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CE - 250002337000201601409021SENTENCIA20221111135823

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CE - 250002337000201601409021SENTENCIA20221111135823
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01409-02 [26518]

Demandante: Banco de Bogotá SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01409-02 [26518]

Demandante: BANCO DE BOGOTÁ SA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Temas: Cobro coactivo. Recurso de reposición. Falta de título ejecutivo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Se decide el recurso de apelación interp uesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de marz o de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que dispuso:

«PRIMERO DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución nro. 003190 de 8 de septiembre de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el recurso de reposición presentado por el BANCO de BOGOTÁ el 13 de agosto de 2015 contra la Resolución 1430 de

2015 y, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que el recurso de reposición presentado por el BANCO de BOGOTÁ el 13 de agosto de 2015 contra la Resolución 1430 de 2015 fue radicado dentro de la oportunidad legal para el efecto, por las razo nes expuestas en la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución nro. 001430 de 21 de mayo de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE probada la excepción propuesta por el apoderado del BANCO DE BOG OTÁ contra el mandamiento de pago de 11 de marzo de 2015 denominada como falta de título ejecutivo – indebida integración del título – ausencia de las garantías bancarias cuyo cobro se persigue. Como consecuencia , DECLÁRASE la terminación del Proceso de Cobro Coactivo nro. 90 de 2014.

TERCERO: No se condena en costas a la demandada por no aparecer probadas.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por correo electrónico la presente providencia así: […].

QUINTO: INFÓRMESE a las partes que los recursos, solicitudes de aclaraci ón o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital con copia a los correos enunciados en el numeral anterior y a los siguientes, con el fin de garantizar el conocimiento de las piezas procesales a todos los interesados e intervinientes del presente proceso: […].

SEXTO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen»1.

interesados e intervinientes del presente proceso: […].

SEXTO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen»1.

1 Índice 37 de Samai. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01409-02 [26518]

Demandante: Banco de Bogotá SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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ANTECEDENTES

El 16 de marzo de 2012 , el Coordinador Grupo de Reposición Integral de Vehículos de la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte expidió la Resolución nro . 001099, por la cual se declaró la exigibilidad de las garantías bancarias, por incumplimiento de las obligaciones caucionadas2, así:

PÓLIZA VIGENCIA V/GARANTIZADO ORDENADOR DE LA GARANTÍA NÚMERO DESDE HASTA 94500000154 27/11/2011 27/02/2012 70.000.000 INVERTRAC S.A. 94500000163 27/11/2011 27/02/2012 70.000.000 INVERTRAC S.A. 94500000172 27/11/2011 27/02/2012 70.000.000 INVERTRAC S.A. 94500000181 27/11/2011 27/02/2012 70.000.000 INVERTRAC S.A. 94500000190 27/11/2011 27/02/2012 70.000.000 INVERTRAC S.A.

94500000181 27/11/2011 27/02/2012 70.000.000 INVERTRAC S.A. 94500000190 27/11/2011 27/02/2012 70.000.000 INVERTRAC S.A.

TOTALES 350.000.000

Con fundamento en el anterior acto, e l 11 de marzo de 2 015 el Jefe de Oficina Asesora de Jurídica ( E) del Ministerio de Transporte libró mandamiento de pago en contra de l Banco de Bogotá , por la suma de $ 350.000.000, más los intereses moratorios liquidados conforme con la certificación que al efecto expida la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad como lo prevé el artículo 1080 del Código de Comercio, causados desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se realice el pago. Acto notificado el 7 de abril de 20153.

Contra el citado mandamiento de pago, el Banco de Bogotá propuso las excepciones de: i) falta de título ejecutivo - inoponibilidad de la Resolución nro. 001099 del 16 de marzo de 2012 y ii) falta de título ejecutivo - indebida integración del título – ausencia de las garantías bancar ias cuyo cobro se persigue, falta de cobro dentro del término de vigencia4.

El Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte profirió la Resolución nro. 0001430 del 21 de mayo de 2015, por medio de la cual declaró no probadas las ex cepciones propuestas contra el citado mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución 5. Decisión contra la que el Banco de Bogotá interpuso recurso de reposición6.

probadas las ex cepciones propuestas contra el citado mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución 5. Decisión contra la que el Banco de Bogotá interpuso recurso de reposición6.

