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CE - 250002337000201601505011SENTENCIASENTENCIA20220818165208

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Título
CE - 250002337000201601505011SENTENCIASENTENCIA20220818165208
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486)

Demandante: AC Nielsen de Colombia Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486)

Demandante AC NIELSEN DE COLOMBIA LTDA.

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema Aportes al sistema de seguridad social. Competencia de la UGPP. IBC vacaciones salario integral. Límite de los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes para determinar el ingreso base de cotización. Indebida valoración probatoria. Viáticos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide l os recursos de apelación interpuesto s por l as partes contra la sentencia del 12 de febrero de 2020 (fls. 655 a 687 c2)1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 2016-50 del 06 de

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 2016-50 del 06 de febrero del 2015, mediante la cual la UGPP le profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013; y de la Resol ución No. RDC-071 del 15 de febrero de 2016, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP efectuar una nueva liquidación en la que se eliminen los ajustes propuestos respecto de trece (13) trabajadores, período y subsistemas, relacionados en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO. En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso, teniendo en consideración lo previsto en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la judicatura. Déjense las constancias del caso.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

consideración lo previsto en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la judicatura. Déjense las constancias del caso.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP profir ió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 694 del 22 de agosto de 2014, en el cual propuso modificar las autoliquidaciones de aportes parafiscales presentadas por AC Nielsen de Colombia Ltda., por los per íodos comprendidos de enero a diciembre del año 20 11 y de enero a diciembre de l año

2013. En dicho acto planteó un valor de $ 336.858.500 por inexactitud y mora e

1 Pdf 9 índice 2 SamaiRadicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486)

Demandante: AC Nielsen de Colombia Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 impuso sanción por inexactitud por la suma de $55.202.140. La compañía envío respuesta al requerimiento dentro del término concedido. Mediante Liquidación Oficial Nro. RDO 50 del 06 de febrero de 2015 , la UGPP determinó com o valor a pagar por mora e inexactitud $176.289.500. También mantuvo la sanción por inexactitud estableciéndola en suma de $24.991.680. Contra la anterior decisión , el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. RDC 071 del 15 de febrero de 2016,

Contra la anterior decisión , el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. RDC 071 del 15 de febrero de 2016, en la que se reduj o la suma a pagar por mora e inexactitud a $121.328.200 y modificó la sanción por inexactitud en la suma de $11.806.800. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 2 a 4 c1)2: “PRETENSIONES PRINCIPALES Declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. RDO 50 del 06 de febrero de 2015 “por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa, identificada con NIT. 860.079.793 -2, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los per iodos entre enero y diciembre de 2 011 y enero a diciembre de 2013”, determinando una presunta obligación por valor de CIENTO SETENTA Y SEIS

MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE

($176.289.500)”.

2. Resolución No. RDC 071 del 15 de febrero de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 50 del 06 de febrero de 2016 (sic), a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a AC NIELSEN DE

recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 50 del 06 de febrero de 2016 (sic), a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a AC NIELSEN DE COLOMBIA LTDA., identificada con NIT. 860.079.793 -2, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, po r los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013,

por valor de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL

DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($121.328.200)”.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice u n análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP de los siguientes actos, declarando la

nulidad parcial de los mismos:

1. La Resolución No. RDO 50 del 06 de febrero de 2016 (sic): “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa, identificada con NIT. 860. 079.793 -2, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos en tre enero y diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013”, determinando una presunta obligación por valor de CIENTO SETENTA Y SEIS

MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE

determinando una presunta obligación por valor de CIENTO SETENTA Y SEIS

MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE

($176.289.500).

2. La Resolución No. RDC 071 del 15 de febre ro de 2015 (sic): “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 50 del

2 PDF 2 índice 2 SamaiRadicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 06 de febrero de 2016 (sic), a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a AC NIELSEN DE COLOMBIA LTDA., identificada con Nit. 860. 079.793 -2, por mora e inexactitud en la autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, por valor de CIENTO V EINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($121.328.200).” SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa AC NIELSEN

administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa AC NIELSEN DE COLOMBIA LTDA., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los per iodos, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de a cuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.

2. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados , por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el período que duro la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes.

