🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002337000201601308011SENTENCIASENTENCIA20220915170930

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002337000201601308011SENTENCIASENTENCIA20220915170930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833)

Demandante: Lars Courrier S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833) Demandante LARS COURRIER S.A. Demandado

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Temas Tributos aduaneros . Modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes. Afectación de la garantía. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) contra la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO. Se DECLARA LA NULIDAD de las resoluciones 03-241-201-670-12-1915 de 8

de septiembre de 2015, 03-241-201-656-1-2763 de 30 de octubre de 2015 y 03-236-408-607122 de 12 de febrero de 2016, por las cuales la DIAN declaró el incumplimiento de obligaciones aduaneras de LARS COURRIER S.A., por los meses de octubre y noviembre de 2013 e hizo efectiva la garantía. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se DECLARA que la DIAN no puede hacer efectiva proporcionalmente la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales 03DL004243, con certificados de modificación 03DL007225 de julio 27 de 2012, 03DL0074009 de 1° de diciembre de 2012 y 03DL007417 de 19 de diciembre de 2012, con vigencia desde el 2 de noviembre de 2012 hasta el 2 de febrero d e 2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A ., CONFIANZA. Asimismo, la demandada debe dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. TERCERO. Por no haberse causado, no se condena en costas. (…)»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Lars Courrier S.A., actuando como intermediario de importación de tráfico postal y envíos urgentes, introdujo al territorio aduanero nacional 1542 envíos entre los meses de octubre y noviembre de 2013, por los cuales presentó una declaración consolidada de pagos de los tributos aduaneros. La DIAN profirió la Resolución Nro. 03 -241-201-670-12-1915 del 8 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras

consolidada de pagos de los tributos aduaneros. La DIAN profirió la Resolución Nro. 03 -241-201-670-12-1915 del 8 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras a cargo del intermediario Lars C ourrier S.A. por no pagar adecuadamente los tributos aduaneros e hizo efectiva la garantía.

1 SAMAI. Índice 2. PDF de la sentencia. Página 30.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833)

Demandante: Lars Courrier S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lars Courrier S.A. presentó recursos de reposición y de apelación en contra de la anterior decisió n, pero fueron negados por la autoridad aduanera mediante las Resoluciones Nro. 1-03-241-201-656-1-2763 del 30 de octubre de 2015 y Nro. 03236-408-607-122 del 12 de febrero de 2016, respectivamente. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011 ), Lars Courrier S.A. formuló la s siguientes pretensiones: «PRIMERA. Que se declare la NULA (sic) la Resolución No. 03 -241-201-670-12-1915 del 8 de Septiembre de 2015 Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se

siguientes pretensiones: «PRIMERA. Que se declare la NULA (sic) la Resolución No. 03 -241-201-670-12-1915 del 8 de Septiembre de 2015 Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en la cual se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR el incumplimiento de la obligación aduanera como Intermediario de Tráfico Postal y Envíos Urge ntes a la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525-1, por no pagar la totalidad de los Tributos Aduaneros generados por las Propuestas de Valor de la autoridad aduanera, respecto de las mercancías arribadas al país con los Documentos de transporte citados en los CUADROS: “PRIMERA QUINCENA OCTUBRE 01 A OCTUBRE 15 DE 2013, SEGUNDA QUINCENA OCTUBRE 16 A OCTUBRE 31

DE 2013, PRIMERA QUINCENA NOVIEMBRE 01 A NOVIEMBRE 15 DE 2013

Y, SEGUNDA QUINCENA NOVIEMBRE 16 A NOVIEMBRE 30 DE 2013”.