El 8 de septiembre de 2015, el citado funcionario expidió la Resolución nro. 0003190, por la que se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. 0001430 del 21 de mayo de 20157.

DEMANDA

2 Fls. 9 a 10 c.a. 3 Fl. 30 c.a. 4 Fls. 39 a 44 c.a. 5 Fls. 57 a 71 c.a. 6 Fls. 75 a 80 c.a. 7 Fls. 88 a 90 c.a.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01409-02 [26518]

Demandante: Banco de Bogotá SA

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El Banco de Bogotá SA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

«PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 1430 de 2015, por la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de ejecución coactivo No. 90 de 2014 adelantado por el

No. 1430 de 2015, por la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago proferido dentro del proceso de ejecución coactivo No. 90 de 2014 adelantado por el Ministerio de Transporte en contra el Banco de Bogotá; y, (ii) Resolución No. 3190 del 8 de septiembre de 2015 por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 1430 de 2015.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho y reparación de perjuicios condenar al Ministerio de Transporte a reintegrar y/o reembolsar al Banco de Bogotá, las sumas de dinero que hayan sido pagadas por la entidad dentro del proceso de cobro coactivo.

Igualmente, que se le condene a pagarle todos los perjuicios patrimoniales causados con la expedición de la resolución demandada.

Las sumas anteriores serán indexadas desde la fecha de su causación hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia y sobre su valor histórico se liquidarán intereses legales durante el mismo periodo.

TERCERA: Condenar a la parte demandada al pago de las costas que se causen con el proceso.

CUARTA: Disponer que sobre las condenas que se impongan en la sentencia, se causarán los intereses comerciales moratorios, desde la ejecutoria del fallo hasta cuand o se verifique su pago efectivo»8.

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 6, 29, 123 y 228 de la Constitución Política • Artículo 44 del Código Contencioso Administrativo • Artículo 1602 del Código Civil

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 6, 29, 123 y 228 de la Constitución Política • Artículo 44 del Código Contencioso Administrativo • Artículo 1602 del Código Civil

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Falsa motivación

  1. Del acto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones , por incurrir en trasgresión al debido proceso, el der echo de defensa y contradicción y, al tener como fecha de su presentación el 19 de agosto de 2015, pese a que consta sello de recibido del día 13 del mismo mes y año, lo que demuestra su presentación oportuna.
  1. De la resolución que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, dado que el título ejecutivo base del recaudo que dio origen al proceso de ejecución coactiva no es oponible al Banco de Bogotá.

Citó jurisprudencia de esta Sección 9 y de la Corte Constitucional 10, luego de lo cual, manifestó que no basta con la existencia de un acto administrativo que conten ga una

8 Fls. 2 a 3 c.p. 1. 9 Sentencias del 6 de marzo de 2008 y del 27 de enero de 2011.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01409-02 [26518]

Demandante: Banco de Bogotá SA

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Demandante: Banco de Bogotá SA

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obligación clara, expresa y exigible, pues es indispensable la notificación previa al obligado del título ejecutivo.

Precisó que dentro del expediente coactivo no consta la citación al Banco de Bogotá para efectos de notificarle personalmente la Resolución nro. 001099 del 16 de marzo de 2012 (título ejecutivo), fundamento del presente proceso, falencia ante la cual, la notificación por edicto en relación con dicho acto se tiene por no realizada, impidiendo que produzca efecto legal la decisión de l a Administración (arts. 44 y 48 CCA) y, por ende, que sirva c omo base para la ejecución, por carecer de fuerza ejecutoria y mérito ejecutivo.

Sostuvo que los argumentos del ministerio, sobre la supuesta existencia de elementos probatorios que demuestran la notificación del título ejecutivo constituyen falsa motivación, por tener como cierto un hecho que no está probado y por dársele valor a documentos que no son demostrativos, como es el caso de la planilla de entrega.

  1. De la resolución que resolvió las excepciones de mérito contra el mandamiento de pago , porque «a pesar de que el mandamiento de pago adujo que integraba el título ejecutivo, las cinco garantías bancarias, cuya efectividad se realizó estando vencidas las mismas y mediante acto administrativo que no es oponible al Banco de Bogotá, lo cierto es que en el proceso de cobro coactivo jamás han reposado tales garantías

integraba el título ejecutivo, las cinco garantías bancarias, cuya efectividad se realizó estando vencidas las mismas y mediante acto administrativo que no es oponible al Banco de Bogotá, lo cierto es que en el proceso de cobro coactivo jamás han reposado tales garantías bancarias que de acuerdo al mismo mandamiento de pago, conformaban el título ejecutivo complejo»11.

