CE - 250002337000201601215021SENTENCIASENTENCIA20220630215743
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- CE - 250002337000201601215021SENTENCIASENTENCIA20220630215743
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01215-02 (25863)
Demandante: María del Socorro Villamil
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-01215-02 (25863) Demandante MARÍA DEL SOCORRO VILLAMIL Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto a la renta. Año 2012. Legitimación en la causa por activa. Sociedad disuelta y liquidada. Extinción de la personería jurídica SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: «PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 32241204000302 del 19 de diciembre de 2014 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN profirió a la sociedad WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto de renta
Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN profirió a la sociedad WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto de renta del año gravable 2012, y de la Resolución No. 000.200 del 18 de enero de 2016, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN conf irmó la anterior, al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración de renta del año 2012 presentada por la sociedad WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN el 16 de abril de 2013. TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020-11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA2060 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot á́, respectivamente, NOTIF ÍQUESE electrónicamente la presente providencia así́: - A la parte demandante, quien actúa a través de la Dra. Luz Mar ía Nicolasa Escorcia al correo electrónico notificaciones@estrategiastributarias.com - A la entidad demandada (DIAN), quien actúa a través del Dr. Milton Alberto Villota Ocaña a los correos mvillotao@dian.gov.co. y notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co - Al Ministerio Público, Dra. Diana Janethe Bernal Franco, a los correos
a los correos mvillotao@dian.gov.co. y notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co - Al Ministerio Público, Dra. Diana Janethe Bernal Franco, a los correos djbernal@procuraduria.gov.co. y procjudadm3@procuraduria.gov.co - A la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al correo procesosnacionales@defensajuridica.gov.co QUINTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y del excedente de gastos del proceso, teni endo en consideración lo previsto en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias del caso».Radicado: 25000-23-37-000-2016-01215-02 (25863)
Demandante: María del Socorro Villamil
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA María del Socorro Villamil fue nombrada liquidadora d e la sociedad Whitewater Emerging Markets Colombia S.A.S. (en adelante “Whitewater”), según consta en el Acta Nro. 8 del 29 de noviembre de 2012 de la asamblea de accionistas1. Mediante Acta Nro. 10 del 1 de marzo de 2013, la Asamblea de Accionistas aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad, la cual fue inscrita en el registro mercantil el 18 de marzo de 2013. El 10 de diciembre de 20122, la demandante, en
la cuenta final de liquidación de la sociedad, la cual fue inscrita en el registro mercantil el 18 de marzo de 2013. El 10 de diciembre de 20122, la demandante, en su condición de liquidadora, puso en conocimiento de la DIAN el estado de disolución y liquidación de la sociedad. En respuesta a esta comunicación, la administración, mediante oficio del 25 de enero de 2013 , informó que la sociedad no tenía deudas de plazo vencido para ese momento. El 16 de abril de 2013, la liquidadora presentó la declaración del impuesto a la renta del año gravable 2012 de la sociedad 3. El 4 de abril de 2014, la administración expidió el Requerimiento Especial Nro. 3224020140000644 dirigido a la sociedad y ordenó notificarlo en la última dirección registrada en el RUT que correspondía a la de la demandante, en su condición de liquidadora . En este acto preparatorio, se propuso modificar la declaración p rivada de la sociedad en el sentido de adicionar ingresos brutos no operacionales e ingresos por intereses y rendimientos financieros y, adicionalmente, desconocer la totalidad de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional declarados y pa rte de los gastos operacionales de administración. En consecuencia, la DIAN liquidó un mayor impuesto a cargo y una sanción por inexactitud. El 3 de julio de 2014, María del Socorro Villamil respondió el acto preparatorio 5 y advirtió que la sociedad estaba liquidada, por lo que ella no tenía legitimación para ser notificada en nombre de Whitewater. El 19 de diciembre de 2014, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3224120140003026, mediante la cual confir mó parcialmente las modificaciones
ser notificada en nombre de Whitewater. El 19 de diciembre de 2014, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3224120140003026, mediante la cual confir mó parcialmente las modificaciones propuestas en el requerimiento especial a la declaración de renta de la sociedad. Por consiguiente, la DIAN liquidó un mayor impuesto a cargo de $2.921.812.000 y una sanción por inexactitud de $4.674.899.000. La administración ordenó notificar este acto administrativo a Whitewater y a María del Socorro Villamil, en calidad de liquidadora de la sociedad, a la dirección registrada en su RUT, como persona natural. El 23 de febrero de 2015 7, la demandante presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en el cual expuso, entre otros argumentos, que no tenía legitimación en la causa para representar a la sociedad contra la cual se dirigía ese acto dentro del proceso de fiscalización.
