CE - 250002337000201601359011SENTENCIA20220502085700
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- Título
- CE - 250002337000201601359011SENTENCIA20220502085700
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]
Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]
Demandante: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Temas: Contribuciones al sistema de la protección social per iodos 2011 y
2013. Notificación requerimiento para declarar y/o corregir.
Firmeza de las autoliquidaciones de aportes. Cotizaciones de docentes universitarios
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las part es demandada1 y demandante2 contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3:
«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 08 4 de 9 de
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3:
«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 08 4 de 9 de febrero de 2015 y RDC 042 de 5 de febrero de 2016 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRANSE en firme las declaraciones por concep to de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES correspondientes a los períodos de enero a diciembre del año 2011. Así mismo, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que liquide los aportes a la seguridad social y parafiscales del año 2013 a cargo de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA LOS LIBERTADORES, descontando las planillas que fueron aportadas y corresponden a los periodos enero a diciembre del año 2013 y atendiendo las consideraciones precedentes, junto con la sanción por inexactitud.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas […]».
1 Fls. 518 a 522 c.p. 1. 2 Fls. 532 a 552 c.p. 1. 3 Fls. 459 a 509 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]
Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores
2 Fls. 532 a 552 c.p. 1. 3 Fls. 459 a 509 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]
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ANTECEDENTES
El 22 de agosto de 2014, la Subdirección de Determinación de Oblig aciones de la UGPP profirió a nombre de la Fundación Universitaria Los Libertadores el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 695. Acto que se notificó mediante aviso fijado el 12 de septiembre de 2014 y desfijado el día 18 del mismo mes y año4.
El 9 de febrero de 2015, la Subdirección de Determina ción de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 084, «por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013» , por un monto total de $725.699.100, discriminado por cada año, así: 2011: inexactitud por $199.063.000 y mora por $171.129.500, y 2013: inexactitud por $77.200.700, mora por $271.336.900 y diferencias contables no aclaradas por $6.969.000. Así mismo, se impuso sanción por inexactitud en cuantía de $46.320.420 5. El acto se notificó el 18 de febrero de 2015.
se impuso sanción por inexactitud en cuantía de $46.320.420 5. El acto se notificó el 18 de febrero de 2015.
El 25 de febrero de 2015, la citada fundación le solicitó a la UGPP la guía de mensajería del correo de notificación del requerimiento, que fue entregada mediante oficio del 17 de marzo de 2015 6. Se indicó en la demanda que el aportante solo tuvo conocimiento del requerimiento con la notificación de la liquidación oficial.
El 16 de abril de 2015, se interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación y el mismo día se adicionó7. Los citados documentos se admitieron mediante el Auto nro. ADC 196 del 15 de mayo de 20158.
El 27 de julio de 2015, por Auto nro. ADC 377 se decretó una inspección tributaria 9, que tuvo lugar los días 10 y 18 de septiembre de 201510.
El 20 de septiembre de 2015, la fundación corrigió algunas declaraciones y pagó a través de las planillas PILA la suma de $13.154.900, lo que fue informado a la entidad mediante escrito radicado el 18 de abril de 201611.
El 5 de febrero de 2016, la Direc ción de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 042 12, en el sentido de modificar la liquidación oficial, para disminuir los aportes a la suma de $684.490.800, determinados por los períodos fiscalizados, así: 2011: inexactitud por $183.585.900
modificar la liquidación oficial, para disminuir los aportes a la suma de $684.490.800, determinados por los períodos fiscalizados, así: 2011: inexactitud por $183.585.900 y mora por $171.098.300, y 2013: inexactitud por $58.561.300 y mora por $271.245.300. Así mismo, se redujo la sanción por i nexactitud al monto de $35.136.780. El acto se notificó personalmente el 23 de febrero de 201613.