OPOSICIÓN

El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12:

En relación con la notificación de la Resolución nro. 001099 del 16 de marzo de 2012, que constituye el título ejecutivo del proceso de cobro coactivo, puso de presente que el Grupo d e Notificaciones le remitió al representante l egal del Banco de Bogotá el Oficio nro. 20123040167961 del 4 de abril de 2012, a la Calle 36 No. 745 de la ciudad de Bogotá, solicitándole comparecer a las instalaciones del Ministerio de Tr ansporte Grupo de Notificaciones Oficina 102, para efectos de notificarle el citado acto, actuación que se encuentra probada con la planilla de entrega de la empresa de correos 4 -72 del 24 de abril de 2012, la impresión del sistema de correspondencia ORFEO del ministerio y copia del reporte producido, en los que se observan las fechas, trámites y envío del mencionado oficio.

Explicó que, a nte la no comparecencia del representante legal del banco para notificarse de manera personal del referido acto, se pro cedió a su notificación mediante el Edicto nro. 058/2012, que se fijó e l 4 de mayo de 2012 y se desfijó el día

notificarse de manera personal del referido acto, se pro cedió a su notificación mediante el Edicto nro. 058/2012, que se fijó e l 4 de mayo de 2012 y se desfijó el día 17 de l mismo mes y a ño. Y, c omoquiera que contra esa decisión no se interpuso recurso de reposición, quedó en firme el 28 de m ayo de 2012, con lo que se cuenta

10 Transcribió apartes de una sentencia de esa Corporación, sobre la notificación personal, sin identificar su fuente. 11 Fl. 10 c.p. 12 Fls. 183 a 198 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01409-02 [26518]

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con un título ejecutivo susceptible de cobro coactivo, en tanto no existe constancia de que haya sido suspendido o anulado.

Frente al acto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, expuso que la Coordinación del Grupo de Notificaciones mediante el Oficio nro . 20153040138731 del 26 de mayo de 2015 le comunicó al apoderado del Banco de Bogotá que el Ministerio de Transporte profirió la Resolución nro . 0001430 del 21 de mayo de 2015 (mediante la cual se decide n las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago), solicitándole que compareciera a notificarse de manera personal. Pasados

Ministerio de Transporte profirió la Resolución nro . 0001430 del 21 de mayo de 2015 (mediante la cual se decide n las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago), solicitándole que compareciera a notificarse de manera personal. Pasados cinco (5) días siguientes a la fecha de l envió de la comunicaci ón y ante la falta de comparecencia, se notificó por aviso.

Precisó que con el Oficio nro. 20153040216631 del 9 de julio de 2015 entregado el día 13 de ese mismo mes y año, se notificó por aviso al banco que se profirió la Resolución nro. 0001430 del 21 de abril de 2015, por la que se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, como consta en la planilla de entrega SIPOST de reparto de correspondencia de la empresa 4 -72, informándosele que contra dicho acto procede el recurso de reposición dentro del mes siguiente a la notificación, que según se comunicó en esa oportunidad, se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso. Recurso que se interpuso el 19 de agosto de 2015, es decir, de forma extemporánea, motivo por el cual, se profirió la Resolución nro . 0003190 del 8 de septiembre de 2015, rechazándolo.

Sostuvo que la fecha de presentación del aludido recurso -19 de agosto de 2015consta en el primer folio del escrito, con radicado nro. 475242, lo qu e se corrobora con lo manifestado por la Coordinadora del Grupo de Administración Documental en el correo electrónico del 8 de marzo de 2016, en el que se refiere al pantallazo

consta en el primer folio del escrito, con radicado nro. 475242, lo qu e se corrobora con lo manifestado por la Coordinadora del Grupo de Administración Documental en el correo electrónico del 8 de marzo de 2016, en el que se refiere al pantallazo tomado del Sistema de Gestión Documental OR FEO, destacando que no se colocó stiker porque en ese momento no había.

