficio y que la decisión se ajustaba a derecho. Finalmente, en esta instancia no condenó en costas por no encontrarse probadas. Recurso de apelación La demandante recurrió la sentencia de primera instancia5, argumentando que: La Compañía cumplió los requisitos para suscribir la terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con lo señalado en la Ley 1739 de 2014 y el Decreto 1123 de 2015 y procedió a comparar la aplicación de las normas efectuadas por la DIAN, el Tribunal y el contribuyente. Indicó que la discusión debió versar en si los actos

y procedió a comparar la aplicación de las normas efectuadas por la DIAN, el Tribunal y el contribuyente. Indicó que la discusión debió versar en si los actos administrativos demandados discutieron el impuesto o s i únicamente se referían a la sanción, con el fin de establecer la normatividad aplicable al caso. Sostuvo que el Tribunal había concluido que se discutía un componente del impuesto, por lo que no se habían cu mplido los requisitos para celebrar la terminación por mutuo acuerd o. Sin embargo, su decisión había sido errónea ya que la liquidación oficial sancionó a la actora por disminución de pérdidas y no determinó ningún impuesto a cargo. Explicó que si el A qu o hubiera consultado el acto administrativo , hubiera determinado que no se modificó el valor a pagar por concepto del impuesto, sino que solamente proponía una sanción. Así, la compañía debía acreditar los requisitos del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y no lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015. Lo anterior, conllevaba a la violación del principio de legalidad, ya que aplicó indebidamente una norma y exigió requisitos adicionales a los que se preveían en

5 Fls. 252 a 270 cpRadicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922)

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el decreto reglamentario. Aclaró que aun cuando el artículo 647 -1 del Estatuto Tributario establecía la

www.consejodeestado.gov.co el decreto reglamentario. Aclaró que aun cuando el artículo 647 -1 del Estatuto Tributario establecía la disminución de pérdidas serían tratadas como un menor saldo a favor en la cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida rechazada oficialmente, esto no significaba que se discutiera un impuesto. Adicionalmente, explicó que la disposición normativa se encontraba en el capítulo de sanciones y que dicho efecto se con sideraba solo para fines de las sanciones tributarias. Sostuvo que la DIAN ya había aceptado una solicitud de terminación por mutuo acuerdo en un caso similar sin el pago de los intereses, en donde se había planteado una sanción por disminución de pérdidas. Reiteró los argumentos de la demanda, referentes a la indebida motivación de los actos administrativos demandados, el exceso del límite de discrecionalidad de la Administración y la violación al principio de confianza legítima. Señaló que, en el presente caso, había lugar a la procedencia de costas y agencias en derecho a cargo de la Administración tributaria, en la medida en que la actuación de la DIAN fue ilegal al negar la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Alegatos de conclusión La demandada (Samai, índice 1 8) indicó que los actos demandados fueron expedidos en uso de las facultades legales de la DIAN y con fundamento en el inciso 2 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, de igual modo con el numeral 1° del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015. Mencionó que la sentencia demostró que no se cumplieron los requisitos y, por

2 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, de igual modo con el numeral 1° del artículo 8 del Decreto 1123 de 2015. Mencionó que la sentencia demostró que no se cumplieron los requisitos y, por tanto, no se violó el principio de confianza legítima del demandante. La demandante (Samai, índice 19) reiteró los argumentos del recurso de apelación y adicionalmente señaló que sí se comprobó que la compañía cumplió con los requisitos para que procediera la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación, guardó silencio en el plazo previsto en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los cargos de apelación formulados por la demanda nte contra la sentencia de primera instancia, la Sala juzgar á la legalidad de los actos acusados, por lo que corresponde establecer en primer lugar si la actora cumplió con los requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo (TMA) de conformidad con la Ley 1739 de 2014 . De acuerdo con el resultado de este análisis , se definirá si i) la DIAN excedió el límite de discrecionalidad de la Administración; ii) vulneró el principio de confianza legítima; iii) incurrió en falsa motivación y, iv) procede la condena en costas.

1. Requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de la Ley 1739 de 2014

Como premisa fundamental, preciso es remitirnos al contenido del artículo 56 de la

condena en costas.

1. Requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de la Ley 1739 de 2014

Como premisa fundamental, preciso es remitirnos al contenido del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y de su norma reglamentaria Decreto 1123 de 2015, fundamentoRadicado: 25000-23-37-000-2016-00989-01 (25922)

Demandante: Columbus Networks de Colombia Ltda.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las terminaciones por mutuo acuerdo: “ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mu tuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del r égimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduan as Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros e n discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada”. (Resaltado fuera del texto original) A estos efectos, precisó el artículo 8 del Decreto 1123 de 2015: “Artículo 8°. Determinación de los valores a transar en los Procesos Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios. El valor objeto de la terminaci ón por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:

1. Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar el valor total de los intereses, las sanciones y su actualización, según el caso, siempre y cuando corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

caso, siempre y cuando corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

2. Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria en materia tr ibutaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando pague el cincuenta por ciento (50%) restante del valor de la sanción y de la actualización.

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