1 Fl. 149 del cuaderno principal 1. 2 Fl. 148 del cuaderno principal 1. 3 Fl. 154 del cuaderno principal 1. 4 Fls. 86 a 108 del cuaderno principal 1. 5 Fls. 155 a 189 del cuaderno principal 1. 6 Fls. 109 a 131 del cuaderno principal 1. 7 Fls. 190 a 228 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01215-02 (25863)
Demandante: María del Socorro Villamil
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La DIAN confirmó el acto recurrido media nte la Resolución Nro. 000200 del 18 de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La DIAN confirmó el acto recurrido media nte la Resolución Nro. 000200 del 18 de enero de 20168. En este acto también se ordenó su notificación a Whitewater y a la actora, en su condición de liquidadora de la sociedad. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones9: «PETICIÓN PRINCIPAL Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que me he permitido exponer y con base en las pruebas aportadas, respetuosamente solicito declarar: a. La nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000302 del 19 de diciembre de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución No. 000200 del 18 de enero de 2016 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN. b. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración privada de renta del año gravable 2012 presentada por WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA S .A.S. LIQUIDADA el 16 de abril de 2013.
PETICIÓN SUBSIDIARIA
del derecho se declare la firmeza de la declaración privada de renta del año gravable 2012 presentada por WHITEWATER EMERGING MARKETS COLOMBIA S .A.S. LIQUIDADA el 16 de abril de 2013. PETICIÓN SUBSIDIARIA En el evento de no acceder a la Petición Principal, respetuosamente solicito declarar la ineficacia o pérdida de fuerza ejecutoria de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412014000302 del 19 de diciembre de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y de la Resolución No. 000200 del 18 de enero de 2016 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la DIAN, conforme a lo explicado y probado en esta demanda ». La parte demandante citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 26, 36-1, 556, 572, 647, 683, 702, 703, 712, 730, 742 y 772 del Estatuto Tributario y 98, 255, 256, 442 y 444 del Código de Comercio. Como concepto de la violación expuso lo siguiente:
1. Nulidad de los actos administrativos demandados por haberse iniciado la actuación administrativa en contra de una sociedad inexistente Sostuvo que la DIAN profirió los actos acusados de forma irregular pues están dirigidos contra un contribuyente inexistente, lo cual es exigido por los artículos 702 y 703 del Estatuto Tributario. Precisó que, desde el inicio de la actuación administrativa, la demandada conocía que Whitewater Emerging Markets Colombia S.A.S. estaba liquidada, pues desde el 1 de marzo de 2013 se aprobó la cuenta final
y 703 del Estatuto Tributario. Precisó que, desde el inicio de la actuación administrativa, la demandada conocía que Whitewater Emerging Markets Colombia S.A.S. estaba liquidada, pues desde el 1 de marzo de 2013 se aprobó la cuenta final de liquidación de esa sociedad. Además, indicó que, para la fecha en la que se le envió el requerimiento esp ecial, es decir, el 7 de abril de 2014 (más de un año después de la liquidación final de la mencionada sociedad), la cuenta final de
8 Fls 134 a 144 del cuaderno principal. 9 Fls. 80 a 81 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01215-02 (25863)
Demandante: María del Socorro Villamil
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 liquidación de la compañía ya había sido inscrita en la Cámara de Comercio y, por ende, su personería jurídica se había extinguido. Precisó que, desde el 11 de diciembre de 2012, la DIAN tuvo pleno conocimiento de que Whitewater se encontraba en liquidación, pues en esa fecha, la actora, en su condición de liquidadora, comunicó oportunamente ese hecho, sin embargo, la DIAN no efectuó ninguna medida para iniciar los procesos de fiscalización. Expresó que, en la discusión en sede administrativa, no se discutió que el año investigado fuera anterior a la fecha de liquidación de la sociedad, sino que el contribuyente a quien se diri ge la liquidación oficial de revisión no existe y, por lo tanto, la demandante carece de legitimación para notificarse en representación de la sociedad y para actuar en su nombre.