Por lo expuesto, concluyó que no se le ha vulnerado el derecho de defensa y contradicción a la parte demandante y que los actos administrativos demandados están debidamente motivados.

AUDIENCIA INICIAL

Mediante auto del 26 de noviembre de 202013, la magistrada sustanciadora de primera instancia, con fundamento en el artículo 180 del CPACA prescindió de la realización de la audiencia inicial, al advertir que no resulta necesaria la práctica de ninguna prueba y que el asunto sometido a control jurisdiccional es de aquellos de puro derecho . Se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto.

13 Fls. 206 a 212 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01409-02 [26518]

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SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho

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SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” anuló los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró: i) probada la excepción de falta de título ejecutivo y ii) la terminación del proceso de cobro coactivo. No condenó en costas por no estar probadas.

Señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente , el 13 de agosto de 2015 el Banco de Bogotá radicó ante el Grupo de Correspondencia del Ministerio de Transporte el recurso de reposición contra la Resolución nro. 1430 de 2015, por lo que fue presentado oportunamente, razón por la cual, la decisión contenida en la Resolución nro. 3190 del 8 de septiembre de 2015, está viciada de nulidad.

Respecto a la notificación de la Resolución nro. 1099 de 2012 14 que constituye el título ejecutivo, advirtió que no está probado que el banco haya recibido el aviso de citación para efectos de notificarse de manera personal de dicho acto, por lo que el Ministerio de Transporte no estaba habilitado para proceder a notificar lo por edicto, mecanismo que es subsidiario.

Pese a lo anterior, manifestó que de acuerdo con el Oficio nro . 20143210460662 del Gerente Pyme de Sogamoso del Banco de Bogotá , remitido el 11 de agosto de 2014 al Ministerio de Transporte, se prueba que el banco tuvo conocimiento de la Resolución nro . 1099 de 2012, en tanto expuso las razones de vencimiento del amparo de las garantías y la falta de exigibilidad de estas, teniéndose por notificado

al Ministerio de Transporte, se prueba que el banco tuvo conocimiento de la Resolución nro . 1099 de 2012, en tanto expuso las razones de vencimiento del amparo de las garantías y la falta de exigibilidad de estas, teniéndose por notificado por conducta concluyente en dicha fecha y entendiéndose que los alegatos corresponden al recurso de reposición, por lo que al no ser resuelto, operó el silencio administrativo negativo.

Aseguró que como el acto presunto negativo tuvo lugar el 14 de octubre de 2014, la firmeza de la Resolución nro. 1099 de 2012 se materializó el 15 de ese mismo mes y año, conforme al artículo 87 del CPACA y, comoquiera que, para el 11 de marzo de 2015, fecha en la que se profirió el mandamiento de pago , dicha resolución había cobrado fuerza ejecutoria, no prospera la excepción de falta de título ejecutivo.

En cuanto a la existencia física del título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo, expuso que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 99 del CPACA, el título ejecutivo se conforma con el acto administrativo que declara la exigibilidad de las ga rantías por el incumplimiento de las obligaciones contenidas y las correspondientes pólizas de garantías, constituyéndose un título complejo para que pueda ejecutarse la obligación dineraria. Al respecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado15.

Advirtió que en el caso concreto obra la Resolución nro . 1099 de 2012 que declaró la ocurrencia del siniestro, sin embargo, no fueron allegadas las cinco garantías bancarias en las que se encuentra incorporado el derecho que se pret ende cobrar,

Advirtió que en el caso concreto obra la Resolución nro . 1099 de 2012 que declaró la ocurrencia del siniestro, sin embargo, no fueron allegadas las cinco garantías bancarias en las que se encuentra incorporado el derecho que se pret ende cobrar, por lo que concluyó que está probada la excepción de falta de título ejecutivo , por su indebida integración.

