CE - 250002337000201601111011SENTENCIA20220902160220
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201601111011SENTENCIA20220902160220
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01111-01 [26208]
Demandante: MARPICO SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01111-01 [26208]
Demandante: MARPICO SA
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 201 1 y 201 3). Pagos no salariales. Límite 40% pagos no salariales (art. 30 de la Ley 1393 de 201 0). Vacaciones disfrutadas. Aportes trabajadores pensionados. Valoración probatoria. Alcance recurso de apelación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recur sos de apelación interpuestos por las partes demandante 1 y demandada2 contra la sentencia del 21 de mayo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3:
demandada2 contra la sentencia del 21 de mayo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3:
«PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PAR CIAL de la Liquidación Oficial RDO 019 del 13 de enero de 2015 y la Resolución RDC 369 del 11 de diciembre de 2015 [sic] que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 a la sociedad MARPICO S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento:
- SE ORDENA a la UN IDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP i) reliquidar los ajustes de los trabajadores que percibieron viáticos permanentes, que se aceptaron como factores no salariales, teniendo en cuenta que de superar el límite del 40% de pagos desalarizados, el excedente si hace parte del IBC; ii) verificar y validar las Planillas – PILA que no fueron tenidas en cuenta durante el trámite administrativo, lo anterior conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Por no haberse causado no se condena en costas […]».
1 Fl. 274 CD. Archivo: «RECURSO APELACIÓN DEMANDANTE.pdf».
2 Fl. 274 CD. Archivo: «RECURSO APELACIÓN UGPP.pdf».
CUARTO: Por no haberse causado no se condena en costas […]».
1 Fl. 274 CD. Archivo: «RECURSO APELACIÓN DEMANDANTE.pdf». 2 Fl. 274 CD. Archivo: «RECURSO APELACIÓN UGPP.pdf». 3 Fl. 274 CD. Archivo: «2016-01111 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf».Radicado: 25000-23-37-000-2016-01111-01 [26208]
Demandante: MARPICO SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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ANTECEDENTES
El 31 de julio de 2014, la Subdirección de Determina ción de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregi r nro. 648, contra MARPICO SA , por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013 . El acto se notificó por correo electrónico el 6 de agosto de 20144.
El 13 de enero de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 019, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la prot ección social, por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013 e impuso sanción por inexactitud por la vigencia 2013 . El acto se notificó de forma electrónica el 28 de
periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013 e impuso sanción por inexactitud por la vigencia 2013 . El acto se notificó de forma electrónica el 28 de enero de 20155.
El 27 de marzo de 2015 , el representante legal de MARPICO SA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial6.
El 7 de diciembre de 2015 , el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 369, en el sentido de modificar el acto recur rido para disminuir los aportes y la sanción por inexactitud . Acto que se notificó personalmente el 5 de enero de 20167.
DEMANDA
La sociedad MARPICO SA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones8:
«PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
1. La Resolución No. RDO 019 del 13 de enero de 2015: “a través de la cual se profirió liquidación oficial a MARPICO S.A. con Nit. 800.015.615, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013.
2. La Resolución No. RDC 369 del 07 de diciembre de 2015: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 019 del 13 de enero
2. La Resolución No. RDC 369 del 07 de diciembre de 2015: “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 019 del 13 de enero de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MARPICO S.A., con NIT. 800.015.615, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos enero a diciembre de 2011 y enero a
4 Fls. 132 a 141 y 142 a 143 c.p. 1. 5 Fls. 84 a 129 y 83 c.p. 1. 6 Consideraciones Resolución nro. RDC 369 del 7 de diciembre de 2015. 7 Fls. 57 a 82 y 56 c.p. 1. 8 Fls. 4 a 5 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01111-01 [26208]
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diciembre de 2013” determinando la liquidación por un valor de SETENTA Y DOS MILLON ES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($62.573.156) (sic).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial de los mismos:
La Resolución No. RDO 019 del 13 de enero de 2015 […]
La Resolución No. RDC 369 del 07 de diciembre de 2015 […]
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:
• POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa MARPICO S.A., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidac iones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.
2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.
2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.