4 Fl. 412 c.p. 1. CD 1. Archivos: «20140822REQ DECL 695 EXP 4926.pdf» y «20140901REQ DECL RAD 20146200058224 GUIA RN237492808CO.pdf». 5 Fls. 83 a 111 c.p. 1. 6 Fls. 250 a 251 c.p. 1. 7 Fls. 194 a 234 y 236 a 241 c.p. 1. 8 Fls. 244 a 245 c.p. 1. 9 Fls. 248 a 250 c.p. 1. 10 Fls. 253 a 269 c.p. 1. 11 Fls. 271 a 306 c.p. 1. 12 Fls. 113 a 153 c.p. 1. 13 Fl. 154 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]
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DEMANDA
La Fundación Universitaria Los Libertadores en ejercicio del medio de control de
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DEMANDA
La Fundación Universitaria Los Libertadores en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones14:
«I. PRETENSIÓN PRINCIPAL.
1. Solicito se declaren las violaciones llevadas a cabo por la UGPP en la Liquidación Oficial No. RDO 084 de 9 de febrero de 2015, y en la Resolución No. RDC 042 de 5 de febrero de 2016, mediante la cual se falló la vía gubernativa; de acuerdo con los términos sustentados en la presente demanda y la relación sintética de los conceptos que se expone n a continuación:
[…]15
2. Como consecuencia de las anteriores violaci ones, solicito la anulación de la Resolución No.
RDC 042 de 5 de febrero de 2016, mediante la cual se falló la vía gubernativa, y de la Liquidación Oficial No. RDO 084 de 9 de febrero de 2015.
3. Como consecuencia de todo lo anterior, solicito se restable zcan los siguientes derechos de
mi representada:
3.1. Solicito se restablezca el derecho de mi representada, declarando la irregular expedición de la Liquidación Oficial No. RDO 084 de 2015, en razón a la indebida notificación y la consecuente omisión del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 695 de 2014.
3.2. Solicito se restablezca el derecho de mi representada consistente en que la UGPP no podía incluir en su ejercicio de fiscalización las declaraciones de aportes al Sistema de la
3.2. Solicito se restablezca el derecho de mi representada consistente en que la UGPP no podía incluir en su ejercicio de fiscalización las declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes al año 2011, por haber transcurrido el término de 2 años para adquirir firmeza, de acuerdo con el artículo 714 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y su remisión a las normas procedimental es del referido Estatuto Tributario, y al artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.
3.3. Solicito se restablezca el derecho de mi representada, declarando que los pagos de aportes al Sistema de la Protección Social de los docentes, se realizaron en cumplimiento de los artículos 17 y 204 de la Ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias y reglamentarias, en atención a la modalidad contractual convenida con cada uno de ellos – diferente a la del “periodo escolar” -, sin que hubiera lugar a aplicar el beneficio consagrado en el artículo 284 de la Ley 100 de 1993.
3.4. Solicito se restablezca el derecho de mi representada, consistente en que solo se encontraba obligada a acatar los preceptos del artículo 30 de l a Ley 1393 de 2010, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 2461 de 2011, que definió las condiciones de la PILA para que fuera posible cumplir la norma legal, conforme lo indicado en el concepto de violación “D”.
3.5. Solicito se restablezca el derecho de mi representada, declarando que los aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes a los períodos fiscalizados cumplen las
“D”.
3.5. Solicito se restablezca el derecho de mi representada, declarando que los aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes a los períodos fiscalizados cumplen las condiciones del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, teniendo en cuenta las planillas de corrección de aportes presentadas en el mes de septiembre de 2015.
14 Fls. 68 a 73 c.p. 1. 15 En este aparte se reiteran los cargos del concepto de la violación que más adelante se relacionarán.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]
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3.6. Solicito se restablezca el derecho de mi representada consistente en que no debía incluir los “gastos de viaje” en el Ingreso Base de Cotización de sus trabajadores, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en concordancia con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como quedó demostrado en las consideraciones del concepto de violación “F”.