14 Por medio de la cual se declaró el siniestro y se dispuso la exigibilidad de las pólizas de garantía. 15 Sentencia del 28 de enero de 2010, Exp. 11001-03-24-000-2004-00273-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01409-02 [26518]

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RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio de Transporte apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque por las siguientes razones16:

Expuso que con la Resolución nro . 01430 de 2015 se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y que contra esta el Banco de Bogotá interpuso recurso de reposición , el que fue radicado ante ese ministerio el 19 de agosto de 2015 , con el nro. 475242. Fecha que se corrobora con lo manifestado por la Coordinadora del Grupo de Administración Documental mediante el correo electrónico del 8 de marzo de 2016 en el que consta lo siguiente: «certifico […] que el

agosto de 2015 , con el nro. 475242. Fecha que se corrobora con lo manifestado por la Coordinadora del Grupo de Administración Documental mediante el correo electrónico del 8 de marzo de 2016 en el que consta lo siguiente: «certifico […] que el pantallazo tomado del Sistema de Gestión D ocumental ORFEO el documento fue radicado el día 19 de agosto de 2015, en el Ministerio de Transporte con el No. 475242, que no se colocó stiker porque en ese momento no había».

Agregó que revisado el sistema de correspondencia ORFEO se evidenció que el recurso de reposición aparece con radicado 20153210475242 de l 19 de agosto de

2015. No obstante, el a quo en forma equivocada sostuvo que dicho recurso se presentó el 13 de agosto de 2015, considerándolo oportuno y por ello decl aró la nulidad de la Resoluci ón nro. 3190 de 8 de septiembre de 2015, frente a lo cual, manifiesta su desacuerdo.

Puso de presente que durante el trámite procesal se verificó la ocurrencia de un err or de digitación en la Resolución nro. 3190 del 8 de septiembre de 2015 (que rechazó el citado recurso de reposición por extemporáneo), consistente en que allí se «indicó o se afirmó que el oficio para la notificación por aviso o correo de la Resolución 1430 de 21 de mayo de 2015 (que resolvió excepciones), fue entregado físicamente en la s oficinas del Banco de Bogotá el día 15 de Julio de 2015, cuando realmente fue entregado el día 13 de

mayo de 2015 (que resolvió excepciones), fue entregado físicamente en la s oficinas del Banco de Bogotá el día 15 de Julio de 2015, cuando realmente fue entregado el día 13 de julio de 2015, de acuerdo a la planilla de entrega del oficio de 4/72», el que fue corregido mediante la R esolución nro. 0001432 del 15 de abril de 2016 , hecho que no fue advertido por el a quo.

Anotó que el término para interponer el recurso de reposición comenzó el 15 de julio de 2015 y vencía el 15 de agosto siguiente y, como ese día era sábado, el 16 domingo y el 17 lunes festivo, se corrió al 18 de agosto de 2015, por lo que el recurso presentado el día 19 de ese mes y año fue extemporáneo, estando ajustada a derecho la Resolución nro. 3190 del 8 de septiembre de 2015.

Sobre la excepción de falta de título ejecutivo, manifestó que en la Resolución nro. 1099 de 2012 el Ministerio de Transporte relacionó las garantías bancarias una a una y las individualizó, incorporándolas así en el título ejecutivo y una vez en firme la citada resolución la remitió para su cobro.

Advirtió que para la época de exp edición de la mencionada resolución, el ministerio no exigía que se anexaran los originales o copias de las garantías a las resoluciones constitutivas del título, porque con la previa gestión del respectivo grupo de trabajo, de informar a las deudoras el p róximo vencimiento de las garant ías bancarias y su

constitutivas del título, porque con la previa gestión del respectivo grupo de trabajo, de informar a las deudoras el p róximo vencimiento de las garant ías bancarias y su

16 Índice 39 de Samai. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01409-02 [26518]

Demandante: Banco de Bogotá SA

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exigibilidad (grupo de reposición integral de vehículos, grupo de contratos, etc .), y con la relación individualizada que se hacía de ella s en el cuerpo del título ejecutivo , se entendía integrado, además el Banco de Bogotá en su archivo tenía copia de las garantías que expidió.

Señaló que el juez de primera instancia no invocó la norma que exige que las pólizas de garantías deben obrar en el proceso, siendo subjetiva su interpretación, por lo que concluyó que la excepción propuesta no está probada.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se admitió mediante auto del 29 de junio de 2022 17 y dentro del término de su ejecutoria, la parte demandante no se pronunció. Al no ser necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)18. El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

necesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art. 247 del CPACA)18. El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

La Sala decide sobre la legalidad de las Resoluciones nros. 0001430 del 21 de mayo de 2015, por medio de la cual el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago del 11 de marzo de 2015 librado en contra del Banco de Bogotá, y 0003190 del 8 de septiembre de 2015, por la que el citado funcionario resolvió el recurso de reposición, rechazándolo por extemporáneo.