contribuyente a quien se diri ge la liquidación oficial de revisión no existe y, por lo tanto, la demandante carece de legitimación para notificarse en representación de la sociedad y para actuar en su nombre. Adujo que, en razón a la notificación ordenada por la DIAN, la actora respon dió el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión y advirtió que la DIAN había iniciado una actuación administrativa en contra de una sociedad jurídicamente inexistente. En esa medida, dijo que la DIAN vulneró el artículo 98 del Código de Comercio por falta de aplicación, ya que la sociedad sólo conservó la capacidad para ser parte de un proceso hasta su liquidación, esto es, hasta la aprobación de la cuenta final en el registro mercantil (1 de marzo de 2013). Al respecto, manifestó que la incapacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones por parte de una sociedad liquidada ha sido expresamente aceptada por la doctrina de la Superintendencia de Sociedades, entre otros, mediante Oficios Nro. 220-036327 del 21 de mayo de 2008 y Nro. 220-111154 del 17 de julio de 2014, la cual también ha sido acogida por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al considerar la DIAN que la sociedad de la cual fue liquidadora sigue vigente porque no ha cancelado la inscripción en el Registro Único Tributario , le otorgó a un procedimiento eminentemente formal unos efectos que ni la ley ni el decreto reglamentario contemplan, toda vez que el RUT no es el medio idóneo para el otorgamiento de la personería jurídica de una sociedad, ni impide la liquidación final de la misma. Además, resaltó que la actualización de oficio del R UT ocurrió el 10
reglamentario contemplan, toda vez que el RUT no es el medio idóneo para el otorgamiento de la personería jurídica de una sociedad, ni impide la liquidación final de la misma. Además, resaltó que la actualización de oficio del R UT ocurrió el 10 de enero de 2014, para cuando la sociedad no tenía existencia jurídica y, en todo caso, según los artículos 562 -1 del Estatuto Tributario y 14 del D ecreto 2460 de 2013, para que este trámite tenga efecto legal, la actualización de oficio debe comunicarse al interesado, de lo cual no existe prueba en este proceso. Consideró que al haber ordenado que le notificaran la liquidación oficial en la dirección de su domicilio, en calidad de liquidadora, la DIAN vulneró el literal g.) del artículo 572 del Estatuto Tributario, en la medida en que esa norma dispone que los liquidadores son representantes de la sociedad en liquidación, que no de la sociedad liquida da. En ese sentido, expresó que la liquidación oficial no podía disponer que se le notificara, en calidad de liquidadora de la mencionada sociedad, a pesar de que ésta se encontraba liquidada hacía más de 2 años. Reiteró ese mismo argumento frente a la resolución del recurso de reconsideración y agregó que, con ello, la DIAN también desconoció el artículo 556 del Estatuto Tributario, porque la representación de las personas jurídicas supone su existencia. Advirtió que los conceptos que cita la DIAN en los actos acusados no son aplicables a la controversia que se estudia, pues tratan sobre otros temas (v.g. obligación delRadicado: 25000-23-37-000-2016-01215-02 (25863)
Demandante: María del Socorro Villamil
a la controversia que se estudia, pues tratan sobre otros temas (v.g. obligación delRadicado: 25000-23-37-000-2016-01215-02 (25863)
Demandante: María del Socorro Villamil
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 liquidador de enviar información y firma de las declaraciones tributarias de corrección). Se refirió al artículo 256 del Código de Comercio para indicar que, de su lectura, no se desprende lo aducido por la DIAN en los actos acusados, en la medida en que se refiere al término dentro del cual el liquidador de una sociedad liquidada responde por los perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes , que no por obligaciones de la sociedad liquidada y mucho menos como representante legal de esta. En ese sentido, precisó que dicha norma no es aplicable al caso concreto y que, en todo caso, en su condición de liquidadora, cumplió con la prelación de los créditos, teniendo en cuenta que, para la fecha del acta final de liquidación, la DIAN no se había hecho parte de la liquidación, ni existían deudas fiscales pendientes con esa entidad. En caso de que estos argumentos no fueran suficientes para declarar la nulidad de los actos demandados, solicitó que se declarara su ineficacia o pérdida de fuerza ejecutoria, en la medida en que fueron indebidamente notificados y carecen de su fundamento de hecho, al haberse notificado a una sociedad inexistente.
