CE - 250002337000201601861011SENTENCIASENTENCIA20220505203833
Consejo de Estado
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- CE - 250002337000201601861011SENTENCIASENTENCIA20220505203833
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472)
Demandante: Parko Services S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472) Demandante PARKO SERVICES S.A.
Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
Tema Aportes al sistema de seguridad social. Firmeza de los actos administrativos. IBC vacaciones salario integral. Límite de los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes para determinar el ingreso base de cotización. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide l os recursos de apelación interpuesto s por l as partes contra la sentencia del 13 de febrero de 2020 (fls. 432 a 4 52), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 424 del 25 de mayo de 2015 y la Resolución No. RDC 280 del 03 de junio de 2016 que resolvió el
“PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 424 del 25 de mayo de 2015 y la Resolución No. RDC 280 del 03 de junio de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por no pago e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social durante las vigencias 2011 y 2013 a la sociedad PARKO SERVICES S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento:
- SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad PARKO SERVICES S.A. por el año 2011.
- Además, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reajustar el IBC de los trabajadores que se encuentran vinculados con salario integral y que a su vez presentan novedad de vacaciones, teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo.
TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas.
CUARTO. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento de información, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar o Corregir Nro. 842 del 30 de octubre de 2014 , mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones de aportes parafiscales presentadas por Parko
Previo requerimiento de información, la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar o Corregir Nro. 842 del 30 de octubre de 2014 , mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones de aportes parafiscales presentadas por Parko Services S.A., por los períodos comprendidos de enero a diciembre del año 2011 y de enero a diciembre del año 2013.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472)
Demandante: Parko Services S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante Liquidación Oficial Nro. RDO 424 del 25 de mayo de 201 5, la UGPP determinó como valor a pagar por mora e inexactitud $126.301.400. También impuso sanción por inexactitud de $18.269.820.
Contra la anterior decisión , el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. RDC 280 del 03 de junio de 2016, en la que se redujo la suma a pagar a $66.009.200 y la sanción por inexactitud a $10.829.820. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 3 y 4 c1):
“3.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por: la
Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 3 y 4 c1):
“3.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo compuesto por: la Liquidación oficial No. RDO 424 expedida el 25 de mayo de 2015, notificada por conducta concluyente el 8 de julio de 2015 y la Resolución No. RDC 280 expedida el 3 de junio de 2016, notificada personalmente al representante legal suplente el día 20 de junio de 2016. Acto mediante el cual la entidad demandada decidió, contrariando la Constitución y la ley, modificar las liquidacion es privadas DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL PRESENTADAS Y PAGADAS POR “LA SOCIEDAD” con relación a los 12 periodos mensuales de 2011 y 2013 e imponer sanción por inexactitud más interés de mora.
3.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restab lecimiento de derecho , que el Honorable Tribunal declare que no hay lugar al pago de los mayores valores liquidados por los conceptos mencionados: mayor valor de contribuciones, sanción por inexactitud e intereses moratorios.
3.3 Subsidiariamente, que el Honorable Tribunal tomando en cuenta la realidad legal y procesal, la vigencia de la ley en el tiempo, las pruebas y hechos de la demanda declare la firmeza de la liquidación y pagos, presentada por La Sociedad con relación con los aportes parafiscales de los períodos mensuales de enero a Diciembre de 2011 y Enero a diciembre de 2013, por haber transcurrido respecto de cada uno de ellos el plazo
aportes parafiscales de los períodos mensuales de enero a Diciembre de 2011 y Enero a diciembre de 2013, por haber transcurrido respecto de cada uno de ellos el plazo señalado en la ley sin que la UGPP hubiera notificado válidamente y en términos, el requerimiento pues fue extemporáneo al no haberse notificado, como más adelante se alega y prueba.
