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CE - 250002337000201601645011SENTENCIA20220512133910

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Título
CE - 250002337000201601645011SENTENCIA20220512133910
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 (23850)

Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01645-01 (23850)

Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano

Demandado: UGPP

Temas: Aportes. Sistema de Protección Social (SPS). Caducidad de la potestad de gestión. Correcciones provocadas. Ingreso base de cotización.

Vacaciones. Pensionados. Salario integral. Descuentos por inasistencia. Causación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secc ión Cuarta, Subsección B, del 19 de abril de 2018, que resolvió (f. 387):

Primero: Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO 193 de 04 de marzo de 2015 y RDC 159 de 07 de abril de 2016 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

y RDC 159 de 07 de abril de 2016 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimi ento del derecho, declárese en firme las declaraciones por concepto de aportes al Sistema de la Protección S ocial… correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2011. Así mismo, ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP que liquide los aportes a la seguridad soc ial y parafiscales del año 2013 … (teniendo en cuenta las vacaciones, horas cátedra, salud de los pensionados, descontando las planillas que fueron aportadas y corresponden a los periodos enero a diciembre del año 2013, sustrayendo los pagos del mes de enero de 2013 de …) y atendiendo a las consideraciones precedentes, junto con la sanción por inexactitud.

Tercero: No hay lugar a condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Entre el 04 de febrero de 2011 y el 21 de diciembre de 2011, la actora autoliquidó los aportes al Sistema de la Protección Social (SPS), por todos los periodos de 2011 (f. 282). Esas declaraciones y las de los periodos de 2013 fueron revisadas por la demandada , quien profirió el Requerimiento p ara declarar o corregir nro. 278, del 29 de agosto de 2014 (ff. 48 a 55 ), notificado el 12 de septiembre de 2014 (f. 42 ), que precedió la

quien profirió el Requerimiento p ara declarar o corregir nro. 278, del 29 de agosto de 2014 (ff. 48 a 55 ), notificado el 12 de septiembre de 2014 (f. 42 ), que precedió la expedición de la Liquidación Oficial nro. RDO 193, del 04 de marzo de 2015 (ff. 61 a 98). Dicha decisión fue modificad a por la Resolución nro. RDC 159, del 07 de abril de 2016 (ff. 118 a 155 ), que disminuyó el monto de los aportes liquid ados oficialmente y de laRadicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 (23850)

Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sanción por inexactitud impuesta para los periodos de 2013.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 4 y 5):

1. Pretensión principal

1.1. Que se decrete la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– modificó las autoliquidaciones privadas correspondientes a los aportes al Sistema de la Protección

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– modificó las autoliquidaciones privadas correspondientes a los aportes al Sistema de la Protección Social presentadas… por los periodos mensuales comprendidos entre el 01/01/2011 a 31/12/2011 y 01/01/2013 a 31/12/2013, estableciendo: (i) mayores valores por mora e inexactitud de doscientos setenta y un millones cuatrocientos trece mil cien pesos m/cte. ($271.413.100) y (ii) una sanción por los mi smos motivos por el monto de setenta y cinco millones seiscientos treinta mil seiscientos sesenta pesos m/cte. ($75.630.660), el cual se encuentra materializado en:

1.1.1. Resolución nro. RDO 193 del 04 de marzo de 2015, por medio de la cual se profirió liquidación oficial…

1.1.2. Resolución nro. RDC 159 del 7 de abril de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto… contra la Resolución No. RDO 193 del 4 de marzo de 2015.

1.2. Como consecuencia de lo anterio r, restablecer en su derecho a mi representada mediante la declaración de que:

1.2.1. No existen montos inexactos a cargo… por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en los periodos mensuales del 01/01/2011 a 31/12/2011 y 01/01/2013 a 31/12/2013 por no encontrarse ajustados a derecho los motivos en los que la UGPP sustentó su decisión.

31/12/2011 y 01/01/2013 a 31/12/2013 por no encontrarse ajustados a derecho los motivos en los que la UGPP sustentó su decisión.