3.7. Solicito se restablezca el derecho de mi representada, declarando que los aportes a l Sistema de la Protección Social causados durante la ocurrencia de novedades (vacaciones, licencias, suspensiones e incapacidades), se pagaron en su totalidad de acuerdo con el cumplimiento de los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998.
4. Como consec uencia de todo lo anterior, a título de restablecimiento de los derechos de mi
licencias, suspensiones e incapacidades), se pagaron en su totalidad de acuerdo con el cumplimiento de los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998.
4. Como consec uencia de todo lo anterior, a título de restablecimiento de los derechos de mi representada, solicito se confirmen las declaraciones de autoliquidaciones y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, efectuadas por la demandante durante los período s comprendidos entre enero a diciembre de 2011, y enero a diciembre de 2013, incluyendo las declaraciones de correcciones presentadas en el mes de septiembre de 2015 (ver anexos No. 5 y No. 14).
5. Solicito adicionalmente que se condene a la demandada po r las costas del presente proceso.
Las pretensiones principales expuestas las fundamentamos en los argumentos y pruebas expuestos en los acápites “Disposiciones violadas” y “Concepto de violación” en sus respectivos literales “A” a “G”.
II. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA.
A. En el evento de no prosperar uno o algunos de los conceptos de violación enunciados en los literales A) a G) de la Pretensión Principal 1 anterior, de tal suerte que no se configure la nulidad total de los actos administrativos demandados, de manera subsidiaria solicito respetuosamente se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDC 042 de 5 de febrero de 2016, y de la Liquidación Oficial No. RDO 084 de 9 de febrero de 2015, de acuerdo con los conceptos de violación que se encuentren demostrados en el proceso.
B. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicito se declare que mi representada solo está obligada a pagar los valores de aportes al Sistema de
conceptos de violación que se encuentren demostrados en el proceso.
B. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicito se declare que mi representada solo está obligada a pagar los valores de aportes al Sistema de la Protección Social, en las cuantías que co rrespondan según los conceptos de violación que se encuentren acreditados en el proceso.
C. En el evento de no acoger los argumentos principales del concepto de violación “C” expuestos entre sus acápites 1 a 6, solicito que se restablezca el derecho de m i representada, consistente en aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas que imponen el pago de intereses moratorios ante la falta de pago de aportes, por lesionar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso como quedó demostrado en los acápites 7 a 7.11 de dicho concepto de violación.
D. Solicito se ordene la suspensión de los intereses moratorios a cargo de mi representada por los saldos de aportes que se encuentre obligada a pagar, en los términos del artículo 634-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 69 de la Ley 383 de 1997, en consonancia con los artículos 23 y 161 de la Ley 100 de 1993.
E. Solicito igualmente se condene en costas a la parte demandada».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes16:
16 Fls. 9 a 12 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]
Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores
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5 • Artículos 13, 23, 29, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículos 565, 568, 714 y 730 (numerales 2 y 6) del Estatuto Tributario • Artículos 22, 23, 101 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 • Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 • Artículos 18, 23, 204 y 284 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 30 del Decreto 692 de 1994 • Artículos 69 a 71 del Decreto 806 de 1998 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 • Artículo 3 (numerales 7 y 9) de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 • Artículos 178 (parágrafo 2) y 179 de la Ley 1607 de 2012 • Artículos 10 y 11 de la Resolución nro. 1747 de 2008 • Resolución nro. 2641 de 2011
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente17:
A. Expedición irregular de los actos demandados ante la indebida notificación del requerimiento para declarar y/o corregir
Manifestó que la UGPP dirigió la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 695 del 22 de agosto de 2014 a la persona jurídica Fundación
del requerimiento para declarar y/o corregir
Manifestó que la UGPP dirigió la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 695 del 22 de agosto de 2014 a la persona jurídica Fundación Universitaria Los Libertadores, y no a su representante legal.
