CE - 250002337000201601721021SENTENCIA20221021163614
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201601721021SENTENCIA20221021163614
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742]
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742]
Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y
PENSIONES - FONCEP
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y PARAFISCALES - UGPP
Temas: Recobro cuotas partes pensionales. Principio de congruencia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsecc ión “B”, que negó las pretensiones sin condenar en costas1.
ANTECEDENTES
El 26 de marzo de 201 3, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi ón Social –
condenar en costas1.
ANTECEDENTES
El 26 de marzo de 201 3, el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi ón Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación [en adelante C AJANAL] expidió la Resolución nro. 3380 mediante la cual se declaró la compensación de las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL y a favor del FONCEP , en cuantía de $19.736.328.046,69, con las obligaciones por cobrar por concepto de cuotas partes pensionales a c argo del FONCEP y a favor de CAJANAL por $19.324.632.229,48, resultando un saldo a favor del FONCEP de $411.695.817,212.
El 8 de abril de 2013, el Director General del FONCEP interpuso recurso de reposición contra el anterior acto3, el cual fue decidido por el mencionado liquidador por medio de la Resolución nro. 3918 del 24 de abril de 2013, en el sentido de modificarla en los siguientes términos: declarar compensadas las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL y a favor del FONCEP por la suma
1 Índice 13 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Fls. 94 a 101 c.p. 1. 3 Fls. 224 a 243. c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742]
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP
3 Fls. 224 a 243. c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742]
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP
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de $19.736.328.046,69, con las obligaciones por cobrar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del FONCEP y a favor de CAJANAL en cuantía de $18.774.216.970,19, resultando un saldo a favor del FONCEP de $962.111.076,504.
DEMANDA
El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5:
«PRIMERA Declarar la NULIDAD, de la Resolución No. 3380 del 26 de marzo de 2013, el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN dispuso: “declarar compensadas las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y a favor del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP por valor de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y SEIS P ESOS CON SESENTA Y
PENSIONES – FONCEP por valor de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y SEIS P ESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($19.736.328.046,69) MCTE, con las obligaciones por cobrar por concepto de cuotas partes pensionales a cargo del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP y a favor de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN por valor de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($19.324.632.229,48) MCTE, resultando un saldo a favor del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENS IONES – FONCEP por valor de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS ($411.695.817,21)”, por cuanto no se encuentran ajustadas a derecho, especialmente por falsa motivación, violación al debido proceso y en especial al derecho de defensa, por el cobro de cuotas partes que no se adeudan y sumas indebidamente reconocidas y compensadas sobre las cuales operó el fenómeno de prescripción”.
SEGUNDA: Declarar la NULIDAD, de la Resolución No. 3918 del 24 de abril de 2013, proferida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –
por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, contra la resolución No. 3380 del 26 de marz o de 2013, el Liquidador de CAJANAL
EICE EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, solicito ordena r a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, se ordene la terminación del proceso coactivo seguid o contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP y el consecuente decreto de medidas cautelares, la devolución de dineros a favor de la parte ejecutada en el evento que se hubiera constituido los respectivos títulos judiciales por las diferentes entidades bancarias que hubiesen atendido dicha medida y el archivo del expediente.
O en su defecto se declare la prescripción de la acción de cobro consagrada en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.
CUARTO: CONDENAR en cos tas y agencias en derecho a la CAJA NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL - EICE EN LIQUIDACIÓN.
4 Fls. 267 a 311 c.p. 2. 5 Fls. 3 a 4 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742]
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP
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QUINTO: ORDENAR. Que se cumpla la sentencia en los términos de los arts. 190 a 195 del
C.P.A.C.A.».
