CE - 250002337000201601761011SENTENCIA20220715174932
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- CE - 250002337000201601761011SENTENCIA20220715174932
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300]
Demandante: CBI Colombiana SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300]
Demandante: CBI COLOMBIANA SA
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2012) . Fi rmeza de las autodeclaraciones PILA.
Novedades de ingreso y retiro. Oportunidad probatoria en vía judicial. Motivación de los actos administrativos proferidos por la UGPP. Límite IBC 25 SMMLV. Límite 40% pagos no salariales (art. 30 de la Ley 1393 de 2010)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada 1 y demandante2 contra la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada 1 y demandante2 contra la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3:
«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 200 de 9 de marzo de 2015, y la Resolución No. RDC 135 de 28 de marzo de 2016 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIO NES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, (i) DECLÁRASE la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad CBI COLOMBIANA S.A. respecto de los meses de enero a agosto de 2012 , y (ii) ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a realizar la correspondiente revisión de los puntos que se relacionan a continuación con la respectiva modificación de las
glosas:
1. Frente a las autoliquidaciones de septiembre a diciembre de 2012 verificar los casos de novedades de licencia o suspensión del c ontrato de trabajo no remunerado s (i) con el fin de realizar las modificaciones respectivas cuando la Unidad no ha tenido en cuenta para la cotización los días efectivamente laborados (respecto de los cuales recae la liquidación) y (ii)
realizar las modificaciones respectivas cuando la Unidad no ha tenido en cuenta para la cotización los días efectivamente laborados (respecto de los cuales recae la liquidación) y (ii)
1 Fls. 349 a 353 c.p. 1. 2 Fls. 362 a 375 c.p. 1. 3 Fls. 278 a 339 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300]
Demandante: CBI Colombiana SA
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los casos en los que se impone al contribuyente la cotización en sa lud con base en la tarifa del 12.5% cuando lo procedente era 8.5%, en atención a la suspensión del contrato de trabajo.
2. Frente a las autoliquidaciones de septiembre a diciembre de 2012 verificar si en los actos acusados persisten irregularidades en las que se incluyan de forma duplicada o triplicada los pagos “GROSS UP SALARIAL”, caso en el cual se deberá proceder a realizar la respectiva modificación.
3. Modificar los actos acusados respecto de las glosas presentadas por el no pago de aportes a los subsistemas de riesgos laborales y parafiscales cuando se constate que el trabajador no laboró en la respectiva mensualidad, con base en los volantes de pago contenidos en el anexo 29 del CD de anexos de la demanda. Lo anterior, únicamente respecto de las autoliquidaciones de septiembre a diciembre de 2012.
4. Retirar de los actos administrativos acusados las glosas del mes de octubre de 2012,
29 del CD de anexos de la demanda. Lo anterior, únicamente respecto de las autoliquidaciones de septiembre a diciembre de 2012.
4. Retirar de los actos administrativos acusados las glosas del mes de octubre de 2012, respecto de los siguientes trabajadores: […]4.
5. Retirar de los actos administrativos acusados las glosas del mes de octubre de 2012, respecto del señor GÓMEZ TORRES OSCAR.
6. Retirar de los actos administrativos acusados las glosas del mes de noviembre de 2012, respecto de los siguientes trabajadores […]5».
ANTECEDENTES
El 30 de mayo de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregi r nro. 469, contra CBI Colombiana SA por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de
2012. El acto se notificó por correo electrónico el 22 de agosto de 20146.
El 9 de marzo de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 200, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de enero a diciembre de 2012 7. El acto se notificó de forma electrónica el 13 de marzo de 2015 y por correo el 20 de marzo siguiente8.
El 14 de mayo de 2015, el apoderado de CBI Colombiana SA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial9.
13 de marzo de 2015 y por correo el 20 de marzo siguiente8.
El 14 de mayo de 2015, el apoderado de CBI Colombiana SA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial9.
El 28 de marzo de 2016, el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 135, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes. Acto que se notificó personalmente el 6 de abril de 201610.