CONDENA EN COSTAS Solicito se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PA RAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 156 de la Ley 1151

de lo Contencioso Administrativo”. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 156 de la Ley 1151 de 2007; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 9 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo; 730 (numeral 2) del Estatuto Tributario; 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; 2 del Código de Procedimiento Laboral, y 21 del Decreto 575 de 2013. El concepto de violación de esas disposiciones se dividió en dos partes, sustancial y procesal (fls. 16 a 33 c1)3:

  • Sustanciales

1. Objeción general al requerimiento Indicó que la Subdirección de Determinación de Obligaciones pretendía incluir en el requerimiento para declarar y/o corregir y en la liquidación oficial conceptos que no tienen naturaleza salarial para todos los trabajadores y que no era clara la forma, procedimiento ni manera en que se calcul ó la obligación (aportes). Además, la UGPP no tuvo en cuenta la totalidad de las normas que regulan la seguridad social ni estableció de fo rma correcta las novedades en materia de vacaciones e incapacidades.

Adujo que de los CD anexos y las pruebas aportadas se evidenciaba que las conclusiones de la UGPP eran erradas.

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Demandante: AC Nielsen de Colombia Ltda.

conclusiones de la UGPP eran erradas.

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2. Violación al debido proceso por falta de competencia Señaló que hay una violación al debido proceso ya que se emitieron ampliaciones al requerimiento de información y solicitudes por medio de correos electrónicos por parte de funcionarios que no tenían la competencia, delegación y/o autorización expresa por parte del subdirector de Determinación de Obligaciones.

Dijo que los funcionarios solamente pueden hacer lo que la ley le permite y que no están habilitados para realizar acciones o solicitudes que no han sido expresamente autorizadas. Resaltó que una profesional especializada otorgó prórroga para la entrega de la información, sin que tuviera autorización expresa del subdirector para tal fin. Puso de presente un acto (Resolución Nro. RDC 030 del 22 de enero de 2015), en el cual se indicó que solo el subdirector estaba facultado para expedir los requerimientos de información.

3. Novedad de vacaciones . Liquidación de aportes y pagos al sistema de seguridad social. Mayor valor pagado Sostuvo que la compañía dio cumplimiento a las normas en materia del cálculo del IBC de las vacaciones de los trabajadores, toda vez que tomó el mes anterior al disfrute del descanso remunerado y se cotizó a todos los subsistemas.

Manifestó que lo pagado por vacaciones o su compensación no constituían factor

IBC de las vacaciones de los trabajadores, toda vez que tomó el mes anterior al disfrute del descanso remunerado y se cotizó a todos los subsistemas. Manifestó que lo pagado por vacaciones o su compensación no constituían factor salarial y, por tanto, no se tienen en cuenta en el cálculo de los aportes salud o pensiones. Sostiene que por este concepto hay un listado de 264 registros.

4. Pago correcto por concepto de salario integral Indicó que existía un error de interpretación al calcular el IBC de los trabajadores que devengaron salario integral, ya que la UGPP tomaba como base 10 SMLMV y para algunos casos “supera los 25 salarios mínimos”.

Adujo que para quienes devengaban salario integral y laboraban menos de 30 días, la UGPP calculaba el ingreso sobre la totalidad del mes y añadió que el operador de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA era quien directamente arrojaba el monto que se debía cancelar por concepto de aportes y en caso de existir error no era imputable a la actora sino a la empresa operadora. Sostuvo que el valor del 70% debía aplicarse aun c uando el ingreso base de cotización fuera menor a los 10 SMLMV. Por este concepto hay 45 registros.

5. Pago correcto al Sistema de Protección Social Indicó que la UGPP realizó cobros inexistentes, en la medida en que tomó mayores valores en el cálculo del IBC de algunos trabajadore s. Señaló que 15 registros tenían errores de digitación en el formato de nómina entregado a la UGPP por parte de la actora y solicitó la eliminación de los respectivos ajustes por mora, omisión e

tenían errores de digitación en el formato de nómina entregado a la UGPP por parte de la actora y solicitó la eliminación de los respectivos ajustes por mora, omisión e inexactitud.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486)

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6. Calculo errado de la novedad de suspensión temporal Numeró los requisitos que deben cumplir los pagos al Sistema de Protección Social en los casos que presentaron novedad de suspensión e indicó que el IBC que debía tomar correspondía al mes anterior al suceso, tal y como sucedía en el caso del disfrute de las vacaciones. Por este concepto se cuestionan 5 registros.