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 1, 2, 29, 128, 209 y 229 de la Constitución Política • Artículo 1715 del CC • Artículos 815, 816 y 828 del Estatuto Tributario • Artículo 295 numeral 9 literal i) del Estatuto Financiero • Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 • Decreto 2921 de 1948 • Decreto 1848 de 1969 • Ley 43 de 1975 • Artículos 2 y 3 de la Ley 33 de 1985 • Artículo 1 de la Ley 62 de 1985 • Ley 71 de 1988 • Ley 91 de 1989 • Decreto Reglamentario 1775 de 1990 • Decreto Reglamentario 2563 de 1990 • Ley 100 de 1993 • Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 • Artículos 1 y 6 del Decreto 691 de 1994 • Decreto Distrital 466 de 2001 • Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 • Artículo 2 del Decreto 339 de 2006
- Artículos 1 y 6 del Decreto 691 de 1994 • Decreto Distrital 466 de 2001 • Artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 • Artículo 2 del Decreto 339 de 2006 • Artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 • Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 4 de la Ley 1564 de 2012
Como concepto de la violación, expuso lo siguiente:
Falsa motivación por violación al debido proceso y el derecho a la contradicción porque la Resolución nro. 3380 del 26 de marzo 2013 «por la cual declara la compensación de obligaciones reciprocas de cuotas partes pensionales» está sustentada en las cuentas de cobro nros. 2883, 2696, 2651, 3102, 0 0770 y 2882 recibidas por FONCEP entre el 13 de febrero al 25 d e marzo de 2013, es decir, a pocos días de proferir el mencionado acto , sin que se le diera oportunidad de presentar objeciones frente a las mismas.
Sostuvo que el citado acto se fundamentó en la Resolución nro. 3320 del 19 de marzo de 2013 por medio de l a cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por FONCEP contra la Resolución nro . 2266 del 14 de diciembre de 201 2, como si fuera un acto definitivo y en firme, sin advertir que aquél aún no había sido notificado,
actuación que se surtió el 1º de abril de 2013, cobrando ejecutoria al día siguiente.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742]
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Falta de competencia, cobro de lo no debido y extralimitación de funciones , toda vez que de acuerdo con e l artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 6, desde el 12 de junio de 2009 en adelante, CAJANAL perdió competencia para adelantar actuaciones en todo el proceso de cobro y pago de la concurrencia pensional con el FONCEP.
Precisó que los estados de cuenta generados con posterioridad al 30 de junio de 2009, que sustentan la resolución de compensación rec íproca de obligaciones con el FONCEP, contrario a lo señalado en la citada norma, no corresponden a actos u operaciones propias tendientes a efectuar el proceso liquidatorio de CAJANAL, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo.
Adujo que el Decreto 2196 de 2009 dispuso que a la entidad en proceso de liquidación solo le asiste competencia para el cobro de las cuotas partes que se causaron hasta el momento de su supresión y que el Gobierno Nacional es quie n designa rá a la entidad competente para el recobro de las cuotas partes generadas con posterioridad.
Concluyó que, al asumir una competencia no asignada por la ley, CAJANAL violó el
entidad competente para el recobro de las cuotas partes generadas con posterioridad.
Concluyó que, al asumir una competencia no asignada por la ley, CAJANAL violó el Decreto 2196 de 2009 y lo previsto en la Constitución Política.
Respecto a la compensación de las obligaciones por pagar por concepto de cuotas partes pensionales declarada por el Liquidador de CAJANAL, sostuvo que esta figura no procede ante el incumplimiento de los presupuestos legales para tal fin . C itó el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el Manual de Administración y Cobro de Cartera del FONCEP, los artículos 815 y 816 del ET y, el Boletín nro. 4 de la Superintendencia Financiera.
Manifestó que no existen las condiciones para la compensación declarada por cuanto las obligaciones no son reciprocas y no están plenamente determinadas en su monto , si se tiene en cuenta que: i) las seis (6) cuentas de cobro en contra del FONCEP no han sido aprobadas ni aceptadas por la entidad, como tampoco se enviaron todos los documentos que conforman los títulos ejecutivos debidamen te constituidos y actualmente exigibles y ii) las obligaciones o saldos que corresponden a favor de l FONCEP no están establecidos, al no haber sido aceptadas las obligaciones pensionales por parte de CAJANAL.