1.2.2. No procede el cobro de ninguna sanción por los cargos anteriores en tanto éstos tampoco resultan procedentes por no fundarse en motivos ajustados a derecho.

1.2.3. Todo pago que se hubiese efectuado por concepto de las sumas liquidadas por la UGPP debe ser objeto de devolución y/o compensación a mi representada.

2. Pretensión subsidiaria

De no encontrarse nulos los actos administrativos demandados, se solicita al Honorable Tribunal ajuste la liquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social y la sanción por inexactitud a cargo… atendiendo a las consideraciones expuestas en la presente demanda.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 128 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950); 647, 703, 706, 711, 712, 715, 742, 743, 745, 746 y 772 del ET; 17 de la Ley 344 de 1996; 5.º de la Ley 797 de 2003; 156 de la Ley 1151 de 2007; 30 de la Ley 1393 de 2010; 3.º, 5.º, y 9.º del CPACA; 244 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) y; 178, 179 y 197 de la Ley 1607 de 2012; bajo el siguiente concepto de violación (ff. 5 a 37):

Sostuvo que los actos acusados fueron expedidos sin competencia funcional ni temporal.

de la Ley 1607 de 2012; bajo el siguiente concepto de violación (ff. 5 a 37):

Sostuvo que los actos acusados fueron expedidos sin competencia funcional ni temporal. Lo primero por que, en esos periodos, la potestad fiscalizadora de la UGPP debía serRadicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 (23850)

Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 precedida por una actuación de las administradoras de los aportes al SPS , la cual no habría ocurrido en el caso concreto. Lo segundo ya que la notificación del requerimiento para declarar o corregir habría ocurrido después de vencido el plazo previsto en los artículos 705 y 714 del ET , aplicables por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de

2007. De otra parte, censuró que su contraparte determinara la obligación tributaria sin valorar las declaraciones de corrección provocada presentadas, pues ello violaría el debido proceso aunque los pagos efectuados se imputaran en la etapa de cobro coactivo.

Alegó que la demandada infringió los derechos de defensa y contradicción, pues omitió motivar las adiciones a la base gravable por gastos de administración y vacaciones. En el último caso, reprochó que no se valorara su contabilidad, exigiendo una certificación del revisor fiscal o contador, por cuanto ello desconocería la regla de libertad probatoria; y argumentó que aunque la base gravable del periodo de vacaciones se calculaba a partir del IBC del mes anterior, en el sub examine debía excluirse del cómputo una prima extradel revisor fiscal o contador, por cuanto ello desconocería la regla de libertad probatoria; y argumentó que aunque la base gravable del periodo de vacaciones se calculaba a partir del IBC del mes anterior, en el sub examine debía excluirse del cómputo una prima extrasalarial que, por error, declaró como gravada en el mes previo a las vacaciones.

Por otro lado, cuestionó que se adicionaran algunos pagos desalarizados y «gastos de representación y viáticos ocasionales », pese a que los primeros no superaron el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y los segundos no debían incluirse al calcularlo, porque no remuneraban el trabajo sino que facilitaban su realización. Además, refutó que se requiriera factura para acreditar que dichos gastos eran ocasionales, pues esa prueba solo era exigible en los casos previstos en la ley . Asimismo, se opuso a las glosas relacionadas con los aportes de los trabajadores pensionados asegurado que sí probó ese estatus y que determinó las contribuciones hasta alcanzar la base gravable máxima de 25 SMLMV. También afirmó que su contraparte erró al estimar que la base gravable para trabajadores con salario integral era de 10 SMLMV. Adicionalmente, pidió excluir del IBC los valores que reportó en la columna «GM» de la nómina en el formato excel que aportó al procedimiento de revisión, comoquiera que se trataba de descuentos por inasistencias que erradamente informó como ingreso del trabajador.

Censuró que, aunque la demandada aceptara que los profesores de «hora cátedra » laboraron por periodos inferiores al ordinario, determin ara una obligación tributaria por

inasistencias que erradamente informó como ingreso del trabajador.