En los té rminos del recurso de apelación se debe examinar: (i) si el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que resolvi ó las excepciones fue presentado de manera extemporánea y (ii) si el título ejecutivo está debidamente integrado19.

Recurso de reposición contra el acto que decidió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago

Para el tribunal, el recurso de reposición interpuesto el 13 de agosto de 2015 contra la resolución que decidió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en contra del Banco de Bogotá fue oportuno, por lo que la Resolución nro. 0003190 del 8 de septiembre de 2015, que lo rechazó por extemporáneo, está viciada de nulidad.

Decisión que cuestiona el Ministerio de Transporte (apelante), porque está probado

0003190 del 8 de septiembre de 2015, que lo rechazó por extemporáneo, está viciada de nulidad.

Decisión que cuestiona el Ministerio de Transporte (apelante), porque está probado que el aludido recurso se interpuso el 19 de agosto de 2015, siendo extemporáneo.

17 Índice 4 de SAMAI. 18 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 19 El tribunal declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo - inoponibilidad de la Resolución nro. 001099 del 16 de marzo de 2012.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01409-02 [26518]

Demandante: Banco de Bogotá SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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En el expediente obran las siguientes pruebas:

  • El Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte expidió la Resolución nro. 0001430 del 21 de mayo de 2015, mediante la cual resolvió las excepciones interpuestas por el Banco de Bogotá contra el mandamiento de pago del 11 de marzo de 2015. En el ordinal cuarto se indicó: «Notificar la presente Resolución de conformidad con el Artículo 565 y ss. del Estatuto Tributario, al doctor JUAN CAMILO MALDONADO QUIROGA identificado con la C.C. No. […] y T.P. No. […], como apo derado

de conformidad con el Artículo 565 y ss. del Estatuto Tributario, al doctor JUAN CAMILO MALDONADO QUIROGA identificado con la C.C. No. […] y T.P. No. […], como apo derado de BANCO DE BOGOTÁ – NIT 860.002.964-4, en la Calle 35 No. 7 -47, piso 4, de Bogotá, advirtiendo al apoderado, que contra la misma procede el recurso de reposición ante el Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte, dentro de l mes siguiente a su notificación»20.

  • Oficio nro. 20153040138731 del 26 de mayo de 2015, dirigido al apoderado del Banc o de Bogotá, mediante el cual se le solicitó que compareciera ante el Ministerio de Transporte a efectos de notificarse de manera person al de la Resolución nro. 0001430 del 21 de mayo de 201521.
  • Informe de búsqueda en el que se observa lo siguie nte: r adicado: 20153040138731, f echa de r adicación 2015 -05-26 14:50:29, e xpediente:

20151312900200007E, asunto: citación para notificar 1430, tipo de documento: resolución, tipo: ciudadano, número de hojas: 1, d irección: Calle 35 No. 7 47 P. 4, dignatario nombre: Juan Camilo Maldonado Quiroga22.

  • Oficio nro. 20153040216631 del 9 de julio de 2015, dirigido al apode rado d el Banco de Bogotá, r ef: notificación por aviso, en el que se le informa que ante su no
  • Oficio nro. 20153040216631 del 9 de julio de 2015, dirigido al apode rado d el Banco de Bogotá, r ef: notificación por aviso, en el que se le informa que ante su no comparecencia a notificarse de la Resolución nro. 0001430 del 21 de mayo de 2015, esta se adjunta, informándosele que contra la misma procede recurso de reposición, dentro del mes siguiente a su notificación23.
  • Informe general histórico del Grupo de Notificaciones del Ministerio d e Transporte en el que se lee: radicado: 20153040216631, d ependencia Grupo Administración Documental, fecha: 13 -07-2015 10:05 AM, d estinatario: Juan Camilo Maldonado

Quiroga, dirección: Calle 35 No. 7 -47 P 4, departamento: D.C., m unicipio: Bogotá, tipo de envío: entrega personal, observaciones: entrega motorizado24.

  • Planilla en la que se observa en la casilla nro . 19: 20153040138731, Banco de Bogotá, 13/07/2015, 15 folios y un

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