De otra parte, agregó que las seis (6) cuentas de cobro relacionadas en la Resolución nro. 3380 del 26 de marzo de 2013, no cumplen los requisitos de ser títulos ejecutivos establecidos en los artículos 828 del ET y 68 del CCA, por cuanto no son claras, expresas ni exigibles, además se desconoció la jurisprudencia7, la Circular Conjunta
establecidos en los artículos 828 del ET y 68 del CCA, por cuanto no son claras, expresas ni exigibles, además se desconoció la jurisprudencia7, la Circular Conjunta nro. 069 del 4 de noviembre de 2008 del Ministerio de la Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
6 Artículo 3 Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. 7 Transcribió apartes de la sentencia del 16 de diciembre de 2011, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, no se identificó el radicado.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742]
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Valor por concepto de cuotas partes pensionales , manifestó que el FONCEP presentó los Oficios nros. 2012EEI2873 del 24/07/2012 y 2012EEI7164 del 18/09/2012 a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN , mediante los cuales objetó los estados de cuenta con los siguientes argumentos:
- Cobro de lo no debido porque de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Distrital
18/09/2012 a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN , mediante los cuales objetó los estados de cuenta con los siguientes argumentos:
- Cobro de lo no debido porque de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Distrital 339 de 2006, FONCEP no es el llamado a responder por las obligaciones pensionales de: (i) las empresas industriales y comerciales cuyo objeto esté relacionado con la prestación de servicios públicos domiciliarios (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bo gotá, Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y Empres a de Teléfonos de Bogotá), ii) l a Universidad Distrital Francisco José de Caldas y iii) los docentes nacionalizados.
- Incompatibilidad según el artículo 128 de la Constitución Política , en razón a que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público . Una vez cruzada la base de datos con la documentación allegada por CAJANAL se evidenció que el Distrito Capital también reconoció y pagó pensión de vejez a 13 pensionados.
- Factores salariales de concurrencia , toda vez que las primas de vacaciones, alimentación, habitación y navidad no pueden ser tenidas en cuenta por FONCEP para la liquidación de las concurrencias pensionales, porque muchas son producto de fallos judiciales en los qu e la entidad reconocedora y nominadora es la obligada y el fondo no hizo parte. Ocurre lo mismo con los reconocimiento s pensionales consolidados en vigencia del régimen de transición, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que solo se concurre con las l iquidaciones en las que se tenga en cuenta los factores salariales legales consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
puesto que solo se concurre con las l iquidaciones en las que se tenga en cuenta los factores salariales legales consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
- Incrementos pensionales año a año para el Distrito Capital, puesto que no son aplicables aquellos previstos en los Decretos 446 de 1973 y 1221 de 1975, la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 , así como la Ley 445 de 1998, por tratarse de ajustes a las pensiones exclusivamente del sector público del orden nacional no territorial.
- Pago de la obligación , e xcepción de cobro de lo no debido porque en el proceso de compensación de cuentas CAJANAL desconoció que el Distrito Capital durante el periodo comprendido entr e el 12/06/2006 y el «12/06/2009» realizó un pago por 96 concurrencias pensionales mediante la Resolución nro. 5352 del 22 de agosto de «2008», por la suma de $2.994.926.741, sin aplicar prescripción.