Censuró que, aunque la demandada aceptara que los profesores de «hora cátedra » laboraron por periodos inferiores al ordinario, determin ara una obligación tributaria por periodos en que no se prestó el servicio ; y explicó que, ante algunas novedades, pagó dos veces por los mismos trabajadores, por lo que debían imputarse todos los pagos efectuados. Por último, debatió la sanción por inexactitud aduciendo que no se aplicaron los principios fijados en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012; y que existirían «serias y sustentadas consideraciones jurídicas» que respaldaban su interpretación jurídica.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 5527 a 5550), negando que los artículos 705 y 714 del ET fueran aplicables al sub lite pues se trataba de normas sustanciales que excedían el alcance de la remisión al procedimiento tributario y, en todo caso, contrarios a la naturaleza imprescriptible de los aportes al SPS y al procedimiento establecido para su liquidación. Por ello , alegó que las declaraciones revisadas no estaban sometidas a un término de firmeza, sino al plazo de caducidad del parágrafo 2.º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 (norma procedimental de aplicación inmediata). Aseguró que las únicas correcciones provocadas que no valoró fueron aquellas que correspondían a periodos no debatidos y aquellas presentas con posterioridad a la notificación del acto definitivo, en el segundo caso, porque sería improcedente modificar

Aseguró que las únicas correcciones provocadas que no valoró fueron aquellas que correspondían a periodos no debatidos y aquellas presentas con posterioridad a la notificación del acto definitivo, en el segundo caso, porque sería improcedente modificar la liquidación oficial de los aportes al SPS, pues ello implicaba dejarlas sin sustento.

Adujo que la demandante ejerció sus derechos de defensa y contradicción con laRadicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 (23850)

Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 respuesta al requerimiento para declarar o corregir y el recur so de reconsideració n. Además, señaló que en los actos expuso el sustento fáctico y jurídico de las modificaciones que realizó a las autoliquidaciones presentadas por la actora . Así, para las vacaciones, explicó que la base gravable de los aportes al SGSSI (Sistema General de Seguridad Social Integral) correspondía al IBC reportado en el periodo anterior al de su inicio, también que los pagos por vacaciones disfrutadas y compensadas estaban gravados con las contribuciones con destino a las cajas de compensación familiar e ICBF. Afirmó que, determinó los aportes de esos periodos con base en la información reportada en la nómina de la actora sin gravar la prima extra -legal, salvo en lo caso que superó el límite de los pa gos extra -salariales; y a gregó que, para resolver las objeciones de la actora frente a esas glosas, en el trámite del recurso de reconsideración, decretó

límite de los pa gos extra -salariales; y a gregó que, para resolver las objeciones de la actora frente a esas glosas, en el trámite del recurso de reconsideración, decretó inspección tributaria en la que solicitó una certificación del revisor fiscal o contador sobre los días y valores pagados por esa novedad, pero su contraparte omitió aportar la prueba.

Se opuso al alegato de la actora según el cual se habría adicionado la base gravable con pagos extra-salariales que no superaron el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2013. También a que, desatendiendo la naturaleza de pago no salarial de los «gastos de representación y viáticos ocasionales », pudieran excluirse de la base para la determinación de ese límite, porque esa disposición no distinguía entre los pagos retributivos y aquellos que no lo eran. Defendió como procedentes las glosas a los aportes de los pensionados, pues en ningún caso se superó la base gravable máxima. A demás que, para algunos empleados la actora omitió acreditar el estatus de pensionados, y para otros no declaró los aportes al subsistema de salud. Adujo que determinó el IBC de los trabajadores que devengaron un salario integral conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que, se vulneraría el derecho al debido proceso si se valoraran los desprendibles de nómina y contratos trabajo que no se aportaron en el procedimiento administrativo, para acreditar los descuentos por inasistencia y periodos laborales de los profesores contratados por «horas cátedra». Precisó que no aplicó los pagos duplicados que se efectuaron con posterioridad a la liquidación oficial. Por último,

procedimiento administrativo, para acreditar los descuentos por inasistencia y periodos laborales de los profesores contratados por «horas cátedra». Precisó que no aplicó los pagos duplicados que se efectuaron con posterioridad a la liquidación oficial. Por último, defendió la sanción por inexactitud impuesta porque la causal de exoneración prevista en el artículo 647 del ET era inaplicable a los aportes al SPS.