2. Improcedencia de la adición de ingresos, debido a que se aportaron las pruebas que demuestran los ingresos causados y declarados
fundamento de hecho, al haberse notificado a una sociedad inexistente.
2. Improcedencia de la adición de ingresos, debido a que se aportaron las pruebas que demuestran los ingresos causados y declarados Señaló que la DIAN no tuvo en cuenta las pruebas aportadas en la actuación administrativa, a partir de las cuales se de mostró la exactitud de las cifras declaradas por Whitewater en su declaración de renta.
Destacó que si la DIAN rechazó el costo de compra de las acciones también debió haber disminuido el ingreso asociado a esas operaciones, en la medida en que si, al parecer de la administración, la actora no compró las acciones tampoco pueda haberlas vendido. Recalcó que las acciones de Pacific Rubiales fueron compradas en la Bolsa de Valores de Toronto, razón por la cual no debía informarse a la Superintendencia Financi era de esta operación y, a su vez, relacionó los documentos que acreditan su realidad. Precisó que la compra de las acciones de CANACOL se llevó a cabo en el año 2011, no en el 2012 y, en todo caso, que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cruce de información con terceros no es suficiente para adicionar ingresos. Sobre la improcedencia del rechazo de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, argumentó que, en virtud del artículo 36 -1 del Estatuto Tributario, declaró $1.632.492.855 en el renglón 43 de ingresos brutos no operacionales y luego los excluyó de la base gravable en el renglón 47 de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, porque la utilidad provenía de la enajenación de acciones inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia, y por cuanto
operacionales y luego los excluyó de la base gravable en el renglón 47 de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, porque la utilidad provenía de la enajenación de acciones inscritas en la Bolsa de Valores de Colombia, y por cuanto las acciones enajenadas no superaban el 10% de las acciones en circulación de la respectiva sociedad que las emitió, tal y como fue certificado por su contador público. En lo que tiene que ver con la adición de ingresos por intereses y rendimientos financieros, recalcó que la DIAN violó su derecho de defensa porque no valoró las pruebas aportadas en el proceso administrativo, las cuales demuestran que no omitió ingreso alguno, en la medida en que los rendimientos financieros fueron registrados en la cuenta contable 4150 y debían declarars e como ingresos brutosRadicado: 25000-23-37-000-2016-01215-02 (25863)
Demandante: María del Socorro Villamil
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 operacionales en el renglón 42 y no en el renglón 44 de ingresos por intereses y rendimientos financieros, como lo pretende la DIAN.
3. Nulidad de la sanción por inexactitud por ausencia de hecho sancionable y por configuración de diferencia de criterios en el derecho aplicable Planteó que, con los argumentos y pruebas expuestos en sede administrativa, se demostró la efectiva, real y material existencia de las operaciones de compra y venta de las acciones consignadas en la declaración de renta del año 2012 de la sociedad.