Agregó que lo anterior trajo como consecuencia la devolución del correo de notificación bajo la causal «rehusado» con la observación «falta persona a quien se dirige».
Señaló que la irregular idad en la notificación le impidió a la fundación conocer el contenido del requerimiento para declarar y/o corregir, y cercenó la posibilidad de subsanar en ese momento procesal las inconsistencias para acceder a la sanción por inexactitud reducida. Lo anterior, a juicio de la demandante, conduce a la nulidad de los actos por las causales previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 730 del ET (cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación y cuando los ac tos adolezcan de otros vicios procedimentales señalados por la ley).
B. Firmeza de las declaraciones privadas
Aseguró que, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social se consi deran declaraciones tributarias y, en ese sentido, les aplican las normas sobre firmeza previstas en el artículo 714 del ET, por remisión del último inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , a las normas tributarias en cuanto al procedimiento de liquidación oficial.
17 Fls. 12 a 67 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]
Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores
procedimiento de liquidación oficial.
17 Fls. 12 a 67 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]
Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores
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6 Sostuvo que las declaraciones de aportes presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012), quedaban en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se había notificado en debida forma el requerimiento especial por parte de la Administración, como lo prevé el artículo 714 del ET.
Dijo que los cinco (5) años de caducidad que establece el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 opera únicamente para las declaraciones p resentadas a partir de enero de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, afirmó que las declaraciones presentadas por el año 2011 estaban en firme para la fecha en la que según la UGPP notificó el requerimiento para declarar y/o corregir (19 de septiembre de 2014). Aclaró que lo relacionado con la notificación del requerimiento es un aspecto cuestionado en la demanda.
C. Ampliación del término contractual para docentes. Inconstitucionalidad intereses moratorios
Precisó que, por regla general, el contrato de trabajo de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año
C. Ampliación del término contractual para docentes. Inconstitucionalidad intereses moratorios
Precisó que, por regla general, el contrato de trabajo de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación en contrario (art. 101 CST).
A su vez, indicó que, ante la falta de manifestación de las partes respecto de la duración del contrato, se entiende que este es por el periodo escolar, por lo tanto, se activa la obligación para el empleador de realizar los aportes por todo el período calendario que coincida con la fase escolar (semestral o anual).
Advirtió que no sucede l o mismo en los casos en los que se pacta una modalidad contractual distinta a la general de la norma, como, por ejemplo, contratos a término indefinido, a término fijo o por duración de la obra o labor.
Señaló que la UGPP en los actos acusados determinó a justes por concepto de mora en el pago de los aportes al sistema de la protección social, al concluir que todas las relaciones laborales entre la demandante y los docentes se entendían celebradas por la duración del período escolar, sin tener en cuenta el término pactado en los contratos de trabajo.
Manifestó que la entidad en los actos demandados incurrió en falsa motivación porque desconoció los acuerdos de voluntades que establecían la duración del contrato y, por el contrario, consideró hechos que no se probaron, como lo es, «la continuidad en la contratación del personal de mi representada, entre los diferentes semestres que fueron objeto de fiscalización»18.
Agregó que la UGPP asumió que todos los docentes continuaron prestando sus
continuidad en la contratación del personal de mi representada, entre los diferentes semestres que fueron objeto de fiscalización»18.
Agregó que la UGPP asumió que todos los docentes continuaron prestando sus servicios en el la pso entre un semestre y otro, sin prueba que así lo acredite, con lo cual, se apropió de funciones de los jueces laborales, al declarar la existencia de
18 Fl. 38 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]
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7 contratos de trabajo por periodos en los que no se celebraron. Además, se desconoció el elemento de la «prestación personal del servicio» que requiere la legislación laboral para la configuración del contrato.
Expuso que la obligación de pagar intereses moratorios sobre los aportes retroactivos a cargo del empleador contradice los postulados de la igualda d y el debido proceso, por lo que deviene en inconstitucional, pues la planilla PILA aplica automáticamente los intereses sin tener en cuenta que en algunos casos no se incumple con el pago oportuno de los aportes.
