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CE - 250002337000201601388011SENTENCIA20220617115225

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201601388011SENTENCIA20220617115225
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866]

Demandante: Malibú SA. En reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866]

Demandante: MALIBÚ SA. EN REORGANIZACIÓN

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL – DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS

Temas: Cobro coactivo. Pérdida de fuerza de e jecutoria. Facilidad de pago

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ B”, que resolvió1:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Por no haberse causado, no se condena en costas.

resolvió1:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Por no haberse causado, no se condena en costas.

TERCERO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia a:

[…]».

ANTECEDENTES

La Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá profirió los siguientes mandamientos de pago en contra de Malibú SA, por concepto de l impuesto predial unificado y/o sanciones, de varios inm uebles de su propiedad, por las vigencias 2000 a 2008.

1 Índice 2 de SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866]

Demandante: Malibú SA. En reorganización

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Resolución nro. Fecha de notificación Proceso de cobro coactivo nro.

48508 del 10 de mayo de 2004 29 de junio de 2004 151100712 43351 del 25 de abril de 2005 22 de junio de 2005 151137503 48204 del 4 de mayo de 2005 22 de junio de 2005 151147314 DDI-031082 del 6 de abril de 2006 14 de agosto de 2006 151198425 DDI-183642 del 17 de octubre de 2008 31 de diciembre de 2008 151340626

DDI-031082 del 6 de abril de 2006 14 de agosto de 2006 151198425 DDI-183642 del 17 de octubre de 2008 31 de diciembre de 2008 151340626

El 23 de octub re de 2009 , la Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Secretarí a de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió la Resolución nro . DDI-237400, por medio de la cual se le concedió facilidad de pago a Malibú SA, con un plazo de 36 meses , para pagar en cuotas trimestrales las obligaciones pendientes por concepto de l impuesto predial por las vigencias 2000 a 2008, más los intereses de mora y los que se causen, por la suma total de $4.732.718.0007.

El 12 de marzo de 2010, Malibú SA presentó escrito solicitando ampliación del plazo inicialmente concedido en la facilidad de pago 8. El 28 de abril de 2010, la citada funcionaria profirió la Resolución nro. DDI-039431, por la que se modificó la Resolución nro. DDI-237400 del 23 de octubre de 2009, en el sentido de amplia r el plazo concedido a cuatro (4) años y seis (6) meses para pagar la deuda financiada, por la suma total de $4.249.381.0009.

El 6 de mayo de 2016, la Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Direcci ón Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución nro. DDI041227, por la cual : i) dejó sin efectos l a

Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Direcci ón Distrital de Impuestos de Bogotá expidió la Resolución nro. DDI041227, por la cual : i) dejó sin efectos l a resolución que concedió la facilidad de pago y su modificatoria, ii) declaró sin vigencia el plazo concedido y iii) ordenó continuar y seguir adelante con la ejecución de los procesos administrativos coactivo nros. 15110071, 15 113750, 15114731, 15119842 y 1513406210.

DEMANDA

Malibú SA. en Reorganización , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en e l artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

2 Fls. 26 a 28 c.p. 3 Fls. 29 a 32 vto. c.p. 4 Fls. 33 a 37 vto. c.p. 5 Fls. 38 a 40 c.p. 6 Fls. 41 a 47 vto. c.p. 7 Fls. 48 a 58 vto. c.p. 8 Así consta en la resolución que concedió la modificación a la facilidad de pago. Fl. 70 vto. c.p. 9 Fls. 59 a 67 c.p. 10 Fls. 68 a 73 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866]

Demandante: Malibú SA. En reorganización

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«3.1. PRETENSIÓN PRIMERA : Que se declare la nulidad del art ículo 3 de la Resolución No. DDI041227 de fecha 6 de mayo de 2016 , expedida por la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes – Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá – DIB; el cual establece:

“Artículo 3º. Continuar con los procesos administrativos coactiv os No. 15110071, 15113750, 15114731, 15119842, y 15134062. Seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo No. 15110071, 15113750, 15114731, 15119842 y 15134062.”