7. Error de digitación en el formato d e nómina al establecer valores por concepto de viáticos salariales que nunca percibió e imputación de un valor superior Señaló que en la resolución que resuelve el recurso se mantienen valores que fueron cargados erróneamente en el formato de nómina respe cto del concepto de viáticos. Aclaró que para algunos trabajadores estos nunca se generaron en la relación laboral y que en otros casos corresponden a la prestación de un servicio.

Manifestó que los viáticos no están sujetos al límite del 40% porque no incrementan el patrimonio del empleado, no son contraprestación del servicio, se destinan al cumplimiento de acuerdos comerciales y se trataban de costos de producción y operación de la empresa que no pueden ser considerados como pagos a los trabajadores. Transcribió los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

cumplimiento de acuerdos comerciales y se trataban de costos de producción y operación de la empresa que no pueden ser considerados como pagos a los trabajadores. Transcribió los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Solicitó se eliminen los ajustes por 1035 registros.

8. Violación al debido proceso. Se eliminan ajustes en salud, pero persisten en pensión Sostuvo que en la resolución por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración, se encuentran registros que señalan que “desaparece el ajuste” para el subsistema de salud, no obstante, en los otros subsistema persiste el ajuste porque no tienen en cuenta las novedades que dieron lugar a la eliminación de la glosa, por lo que hay una omisión en la fiscalización de las novedades para 37 registros.

9. Los acuerdos transaccionales por retiro voluntario no constituyen base para el cálculo del IBC.

Manifestó que dentro de las modalidades de planes institucionales se encontraba el de retiro voluntario, que tiene una naturaleza indemnizatoria y busca reparar el daño ocasionado por la empresa al trabajador por tener que retirarlo de su puesto de trabajo, de manera que dicha suma no correspondía a un pago salarial como indicaba la UGPP. Hizo alusión al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y a la sentencia 28085 del 17 de abril de 2007, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que señalaban que estas sumas tienen naturaleza indemnizatoria y ocasional. Por este concepto hay 12 registros.

10. La UGPP toma capacitaciones a personal como retribución directa del servicio

Corte Suprema de Justicia que señalaban que estas sumas tienen naturaleza indemnizatoria y ocasional. Por este concepto hay 12 registros.

10. La UGPP toma capacitaciones a personal como retribución directa del servicio Expresó que la UGPP se equivoca al tomar las capacitaciones como una retribución directa del servicio y que la entidad tiene en cuenta este rubro para el cálculo deRadicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 40% que estipula el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , asumiendo las potestades del juez laboral. • Conceptos procesales

11. Los funcionarios de la UGPP asumen competencias de los jueces laborales Argumentó que los jueces laborales son competentes en relación con los contratos de trabajo, por mandato expreso del artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 . Es por esto que la competencia para determinar derechos y/o las obligaciones al Sistema de Seguridad Social estaba en cabeza exclusiva de la jurisdicción labora l, quienes eran los encargados de establecer que constituía factor o no salarial.

Aclaró que los funcionarios de la UGPP no podían establecer o decretar der echos que surgían de la relación laboral , por lo que su actuar significaba una violación al debido proceso.

12. Violación del derecho de defensa al impedir conocer el monto real de la liquidación Manifestó que el acto no cumplía con los elementos que exige el artículo 156 de la

debido proceso.

12. Violación del derecho de defensa al impedir conocer el monto real de la liquidación Manifestó que el acto no cumplía con los elementos que exige el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, ya que no establecía la liquidación de los intereses moratorios.

Esta omisión implicaba una arbitrariedad por parte de la UGPP y una motivación incompleta de los actos.

13. La liquidación oficial, como título ejecutivo, no está bien configurado Sostuvo que los títulos ejecutivos debían ser claros, expresos y exigibles, de conformidad con el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y concluyó que la Liquidación Oficial Nro. RDO 50 de 2015 no especificaba los motivos de la mora, inexactitud y omisión por cada trabajador, ni señalaba el monto de la liquidación de los intereses, lo que también generaba una falta de motivación del acto.

Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 540 a 583 c2)4. En relación con la devolución de aportes y sanciones , indicó que hay una imposibilidad jurídica para acceder a la pretensión, en la medida en que los dineros no ingresan al patrimonio de la entidad, sino que son girados por los diferentes operadores de PILA a las administradoras de los subsistemas. Por lo anterior, en caso de ser declarada la nulidad de los actos, quienes deben devolver el dinero serán las entidades administradoras quienes deberán provisionar el valor correspondiente para garantizar la contingencia, de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Sin embargo, tal procedimiento no se encontraba regulado por parte del Ministerio de Hacienda, la DIAN ni la UGPP.

correspondiente para garantizar la contingencia, de conformidad con el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Sin embargo, tal procedimiento no se encontraba regulado por parte del Ministerio de Hacienda, la DIAN ni la UGPP. En relación con las normas violadas y el concepto de violación aclaró que la actora procedió a transcribirlas sin efectuar un análisis y señalar las razones por las que resultaban infringidas. Manifestó que de acuerdo con la Corte Constitucional el

4 Pdf 9 índice 2 SamaiRadicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acápite de concepto de violación d ebe elaborarse de forma argumentativ a y clara por parte del demandante. Afirmó que no existió violación o desconocimiento al debido proceso o los demás principios o normas constitucionales, ya que la UGPP era competente para expedir los actos administrativ os demandados y procedió a mencionar las disposiciones normativas que la facultaban para ejercer la labor de fiscalización. Respecto de objeción general al requerimiento, manifestó que el artículo 712 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión de la Ley 1151 de 2007, establecía los requisitos de la liquidación oficial, entre los cuales se encontraba la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la declaración. Al respecto el Consejo de Estado 5 manifestó que la motivación puede ser breve, pero debe determinar de forma clara y completamente las diferencias entre los datos declarados y los determinados oficialmente . U na vez revisados los actos

sumaria de las modificaciones efectuadas a la declaración. Al respecto el Consejo de Estado 5 manifestó que la motivación puede ser breve, pero debe determinar de forma clara y completamente las diferencias entre los datos declarados y los determinados oficialmente . U na vez revisados los actos demandados se evidenciaba que se cumplía con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, ya que s e establecía una explicación sumaria de las modificaciones no solo dentro de la liquidación sino también en el requerimiento para declarar y/o corregir. Aclaró que en la liquidación oficial se mantenían los ajustes de conformidad con lo reflejado en la nómina presentada por la actora en el proceso de fiscalización y se señalaron las normas que regulaban cada uno de los subsistemas, la forma en que se determinó el IBC y el porcentaje que correspondía pagar. Dijo que las vacaciones no debían ser incluidas como IBC, sino que debía tomarse el último salario devengado para el pago de seguridad social y se incluían para aportes parafiscales. En el caso de incapacidades resal tó que son prestaciones económicas que reconocían las administradoras de salud y, el valor de estas, se incluía para salud y pensión, pero no para riesgos o aportes parafiscales. Recalcó que tomó la información suministrada por la demandante, quien no explicó frente a que trabajador y período se calculó de forma errónea el aporte por estos conceptos. Frente a la violación al debido proceso por f alta de competencia del funcionario de la UGPP, la entidad manifestó que durante el desarrollo del proceso se siguieron las disposiciones normativas que facultaban a la UGPP, le otorgó garantías a la actora y le permitió dar respuesta a los actos proferidos, los cuales fueron notificados en debida forma.

se siguieron las disposiciones normativas que facultaban a la UGPP, le otorgó garantías a la actora y le permitió dar respuesta a los actos proferidos, los cuales fueron notificados en debida forma. Indicó que la prórroga otorgada para la entrega de la información por parte de la profesional especializada no violó ningún derecho de la aportante, en la medida en que el plazo adicional le permitió presentar pruebas que pretendía hacer valer a su favor y aclaró que el término adicional se otorgó mediante oficio, el cual no tiene l a calidad de requerimiento de información, liquidación oficial o acto definitivo, por lo que no se generaba un vicio. Respecto al acto citado (Resolución 030 d e 2015) expuso que fue proferido en un proceso sancionatorio y no de determinación, que es el que se cuestiona. Manifestó