Sentencia apelada

El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , sin condenar en costas (f. 346 a 388). Aunque consideró que, conforme con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, la demandada era competente para determinar directamente las contribuciones al SPS, juzgó que las declaraciones de enero a diciembre del 2011 eran inmodificables, dado que la notificación del requerimiento para declarar o corregir – hecha el 12 de septiembre de 2014 – ocurrió cuando ya había transcurrido el término de revisión previsto en el artículo 714 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), de modo que la demandada solo era competente para fiscalizar las autoliquidaciones de los periodos de 2013, a los que sí se le aplicaba el término previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 . Por ello, estimó procedente de la devolución de los pagos que efectuó la actora con las declaraciones de corrección provocada presentadas por las glosas a los periodos de 2011, y verificó que de las declaraciones de corrección restantes, una no correspondía a los periodos del sub lite y solo tres fueron valoradas por la UGPP, por lo que ordenó eliminar los ajustes que aceptó la demandante

corrección restantes, una no correspondía a los periodos del sub lite y solo tres fueron valoradas por la UGPP, por lo que ordenó eliminar los ajustes que aceptó la demandante con las demás autoliquidaciones de los periodos de 2013.

De otra parte, aprobó los ajustes a la base gravable en el periodo de vacaciones pues la demandada motivó esas glosas explicando que la actora habría liquidado los aportes por valores inferiores y omitió acreditar dicha esa novedad con el certificado correspondiente,Radicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 (23850)

Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 omisión p robatoria que no subsanó en el proceso judicial. Al contrario, juzgó como improcedentes los ajustes por «gastos de representación y viáticos » porque se referían a las declaraciones de los periodos de 2011 , las cuales eran inmodificables. Adicionalmente, confirmó las glosas respecto de los pensionados ya que esa condición no eximía de las contribuciones al subsistema de salud; de los trabajadores que devengaron salario integral pues la UGPP determinó la base gravable p or el 70% del mismo, mas no en 10 SMLMV; y de los trabajadores con supuestas inasistencias pues no se probó que las sumas reportadas correspondieran a descuentos.

Avaló la obligación tributaria liquidada por los profesores contratados por «horas cátedra», porque la actora omitió probar el periodo de vinculación . Además, validó el

no se probó que las sumas reportadas correspondieran a descuentos.

Avaló la obligación tributaria liquidada por los profesores contratados por «horas cátedra», porque la actora omitió probar el periodo de vinculación . Además, validó el reporte duplicado de pagos por una misma trabajadora y ordenó su imputación. Por último, confirmó la sanción por inexactitud.

Recurso de apelación

Ambas partes apelaron la decisión del a quo.

La demandante (ff. 414 a 440 ) reprochó que el a quo omitiera un pronunciamiento de fondo respecto de la determinación de la base gravable del periodo de vacaciones, e insistió en que, si bien erró al incluir en el IBC del mes anterior una prima que se había pactado como extra -salarial, esta debía excluirse del cálculo de los aportes para las vacaciones. Alegó que el tribunal omitió valorar la prueba del estatus de pensionados y desconoció el límite de la base gravable previsto en el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003. Insistió en que la demandada erró al determinar la base gravable de los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral. Adujo que, contrario a lo considerado por el a quo, probó que los valores reportados inicialmente en la columna «GM» de la nómina en forma Excel, allegada al procedimiento de revisión, correspondían a descuentos por inasistencias de los profesores. También , censuró que el tribunal omitiera la valoración de los contratos por «horas cátedra » de ocho trabajadores. Por último, defendió la improcedencia de la sanción por inexactitud reiterando que su contraparte omitió aplicar

de los contratos por «horas cátedra » de ocho trabajadores. Por último, defendió la improcedencia de la sanción por inexactitud reiterando que su contraparte omitió aplicar los principios previstos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y desconoció su actuar de buena fe. También aseguró que, si incurrió en errores, fueron por interpretaciones en derecho.