- Prescripción de la acción de cobro en aplicación del artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, en tanto que e l Distrito Capital debe responder por el pago de las cuotas partes pensionales cobradas por CAJANAL a l FONCEP, así: a) entre los 3 años anteriores a la fecha de recibo de la cuenta y el 30 de junio de 2009, fecha a partir de la cual CAJANAL entró en liquidación, b ) cuenta nro . 0002 remitida al fondo con el Oficio nro . 0000194962 recibido el 4 de mayo de 2011, a esta se le aplica la
la cual CAJANAL entró en liquidación, b ) cuenta nro . 0002 remitida al fondo con el Oficio nro . 0000194962 recibido el 4 de mayo de 2011, a esta se le aplica la prescripción a partir del 4 de mayo de 2008 y hasta el 30 de junio de 2009, c ) cuenta nro. 00705 remitida con el Oficio nro. 000021272 recibido el 23 de marzo de 2012, porRadicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742]
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lo que el Distrito responde por las concurrencias cobradas causadas entre el 23 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2009, d ) cuenta nro. 00765 remitida al fondo con el Oficio nro. 0000270967 recibido el 21 de marzo de 2012, por lo que el Distrito asume las concurrencias cobradas causadas entre el 21 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2009 y e) cuenta nro . 00770 remitida al fondo con el Oficio nro. 0000270573 recibido el 20 de marzo de 2012, correspondiéndole al Distrito ocuparse de las concurrencias cobradas causadas entre el 20 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2009.
- Intereses moratorios conforme al artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, que
cobradas causadas entre el 20 de marzo de 2009 y el 30 de junio de 2009.
- Intereses moratorios conforme al artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, que autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedor de los municipios, a rebajar los intereses pend ientes o las sanciones a que haya lugar y a condonar el capital a convenir que sea reinvertido en programas sociales del ente territorial que correspondan a las funciones de la entidad acreedora, por lo que solo procede el pago de capital de las concurrencias pensionales.
Finalmente, adujo que para calcular el total de las compensaciones de obligaciones reciprocas CAJANAL deberá aportar a l FONCEP lo siguiente : a) la totalidad de los soportes documentales solicitados debidamente refrendados para calcular su prorrata desde el nacimiento de la concurrencia pensional, toda vez que en las resoluciones de reconocimiento pensional que ha aportado CAJANAL hasta el momento, reflejan un salario promedio que no pe rmite establecer al acreedor cuá les son los factores de ley con los que debe conc urrir, b) las liquidaciones discriminadas una a una por pensionado desde el inicio de la obligación hasta la fecha de corte de la solicitud, sin incluir los reajustes pensionales del Decreto 446 de 1973 y 1221 de 1975, la Ley 6 de 1992 con su respectivo Decreto Reglamentario 2108 de 1992, ni la Ley 445 de 1998, e indicando cómo se aplicó el incremento por salud previsto en la Ley 100 de 1993, c) la certificación de pago de la pensión con fecha de corte de presentación del estado de
indicando cómo se aplicó el incremento por salud previsto en la Ley 100 de 1993, c) la certificación de pago de la pensión con fecha de corte de presentación del estado de cuenta, d) d escontar de los estados de cuenta presentados, los pensiona dos ya fallecidos y/o inactivos ( 357 según la información allegada por el FOPEP con corte a septiembre de 2012 ), e) descontar de los estados de cuenta los pensionados sobre los cuales se esté presentado un cobro de lo no debido y de los que reportan incompatibilidad pensional, f) descontar el valor pagado por el Distrito Capital mediante la Resolución nro. 5352 del 22 de agos to de 2008 en cuantía de $2.994.926.741,00 por 96 concurrencias pensionales desde la ca usación hasta el 30 de marzo de 2008 y g) en cumplimiento al principio de igualdad aplicar la prescripción de la acción cobro a favor del FONCEP para que proceda la figura de la compensación de obligaciones recíprocas entre ambas entidades.
OPOSICIÓN
La parte demandada no contestó la demanda8.