D. Pagos no salariales y el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010
Aseguró que fue a partir del período siguiente al de la entrada en vigencia de la Resolución nro. 2461 de 2011 19 del Ministerio de la Protección Social (7 de julio de 2011), que en la planilla PILA se pudieron liquidar los aportes sobre un IBC
Resolución nro. 2461 de 2011 19 del Ministerio de la Protección Social (7 de julio de 2011), que en la planilla PILA se pudieron liquidar los aportes sobre un IBC diferenciado en aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, lo anterior , de conformidad con los artículos 1 y 4 de la mencionada resolución.
En contraposición, afirmó que con anterioridad y ante la falta de norma que regulara las condiciones para hallar el IBC diferenciado, el límite de los pagos no salariales era un aspecto de imposible cumplimiento para el aportante. A su vez, indicó que no es cierto que la Resolución nro. 1747 de 2008 (art. 10) permitiera registrar el IBC diferenciado, pues según esa norma, las casillas 42 a 44 corresponden al IBC para los sistemas de salud, pensión y ARL.
E. La UGPP no valoró en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración las declaraciones de corrección pagadas en vía administrativa
Explicó que los valores determinados en la liquidación oficial como consecuencia del incremento del IBC por la aplicación del límite de pagos no salariales (art. 30 Ley 1393 de 2010), fueron aceptados por la fundación universitaria y, por ende, el 30 de septiembre de 2015 corrigió las planillas y pagó los aportes más los intereses moratorios.
No obstante, advirtió que la entidad demandada al resolver el recurso de reconsideración se abstuvo de valorar y aplicar los pagos realizados a través de las declaraciones de corrección, lo que hubiese disminuido los aportes que, finalmente, fueron determinados.
reconsideración se abstuvo de valorar y aplicar los pagos realizados a través de las declaraciones de corrección, lo que hubiese disminuido los aportes que, finalmente, fueron determinados.
F. Inclusión en el IBC de pagos no laborales
Adujo que la UGPP calificó como salariales los pagos registrados contablemente bajo las denominaciones «Otros pagos no detallados en nómina – alojamiento y manutención; Alojamiento y Alimentación – Alojamiento y Manutención Catedráticos (51551501)», e incluyó en el IBC las sumas que excedían el límite del 40% (art. 30 Ley 1393 de 2010).
19 «Por la cual se establecen condiciones para el registro del Ingreso Base de Cotización – IBC diferenciado».Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]
Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores
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8 Destacó que los pagos destinados a sufragar los gastos en que incurre el trabajador para desempeñar sus labores (pasajes, alojamiento y manutención) no retribuyen el servicio, por ende, no pueden ser considerados como un pago laboral no constitutivo de salario, sino como una expensa propia, directa y necesaria para la actividad económica y, en esa medida, no están sometidos al límite legal.
G. Novedades de vacaciones (disfrutadas y compensadas), incapacidades, licencias no remuneradas y suspensiones
económica y, en esa medida, no están sometidos al límite legal.
G. Novedades de vacaciones (disfrutadas y compensadas), incapacidades, licencias no remuneradas y suspensiones
Señaló que la UGPP al momento de calcular el IBC para las cotizaciones de los trabajadores que presentaron novedades de licencias no remuneradas, suspensiones e incapacidades, adicionó los pagos por dichos conceptos al IBC, sin tener en cuenta que el aportante ya lo había realizado.
Precisó que la entidad en los actos relacionó acertadamente las normas aplicables al tema de las novedades (arts. 70 y 71 del Decreto 806 de 1998), pero no explicó cuáles fueron y cómo desarrolló las operaciones aritméticas para determinar el IBC.