3.2. PRETENSIÓN SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se orde ne la cesación de los procesos administrativos de cobro coactivos No. 15110071, 15113750, 15114731, 15119842 y 15134062, adelantados en contra de la sociedad Malibú S.A., y se ordene el archivo correspondiente de los mismos.

3.3. PRETENSION TERCERA: Que, como Restablecimiento del Derecho, se libere a la sociedad MALIBU S.A. del pago de los impuestos prediales de los inmuebles de su propiedad, así como de las sanciones e intereses correspondientes, por las vigencias de los años incluidos en los procesos ad ministrativos de cobro coactivo No. 1511007 1, 15113750,

así como de las sanciones e intereses correspondientes, por las vigencias de los años incluidos en los procesos ad ministrativos de cobro coactivo No. 1511007 1, 15113750, 15114731, 15119842 y 15134062.

3.4. PRETENSIÓN CUARTA: Que, igualmente, ordene el levantamiento de las medidas cautelares existentes en contra de mi representada, que hayan sido decretadas y practica das dentro de los procesos administrativos de cobro coactivo No. 1511007 1, 15113750, 15114731, 15119842 y 15134062.

3.5. PRETENSIÓN QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a las costas y agencias en derecho»11.

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículos 28, 29 y 209 de la Constitución Política • Artículos 9, 42 y 91 del CPACA • Artículos 814-3, 817, 818 y 836 del Estatuto Tributario • Artículos 137 y 140 del Decreto 807 de 1993

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Propuso la p érdida de fuerza ejecuto ria de los mandamientos de pago y alegó la imposibilidad de que la Administración ordenara la ejecución dentro de los procesos de cobro coactivo en contra de Malibú SA.

Indicó que tanto en el artículo quinto d e la resolución que concedió una facilidad de pago como en el artículo sexto de la resolución que la modificó, la Administración le advirtió al deudor que si tenía pendiente dos (2) cuotas mensuales o un atraso de

Indicó que tanto en el artículo quinto d e la resolución que concedió una facilidad de pago como en el artículo sexto de la resolución que la modificó, la Administración le advirtió al deudor que si tenía pendiente dos (2) cuotas mensuales o un atraso de dos (2) meses posteriores al vencimiento d e la cuota, cu ando la periodicidad del pago de la cuota es superior a un mes , aplicar ía la cláusul a aceleratoria de la facilidad. C omunicándole que debe cancelar el saldo insoluto de la obligación en forma inmediata y, en caso de no cumplir el pago , se pro cedería a declarar el incumplimiento de la facilidad de pago.

11 Fls. 88 a 89 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866]

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Expuso que, Malibú SA incumplió las obligaciones contenidas en la facilidad de pago y su modificatoria «teniendo como fecha última del cumplimiento de las cuotas pactadas en dichos acuerdos, e l día 8 de noviembre de 2010 (correspondiente a la cuota No. 3), a partir de la cuota No. 4, cuyo vencimiento era el día 30 de enero de 2011» 12, sin embargo, la Administración no aplicó la citada cláusula aceleratoria.

Destacó que, a partir del 31 de marzo de 2011, la Administración tenía que expedir

la Administración no aplicó la citada cláusula aceleratoria.

Destacó que, a partir del 31 de marzo de 2011, la Administración tenía que expedir un acto administrativo declarando el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada y ordenando seguir adelante con la ejecución. Pese a lo cual, solo con la expedición de la Resolución nro . DDI041227 del 6 de mayo de 2016 declaró incumplida la facilidad de pago, acto notificado el 13 de mayo siguiente.

Aseguró que dicho acto fue expedido cinco (5) años y dos (2) meses después de haberse incumplido la facilidad de pago y su modificatoria, con lo que se desconoció no solo lo ordenado por la misma Administración, sino lo establecido en la Constitución Política, en el Estatuto Tributario y en el CPACA.