8 Obra informe del Secretario del Tribunal en el que puso de presente que cumplido el proveído admisorio, sin manifestación de la parte demandada. Fl. 416 del c.p. 3.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742]
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AUDIENCIA INICIAL
Mediante auto del 11 de diciembre de 20209, la magistrada sustanciadora de primera instancia, con fundamento en el Decreto 806 de 2020 prescindió de la realización de la audiencia inicial, al advertir que no resulta necesaria la práctica de prueba alguna y que el asunto sometido a control jurisdiccional es de aquellos de puro derecho. Se dispuso el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Públi co para que rindiera su concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia del 10 de marzo de 202 2, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones10:
Realizó un recuento normativo del recobro de las cuotas partes pensionales y citó al respecto jurisprudencia de la Corte Constitucional11 y del Consejo de Estado12.
Manifestó que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., fijando un plazo máximo de dos (2) años para la culminación del proceso liquidatario, término prorrogado por el Decreto 877 del 30 de abril de 2013 hasta el 11 de junio siguiente. E n c umplimiento de lo anterior, el liquidador , por medio de la
liquidatario, término prorrogado por el Decreto 877 del 30 de abril de 2013 hasta el 11 de junio siguiente. E n c umplimiento de lo anterior, el liquidador , por medio de la Resolución nro. 4911 de l 11 de junio de 2013, declaró terminado el proceso de liquidación a partir del 12 de junio de ese mismo año.
Sostuvo que de l a interpretación armónica del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 y del Decreto 1222 de 2013, los procesos judiciales y reclamaciones administrativas pendientes de ser resueltas al momento del cierre del proceso de liquidación, s on conocidos por la UGPP , dentro de las cuales se encuentra el reconocimiento y administración de las cuotas partes pensionales, cuyo pago se hará a través del FOPEP. Lo que significa que , al extinguirse CAJANAL, respecto a los litigios que cursaban en su contra, se present ó el fenómeno j urídico de la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del CGP.
Por lo expuesto , consideró que a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de CAJANAL en materia pensional y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos , razón por la cual , está legitimada para intervenir como extremo de la Litis frente a las pretensiones de la demandante.
Respecto a la falta de competencia de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN para expedir los estados de cuenta de cuotas parte s pensionales , en los cuales se fundaron los actos demandados que ordenaron la compensación de obligaciones,
9 Índice 13 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pág. 7 de la sentencia.
expedir los estados de cuenta de cuotas parte s pensionales , en los cuales se fundaron los actos demandados que ordenaron la compensación de obligaciones,
9 Índice 13 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pág. 7 de la sentencia. 10 Índice 13 de Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 C-895 de 2009. 12 Sentencia del 16 de diciembre de 2011, Exp. 18123, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742]
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP
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precisó que si bien es cierto el Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión de CAJANAL, también lo es que el proceso de liquidación de dicha entidad culminó el 11 de junio de 2013 , luego, para la fecha en la que el liquidador expidió l as mencionas cuentas, el proceso de liquidación de la entidad no había terminado, razón por la cual, carece de fundamento legal el cargo.
En cuanto a la procedencia de la compensación declarada sostuvo que del material probatorio que reposa en el expediente, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por lo siguiente:
- Cobro de lo no debido : no se desconoci ó el artí culo 2 del Decreto 339 de 2006 y el Decreto 2337 de 1996, por el contrario, en la Resolución nro. 3918 del 24 de
- Cobro de lo no debido : no se desconoci ó el artí culo 2 del Decreto 339 de 2006 y el Decreto 2337 de 1996, por el contrario, en la Resolución nro. 3918 del 24 de abril de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que declaró la compensación de cuotas partes pensionales , se concluyó que la s alegaciones del FONCEP tienen vocación de prosperidad, declarando la exclusión de la base para determinar la compensación de las cuotas partes pensionales, lo relacionado con los pensionados de las empresas de Energía Eléctrica, Acueducto y Alcantarillado y Teléfonos de Bogotá , de la Universidad Francisco José de Caldas y del Ministerio de Educación Nacional, lo que implica que se accedió a la pretensión desde la actuación administrativa.