5 Sentencia del 10 de mayo de 2012, exp. 17766, C.P. Hugo Fernando Bastidas BárcenasRadicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que la liquidación oficial y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración fueron válidos y eficaces, motivo por el cual producen efectos jurídicos. Sobre la liquidación de aportes y pagos en caso de novedad de vacaciones, se refirió al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y aclaró que la actora no incluyó en el IBC factores salariales en el mes anterior como en el mes corriente al disfrute de las

refirió al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y aclaró que la actora no incluyó en el IBC factores salariales en el mes anterior como en el mes corriente al disfrute de las vacaciones, para lo cual realizó el cálculo para la trabajadora Cuellar Afanador Andrea, evidenciando que había lugar a ajustes de acuerdo con la información que la compañía reportó, por lo que al existir errores en dichos reportes no podía atribuirse a la UGPP. Precisó que una vez la actora corrigió los errores, dentro de la resolució n que resolvió el recurso de reconsideración, la entidad recalculó la base y en aquellos casos en que procedía desapareció el ajuste. Explicó que en los casos en que persistieron los ajustes respecto de la aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, obedeció a que los aportes fueron inferiores a lo que realmente correspondía y dijo que la actora no desvirtúa los ajustes. Solicitó aplicar el principio de favorabilidad para los trabajadores, por lo cual cualquier duda de las glosas o insuficiencia de las pruebas allegadas debe interpretar o valorarse en favor de ellos. Frente al pago correcto por concepto de salario integral, sostuvo que el cálculo de la base debía ser del 70% del salario pactado como integral, sin embargo, de acuerdo con el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, este tipo de salario no puede ser inferior a 10 SMLMV más el factor prestacional. Sostuvo que se aplicó el 70% sin tener en cuenta el tope mínimo de los 10 salarios porque el valor reportado es mayor, además se tu vo en cuenta el excedente del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y no se aplicó la proporcionalidad por días laborados para el tope

el 70% sin tener en cuenta el tope mínimo de los 10 salarios porque el valor reportado es mayor, además se tu vo en cuenta el excedente del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y no se aplicó la proporcionalidad por días laborados para el tope de 25 SMLMV porque los casos específicos no sobrepasan el límite . Además con el recurso de reconsideración desaparecieron aj ustes por $42.464.800 por este concepto, una vez revisadas las pruebas aportadas. Indicó que el Gobierno estableci ó un sistema de pagos a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, que consistía en un mecanismo de pago electrónico o asistido, en el que los aportantes tenían la obligación de cumplir con el pago y eran responsables de las inexactitudes, mora u omisiones en la autodeclaración, por lo que debe acudir a la planilla que se ajuste a sus necesidades. Sobre el cargo denominado pago correcto, señaló que la aportante cometió errores de digitalización que dieron lugar a ajustes por omisión, mora e inexactitud , por lo que dentro de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se practicaron prue bas que permitieran verificar los yerros, para lo cual se verificó desprendibles de nómina y auxiliares contables y desaparecieron los ajustes en aquellos casos en que se comprobaron los valores, dando aplicación al artículo 742 del Estatuto Tributario. Respecto del cálculo errado de la novedad de suspensión temporal , sostuvo que, si bien el afiliado no debe efectuar sus aportes, el empleador sí está obligado teniendo en cuenta el último salario base reportado con anterioridad a la novedad.

Respecto del cálculo errado de la novedad de suspensión temporal , sostuvo que, si bien el afiliado no debe efectuar sus aportes, el empleador sí está obligado teniendo en cuenta el último salario base reportado con anterioridad a la novedad. Relató los cálculos realizados en salud y pensión.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01505-01 (25486)

Demandante: AC Nielsen de Colombia Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En relación con los errores en digitación en el formato de nómina para establecer los valores por concepto de viáticos, reiteró que la aportante allegó la nómina y que con el fin de superar las falencias en dicha información, la UGPP practicó pruebas que verificaran los valores. Señaló que los viáticos permanentes son aquellos que recibe de forma fija y permanente para la manutención y alojamiento o el transporte y gastos de representación del trabajador, por lo que estos valores se tuvieron en cuenta como factor salarial de acuerdo con lo probado en el expediente, en aplicación del ar

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