4 Se enlistan 80 trabajadores. 5 Se enlistan 9 trabajadores. 6 Fl. 211 c.p. 1. CD. Archivos: «20140530 - REQ. DECL NO 469 EXP 4671.pdf», «20140822REQ DECL RD 20146200056194 NOT ELECTRONICA EXP 4671.pdf» y «20140822REQ DECL RD 20146200056204 NOT ELECTRONICA EXP 4671.pdf». 7 Fls. 110 a 148 c.p. 1. 8 Fl. 211 c.p. 1. CD. Archivos: «20150313LIQ OFIC RD 20156200946411 NOT ELECTRONICA EXP 4671.pdf» y «20150313LIQ OFIC RD 20156200946431 GUIA YG077165828CO EXP 4671.pdf». 9 Consideraciones Resolución nro. RDC 135 del 28 de marzo de 2016. 10 Fls. 55 a 86 y 149 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300]
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DEMANDA
La sociedad CBI Colombiana SA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones11:
«3.1. Pretensión principal.
3.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDC 135 del 28 de marzo de 2016 en virtud de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto con tra la Resolución No. 200 del 9 de marzo de 2015 por medio de la cual se profirió liquidación oficial.
3.2. Consecuencial a título de restablecimiento del derecho.
3.2.1. Se declare que los valores liquidados por parte de la UGPP como presuntos aportes dejados de realizar al sistema de la protección social fueron calculados bajo interpretaciones erróneas de las normas laborales por parte de la UGPP; o, calculados omitiendo información respecto de los aportes realizados en cabeza de cada trabajador, arroj ando un valor a pagar que no atiende a la realidad y que no corresponde a una deuda que tenga la Compañía con el sistema de la protección social.
3.2.2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución RDO 135 del 28 de marzo de 2016 se reintegren los valores pagados, se levanten las medidas cautelares establecidas por parte de la UGPP en contra de la Compañía y se declare la inexistencia de la
de marzo de 2016 se reintegren los valores pagados, se levanten las medidas cautelares establecidas por parte de la UGPP en contra de la Compañía y se declare la inexistencia de la obligación de pagar al sistema de la protección social los valores liquidados por parte de l a UGPP.
3.2.3. Que los honorables Magistrados modifiquen el contenido del acto administrativo de la referencia para determinar que el valor liquidado por la UGPP corresponde a un error de apreciación de las normas laborales por parte de la UGPP, por lo q ue el mismo no se adeuda al sistema de la protección social en virtud de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, el cual señala que “Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusa das y modificar o reformar estas”».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 127, 128, 132, 172 y 173 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario • Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 • Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 • Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 • Artículo 5 de la Ley 797 de 2003 • Artículos 30 y 33 de la Ley 1393 de 2010 • Artículos 42 y 47 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998 • Artículo 3 del Decreto 510 de 2003 • Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012 • Decreto 1295 de 1994 • Resolución 610 de 2012
- Artículo 3 del Decreto 510 de 2003 • Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012 • Decreto 1295 de 1994 • Resolución 610 de 2012
11 Fls. 2 a 3 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300]
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Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente12:
1. Tope de 25 SMMLV en la base para los a portes al sistema de seguridad social
Señaló que la UGPP no tiene en cuenta que el límite legal de la base de cotización fijado en 25 SMMLV debe ser proporcional a los días laborados y no se fija en función del mes completo, por ende, para los casos de trabajadores que laboraron períodos inferiores al mes calendario, el IBC se determina a partir del límite salarial diario multiplicado por el número de días efectivamente laborados. Agregó que los operadores de las planillas PILA liquidan los aportes de manera proporcional a los días cotizados y registrados, cuando se trata de los topes de cotización mínimo y máximo.
2. Aportes durante los períodos de novedades de suspensión del contrato de trabajo o licencia no remunerada
Mencionó que cuando al trabajador se le concede una licencia no remunerada, la novedad en la planilla PILA se marca en la segunda línea. Agregó que la UGPP solo
de trabajo o licencia no remunerada
Mencionó que cuando al trabajador se le concede una licencia no remunerada, la novedad en la planilla PILA se marca en la segunda línea. Agregó que la UGPP solo tuvo en cuenta lo reportado en la primera, producto de lo cual se generaron ajustes por inexactitud que no son procedentes.