Explicó que los mandamientos de pago son actos que expresan la voluntad de la Administración y «una vez en fir me al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados»13. Así está previsto en el artículo 89 del CPACA que se refiere al carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos.

Precisó que, en este caso, los mandamientos de pago perdieron su fuerza ejecutoria conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 91 del CPACA, porque al cabo de cinco (5) años de haber adquirido firmeza , la autoridad no ordenó seguir adelante con la ejecución . Citó la sentencia C -069 de 1995 y el Concepto 1232 de l 10 de

cinco (5) años de haber adquirido firmeza , la autoridad no ordenó seguir adelante con la ejecución . Citó la sentencia C -069 de 1995 y el Concepto 1232 de l 10 de marzo de 2016 de la Secretaría de Hacienda Distrital.

Adujo que en los términos de los numerales 10 y 12 del artículo 9 del CPACA, constituye una restricción legal a las autoridades públicas «demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación y dilat ar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales»14.

Finalmente, sostuvo que la declaratoria de incumplimiento de la facilidad de pago otorgada a Malibú, así como el inicio o reanudación del proceso de cobro coactiv o, debió producirse en forma oportuna y, como no ocurrió, se facultó a la sociedad para oponerse a su cobro mediante la excepción de pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que constituyeron el «título ejecutivo objeto de los procesos de cobro coactivo», como lo prevé el artículo 92 del CPACA.

OPOSICIÓN

12 Fl. 16 c.p. 13 Fl. 17 c.p. 14 Fl. 22 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866]

Demandante: Malibú SA. En reorganización

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La Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos se opuso a las

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La Secretaría de Hacienda Distrital - Dirección Distrital de Impuestos se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente15:

Propuso la s excepciones de indebido agot amiento de la vía administrativa, inepta demanda y la genérica.

Señaló que no es procedente la declaratoria de la pérdida de ejecutoria de los mandamientos de pago, porque son actos de trámite.

Expuso que la facilidad de pago fue solicitada por el cont ribuyente y aprobada por la Administración mediante la Resoluci ón nro. DDI237400 del 23 de octubre de 2009 , modificada con la Resolución nro. DDI039431 del 28 de abril de 2010. Que el efecto que produjo esa decisión fue la suspensión de los cinco (5) proce sos de cobro coactivo que se encontraban en trámite y el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban bienes distintos de los aceptados como garantía, conforme al artículo 841 del ET.

Advirtió que una vez incumplida la facilidad de pago, la opor tunidad para decretar medidas cautelares va desde la ejecutoria de la resolución que declare el incumplimiento y hasta que la acción de cobro se encuentre vigente.

Indicó que en el presente caso, el plazo para el cumplimiento total de la facilidad de pago se extendió hasta el 30 de julio de 2014, como se indicó en la Resolución nro. DDI039431 del 28 de abril de 2010, razón por la cual, hasta esa fecha, el contribuyente pudo pagar la última cuota y todas las sumas adeudadas de la

DDI039431 del 28 de abril de 2010, razón por la cual, hasta esa fecha, el contribuyente pudo pagar la última cuota y todas las sumas adeudadas de la facilidad, incrementadas e n sus intereses y, por su parte , la Administración podía haber dejado sin efecto la facilidad de pago desde el primer incumplimiento hasta la fecha máxima otorgada (30 de julio de 2014 ) y desde ese momento comenzaron a correr los cinco (5) años para contin uar los procesos de cobro coactivo y seguir adelante con la ejecución.

Afirmó que la resolución de incumplimiento de la facilidad es necesaria para continuar con la ejecución de los procesos coactivos, y que la Administración debe garantizar que esta se expida dentro del término estipulado en el artículo 91 del CPACA, como en efecto ocurrió.

AUDIENCIA INICIAL

El 18 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 16. En dicha diligencia se p recisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades y que no está pendiente la decisión de medidas cautelares.