3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administra tivo durante el periodo que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de do ce (12) salarios mínimos legales vigentes.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes9:
- Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política • Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículo 730 (numeral 2) del Estatuto Tributario • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículos 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 • Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013
9 Fls. 10 a 16 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01111-01 [26208]
Demandante: MARPICO SA
9 Fls. 10 a 16 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01111-01 [26208]
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Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente10:
Objeción general al requerimiento
Manifestó que, en los actos de liquidación de los aportes la UGPP incluyó conceptos que no tienen naturaleza salarial; además, no es clara la forma en la que se calculan los mayores valores a pagar . Agregó que algunos funcionarios participaron en el proceso de fiscalización sin competencia para ello.
La liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se emitieron en forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007. Viola ción al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación
Explicó que en las resoluciones demandadas no se calcularon los intereses de mora sobre los aportes determinados, pese a que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establece que es un aspecto que debe contener el acto administra tivo, situación que conduce a su nulidad por no estar debidamente motivados.
El Subdirector de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados
Indicó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP como entidad encargada de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la
de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados
Indicó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP como entidad encargada de las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones par afiscales de la protección social, pero no señaló de manera precisa qué funcionarios debían expedir los requerimientos, liquidaciones oficiales o reso luciones que resuelven los recursos, ni la forma en la que se podía requerir el pago de los aportes a los sujetos obligados.
Sostuvo que la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP no tenían competencia para proferir los actos acusados, porque el Decreto 5021 de 2009 en el que se establecieron las facultades de l a dependencia, no tiene fuerza de ley y se expidió por fuera del término para ejercer la potestad legislativa extraordinaria conferida por el legislador (6 meses – artículo 156 de la Ley 1151 de 2007).
Afirmó que el Gobierno Nacional no podía, mediante el Decreto 575 de 2013, facultar a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales para que solicitara información y documentos privados protegidos por el artículo 15 de la Constitución Política, pues es un asunto propio del legislador. Razón p or la cual, solicitó la inaplicación del decreto por ser contrario a la Constitución.
Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP
Adujo que la competencia para determinar los derechos laborales y/o las
solicitó la inaplicación del decreto por ser contrario a la Constitución.
Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP
Adujo que la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones con el sistema de seguridad social integral radican exclusivamente en
10 Fls. 16 a 39 c.p. 1Radicado: 25000-23-37-000-2016-01111-01 [26208]
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el juez laboral, y la UGPP se apropió de esas funciones al establecer qué pagos eran o no salariales, pese a que entre las partes de la relación laboral no existe controversia al respecto.
Falta de competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones para imponer sanciones
Precisó que la Resolución nro. 118 del 6 de marzo de 2013, que sirvió de fundamento para la sanción impuesta en los actos administrativ os demandados no está publicada en la página web de la entidad ni en la Gaceta del Congreso de la República, por lo que carece del requisito de publicidad para su vigencia, necesario para la obligatoriedad y oponibilidad. Agregó que la citada resolución no fue expedida por el legislador y debe ser inaplicada por ser contraria a la Constitución Política.
Los viáticos ocasionales no tienen carácter salarial y no integran el IBC
expedida por el legislador y debe ser inaplicada por ser contraria a la Constitución Política.
Los viáticos ocasionales no tienen carácter salarial y no integran el IBC
Explicó que las sumas entregadas por viáticos ocasionales no son salariales, no integran el IBC y no están sujetas al límite del 40%, por los siguientes motivos: (i) no ingresan al patrimonio del trabajador y, en cambio, se utilizan para gestiones propias de la empresa, (ii) no se entregan como contraprestación del servi cio y (iii) no se otorgan por mera liberalidad, sino para el cumplimiento de acuerdos comerciales , siendo un costo de producción para la compañía que se destinan a pasajes, hospedajes, restaurantes, etc.
Vacaciones disfrutadas en tiempo
Manifestó que la UGPP no apli có el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, según el cual, los aportes que se causan durante el período de las vacaciones disfrutadas se calculan sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador inició el descanso.
«Vacaciones disfrutadas en tiempo y viáticos»
Señaló que cuando el trabajador no disfruta las vacaciones , sino que opta por el reconocimiento en dinero de las mismas, el valor de la compensación será el último salario devengado (núm. 3, art. 189 CST).