Indicó que durante los períodos de suspensión tempor al del contrato de trabajo no se realizan los aportes al sistema de salud en el porcentaje que corresponde al trabajador (art. 71 del Decreto 806 de 1998), por lo tanto, no es posible que la UGPP los exija.
3. Naturaleza no salarial de pagos que no retribuyen el servicio
Precisó que los pagos denominados bono por jornada extendida y bono por productividad se derivan del contrato de trabajo , pero no retribuyen el servicio , son otorgados por mera liberalidad del empleador y en los contratos de trabajo se pactaron las cláusulas de exclusión salarial (art. 128 del CST) . Por lo tanto, no es procedente que la UGPP los califique como salariales y los incluya en el IBC, además, tiene la carga de probar la razón por la que considera que se trata de una contraprestación del servicio.
En cuanto al bono por productividad , anotó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 13 «[…] la naturaleza de ese pago no se enmarca dentro del concepto salarial, en tanto estaba condicionado a que la empresa alcanzar a unos logros de eficiencia que fijó, más no obedecía a una retribución directa por el servicio prestado, sino que sencillamente constituía una bonificación que de manera unilateral estableció el
concepto salarial, en tanto estaba condicionado a que la empresa alcanzar a unos logros de eficiencia que fijó, más no obedecía a una retribución directa por el servicio prestado, sino que sencillamente constituía una bonificación que de manera unilateral estableció el empleador, siempre que se alcanzaran las metas de eficiencia propuestas»14 [Subraya original]. Por consiguiente, señaló que el citado bono no está sujeto al desempeño individual de los trabajadores, como erradamente lo entendió la UGPP, sino al cumplimiento de metas globales y, por ende, carece de naturaleza salarial.
12 Fls. 3 a 33 c.p. 1. 13 Sentencia del 11 de febrero de 2015, Rad. 37348, M.P. Luis Gabriel Miranda Vuelvas. 14 Fl. 13 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300]
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Respecto al bono por jornada extendida , adujo que se pagaba a los trabajadores de dirección, confianza y/o manejo, quienes no estaban sujetos a la regulación de la jornada máxima legal y no tenían derecho a recargos por trabajo suplementario.
Agregó que con los trabajadores se acordó que el mencionado pago no constituía salario y que se realizaba como motivación para el cumplimiento de las metas globales de avance fijadas para el Proyecto de Expansión de la Refinería de
Agregó que con los trabajadores se acordó que el mencionado pago no constituía salario y que se realizaba como motivación para el cumplimiento de las metas globales de avance fijadas para el Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena, precisando que las últimas podían verse afectadas por razones ajenas a la prestación del servicio, como , por ejemplo, procesos de importación, factores climáticos adversos, ceses de actividades, etc. Advirtió que como el pago no retribuye directamente el servicio, no es salarial y no integra el IBC.
4. Falsa motivación porque los actos administrativos no atienden la realidad en la medida que la UGPP tomó valores no pagados a los trabajadores
Indicó que la compañía reconoce a los trabajadores un bono de asistencia para premiar a quienes asisten cumplidamente a laborar, que se ve afectado de forma proporcional en la medida que falten a prestar los servicios . Precisó que realiza el respectivo descuento por los días de inasistencia.
Señaló que por error pagó la totalidad de l bono de asistencia a trabajadores que no habían causado el 100% del pago, ya fuera por retirarse de la empresa con anterioridad a 30 días, o porque a pesar de seguir vinculados, no comparecieron al lugar de trabajo todo el mes.
Manifestó que la UGPP c alculó el IBC incluyendo la totalidad del bono de asistencia frente a personas que faltaron a trabajar y no tenían derecho, por lo que no es viable exigir a la empresa el pago de aportes sobre valores que no fueron pagados.
Sostuvo que al momento del pago de salarios u otros conceptos como permisos remunerados, vacaciones anticipadas, etc., no se tenía conocimiento de la novedad
exigir a la empresa el pago de aportes sobre valores que no fueron pagados.
Sostuvo que al momento del pago de salarios u otros conceptos como permisos remunerados, vacaciones anticipadas, etc., no se tenía conocimiento de la novedad que generaría que el trabajador no tuviera derecho a la totalidad del pago del bo no, por lo que, una vez conocida, se descontaba el valor pagado de más.