A su vez, la demandada (ff. 405 a 412 vto. ) insistió en que el plazo de caducidad de la potestad de revisión de las autoliquidaciones es el previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, al que le atribuyó efectos inmediatos por tratarse de una norma de procedimiento. Reiteró que la remisión al procedimiento administrativo del ET hecha por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no abarcaba el artículo 714 del ET, porque es un precepto sustancial, incompatible con el procedimiento especial previsto para la determinación de los aportes al SPS; además, discutió que esa norma pudiera aplicarse a la conducta de mora dado que en esos eventos no había una declaración tributaria. También indicó que el legislador no previó la firmeza de las declaraciones de los aportes, sino un plazo de caducidad de la potestad de revisión de las estas que se interrumpe con la notificación del requerimiento de información, acto de trámite con el que inicia la fiscalización de las contribuciones al SPS. Por ello, defendió como tempestivas las modificaciones a las autoliquidaciones de los periodos de 2011, así como procedentes los ajustes por «gastos de representación y viáticos» que determinó para esos periodos. Alegó que no desconoció las declaraciones de corrección presentadas por la actora, sino

modificaciones a las autoliquidaciones de los periodos de 2011, así como procedentes los ajustes por «gastos de representación y viáticos» que determinó para esos periodos. Alegó que no desconoció las declaraciones de corrección presentadas por la actora, sino que consideró improcedente modificar los actos acusados en tanto eran el sustento jurídico de las mismas , por lo que reiteró que esos pagos debían valorarse en el procedimiento de cobro coactivo sin afectar la determinación oficial de los aportes. AdujoRadicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 (23850)

Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que debía persistir la deuda por la trabajadora que identificó el tribunal porque el doble pago se realizó con posterioridad a la liquidación oficial. Finalmente, solicitó que las dudas por insuficiencias probatorias se resuelvan a favor de los trabajadores, conforme con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución.

Alegatos de conclusión

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 453 a 460 y 461 a 462 vto.). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos demandados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En

cargos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En primer lugar, corresponde establecer el término de caducidad que r ige la potestad de la UGPP para determinar oficialmente los aportes al SPS de los periodos de 2011 y si, a consecuencia de esos análisis, fueron oportunos los actos de liquidación de los aportes al SPS a cargo de la actora. Además, deberá establecerse si la demandada debía valorar las declaraciones de corrección provocada s por la liquidación oficial presentadas por la actora con el recurso de reconsideración y, seguidamente, si procede imputar el doble pago efectuado en estas respecto de una misma trabajadora. Por otra parte, se estudiará si la prima extra-legal que la actora incluyó, por error, en el IBC del mes anterior no hacía base de los aportes al SGSSI para el periodo de vacaciones; si eran improcedentes las modificaciones al IBC de los pensionados y, de los trabajadores que devengaron salario integral; si la demandada gravó con las contribuciones los descuentos por inasistencias; y si está probado el periodo laboral de los profesores contratados por «horas cátedra». Por último, se decidirá sobre la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.

2Con todo, la Sala tiene vedado estudiar el cargo de apelación planteado por la demandada en el recurso de apelación, en relación con la valoración probatoria a la luz del principio de favorabilidad pr evisto en el artículo 53 S uperior, como quiera que no se expuso como sust ento de los actos administrativos enjuiciados, ni se formuló en la

demandada en el recurso de apelación, en relación con la valoración probatoria a la luz del principio de favorabilidad pr evisto en el artículo 53 S uperior, como quiera que no se expuso como sust ento de los actos administrativos enjuiciados, ni se formuló en la defensa expuesta en la contestación de la demanda. Así, como se trata de reparos que proponen abrir nuevas discusiones en sede de segunda instancia, abordarlos llevaría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte.