Destacó que la UGPP incluyó en la base gravable para liquidar los aportes de los trabajadores que obtuvieron el derecho a las vacaciones el valor de los viáticos, que como se indicó en el cargo anterior, no son salariales, lo que produjo un i ncremento injustificado en el monto liquidado.
trabajadores que obtuvieron el derecho a las vacaciones el valor de los viáticos, que como se indicó en el cargo anterior, no son salariales, lo que produjo un i ncremento injustificado en el monto liquidado.
Existencia de planillas PILA no tenidas en cuenta por la Subdirección de Determinación de Obligaciones para eliminar la conducta de mora
Indicó que la UGPP en cumplimiento de lo previsto en el artículo 9 de l Decreto 019 de 2012 (prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad), tenía que solicitarle al Ministerio de Salud y Protección Social las planillas integradas de liquidación de aportes PILA que demostraran el pago de los aportes y así desvir tuarRadicado: 25000-23-37-000-2016-01111-01 [26208]
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la conducta de mora, no obstante, la entidad trasladó la carga de la prueba al aportante. Pese a lo anterior, aportó al expediente las respectivas planillas para ser valoradas en esta instancia.
La Subdirección de Determinación de Obligaciones Paraf iscales no tiene en cuenta la calidad especial de las personas (pensionados, aprendices SENA y estudiantes del régimen especial)
Afirmó que la entidad exigió el pago de aportes a todos los subsistemas que integran el sistema de la protección social respec to de personas que ostentan la calidad de pensionados, aprendices del SENA y estudiantes de régimen especial,
Afirmó que la entidad exigió el pago de aportes a todos los subsistemas que integran el sistema de la protección social respec to de personas que ostentan la calidad de pensionados, aprendices del SENA y estudiantes de régimen especial, desconociendo que dicha condición fue informada en el archivo de nómina y en las planillas PILA. Específico que, si una persona es pensionada y as í se reporta, no se pagan aportes al sistema de pensiones.
OPOSICIÓN
La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación11:
En relación con la falta de liquidación de los intereses moratorios, afirmó que en los actos se señaló de forma expresa que los valores determinados a favor del sistema de la protección social los generarían, desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la auto liquidación h asta que se pague la obligación y comoquiera que estos son una obligación de tracto sucesivo, el aportante es quien tiene que actualizarlos en el momento que decida pagar.
Expuso que la UGPP tiene competencia para el seguimiento, colaboració n y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al sistema de la protección social, así como para adelantar las acciones de cobro y las investigaciones pertinentes, con el objeto de establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales (art. 156 de la Ley 1151 de 2007).
De igual manera, tiene la facultad de solicitar explicac iones, información y exhibición de documentos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones en materia
parafiscales (art. 156 de la Ley 1151 de 2007).
De igual manera, tiene la facultad de solicitar explicac iones, información y exhibición de documentos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones en materia fiscal (libros, compr obantes y documentos de nómina). Además, en virtud del inciso final del artículo 15 de la CP, «para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exi girse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señale la ley», razón por la cual, no se vulneró el derecho a la intimidad de la sociedad aportante.
Señaló que la Dirección de Parafiscales y la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP tenían competencia previa, expresa y suficiente para proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de
11 Fls. 224 a 254 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01111-01 [26208]
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determinación, así como para resolver los recursos de reconsideración, respectivamente. Agregó que las facultades y funciones de la UGPP fueron ratificadas con la expedición de la Ley 1607 de 2012 (art. 178) y el Decreto 575 de 2013, que derogó el Decreto 5021 de 2009.
Precisó que si bien es cierto al juez laboral le corresponde conocer d e los conflictos
2013, que derogó el Decreto 5021 de 2009.
Precisó que si bien es cierto al juez laboral le corresponde conocer d e los conflictos entre empleador y trabajador derivados del contrato de trabajo, también lo es que la entidad tiene a su cargo la función de verificar la ocurrencia de los hechos generadores de la obligación, así como el pago oportuno y correcto de los apo rtes al sistema de la protección social, lo que implica la interpretación de las cláusulas contractuales para determinar si contienen factores salariales a partir de los reportes contables y/o de nómina.