5. La UGPP aplica la Ley 1607 de 2012 y fiscaliza situaciones configuradas con la Ley 1151 de 2007. Caducidad de la facultad de fiscalización
Anotó que las autodeclaraciones de los periodos fiscalizados (enero a diciembre de 2012) se presentaron cuando estaba vigente la Ley 1151 de 2007, por lo que el término de caducidad es el de dos (2) años previsto en los artículos 705 y 714 del ET, y no el de cinco (5) años contemplado en la Ley 1607 de 2012, como lo considera la UGPP.
Precisó que sólo los períodos posteriores al 22 de agosto de 2012 podían ser fiscalizados por la UGPP, debido a que el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 22 de agosto de 2014.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300]
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6. Falsa motivación porque la liquidación de la UGPP tiene c omo fuente situaciones inexistentes al incluir como pagos salariales los valores de «Grosswww.consejodeestado.gov.co
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6. Falsa motivación porque la liquidación de la UGPP tiene c omo fuente situaciones inexistentes al incluir como pagos salariales los valores de «Grossup» y vacaciones duplicadas o triplicadas
Adujo que la empresa suministró la información de los pagos por concepto de vacaciones y «gross-up», pero la entidad los d uplicó y en otros casos los triplicó, razón por la cual, los ajustes no corresponden a la realidad.
7. Falsa motivación porque la liquidación de la UGPP toma como pagos valores que fueron descontados a los trabajadores
Expuso que los trabajadores que estando obligados a prestar sus servicios todos los días laborales de la semana y efectivamente así lo hayan hecho, tienen derecho al descanso dominical remunerado (arts. 172 y 173 CST). No obstante, al ausentarse durante uno o más días de la jornada sin ju stificación, se pierde el derecho. Indicó que cuando ocurría lo anterior, la empresa realizaba los descuentos del día de descanso dominical.
Señaló que la compañía le reportó a la UGPP los valores negativos prod ucto de la citada circunstancia y, sin embargo, la entidad los incluyó en el IBC.
Agregó que lo mismo ocurrió con los pagos realizados por concepto de vacaciones por días que no fueron disfrutadas, que luego se descontaron a los trabajadores.
8. Aportes por vacaciones disfrutadas
Sostuvo que las cotizaciones durante los períodos de vacaciones se realizaron sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que
8. Aportes por vacaciones disfrutadas
Sostuvo que las cotizaciones durante los períodos de vacaciones se realizaron sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la que inició el descanso (art. 70 del Decreto 806 de 1998), lo que implica que dicho IBC es solo para los días de vacaciones, pero la UGPP lo aplicó al mes completo.
9. Aportes de trabajadores con salario integral
Explicó que los aportes de los trabajadores que reciben salario integral se calculan sobre el 70% del valor pactado como salario, pues el 30% restante corresponde al factor prestacional.
Afirmó que la UGPP liquidó los aportes sobre una base equivalente a 10 SMMLV o en forma proporcional a los días efectivamente trabajados en los casos en que el trabajador laboró menos de treinta (30) días. Agregó que para la entidad en ningún evento la base puede ser inferior a 10 SMMLV, por lo que, para aquellos trabajadores cuyo 70% de salario era menor a dicho monto, automáticamente y sin justificación legal lo aumentaba.
10. Los aportes parafiscales se c ausan sobre la nómina mensual de salarios. La UGPP exige cotizaciones en períodos en los que el tra bajador no prestó sus servicios y, además, reclama aportes a la ARL en meses con IBC de cero (0) pesosRadicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300]
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Manifestó que la UGPP erró al exigir aportes a la ARL y a parafiscales respecto de trabajadores que no laboraron alguno de los 30 días del mes, que reportaron novedad de SLN (suspensión temporal del contrato o licencia no remunerada) y no recibieron ingreso.
Indicó que la base gravable en el sistema parafi scal es la nómina mensual de salarios, conformada por: (i) los pagos constitutivos de salario conforme la legislación laboral y (ii) los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales y contractuales.
Señaló que cuando el contrato de trabajo se suspende el trabajador no recibe pago alguno, por lo que no existe base para los aportes parafiscales, y tampoco surge la obligación con la ARL por la ausencia de riesgo asegurable, teniendo en cuenta que no se presta el servicio.