3En cuanto al primer problema jurídico, plantea la demandada que el término de caducidad de la potestad de determinación oficial de las contribuciones al SPS es de cinco años, por disposición del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, plazo que se aplicaría de preferencia sobre el término general de revisión de las autoliquidaciones tributarias previsto en el artículo 714 del ET, porque se trata de una norma especial y porque la última sería incompatible con la naturaleza de los aportes debatidos y con el procedimiento prescrito para su liquidación. Por ende, sostiene que la actuación acusada fue oportuna, aun habiendo notificado el requerimiento para declarar o corregir después de transcurridos dos años desde el vencimiento del plazo para presentar las liquidaciones privadas glosadas. En oposición, el extremo activo señala que las declaraciones presentadas por los periodos de 2011 se rigen por el artículo 714 del ET porque el término de revisión dispuesto en este artículo habría comenzado a transcurrir antes que entrara

privadas glosadas. En oposición, el extremo activo señala que las declaraciones presentadas por los periodos de 2011 se rigen por el artículo 714 del ET porque el término de revisión dispuesto en este artículo habría comenzado a transcurrir antes que entrara en vigor la norma que contrapone la apelante única (i.e. el artículo 178 de la Ley 1607 deRadicado: 25000-23-37-000-2016-01645-01 (23850)

Demandante: Fundación Universidad de Colombia Jorge Tadeo Lozano

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2012); tesis que fue avalada por el a quo en su sentencia.

Al tenor de esas alegaciones, la litis trabada entre las partes versa estrictamente sobre la identificación del plazo con el que contaba la Administración para modificar el contenido de las autoliquidaciones privadas de los aportes al SPS correspondientes a los periodos de 2011. No se discute en el trámite de esta segunda instancia si ese término fue observado en el caso, porque esa cuestión la resolvió el tribunal de manera adversa a la demandada y esta parte se abs tuvo de plantear cargos al respecto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala se ceñirá a solucionar el referido asunto de derecho, estableciendo si el artículo 714 del ET regía la oportunida d para modificar oficialmente las declaraciones revisadas por la autoridad.

3.1Para desatar la litis planteada, se reitera el criterio expuesto por la Sala en las

del ET regía la oportunida d para modificar oficialmente las declaraciones revisadas por la autoridad.

3.1Para desatar la litis planteada, se reitera el criterio expuesto por la Sala en las sentencias del 24 y del 30 de octubre de 2019 (exps. 2399 y 23817, CP: Jorge Octavio Ramírez), del 30 de julio de 2020 (exp. 24179, CP: Milton Chaves García) y del 30 de septiembre de 2021 (exp. 24196, CP: Julio Roberto Piza). Al efecto, se parte de precisar, conforme con los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia C430 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pérez), que las contribuciones al SPS tienen naturaleza tributaria, razón por la cual están sujetas a los principios y previsiones que rigen ese ordenamiento. Esta consideración no se ve alterada por el hecho de que parte del recaudo de las referidas contribuciones esté al servicio de la financiación de las prestaciones vitalicias que el sistema les garantiza a los aportantes. La destinación de esos recursos es una cuestión eminentemente presupuestaria, indiferente para la configuración jurídico-tributaria del gravamen y, en particular, para la identificación de la normativa que rige el procedimiento de gestión administrativa para su liquidación oficial. Una tesis contraria conduciría a confundir la potestad de gestión administrativa del tributo –relativa a la fiscalización, determinación, liquidación, cobro, devolución e imposición de sanciones, inherentes a la calidad de sujeto activo del tributo – con la potestad de disposición de los recursos a cargo del titular del gasto –que se agota con la inversión de los caudales ingresados al Tesoro de conformidad con lo establecido por la ley–.

sanciones, inherentes a la calidad de sujeto activo del tributo – con la potestad de disposición de los recursos a cargo del titular del gasto –que se agota con la inversión de los caudales ingresados al Tesoro de conformidad con lo establecido por la ley–.

A partir de ese razonamiento, la Sección ha aclarado que la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera au toliquidación tributaria1 y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma esté sujeta a las potestades de fiscalización confiadas a la UGPP, que han de ejercerse dentro de los límites temporales fijados por el ordenamiento para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria, incluso aunque los derechos al reconocimiento pensional y a solicitar la re

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