Aclaró que la fundación universitaria incluyó el valor de la compensación de las vacaciones en la base para calcular los aportes con destino al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, en atención a que hacen parte de los descansos remunerados de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Indicó que la entidad de forma errada adicionó los días de vacaciones, incapacidad y/o suspensión temporal del contrato a los treinta (30) días de cotización que por regla general se deben efectuar. C ircunstancia que fue reconocida por la UGPP al resolver el recurso de reconsideración, pero no frente a todos los casos y novedades.
Agregó que en el expediente administrativo y ahora en vía judicial se aportaron las pruebas que demuestran que la fundación univers itaria realizó los aportes adecuadamente (comprobantes de nómina, planillas PILA y soportes de pago).
OPOSICIÓN
pruebas que demuestran que la fundación univers itaria realizó los aportes adecuadamente (comprobantes de nómina, planillas PILA y soportes de pago).
OPOSICIÓN
La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación20:
Manifestó que tal como consta en la guía de la empresa de mensajería RN237492808CO, el correo de notificación del requerimiento para declarar y/o corregir se dirigió a una persona jurídica debidamente identificada, contenía el documento de la decisión administrativa y un CD con los anexos respectivos, además, se remitió a la dirección informada en el RUT.
20 Fls. 365 a 399 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01359-01 [24131]
Demandante: Fundación Universitaria Los Libertadores
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 Precisó que, el hecho de no haberse indicado que el correo iba dirigido al representante legal, no excusa a la fundación universitaria para que se abstuviera de notificarse del acto administrativo.
Advirtió que las notificaciones del requerimiento de información y de la liquidación oficial también se remitieron a la persona jurídica, sin señalar el nombre del representante legal y, en esas oportunidades , la aportante sí se pronunció, en una, solicitando un plazo adicional para entregar la documentación, y en la otra, interponiendo el recurso de reconsideración.
representante legal y, en esas oportunidades , la aportante sí se pronunció, en una, solicitando un plazo adicional para entregar la documentación, y en la otra, interponiendo el recurso de reconsideración.
En cuanto a la firmeza, aclaró que la entidad inició las acciones de determinación dentro del término de los cinco (5) años siguientes a la fecha en la que la fundación demandante declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos u omitió declarar y pagar los aportes correspondientes, tal como lo prevé el pará grafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, aplicable desde su expedición , dado su carácter procedimental.
A su vez, indicó que la competencia de la UGPP para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes se origina en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por lo que mal puede pensarse que se aplicó retroactivamente la Ley 1607 de 2012, pues lo que en ella se hizo fue modificar el procedimiento y no crear la facultad. Destacó que, en todo caso, esa norma estaba vigente para la fecha de expedición de los actos.
Señaló que al estar regulado el término prescriptivo y de caducidad de la UGPP en la Ley 1607 de 2012, norma especial, no es dable acudir al plazo previsto en el artículo 714 del ET, como lo pretende la parte actora. Además, indicó que el término de firmeza de las declaraciones tributarias de que trata dicho artículo, no fue previsto por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de la protección social.
Frente a la ampliación de l término contractual para los docentes, sostuvo que, si
por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de la protección social.
Frente a la ampliación de l término contractual para los docentes, sostuvo que, si bien es cierto está permitido para el caso de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza celebrar contratos por tiempo inferior al periodo escolar, también lo es que el trabajador t iene el derecho irrenunciable a que el empleador realice los aportes por la totalidad del semestre o año calendario respectivo, con el propósito de garantizar la seguridad social.
Sobre lo anterior, explicó que al revisar los contratos de trabajo se evid enció que las labores de los trabajadores tenían vocación de permanencia, dado que finalizado un semestre el siguiente se contrataba al mismo trabajador, a partir de lo cual se concluyó que, la finalidad de suscribir los contratos por un periodo inferior a l escolar, era la de no efectuar las cotizaciones a la seguridad social por vacaciones de mitad y fin de año, contrariando el artículo 69 del Decreto 806 de 1998, que prevé que los aportes se deben realizar por la to
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