Explicó que la Directora General de la UGPP por medio de la Resolución nro. 118 de 2013, en uso de las facultades constitucionales y legales distribuyó las competencias previstas por el legislador para la entidad , por lo que no se requería su publicación en el Diario Oficial , en tanto e staba dirigido a sus funcionarios, de ahí que resultara suficiente la notificación a los interesados.
Frente a la inclusión de los viáticos en el IBC, afirmó que constituyen salario los que proporcionan manutención y alojamiento, entre tanto, los destinados a proveer transporte y alimentación no lo son. Aseguró que la parte actora tenía que probar el destino de los pagos, para est ablecer su connotación salarial o, en su defecto, demostrar que se acordó con los trabajadores que no serían salariales.
Agregó que en aquellos casos en los que se demostró que los pagos por concepto de «Viáticos permanentes de transporte, Auxilio Extralegal de movilidad y/o Auxilio de Transporte», se pactaron como no salariales , fueron tenidos en cuenta para calcular el límite del 40%, los demás, se incluyeron en el IBC.
de «Viáticos permanentes de transporte, Auxilio Extralegal de movilidad y/o Auxilio de Transporte», se pactaron como no salariales , fueron tenidos en cuenta para calcular el límite del 40%, los demás, se incluyeron en el IBC.
Expuso que los pagos no salariales no pueden exceder el 40% del total de la remuneración, de suerte que en los casos en los que se supere el tope legal, el exceso forma parte del IBC para salud, pensión y ARL . Aclaró que no se cambió la connotación de no salariales de dichos pagos, pues lo que se aplicó fue el aludido límite.
En cuanto a los ajustes por vacaciones disfrutadas, adujo que durante ese período se pagan aportes a salud y pensión sobre el último salario base de cotiza ción reportado con anterioridad al inicio del desc anso, no ocurre lo mismo con la ARL ante a la ausencia de riesgo asegurable por la no prestación del servicio. Además, pagan aportes al SENA, ICBF y CCF porque el descanso remunerado integra la nómina de salarios que a su vez es la base gravable de esos subsistemas. Destacó que las vacaciones compensadas en dinero solo son base de aportes al sistema parafiscal.
Puntualizó que si las vacaciones se disfrutan en dos periodos los aportes por los días de su duración se liquidan con el IBC del mes anterior al que iniciaron, y los que corresponden a los días laborados en el mismo período sobre lo recibido por ese concepto.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01111-01 [26208]
Demandante: MARPICO SA
corresponden a los días laborados en el mismo período sobre lo recibido por ese concepto.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01111-01 [26208]
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Manifestó que cuando en el requerimiento para declarar y/o corregir se propone la modificación de las autoliquidaciones, se traslada al aportante la carga de demostrar, con los medios probatorios legales, la improcedencia de lo decidido por la Administración, deber que, a su juicio, no asumió la demandante.
Indicó que la aportante con poster ioridad a la liquidación oficial pagó parcialmente los aportes determinados, lo que demuestra que aceptó su error y le dio la razón a la entidad, por lo que, lo pagado solo sería tenido en cuenta en la etapa de cobro coactivo, y no en la de determinación , porque los ajustes gozan de legalidad , como lo reconoció la parte actora.
Señaló que la empresa en vía administrativa no allegó las pruebas que acreditaran la condición de pensionados de las personas a las que se hizo alusión en la demanda, lo que impidió que la entidad se pronunciara al respecto . Además, precisó que las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos que aparezcan probados (art. 742 ET).
Específico que los ajustes de Antonio María Duran y Álvaro Pedraza del año 2011 son pro cedentes, porque en las resoluciones de reconocimiento pensional se
aparezcan probados (art. 742 ET).