ARTÍCULO SEGUNDO . ORDENAR la efectividad proporcional de la Póliza Global de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL004243, certificados de modificación No. 03DL007225 de Julio 27 de 2012, 03DL0074009 de Diciembre 1 de 2012 y 03DL007417 de Diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de Noviembre de 2012 hasta el 2 de Febrero de 2014, expedida por la

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la

Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida po r la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525 -1 por un valor de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES

DOSCIENTOS TR EINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS

PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS $216.234.876.33 que corresponden a CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON TR EINTA Y SIETE CENTAVOS $44.107.761.37 por concepto de ARANCEL y, CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CATORCE PESSO (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS $172.127.114. 96 por concepto de IVA, más los intereses a quienes (sic) haya lugar, que pertenecen a los meses de Octubre y Noviembre de 2013. En caso que no sea posible afectar la Póliza Global de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL0004243, certificados de modificación No. 03DL007225 del 27 de Julio de 2012, 03DL007409 de Diciembre 11 de 2012 y 03DL 007417 de Diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de Noviembre de 2012 hasta el 2 de Febrero de 2014, será responsable por el pago de la totalidad de tributo s e intereses a que haya lugar el interesado de tráfico postal LARS COURRIER S.A. con NIT No. 830.050.5251.

responsable por el pago de la totalidad de tributo s e intereses a que haya lugar el interesado de tráfico postal LARS COURRIER S.A. con NIT No. 830.050.5251. SEGUNDO. Que es NULA la Resolución No. 03 -241-201-656-1-2763 del 30 de Octubre de 2015 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá por medio del cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 03 -241-201-670-12-1915 del 8 de Septiembre de 2015, confirmándola en su integridad. TERCERA. Que es NULA la Resolución No. 03-236-408-607-122 del 12 de Febrero del año 2016, proferida por el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio del cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 03241-201-670-12-1915 del 8 de Septiembre de 2015. CUARTA. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se exonere de hacerRadicado: 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833)

Demandante: Lars Courrier S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 efectiva proporcionalmente la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 03DL004243, certificado de modificación No. 03DL007225 de Julio 27 de 2012, 03DL0074009 de Diciembre 1 de 2012 y 03DL007417 de Diciembre 19 de

No. 03DL004243, certificado de modificación No. 03DL007225 de Julio 27 de 2012, 03DL0074009 de Diciembre 1 de 2012 y 03DL007417 de Diciembre 19 de 2012, con vigencia desde el 2 de Noviembre de 2012 hasta el 2 de Febrero de 2014, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y constituida por la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525 -1 por un valor de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS $216.234.876.33 que corresponden a CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS $44.107.761.37 por concepto de ARANCEL y, CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CATORCE PESSO (sic) CON NO VENTA Y SEIS CENTAVOS $172.127.114.96 por concepto de IVA, más los intereses a quienes (sic) haya lugar, que pertenecen a los meses de Octubre y Noviembre de 2013. QUINTA. En el evento en que se proceda accionar directamente a la sociedad LARS COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525 -1 por el valor de DOS CIENTOS

DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL

COURRIER S.A., con NIT No. 830.050.525 -1 por el valor de DOS CIENTOS DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS $216.234.876.33 que corresponden a CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS $44.107.761.37 por concepto de ARANCEL y, CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO CATORCE PESSO (sic) CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS $172.127.114.96 por concepto de IVA, más los intereses a quienes (sic) haya lugar, que pertenecen a los meses de Octubre y Noviembre de 2013, solicito que se exonere a la sociedad actora del pago de los montos indicados en los actos administrativos demandados. SEXTA. Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso primero del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011»2. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución, artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 201 y 514 del Decreto 2695 de 1999 y el artículo 119-1 de la Resolución Nro. 4240 del 2000 proferida por la DIAN. Los cargos de nulidad se resumen así:

1. Falsa motivación

la Resolución Nro. 4240 del 2000 proferida por la DIAN. Los cargos de nulidad se resumen así:

1. Falsa motivación Según la actora, en los actos acusados se concluyó que Lars Courrier S.A. dejó de pagar $44’107.761,37 por concepto de arancel y $172’127.114,96 por IVA, para un total de $216’234.876,33, con relación a las importaciones realizadas entre octubre y noviembre de 2013, para lo cual, la Resolución Nro. 03-241-201-670-12-1915 del 8 de septiembre de 2015 elaboró el cuadro que denominó «LIQUIDACIÓN DE TRIBUTOS-PROPUESTA DE VALOR» que enlistó las guías hijas y realizó un comparativo entre el valor FOB de clarado y el valor FOB propuesto, con lo cual la autoridad aduanera identificó los mayores valores que no fueron pagados.