11. Falsa motivación. La UGPP desconoce las novedades de ingreso o retiro
Dijo que la entidad exige el pago de aportes en períodos en los que algunos trabajadores aun no prestaban los servicios a la compañía o ya los habían dejado de prestar en meses anteriores, es decir, que reclama cotizaciones con anterioridad al ingreso o con posterioridad al retiro.
12. Falsa motivación. La UGPP asume que no se efectuaron aportes de los trabajadores extranjeros cuando estos sí se realizaron
ingreso o con posterioridad al retiro.
12. Falsa motivación. La UGPP asume que no se efectuaron aportes de los trabajadores extranjeros cuando estos sí se realizaron
Precisó que, por error de la co mpañía en el mes de noviembre de 2012, los aportes de los trabajadores extranjeros se hicieron con el número del pasaporte y no con el de la cédula de extranjería, como se venía realizando cada periodo. Por lo tanto, no se trata de mora en el pago de las c otizaciones sino de un pago bajo número de identificación diferente.
13. Expedición irregular de los actos y falta de motivación
13.1. Cifras y pretensiones no motivadas
Adujo que los actos demandados están conformados por un documento físico y un archivo Excel que contiene el nombre de los trabajadores y los valores por concepto de aportes al sistema de la protección social, pero éste último no es claro en torno a las fórmulas, datos o técnicas matemáticas y jurídicas que sirvieron par a establecer las inexactitudes. Además, carecen de explicación cierta, adecuada y congruente, o al menos de una indicación sumaria sobre el origen de los ajustes.
13.2. Efectos de la carencia de determinación en los elementos fácticos y jurídicos del acto administrativo
Expuso que la motivación jurídica y fáctica de los actos administrativos es un presupuesto de la validez de los mismos (arts. 42 y 47 del CPACA). Agregó que los actos de la UGPP no tienen suficiente motivación, por ejemplo, en ellos se indica que la com pañía pagó valores inferiores a los que legalmente correspondían, pero
presupuesto de la validez de los mismos (arts. 42 y 47 del CPACA). Agregó que los actos de la UGPP no tienen suficiente motivación, por ejemplo, en ellos se indica que la com pañía pagó valores inferiores a los que legalmente correspondían, pero tal afirmación esta desprovista de fundamento, en la medida que no especifican losRadicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300]
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nombres de los trabajadores que incurrieron en esa situación, los valores que se tuvieron en cuenta en la autoliquidación y no se relacionan las supuestas normas infringidas.
Anotó que pese a que en los actos se señale que los valores se discriminan en el archivo Excel contenido en el CD anexo a la resolución que hace parte integrante de la misma, no se convalida la falta de motivación.
14. Violación del «Capítulo IV del Decreto 1259 de 1994» 15 al cambiar la clasificación de los riesgos laborales de los trabajadores
Explicó que existen cinco (5) niveles de riesgos laborales dentro del lugar de trabaj o y la clasificación se realiza entre el empleador y la entidad administradora de riesgos, de lo que depende la tarifa (%) de los aportes.
Cuestionó que la UGPP haya desconocido la clasificación del riesgo del primer (1) nivel de algunos trabajadores para calificarlos en nivel cinco (5), desconociendo el trámite adelantado entre el patrono y la ARL. Por lo que los ajustes por ese concepto
Cuestionó que la UGPP haya desconocido la clasificación del riesgo del primer (1) nivel de algunos trabajadores para calificarlos en nivel cinco (5), desconociendo el trámite adelantado entre el patrono y la ARL. Por lo que los ajustes por ese concepto son improcedentes.
15. Violación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, por la inclusión de pagos no causados para el cálculo del límite del 40%
Sostuvo que solo los pagos no constitutivos de salario que superen el 40% del total de la remuneración integran el IBC (art. 30 de la Ley 1393 de 2010).
Mencionó que la sociedad paga a los trabajadores que tienen que desplaza rse desde otros lugares a Cartagena (sede de la compañía) un auxilio de relocalización, que surge de la liberalidad del empleador, es por una sola vez y no constituye salario. Agregó que dicho pago está sujeto a la prestación de servicios por un año o un s emestre, según el caso, so pena de que el trabajador deba reintegrar el pago a prorrata del tiempo de permanencia.