15 Fls. 102 a 110 c.p. 16 Fls. 165 a 176 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866]

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Se declararon no probadas las excepciones de: i) falta de agotamiento de la vía

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Se declararon no probadas las excepciones de: i) falta de agotamiento de la vía administrativa por cuanto el recurso de reposición es facultativo, razón por la cual, se podía acudir en demanda de nulidad del acto particular y ii) inepta demanda toda vez que si bien solo se pide la nulidad del numeral tercero de la Resolución nro . DDI041227, este es susceptible de control jurisdiccional.

El litigio se concretó en determinar si el acto administrativo demandado fue proferido a pesar de haberse conf igurado la pérdida de fuerza ejecutoria de los títulos ejecutivos objeto de los procesos de cobro coactivo.

En esa misma diligencia se tuvieron como pruebas las aportadas al expediente y, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera su concepto, respectivamente.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se cción Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente17:

Se re firió a la pérdida de fuerza ejecutoria y sostuvo que esta opera ipso jure , máxime que en el ordenamiento jurídico no existe un a acción judicial que permita solicitarla frente a un acto administrativo, además no es una causal de nulidad, por lo tanto, lo procedente es analizar si la Administración se encontraba facultada para expedir la declaración de incumplimiento del acuerdo de pago.

Expuso que es cierto que conforme con el artículo sexto de la Resolución nro . DDI

tanto, lo procedente es analizar si la Administración se encontraba facultada para expedir la declaración de incumplimiento del acuerdo de pago.

Expuso que es cierto que conforme con el artículo sexto de la Resolución nro . DDI 39431 del 28 de abril de 2010, al incumplirse por parte del contribuyente el pago de una cuota, al cabo de dos (2) meses de no cancelación, se le tenía que comunicar el deber de pagar en forma inmediata el saldo insoluto de la obligación y, en caso de no hacerlo , se declararía el incumplimiento de la facilidad y se ordenaría hacer efectiva la garantía.

Indicó que una vez exista un acuerdo de pago que establezca oblig aciones y sean incumplidas, la Administración debe proceder a declarar el incumplimiento mediante resolución, pero advirt ió que la disposición no incluyó un término para tal efecto , lo que implica que, en principio, ello resulta potestativo de la entidad. Lo que conduce a la posibilidad que se extienda en el tiempo la reanudación del término de la prescripción que se interrumpió con el acuerdo de pago.

Señaló que, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado de l 10 de abril de 2014, Exp. 19613, si bien es cierto que con la suscripción del acuerdo de pago se interrumpe la prescripción de la acción de cobro, también lo es que la declaratoria de incumplimiento debe expedirse dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para pagar la o bligación, es decir que, para una obligación

interrumpe la prescripción de la acción de cobro, también lo es que la declaratoria de incumplimiento debe expedirse dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para pagar la o bligación, es decir que, para una obligación

17 Índice 2 de SAMAI. 6_ED_CDFOLIO1_161388MALIBUVSA( .pdf) NroActua 2.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866]

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sometida a un plazo , su cumplimiento no es exigible antes de expirar el término concedido, el que para este caso corresponde al 30 de julio de 2014.

Por lo expuesto , concluyó que la declaratoria de incumplimie nto mediante la Resolución nro. DDI 0141227 del 6 de mayo de 2016, se profirió al transcurrir un año y nueve meses desde el vencimiento del plazo para pagar las cuotas del acuerdo celebrado entre las partes, por lo que no operó la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo.

Manifestó que en los alegatos de conclusión la demandante sostuvo que operó la prescripción de la acción de cobro respecto a los títulos, porque el término se encontraba suspendido y al ser reanudado operó la pé rdida de e jecutoria del mandamiento de pago.

Al respecto señaló que con el otorgamiento de la facilidad de pago se interrump ió la

encontraba suspendido y al ser reanudado operó la pé rdida de e jecutoria del mandamiento de pago.