3.4 Que en defecto de lo anterior, el H. Tribunal, tomando en cuenta los hechos que se encuentran probados y la misma actuación administrativa en cuanto a pruebas se refiere y con fundamento en la supremacía del derecho sustancial, practique una nueva liquidación de las contribuciones parafiscales atendiendo a la realidad de la base (IBC) conforme con los términos: salarios, factores no constitutivos de salario, salario integral, nómina, vacaciones, status de pensionado, aprendices, licencias, incapacidades laborales, pagos por mera liberalidad del patrono, salario mensual, que señala la ley y que, tratándose de una controversia sobre interpretación de la ley, de clare que no hay lugar a la sanción por inexactitud, conforme estipula el Estatuto Tributario en el último inciso del artículo 647 por tratarse de la interpretación de la ley y por haberlo conceptuado con anterioridad la misma UGPP”. A los anteriores efec tos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95 numeral 9,150, 228, 230, 338 y 363 de la Constitución Política; 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 de la Ley 797 de 2003; 17 de la LeyRadicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472)
Demandante: Parko Services S.A.
128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 de la Ley 797 de 2003; 17 de la LeyRadicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 100 de 1993; 30 de la Ley 789 de 2002, 647 del Estatuto Tributario y 70 del Decreto 806 de 1998.
El concepto de violación de esas disposiciones se resume así (fls. 8 a 30):
En cuanto a la violación del derecho del debido proceso, señaló que en materia sancionatoria y de plazos se debe n aplicar las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de presentarse cada una de las declaraciones mensuales de los per íodos 2011 y 2013. Para las declaraciones del año 2011 no era aplicable la Ley 1607 de 2012, y su aplicación retroactiva viola ba el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente, para las declaraciones de los años 2011 y 2013, no era procedente atender a lo dispuesto en la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014, ya que su vigencia había empezado el 1 de enero de 2015.
La UGPP no observó el principio de legalidad al determinar la obligación porque no tuvo en consideración l as normas que regulan las bases y cuantificaciones del monto de las contribuciones, sino que dio preferencia a sus conceptos y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Estas razones son fundamento de la falsa motivación del acto administrativo y del desconocimiento del artículo 83 de la
monto de las contribuciones, sino que dio preferencia a sus conceptos y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Estas razones son fundamento de la falsa motivación del acto administrativo y del desconocimiento del artículo 83 de la Constitución Política.
Explicó que se vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción en la medida en que, sin motivación, calculó un ingreso base de cotización superior al determinado por la compañía. Se configura, entonces, la falta de motivación del acto para lo cual señaló los trabajadores que reflejan tal circunstancia.
Sostuvo que se trasgredió el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 (cotización durante la incapacidad laboral, licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados) ya que la UGPP suma al valor del salario devengado en el mes el pago anticipado por vacacione s y, sin aplicar el IBC sobre el último salario reportado a ntes de las vacaciones, como ordena la ley”.
Con relación a esta norma, manifestó que anexaba los documentos sobre los pagos de las sumas que no constituyen salario. Estas pruebas también fueron aportadas al proceso de fiscalización, pero no fueron valoradas por la UGGP, quien aducía que como las cifras contenidas en los documentos allegados fueron iguales a los desprendibles de pago no había lugar a disminuir los ajustes, por lo que ignoró que, si bien es cierto que las cifras reportadas como pagos al trabajador son y deben ser igual a los desprendibles, también es cierto que al determinar el ingreso base de cotización debe calcularse exclusivamente por los devengos constitutivos de salario, sea ordinario o integral , y no pueden incluirse pagos y prestaciones no constitutivos del mismo.
igual a los desprendibles, también es cierto que al determinar el ingreso base de cotización debe calcularse exclusivamente por los devengos constitutivos de salario, sea ordinario o integral , y no pueden incluirse pagos y prestaciones no constitutivos del mismo.
Adujó que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo determina los pagos que no constituyen salario. Esta disposición aplica no solo para el salario ordinario sino también para el salario integral , razón por la cual al tomar para el cálculo de l IBC la totalidad de lo recibido por el trabajador, incluyendo pagos que no son salario, como bonificaciones, se violaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Enlistó a los trabajadores en dicha condición, identificando el subsistema el año, mes y valor.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que, respecto al salario integral, el legislador dispuso que la base de los aportes se determina multiplicando el valor total del salario integral por el 70% (artículo 5 de la Ley 797 de 200 3) y no prohibió el pago de bonificaciones o reconocimientos por mera liberalidad del empleador.