Indicó que la entidad demandada tuvo en cuenta el valor inicial del auxilio de relocalización para calcular el límite de pagos no salariale s y liquidar los aportes, desconociendo que los pagos se causan y condonan mes a mes en la medida en que el trabajador permanezca vinculado a la empresa. Advirtió que en caso de que el empleado se retire de la compañía antes del plazo fijado, se le estaría n cobrando aportes sobre sumas que no se causaron, pues a aquel se le haría la deducción en proporción a los días que hicieron falta para cumplir el período.
el empleado se retire de la compañía antes del plazo fijado, se le estaría n cobrando aportes sobre sumas que no se causaron, pues a aquel se le haría la deducción en proporción a los días que hicieron falta para cumplir el período.
De otra parte, s eñaló que la soci edad en el mes de junio de 2012 decidió por mera liberalidad pagar a los trabajadores que tienen su familia o domicilio principal fuera de Cartagena un auxilio de movilización de $1.000.000 mensuales, siempre y cuando cumplieran los requisitos para el efecto.
15 En la demanda se hizo refer encia al Decreto 1259 de 1994 como el que regula la clasificación de riesgos laborales, pero en realidad corresponde al Decreto 1295 de 1994.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01761-01 [25300]
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Precisó que algunos trabajadores no tramitaron oportunamente el pago del auxilio de movilización, por lo que la empresa lo reconoció y pagó de forma retroactiva desde la entrada en vigencia de la medida (junio de 2012). Manifestó que la UGPP erradamente consideró que el pago realizado en determinada fecha corres pondía en conjunto a un (1) pago extralegal que repres enta una cifra superior al 40% del total de la remuneración, desconociendo que se trataba de un pago t ardío que se causaba mes a mes y, por lo tanto, el citado límite debió aplicarse mes a mes.
de la remuneración, desconociendo que se trataba de un pago t ardío que se causaba mes a mes y, por lo tanto, el citado límite debió aplicarse mes a mes.
OPOSICIÓN
La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación16:
Señaló que la norma que regula la base de cotización no establece que el límite máximo de los 25 SMMLV deba aplicarse de forma diaria o proporcional como lo sugiere la parte actora, pues en ella se indica que la limitación corresponde a cada período liquidado, los cuales son de carácter mensual (art. 5 de la Ley 797 de 2003).
En lo refe rente a la cotización al sistema de salud durante los periodos de suspensión, precisó que una vez revisadas las planillas PILA no se observan registros en doble línea sobre la novedad, por lo que existió un error de la aportante en el diligenciamiento de la planilla.
Agregó que la Subdirecció n de Integración de la entidad revisó la información registrada en las planillas PILA sin depurar , así como los pagos aplicados en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y constató que no existen diferencias en alguno de los trabajadores referidos por la demandante. Citó como ejemplo la verificación del trabajador Daniel Bessford Hicks, respecto de quien se concluyó que se o bserva la novedad de suspensión, pero con un solo registro y los valores coinciden.
Frente a la afirmación consistente en que se está exigiendo el pago de aportes a
concluyó que se o bserva la novedad de suspensión, pero con un solo registro y los valores coinciden.
Frente a la afirmación consistente en que se está exigiendo el pago de aportes a salud tomando el 12.5% y no el 8.5% en los casos de suspensión del contrato de trabajo, sostuvo que «al analizar la información de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se evidencia que al dar aplicación al Artículo 71 del Decreto 806 de 1998, se haría más gravosa la condición del aportante, por lo tanto, persistieron los ajustes igualando el IBC y el ajuste» 17. Se refirió a la forma en la que se calculó el IBC y los aportes del trabajador Blanquicett Ortiz Heider Andrés , y advirtió que la base que tuvo en cuenta en la liquidación oficial fue de $3.232.000, y la del recurso de reconsideración de $3.354.133, motivo por el cual, mantuvo la primera por ser menos gravosa.
En cuanto al bono por productividad y la bonificación jornada extendida adujo que lo s calificó como no salarial es únicamente para los trabajadores respecto de
16 Fls. 176 a 211 c.p. 1. 17 Fl. 183 c.p. 1.R
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