Al respecto señaló que con el otorgamiento de la facilidad de pago se interrump ió la prescripción de la acción de cobro y no la suspensión como erradamente lo alega la demandante y, de acuerdo con el artículo 818 del ET y la jurisprudencia se debe contar nuevamente el término de cinco (5) años desde la notificación de la resolución que dejó sin efecto el acuerdo de pago. De manera que la Administración Tributaria tenía cinco (5) años para continuar la acción de cobro que fue interrumpida, en este caso, a partir del 13 de mayo de 2016.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida porque no se configuraron los presupuestos señalados en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente18:

Insistió en la «validación de la ocurrencia de la pérdida de fuerza ejecutoria de los mandamientos de pago alegados en la demanda».

Expuso que se aparta de la decisión adoptada por el Tribunal, porque operó la pérdida de fuerza de ejecutoria de los «títulos ejecutivos», en la medida en que para la fecha en la que se advirtió el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada a la sociedad, la actuación de la Administración resultaba «inoportuna», destacando que fue esta quien fijó las condiciones en caso de incumplimiento de la facilidad de pago

fecha en la que se advirtió el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada a la sociedad, la actuación de la Administración resultaba «inoportuna», destacando que fue esta quien fijó las condiciones en caso de incumplimiento de la facilidad de pago y la reanudación en forma inmediata de los procesos ejecutivos de cobro, lo que influye en el término para contabilizar la ocurrencia de dicho fenómeno.

Advirtió que la redacción de los artículos quinto y sexto de las resoluciones que aprobaron la facilidad de pago no se compagina con la interpretación hecha por el a quo al considerar que la rea nudación del cobro de obligaciones insolutas quedaría supeditada a la voluntad de la Administración.

18 Índice 2 de SAMAI. 5_ED_CDFOLIO1_02APELACIÓNMALI B(.pdf) NroActua 2.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866]

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Mencionó que a la fecha en la que se evidenció el incumplimiento en el pago de las cuotas por parte de la sociedad y de la expedición del acto demandado , transcurrieron cinco (5) años y cuarenta (40) días, motivo por el cual, cobra fuerza la solicitud de nulidad por pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos.

Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la misma Secretaría Distrital en el

solicitud de nulidad por pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos.

Agregó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la misma Secretaría Distrital en el Concepto 1232 del 10 de marzo de 2016 señaló la forma y procedimiento que deben atender los funcionarios ante el incumplimiento del pago de las cuotas de las facilidades de pago.

Reiteró que conforme a lo establecido en los numerales 10 y 12 del artículo 9 del CPACA, demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación y dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme de las providencias judiciales constituye una restricción legal a las autoridades.

Sostuvo que la declar atoria de incumplimiento de la facilidad de pago otorgada a Malibú SA, así como el inicio o reanudació n del proceso de cobro coactivo tenía que producirse en forma oportuna y, comoquiera que eso no ocurrió, facultó a la sociedad para oponerse a su cobro me diante la excepción de pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que constituyeron el «título ejecutivo », como lo prevé el artículo 92 del CPACA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante guardó silencio.

La demandada19 reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público20 solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia. Precisó que la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo opera ipso jure y que esta no se puede confundir con una causal de nul idad, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 201521.

y que esta no se puede confundir con una causal de nul idad, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 201521.

CONSIDERACIONES

La Sala decide sobre la legalidad de l artículo tercero de la Resolución nro. DDI041227 del 6 de mayo de 2016, por medio del cual la Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Sub dirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá ordenó continuar con los procesos administrativos coactivos nros. 15110071, 15113750, 15114731, 15119842 y

19 Índice 18 de SAMAI. 20 Índice 19 de SAMAI. 21 Exp. AC 25000-23-42-000-2014-03980-01, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866]

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15134062 y, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución, ante el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada a la sociedad Malib ú SA con la Resolución nro. DDI-237400 del 23 de octubre de 2009, y su modificatoria la Resolución nro. DDI-039431 del 28 de abril de 2010.

En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: (i) si

Resolución nro. DDI-039431 del 28 de abril de 2010.