Sostuvo que está probada la causal de nulidad de falsa motivación porque la DIAN aseguró que la sociedad no liquidó ni pagó los tributos aduaneros correspondientes al valor FOB propuesto, pero no tuvo en cuenta que en el expediente no reposan las actas de hechos de diligencias de reconocimiento de mercancía en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes donde consten las propuestas de valor. Es decir,

2 SAMAI. Índice 2. PDF del cuaderno principal. Páginas 15 a 20.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833)

Demandante: Lars Courrier S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Demandante: Lars Courrier S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que no se encuentran en el expediente las piezas procesales necesarias para determinar el supuesto incumplimiento en el pago de los tributos aduaneros. Adujo que, aunque en el expediente reposa el reporte remitido por el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Registro y Control a Usuarios Aduaneros , en el que se diferencia entre el valor FOB propuesto y el valor FOB declarado en dólares estadounidenses, este documento no es idóneo para acreditar la diferencia identificada en los actos acusados. La actora afirmó que el artículo 119-1 de la Resolución Nro. 4240 del 2000, proferida por la DIAN, señala que cuando el valor consignado en el documento de transporte resulte inferior al precio de referencia, el funcionario competente planteará la duda correspondiente considerando dicho precio y los demás parámetros del sistema de administración del riesgo. Así, precisa la norma que la entrega de la mercancía bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes procede si dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito el intermediario presenta a la autoridad aduanera los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste. Así las cosas, insistió en que los actos acusados solo podían llegar a la conclusión de que se incumplió con las obligaciones aduaneras si rep osaba en el expediente cada una de las 1542 guías de mensajería especializada y si se cumplió con el

de que se incumplió con las obligaciones aduaneras si rep osaba en el expediente cada una de las 1542 guías de mensajería especializada y si se cumplió con el mencionado artículo 119-1. A su juicio, si estas condiciones no se cumplen, no es posible determinar si los reajustes se enmarcaron a la lista de precios de referencia y, así verificar si la entidad demandada realizó las consultas necesarias para proponer un valor diferente al declarado atendiendo la naturaleza del bien descrito en las guías. En otras palabras, para la demandante existe una falsa motivación porque los actos acusados fueron proferidos sin que en el expediente obre i) la copia de las guías de mensajería especializadas (guías hijas) en las que se advierta el supuesto incumplimiento que fue declarado, ii) copia de las actuaciones donde se generaron las propuestas de valor, iii) el reporte de la consulta de la lista de precios de referencia sobre el tipo de mercancía declarada en cada una de las guías de mensajería especializada, iv) copia de la declaración consolidada de pagos, v) el formulario 1166, vi) los autos comisorios de los funcionarios que adelantaron la diligencia de reconocimiento y verificación de mercancía con las actas elaboradas por estos funcionarios. Indicó que , si se observa la motivación de la resolución que declaró el incumplimiento «para el período comprendido entre Enero a Abril del año 2014»3, Lars Courrier S.A. actuó como intermediario en la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes y se enlistaron 1542 guías de mensajería especializada, haciendo una relación del valor FOB declarado, el valor FOB pagado y la diferencia entre

S.A. actuó como intermediario en la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes y se enlistaron 1542 guías de mensajería especializada, haciendo una relación del valor FOB declarado, el valor FOB pagado y la diferencia entre ellos. De este modo, para la demandante, se incurrió en una falencia porque no se relacionaron las subpartidas arancelarias declaradas en las guías de mensajería especializadas, las cuales son necesarias para verificar los casos en que el valor del arancel o el IVA es de $0, atendiendo el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999.