Para el caso concreto, la UGPP inicialmente multiplicó por 1,30 veces al interpretar erradamente la normatividad y que, aunque la entidad reconoció que dicho cálculo no era procedente, la entidad trajo una interpretación nueva que no había sido planteada en los actos anteriores y que consiste en aplicar en el caso del salario
erradamente la normatividad y que, aunque la entidad reconoció que dicho cálculo no era procedente, la entidad trajo una interpretación nueva que no había sido planteada en los actos anteriores y que consiste en aplicar en el caso del salario integral como base para aportes el 70% incluyendo todos los pagos recibidos, desconociendo que algunos por ley son considerados de mera liberalidad y que no constituyen salario, como el auxilio por incapacidad laboral, maternidad, entre otros, para lo cual citó el caso del trabajador Luis Fernando Salamanca a modo de ejemplo.
A esto se suma el hecho de que al aplicar la anterior interpretación (70% mas todo lo devengado) la cifra supera el monto de los 10 SMLMV por lo que se restringe el beneficio de exoneración de aportes por IBC inferiores a dicho monto. Enunció a los trabajadores en esta circunstancia.
Aclaró que la UGPP incurrió en falsa motivación al restringir el alcance del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, que regula el contrato de aprendizaje , únicamente a estudiantes del SENA excluyendo a las universidades públicas , criterio que es contrario al principio de igualdad. Identificó dos trabajadores (Efraín Eduardo Rojas Perdomo y Luis Adolfo Vargas Agudelo) . Sobre otro trabajador (Cindy Jasmín Castiblanco) argumentó que se había aportado la documentación correspondiente sobre la prórroga del contrato de aprendizaje.
Sostuvo que existió violación del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que la obligación de cotizar cesaba al momento en que el afiliado reunía los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando el afiliado se
que la obligación de cotizar cesaba al momento en que el afiliado reunía los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando el afiliado se pensionara por invalidez o anticipadamente . En el caso de la trabajadora Nelly Benítez Castro, una vez cumplidos los requisitos, comunicó al patrono el hecho para que cesara los descuentos para pensiones, y como su solicitud fue negada, acudió a una acción de tutela y posteriormente se reconoció el cumplimiento de los requisitos.
Afirmó que existió violación de la ley y la jurispr udencia de la Corte Suprema de Justicia1 al incluir para el c ómputo del IBC, las vacaciones pagadas en dinero cuando el trabajador se retira de la empresa sin haberlas disfrutado, al considerarlas salario, desconociendo que no retribuyen y que tienen la connotación de indemnización compensatoria. Enlistó a los trabajadores y los ajustes realizados por este concepto.
Adicionalmente, señaló la violación de la ley por incluir en el IBC el pago por incapacidades, toda vez que se trataba de un au xilio y no de salario, para lo cual citó el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 y el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo. Para verificar ajustes de este concepto mencionó a tres trabajadores.
1 Sentencias del 11 de junio de 1959 y del 3 de abril de 2008 radicación Nro. 30272Radicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Consideró que en los casos en que un trabajador dev engaba mensualmente 25 SMLMV o más , pero no laboraba todo el mes por cualquier causa (retiro, vacaciones, incapacidad, licencias) , debía tenerse en cuenta la proporcionalidad sobre el tiempo trabajado con base en el salario mensual . Detalló los trabajadores a los cuales la UGPP no les aplicó esta proporcionalidad.
Para la demandante, la UGPP incurrió en error frente a algunos trabajadores dado que ellos por convención colectiva tenían derecho a un pago futuro de 30 días de salario ordinario por vacaciones y una prima convencional por 24 de días de salario en los meses de mayo y noviembre. Indicó que “contablemente se lleva como provisión, por lo tanto al no hacerse el pago no hay lugar a incluirlo en el IBC” porque solo proceden estos pagos cuando el trabajador sale a vacaciones o se termina el contrato.