En los términos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar: (i) si procede la aplicación del numeral 3 del artículo 91 del CPACA (pérdida de fuerza ejecutoria) frente a los mandamientos de pago librados contra Malibú SA (cargo que no fue analizado por el Tribunal ) y de los títulos ejecutivos y ii) si los actos administrativos que declararon el incumplimiento de la facilidad de pago no fueron oportunos.

De la aplicación de la excepción de pérdida de fuerza de ejecutoria contra el mandamiento de pago y el título ejecutivo

La demandante a legó que ocurrió la pérdida de fuerza de ejecutoria de los mandamientos de pago expedidos en su contra , porque para la fecha en la que la Administración profirió la resolución que dejó sin efect o la facilidad de pago concedida, habían transcurrido cinc o (5) años y cuarenta (40) días desde el incumplimiento de la obligación.

Conforme al artículo 91 del CPACA , salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, estos pierden fuerza ejecutoria cuando: (i) s ean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, (ii) desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho, (iii) al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que l e correspondan para ejecutarlos, (iv) se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto y (v) pierdan vigencia.

ha realizado los actos que l e correspondan para ejecutarlos, (iv) se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto y (v) pierdan vigencia.

La Sala ha precisado que «la pérdida de fuerza ejecutoria se presenta en actos administrativos que tienen carácter ejecutivo y ejecutorio »22, de modo que dicho fenómeno se predica respecto de todos aquellos actos que contienen una obligaci ón susceptible de ejecución (título ejecutivo) y no del mandamiento de pago , que por corresponder a un acto de trámite carece de control de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, porque en los términos del artículo 826 del ET, aplicable por expresa remisión del artículo 140 del Decreto 807 de 1993, con el mandamiento de pago se emite la orden de «cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos», dando inicio al proceso administrativo de cobro , sin que ello implique la decisión directa o indirecta del fondo del asunto (art. 43 del CPACA).

Así las cosas, se concluye que no es procedente aplicar el numeral 3 del artículo 91 del CPACA, frente a los mandamientos de pago proferidos en los procesos de cobro coactivo nros. 15110071, 15113750, 15114731, 15119842 y 15134062 adelantados

22 Sentencia del 12 de octubre de 2006, Exp. 14438, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. En esa oportunidad se analizó el

artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, que en su esencia y redacción corresponde al artículo 91 del CPACA.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01388-01 [25866]

Demandante: Malibú SA. En reorganización

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por la entidad demandada contra la sociedad Malib ú SA, por tratarse de actos que carecen de carácter ejecutivo y ejecutorio.

En relación con la pérdida de fuerza ejecut oria de los títulos ejecutivos que , en este proceso, corresponden a liquidaciones privadas y liquidaciones oficiales de revisión en relación con el impuesto predial por las vigencias 2000 a 2008, se advierte que la parte actora, en el recurso de apelación , no propuso reparo concreto en relación con lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que esa figura opera ipso jure , que en el ordenamiento jurídico no existe una acción judicial que permita solicitarla frente a un acto administrativo y que no se trata de una causal de nulidad.

En todo caso, se observa que la pérdida de fuerza ejecutoria «está referida específicamente a uno de los atributos o características del acto administrativo, cual es la ejecutividad del mismo, es decir, la obligación que en él hay i mplícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda» 23, de ahí que en el artículo 91 del C PACA se disponga que salvo norma expresa en contrario, los actos administrativ os en firme serán

obedecimiento, tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda» 23, de ahí que en el artículo 91 del C PACA se disponga que salvo norma expresa en contrario, los actos administrativ os en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que no está probado en este asunto y, contrario a lo entendido por la parte actora, la Administración adelantó los actos correspondiente s para su ejecución, dando inicio al proceso de cobro coactivo, en cuyo trámite se solicit ó la facilidad de pago.

Por lo expuesto, no procede el cargo de pérdida de fuerza ejecutoria del mandamiento de pago, tampoco el recurso de apelación interpuesto po r la parte actora en relación con lo decidido por el Tribunal frente a la solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria de los títulos ejecutivos.

Oportunidad d

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