2. Vulneración del debido proceso La sociedad actora sostuvo que la DIAN no siguió el procedimiento previsto por la

3 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 19.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833)

Demandante: Lars Courrier S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 legislación aduanera. Esto porque el fundamento de los actos acusados se centró en que existió una diferencia entre lo declarado y lo determinado por la autoridad aduanera, para lo cual debió adelantar el procedimiento de liquidación oficial de revisión consagrado en el artículo 514 del Decreto 2685 de 1999, según lo prevé el Concepto Nro. 61203 del 26 de septiembre de 2013. Así, consideró que la autoridad aduanera incurrió en un error en cuanto al procedimiento que debió seguir porque no se adelantó el procedimiento para expedir una liquidación oficial de revisión para cada una de las guías de mensajería

Así, consideró que la autoridad aduanera incurrió en un error en cuanto al procedimiento que debió seguir porque no se adelantó el procedimiento para expedir una liquidación oficial de revisión para cada una de las guías de mensajería especializada, para lo cual se debía proferir previamente un requerimiento especial aduanero y conceder la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración. Precisó que dicho trámite (liquidación oficial de revisión ) era necesario, en tanto que, el artículo 201 del Estatuto Aduanero, vigente para la época de los hechos de la demanda, indicaba que la guía de mensajería especializada hacía las veces de una declaración simplificada de importación. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:

1. Sobre la falsa motivación Manifestó que los actos acusados fueron proferidos cumpliendo lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución Nro. 4240 del 2000, proferida por la DIAN.

De otro lado, a firmó que la falsa motivación se presenta cuando las razones expuestas por la administración en el acto administrativo son contrarias a la realidad4. Así, señaló que se pueden presentar dos escenarios: i) que los hechos que sirven de fundamento no existen o ii) que los hechos son erróneamente calificados por el operador jurídico5.

2. Sobre el reconocimiento de mercancía En este acápite expuso que los actos administrativos acusados fueron expedidos con fundamento en la información depurada por el Grupo Interno de Trabajo (GIT) de Registro y Control a Usuarios Aduaneros, la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, el Grupo Interno de Trabajo de

con fundamento en la información depurada por el Grupo Interno de Trabajo (GIT) de Registro y Control a Usuarios Aduaneros, la Subdirección de Gestión de Tecnología de la Información y Telecomunicaciones, el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras II y la respuesta suministrada por Lars Courrier S.A. al requerimiento realizado por la autoridad aduanera. Sostuvo que el conjunto de las pruebas se consolidó en un cuadro Excel que refleja las guías hijas que fueron objeto de la propuesta de valor por parte de los funcionarios del Grupo Interno de Trabajo de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, lo que permitió concluir que no fueron pagados todos los tributos aduaneros generados por las propuestas de valor y que la demandante tomó como base un valor FOB inferior al valor declarado en la guía hija. Destacó en que el cuadro Excel identificó plenamente la siguiente información: i) número de la guía hija, ii) el valor declarado en dicha guía, iii) el valor propuesto por

4 Al respecto, citó una providencia judicial, pero no identificó el proceso en que se expidió. 5 En este punto citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segun da. Proceso: 2001 -01016-01. Sentencia del 26 de junio de 2008. CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833)

Demandante: Lars Courrier S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el funcionario al momento del reconocimiento de la mercancía, iv) el valor FOB base

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el funcionario al momento del reconocimiento de la mercancía, iv) el valor FOB base de liquidación declarado y v) las diferencias detectadas por la autoridad tributaria. Señaló que Lars Courrier S.A. tenía la obligación de pagar los tributos aduaneros que correspondían a los valores propuestos por la DIAN. Sin embargo, liquidó su obligación con base en un valor simbólico, que ni siquiera coincidía con el valor declarado en las guías. Adujo que la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se regula por los artículos 192 a 203 del Estatuto Aduanero y 117 a 224 de la Resolución Nro. 4240 del 2000. Estas normas establecen que, una vez se recibe la mercancía por el intermediario de correos , debe ser presentada ante la autoridad aduanera para realizar el reconocimiento de la mercancía importada, labor que se hace ante un empleado de la empresa, y se deja constancia en el acta de hechos que registra toda la información de la mercancía (número de guía master, número de guía inspeccionada, número de cajas, peso, valor declarado y valor propuesto , si se evidencia que el declarado es inferior a los precios de referencia). Al finalizar la diligencia, el acta de hechos se firma por los intervinientes y se entrega una copia al representante de la empresa. Sostuvo que si la interesada no está de acuerdo con el valor propuesto debe presentar la reclamación correspondiente y demostrar que el precio pagado es el realmente debido. S i no se presenta dicha reclamación, el acta de hechos, con la