Con relación a la sanción por inexactitud , sostuvo que en el presente caso se evidencia una diferencia de interpretación entre las partes sobre las normas y jurisprudencia que regulan la materia. Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 351 a 370). Afirmó que no existió violación o desconocimiento al debido proceso o los demás principios o normas constitucionales, ya que el aportante no pagó o lo hizo por un menor valor del que estaba obligado. Además, se le garantizaron las oportunidades para ejercer su derecho de defensa, lo que originó la eliminación o disminución de ajustes.
normas constitucionales, ya que el aportante no pagó o lo hizo por un menor valor del que estaba obligado. Además, se le garantizaron las oportunidades para ejercer su derecho de defensa, lo que originó la eliminación o disminución de ajustes.
Señaló que la Ley 1607 de 2012 era de carácter procesal y su aplicación era inmediata e imperativa, con excepción de las sanciones las cuales solo aplican a los hechos ocurri dos a partir de su promulgación, razón por la cual no se impuso para los períodos 2011 sino a partir del 2013. Para el caso concreto el requerimiento de información fue recibido el 26 de marzo de 2014, es decir cuando ya habían pasado casi un año y medio d e la vigencia de la Ley 1607 de 2012. Por tanto, no vulneró ningún derecho.
Tampoco se violó el debido proceso, ya que la entidad sí explicó de dónde, cuándo y cómo provenía la diferencia en el cálculo del ingreso base de cotización para los trabajadores identificados, y se le permitió ejercer el derecho de contradicción.
Respecto de la violación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998 , aclaró que la UGPP aplicó correctamente la norma, y procedió a ejemplificar su tratamiento a diferentes trabajadores de la Compañía (Hernando Montenegro Calderón para vacaciones y Luis Fernando Salamanca Saavedra para incapacidades y permisos remunerados).
Frente a la base de aportes de salario integral, la entidad manifestó que los aportes al sistema de la protección Social se liquidan sobre el 70% del salario integral, aun cuando el IBC resulte inferior a los 10 SMLMV. Ahora, de conformidad con el artículo
Frente a la base de aportes de salario integral, la entidad manifestó que los aportes al sistema de la protección Social se liquidan sobre el 70% del salario integral, aun cuando el IBC resulte inferior a los 10 SMLMV. Ahora, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 y su decreto reglamentario, debe tenerse en cuenta todo lo recibido por el trabajador durante el mes, es decir que incluye pagos salariales y no salariales.
Por tanto, si lo devengado por un trabajador superan los 10 SMLMV no estaría el empleador exento de los aportes parafiscales. Ejemplificó su postura con el casoRadicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de los trabajadores Luis Fernando Salamanca , Gerardo Franco Castro, Cristian Nahum Chinchilla Baquero, así mismo elaboró un comparativo con los trabajadores que devengaron pagos superiores a los 10 SMLMV.
Sobre la violación del artículo 30 de la Ley 789 de 2002, aclaró que no es cierto que la entidad restrinja la calidad especial de trabajadores aprendices a los estudiantes del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, sino que, para el caso concreto, no se allegó ningún tipo de prueba que i) demostrara la calidad especial, bien fuera con contrato de aprendizaje o certificación de la universidad o institución de educación superior correspondiente y ii) la prórroga del contrato.
Sostuvo que no hubo violación del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 por cuanto
bien fuera con contrato de aprendizaje o certificación de la universidad o institución de educación superior correspondiente y ii) la prórroga del contrato.
Sostuvo que no hubo violación del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 por cuanto durante la discusión en sede administrativa, no se aportaron los comprobantes que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión del trabajador. Las pruebas debían aportarse al proceso de fiscalización y no en la etapa judicial, más aún cuando el descuido probatorio no es una causal de nulidad de los actos administrativos.
Respecto a las vacaciones pagadas en dinero, alegó que por expresa disposición legal del artículo 17 de la Ley 21 de 1982 deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de aportes a los subsistemas del ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar, ya sea que se traten de vacaciones disfrutadas, compensadas o por liquidación de contrato de trabajo. Tomó el caso del trabajador Alfredo Darío Beltrán Martínez para reseñar que no se incluyó este concepto en los aportes a salud y el de Álvaro Villareal Espinosa para riesgos laborales del cual destacó que “si la Unidad hubiese excluido el pago por vacaciones por liquidación de contrato de la base, como lo pretende el demandante, el IBC hubiese sido más alto, al haberse aumentado el excedente del 40% de lo no salarial, y en tal virtud el ajuste hubiese sido más alto al determinado”.