En ese sentido, no se está en presencia ni de una omisión de ingresos ni de la
demostró la efectiva, real y material existencia de las operaciones de compra y venta de las acciones consignadas en la declaración de renta del año 2012 de la sociedad. En ese sentido, no se está en presencia ni de una omisión de ingresos ni de la utilización de datos equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derivó un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a f avor para la sociedad. Añadió que la modificación de la declaración privada de la sociedad es consecuencia de errores de apreciación y de una indebida interpretación del derecho aplicable por parte de la DIAN. En ese orden de ideas, dijo que, conforme con la doctrina de la DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la deficiencia probatoria no implica que las operaciones sean inexistentes y, por ende, no procede automáticamente la imposición de la sanción por inexactitud. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con fundamento en las siguientes razones10: Frente a las pretensiones de la demanda, manifestó que son improcedentes, puesto que la demandante no tiene legitimación en la causa ni capacidad para interponer demanda en contra de la liquidación oficial de revisión y la resolución del recurso. En esa medida, dijo que esta jurisdicción debe adoptar una decisión inhibitoria. En todo caso, en lo que respecta a la determinación del tributo a cargo de la sociedad Whitewater, sostuvo que se establecieron ingresos que no fueron debidamente declarados, por lo cual procedía su adición, así como costos de adquisición de acciones que no contaban con el soporte para acreditar su realización. Se ref irió a los hechos de la demanda y relató, entre otras cosas, que el 18 de
debidamente declarados, por lo cual procedía su adición, así como costos de adquisición de acciones que no contaban con el soporte para acreditar su realización. Se ref irió a los hechos de la demanda y relató, entre otras cosas, que el 18 de septiembre de 2013 la actora, actuando en calidad de representante legal de la mencionada sociedad, presentó solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta de la compañía, trámite, que luego de varias diligencias, fue suspendido mediante auto Nro. 217 del 26 de noviembre de 2013, que, a su vez, ordenó la apertura de una investigación, de la cual derivaron los actos administrativos cuestionados. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, puesto que los actos administrativos no están siendo discutidos por la persona sobre quien se realizó el hecho generador del impuesto a la renta ni por su representante. Reiteró que, el 18 de septiembre de 2013, la actora, en representación de la sociedad liquidada, solicitó la devolución del saldo a favor, con lo cual se contradijo, pues si desde el 18 de marzo de 2013 la sociedad contribuyente dejó de tener
10 Fls. 1401 a 1409.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01215-02 (25863)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 capacidad de ser sujeto del proceso de fiscalización, tampoco podría ser sujeto de la devolución del saldo a favor. Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que cuando se notificó el requerimiento
www.consejodeestado.gov.co 7 capacidad de ser sujeto del proceso de fiscalización, tampoco podría ser sujeto de la devolución del saldo a favor. Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que cuando se notificó el requerimiento especial, aún se encontraba vigente la posibilidad de investigación y fiscalización de la administración, por lo que los actos podían ser expedidos en la forma como ocurrió en este caso. En lo que tiene que ver con el desconocimiento de los costos relacionados con la adquisición de acciones, sostuvo que la contabilidad del ente social fue cuestionada por la administración, por lo que lo consignado en los libros auxiliares sirve de mera referencia a fin de establecer los hechos económicos que den lugar a las operaciones generadoras de las obligaciones tributaria , «que en estos casos deben ser acreditadas a través de medios de prueba conducentes y pertinentes y no simplemente con las anotaciones realizadas en los libros auxiliares, conforme pretende la demanda ». Respecto a la determinación de los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional e n cuantía de $938.476.000, afirmó que se encuentran debidamente soportados comoquiera que se logró demostrar que el costo correspondiente a la compra de acciones ascendió a la suma de $16.370.307.612, en tanto que el valor de la venta fue de $17.308.783.025, por lo que la utilidad que debe ser reconocida como no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional, en los términos del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, asciende al valor determinado en el renglón 47 de la liquidación oficial. Frente a la adición de ingresos por intereses y rendimientos financieros por $7.257.633.000, dijo que tienen una explicación lógica y que se encuentran