Sostuvo que si la interesada no está de acuerdo con el valor propuesto debe presentar la reclamación correspondiente y demostrar que el precio pagado es el realmente debido. S i no se presenta dicha reclamación, el acta de hechos, con la propuesta de valor, se incluye en el sistema MUISCA generando el formato F1154. Indicó que los artículos 5, 96 y 196 del Decreto 2685 de 1999 regulan los sistemas informáticos aduaneros, los cuales se implementaron en este proceso, de tal manera que, la información que fue analizada, que es extensa y voluminosa, no se fotocopió, sino que se consolidó en un cuadro Excel. Por lo anterior, afirmó que la DIAN no tiene físicamente los documentos de transporte (guías hijas), pues toda la información se recibe a través de los mecanismos elec trónicos, mientras que los documentos físicos deben ser conservados por los usuarios aduaneros por un término no menor a 5 años. Para finalizar este punto, la actora transcribió el contenido de los artículos 5, 96 y 196 del Decreto 2685 de 1999 , y 119 de l a Resolución Nro. 4240 de 2000.

3. Bases de precios y consultas relacionadas Manifestó que el Estatuto Aduanero y la resolución reglamentaria le da facultades al funcionario de la DIAN que hace el reconocimiento de la mercancía para plantear la duda sobre el valor declarado cuando es inferior a la base de precios de referencia, el cual se toma de la base de datos del sistema de administración de riesgos o de otras fuentes, como el internet. Así, la propuesta de valor se registra en el acta de hechos d e reconocimiento de mercancía que es puesta en conocimiento del intermediario aduanero a través del sistema informático MUISCA.

riesgos o de otras fuentes, como el internet. Así, la propuesta de valor se registra en el acta de hechos d e reconocimiento de mercancía que es puesta en conocimiento del intermediario aduanero a través del sistema informático MUISCA. Destacó que la propuesta de valor no es definitiva ya que, como se dijo, puede ser objeto de reclamación por el intermediario de correos al presentar los documentos que demuestren el precio realmente pagado o por pagar. Así las cosas, del artículo 119-1 de la Resolución Nro. 4240 se infiere que si el interesado no presenta una reclamación está aceptando el valor propuesto por la DIAN. Insistió en que el Estatuto Aduanero da competencia a la DIAN para que adelanteRadicado: 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833)

Demandante: Lars Courrier S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el reconocimiento de la mercancía que llega bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y que el director general asignó las funciones relacionadas con este punto a los miembros del GIT de Tráfico Postal y Envíos Urgentes mediante el artículo 112 de la Resolución Nro. 011 de 2008.

4. Clasificación arancelaria y liquidación oficial Afirmó que el artículo 200 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la subpartida arancelaria para la importación de mercancías bajo esta modalidad es la 98.03.00.00.00, que tiene un arancel del 10% y un IVA del 16%. De esta forma, si la guía hija no indica alguna partida arancelaria, se debe presumir que se pagan los