- Cuotas partes pagadas por FONCEP previamente a la declaratoria de la compensación: precisó que la demandante no allegó en sede administrativa ni judicial copia de los actos administrativos que demostraran el reconocimiento pensional, tampoco probó los pagos que pudo haber efectuado a su favor respecto de 13 pensionados, motivo por el cual, ant e la falta de prueba que soporte su afirmación, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad.
- Pagos realizados indebidamente por el FONCEP por efecto de la prescripción: manifestó que ese argumento no es de recibo toda vez que, en virtud de lo establecido en el artículo 819 del ET, cuando se efectúa el pago de una obligación prescrita, no es procedente solicitar su devolución ni compensación , razón por la cual, es desacertado que la demandante pretenda la devolución del monto
de lo establecido en el artículo 819 del ET, cuando se efectúa el pago de una obligación prescrita, no es procedente solicitar su devolución ni compensación , razón por la cual, es desacertado que la demandante pretenda la devolución del monto pagado por cuotas partes pensionales de 96 pensionados que, a su juicio, ya estaban prescritas, toda vez que efectuado el pago éste no puede ser materia de repetición.
Finalmente, no condenó en costas por no haberse causado ni demostrado.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente13:
Sostuvo que el tribunal desconoc ió los Decretos 4269 de 2011 y 2010 de 2012, que regulan la competencia asignada a la UGPP a raíz de la liquidación de CAJANAL ,
13 Fls. 327 a 332 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01721-02 [26742]
Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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normas que legitiman y responsabilizan a aquella entidad del recaudo y pago de las cuotas partes pensionales que tenía asignadas y reconocidas esta última . Citó jurisprudencia al respecto14.
Afirmó que el fallo de primera insta ncia es incongruente , al no tener en cuenta la arbitrariedad, unilateralidad y falsa motivación de los actos administrativos sometidos
jurisprudencia al respecto14.
Afirmó que el fallo de primera insta ncia es incongruente , al no tener en cuenta la arbitrariedad, unilateralidad y falsa motivación de los actos administrativos sometidos al medio de control.
Señaló que no puede ser de recibo lo decidido por el liquidador de CAJANAL al determinar la compens ación y obtener el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales, que no tenía asignadas, por corresponderles a otros entes territoriales descentralizados y cuyas pensiones no son administradas, reconocidas y menos aún, pagadas por FONCEP.
Citó los artículos 21 de la Ley 72 de 1947, 28 del Decreto 3135 de 1968, el numeral 3º del artículo 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto 2921 de 1948, así como apartes de una sentencia de la Corte Constitucional (no se identificó), luego de lo cua l concluyó que el recobro de las cuotas partes pensionales es un derecho consagrado a favor de la entidad encargada del reconocimiento y pago de la mesada pensional, con la facultad de repetir contra las demás entidades a las que el empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión. Aclaró que actualmente los artículos 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006 regulan el recobro y prescripción.
Expuso que conforme a la anterior normativa no era legal, ni procedente que el liquidador expidiera unos actos administrativos determinando de manera unilateral una compensación inexistente de los valores a deudados por CAJANAL al FONCEP, con unos supuestos valores no debidos por e se fondo, por lo que el acto demandado está
liquidador expidiera unos actos administrativos determinando de manera unilateral una compensación inexistente de los valores a deudados por CAJANAL al FONCEP, con unos supuestos valores no debidos por e se fondo, por lo que el acto demandado está viciado de falsa motivación. Agregó que no se pueden constituir obligaciones a cargo del FONCEP por estar prescritas, solicitando que se decrete de oficio dicho fenómeno.
Se refirió a la congruencia de la sentencia y dijo que el a quo la desconoció al «guardar silencio y no reconocerle valor probatorio alguno a los documentos que ratificaban incontrovertiblemente que el liquidador de CAJANAL pretendió extinguir las obligaciones pensionales a favor del FONCEP, con unas obligaciones pensionales, cuyo pago no fue asignado
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