liquidación oficial. Frente a la adición de ingresos por intereses y rendimientos financieros por $7.257.633.000, dijo que tienen una explicación lógica y que se encuentran debidamente demostrados a partir de las retenciones que le fueron practicadas a la sociedad durante el periodo y que corresponden a pagos efectivamente realizados que no fueron reflejados en la declaración de renta, por lo que procede su adición. Finalmente, en cuanto a la sanción por inexactitud, expresó que «al incluir cos tos inexistentes por interpretación errónea de los hechos con el fin de hacerlos subsumir en el precepto jurídico que consagra una categoría jurídica que no se adecua a la realidad, o cuando no se cumplen con los requisitos de fondo o de forma, se constituye una de las causales para la imposición de l a sanción por inexactitud, para lo cual no debe valorarse necesariamente la condición subjetiva del contribuyente, adicional que se omitieron ingresos que fueron debidamente demostrados por la Administración». Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración de renta de Whitewater correspondiente al año gravable 201211. En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa alegada por la demandada, señaló que, conforme se decidió en la audiencia inicial y fue confirmado por el Consejo de Estado, la legitimación en la causa de la actora se configura por h aber presentado la demanda en nombre propio, al haber sido liquidadora de la sociedad contra la cual se expidieron los actos demandados y ante la eventual responsabilidad solidaria, de manera que es este y no el proceso de
se configura por h aber presentado la demanda en nombre propio, al haber sido liquidadora de la sociedad contra la cual se expidieron los actos demandados y ante la eventual responsabilidad solidaria, de manera que es este y no el proceso de cobro coactivo, el escenario para desvirtuar la legalidad del acto que constituiría el
11 Índice 2 Samai, pdf 30.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01215-02 (25863)
Demandante: María del Socorro Villamil
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 título ejecutivo. Agregó que la actora fue debidamente vinculada al proceso de fiscalización, pues la notificación de los actos se llevó a cabo en la dirección registrada en su RUT como persona natural, razón por la cual presentó la demanda a nombre propio, que no como liquidadora de la sociedad extinta. Consideró que los actos administrativos acusados son nulos por haber sido expedidos contra una persona jurídica inexistente, sin capacidad para ejercer sus derechos y contraer obligaciones, pues su personalidad jurídica se extinguió el 19 de marzo de 2013, a partir de la fecha de inscripción en la Cámara de Comercio de la cuenta final de liquidación. En ese sentido, explicó que el requerimiento especial se expidió cuando la sociedad ya no tenía capacidad jurídica para comparecer al proceso de determinación del impuesto a la renta del año 2012, ni tampoco su liquidadora, pues a pesar de ser notificada de ese acto, ya no fungía como liquidadora ni podía representarla. Por lo expuesto, el a quo se abstuvo de estudiar los demás cargos de nulidad
liquidadora, pues a pesar de ser notificada de ese acto, ya no fungía como liquidadora ni podía representarla. Por lo expuesto, el a quo se abstuvo de estudiar los demás cargos de nulidad formulados en el concepto de violación de la demanda. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas por no encontrarse probadas. Recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda12. Al efecto dijo: Presentó dos reparos de apelación, a saber: “1. Si la persona jurídica no existe, menos existe legitim ación de la señora VILLAMIL, (liquidadora) para actuar; en consecuencia, como no existe legitimización (sic) tiene una responsabilidad limitada, dicha res ponsabilidad es subsidiaria y, conforme a dicha (sic) encargo no puede demandar la Liquidación oficial de revisión. 2. Como la sociedad no existía, estaba imposibilitada para presentar declaraciones, solicitar devoluciones y/o compensaciones ergo no hay derecho alguno a restablecer.” Reiteró que, si la sociedad contra la que se expidieron los actos no existe y, por lo mismo, no puede presentar declaraciones ni solicitar devoluciones de saldos a favor, «no se puede restablecer el derecho declarando la firmeza de la declaración en discusión ». En la providencia impugnada se incurrió en una contradicción al señalar que no se podía iniciar una investigación tributaria en relación con una persona jurídica liquidada, pero que sí tendría la capacidad para solicitar en devolución el saldo a favor liquidado en la declarac
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