98.03.00.00.00, que tiene un arancel del 10% y un IVA del 16%. De esta forma, si la guía hija no indica alguna partida arancelaria, se debe presumir que se pagan los tributos aduaneros correspondientes a la 98.03.00.00.00. Pero, si se declaró alguna otra subpartida, el pago de los tributos aduaneros corresponde a la clasificación arancelaria utilizada. Manifestó que el intermediario aduanero tiene la obligación de conservar las guías hijas por un período de 5 años, por lo que la demandante es quien tiene la carga de probar que los actos acusados determinaron los tributos aduaneros por un valor superior al procedente a la sub partida arancelaria declarada, pues la DIAN utilizó como referencia la subpartida 98.03.00.00.00. Indicó que la demandante confunde el procedimiento del artículo 530 de la Resolución Nro. 4240 de 2000 con el previsto para proferir la liquidación oficial de revisión del artículo 514 del Decreto 2685 de 1999. Destacó que una liquidación oficial de revisión de valor se puede proferir en tres casos: i) inspección aduanera, ii) un control posterior y iii) una controversia sobre el valor de transacción. Para la primera actuación (inspección aduanera) adujo que, si el inspector genera una controversia de valor, se puede autorizar el levante de la mercancía si el declarante presenta una garantía (numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999). Luego, inicia el trámite para proferir una liquidación oficial de revisión de valor, según lo preceptuado por el Acuerdo de Valor del GATT. En este caso, la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no se dan los

1999). Luego, inicia el trámite para proferir una liquidación oficial de revisión de valor, según lo preceptuado por el Acuerdo de Valor del GATT. En este caso, la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no se dan los presupuestos para iniciar el procedimiento de liquidación oficial de revisión, pues Lars Courrier S.A. no adelantó la reclamación a la que tenía derecho, por lo que se estima que aceptó el valor propuesto por la autoridad aduanera, pues se adelantó el procedimiento del artículo 530 de la Resolución Nro. 4240 del 2000. En cuanto a l segundo caso, señaló que se puede realizar un control posterior al levante de la mercancía en el que se controvierta el valor FOB declarado, pero las normas que lo regulan no se aplican en este caso porque no se discutió el valor declarado. Finalmente, en cuanto a la co ntroversia de valor, afirmó que no se aplica en este caso al analizar el Concepto Nro. 61203 del 26 de septiembre de 2013. Según la entidad demandada, dicho concepto admite que se profiera la liquidación oficial de revisión de valor cuando no se hace un reconocimiento de la mercancía que genere una propuesta de valor, sino un control posterior que analice la información contenida en la guía hija del valor d e transacción declarada. Entonces, si se encuentra que el documento de transporte tiene un valor inferior al real, procede elRadicado: 25000-23-37-000-2016-01308-01 (25833)

Demandante: Lars Courrier S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 trámite para proferir una liquidación oficial de revisión.

Demandante: Lars Courrier S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 trámite para proferir una liquidación oficial de revisión. En este caso, está en firme la propuesta de valor , no era necesario prof erir la liquidación oficial de revisión de valor , sino el cobro de los tributos aduaneros dejados de pagar adelantando el trámite del artículo 530 de la Resolución Nro. 4240 de 2000. Resaltó que la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes es un trámite rápido y expedito para determinado tipo de mercancías, por lo que se omiten las formalidades y los trámites de la modalidad de importación ordinaria, por lo que insistió en que si no se presenta una reclamación ante el valor propuesto es porque se aceptó tácitamente. Así las cosas, si el interesado no realiza el pago, desconoce las obligaciones de los artículos 201, 202 y 203 del Decreto 2685 de 1999, que exigen liquidar y pagar los tributos aduaneros causados por la importación mediante una declaración consolidada de pagos a través del sistema informático de la DIAN. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Inició exponiendo las pruebas que obran en el expediente y las normas que rigen la materia. Luego, señaló que la demandante propuso un cargo de nulidad de carácter procedimental, que consiste en que la DIAN no tramitó ni expidió una liquidación oficial de revisión de valor para modificar y establecer los tributos aduaneros a su

materia. Luego, señaló que la demandante propuso un cargo de nulidad de carácter procedimental, que consiste en que la DIAN no tramitó ni expidió una liquidación oficial de revisión de valor para modificar y establecer los tributos aduaneros a su cargo, y otro de carácter sustancial, según el cu al existió una falsa motivación de los actos acusados porque en el expediente no obran los soportes a los cuales se refieren las resoluciones demandadas, tales como las actas de hecho y el listado de los precios de referencia que se utilizaron para cuestionar los valores declarados en las guías de transporte. Así las cosas, dispuso dividir el análisis de la demanda teniendo en cuenta esta precisión,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...