Específico que los ajustes de Antonio María Duran y Álvaro Pedraza del año 2011 son pro cedentes, porque en las resoluciones de reconocimiento pensional se determinó que los efectos pensionales serían a partir de los años 2012 y 2013, respectivamente. Agregó que frente a la señora Gladys Rosas Rodríguez no se allegó la prueba que demostrara la condición de pensionada.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
En el auto del 3 de julio de 2020, el t ribunal tuvo como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, negó la documental solicitada por la demandante (antecedentes administrativos), declaró cerrado el período probatorio, prescindió de la audiencia inicial y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente12.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Adminis trativo de Cundinamarc a, Sección Cuarta, Subsección “B ”, en la sentencia apelada: (i) declaró la nulidad parcial de los actos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la UGPP: a) reliquidar los ajustes de los trabajadores que r ecibieron viáticos permanentes aceptados como no salariales, teniendo en cuenta el límite del 40% y b) verificar y validar las planillas PILA que no fueron aplicadas durante el trámite administrativo, (iii ) negó las demás pretensiones y (iv) se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente13:
fueron aplicadas durante el trámite administrativo, (iii ) negó las demás pretensiones y (iv) se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente13:
En primer lugar, el a quo señaló que no resolvería sobre los argumentos de firmeza y vulneración al principio de legalidad incluidos en los alegatos de conclusión, por
12 Samai índice 19 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 Fl. 274 CD. Archivo: «2016-01111 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf».Radicado: 25000-23-37-000-2016-01111-01 [26208]
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tratarse de una tesis noved osa no formulada en la demanda, que no tuvo oportunidad de controvertir la UGPP.
En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, s e refirió a la Ley 1151 de 2007 y a los Decretos 169 de 2008, 5021 de 2009 y 575 de 2013, para indicar que la UGPP es la competent e para la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al sistema de la protección social, y la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales son las dependencias facultadas para expedir los actos demandados y para solicitar la información necesaria para el efecto. Negó el cargo.
Precisó que la UGPP tiene la facultad para determinar la naturaleza salarial o no de
dependencias facultadas para expedir los actos demandados y para solicitar la información necesaria para el efecto. Negó el cargo.
Precisó que la UGPP tiene la facultad para determinar la naturaleza salarial o no de los pagos que recibe el trabajador, y ello no implica subrogar la competencia del juez laboral, pues lo hace para determinar la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y la correcta integración del IBC. Negó el cargo.
Adujo que la Resolución nro. 118 de 2013, que asignó de manera i nterna funciones a cada dependencia de la UGPP no requería de publicación en el Diario Oficial, porque es un acto particular que solo tiene carácter vinculante para los funcionarios de la propia entidad y produjo efectos desde que se notificó a los destina tarios directos. Negó el cargo.
Indicó que la falta de cuantificación de los intereses moratorios en los actos demandados no configura causal de nulidad alguna, pues aquellos son determinables y se generan por mandato legal, además, su causación depende del pago efectivo de la obligación por el aportante, y en los actos se especificó la forma en que debían calcularse. Negó el cargo.
Anotó que los pagos no constitutivos de salario que superen el 40% del total de la remuneración deben incluirse en el IBC de aportes a la seguridad social integral , en aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 . Respecto de los viáticos permanentes de transporte, sostuvo que del contenido de los actos se extrae que la entidad los catalogó como no salariales y les aplicó el referido límite. No obstante,
permanentes de transporte, sostuvo que del contenido de los actos se extrae que la entidad los catalogó como no salariales y les aplicó el referido límite. No obstante, verificó el caso de Diana Patricia Jaramillo Guzmán y encontró probado que la UGPP los clasificó como salariales y los incluyó en la base gravable, por ese motivo, ordenó reliquidar los ajustes de quienes recibieron viático s en los períodos fiscalizados, teniendo en cuenta el mencionado límite.
Señaló que por el periodo de vacaciones disfrutadas se realizan aportes a salud, pensión y parafiscales sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que inició el descanso , entre tanto, las vacaciones compensadas en dinero solo se tienen en cuenta para los aportes parafiscales.
Revisó el caso de Luis Fernando García Pérez y concluyó que la entidad erradamente tuvo como salariales los viát icos y los integró al IBC, lo que generó un aumento injustificado de aportes. También verificó los casos de Juan Carlos Esparza Carvajal y Alba Lucí a Segura Gutiérrez y razonó que la UGPP determinó correctamente el IBC y los aportes. Lo anterior
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