En cuanto a las incapacidades laborales, resaltó que estas son un beneficio económico a cargo de las entidades prestadoras de salud para afiliados con calidad de cotizantes. Destacó que en el caso de presentarse esta novedad no existe
En cuanto a las incapacidades laborales, resaltó que estas son un beneficio económico a cargo de las entidades prestadoras de salud para afiliados con calidad de cotizantes. Destacó que en el caso de presentarse esta novedad no existe obligación de realizar pago de aportes al sistema de riesgos laborales. Estudio tres casos, en los dos primeros el ajuste se generó porque i) no se incluyeron en el ICB la totalidad de pagos realizados al trabajador y ii) registró pago de aportes por valor inferior. En el tercer caso se citó un trabajador que no tiene novedad de incapacidad pues registra 30 días trabajados
Respecto de la aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 797 de 2013, señaló que el tope de los 25 SMLMV no aplicaba para los aportes de los subsistemas de parafiscales SENA, ICBF y C ajas de Compensación Familiar y, que tampoco se contemplaba que el lím ite se debía efectuar de manera proporcional a los días trabajados, sino que se trata de un máximo de cotización al mes independientemente de los días laborados. Tomó el caso de Álvaro Espinosa Villareal, que solo trabajo un día y recibió por conceptos salariales y no salariales la suma de $15.000.000 en el mes de febrero de 2011. Indicó que otro trabajador referenciado (Jairo Alfredo Osma Mesa) no corresponde a lo afirmado por la demandante en este cargo, dado que el IBC fue calculado en $825.000.
Sobre los pagos por conceptos extralegales que corresponden a provisiones destacó que revisada la nómina se observa que el valor de la prima tenida en cuenta
demandante en este cargo, dado que el IBC fue calculado en $825.000.
Sobre los pagos por conceptos extralegales que corresponden a provisiones destacó que revisada la nómina se observa que el valor de la prima tenida en cuenta por la UGPP fue reportado por la demandante como pago del mes. Además, no se allegaron los documentos que demostraran que se trataba de una provisión, para loRadicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472)
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Finalmente, p idió que se mantenga la sanción por inexactitud al considerar que cuando se deriva del pago de las contribu ciones al sistema de la protección social se encuentra reglamentada en norma especial y no le es aplicable el artículo 647 del Estatuto Tributario. Reiteró que la sanción solo cobijó los períodos correspondientes al año 2013 Sentencia apelada El Tribunal accedió parcialmente las pretensiones de la demanda (fls. 432 a 452) al considerar que operó la firmeza de las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social del año 2011.
Al respecto, señaló que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció que la UGPP tiene dentro de sus funciones la determinación adecuada, completa y oportuna de las liquidaciones y pagos de las contribuciones parafiscales, y
Al respecto, señaló que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, estableció que la UGPP tiene dentro de sus funciones la determinación adecuada, completa y oportuna de las liquidaciones y pagos de las contribuciones parafiscales, y estableció en el procedimiento de determinación, el cual debía ajustarse al libro V, títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.
Dijo que, como la Ley 1151 de 2007 no reguló lo referente a la firmeza de las declaraciones presentadas por los aportantes, se debía acudir al artículo 714 del Estatuto Tributario que consagraba un término de dos años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo p ara declarar. Aclaró que con posterioridad se expidió l a Ley 1607 de 2012, según la cual la UGPP podrá iniciar acciones de determinación de las contribuciones parafiscales dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar.
Enfatizó que, la fiscalización de los períodos anteriores al 26 de diciembre de 2012 se regía por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. En consecuencia, para las declaraciones del año 2011, la entidad ten ía 2 años para proferir e l requerimiento para declarar y/o corregir, es decir hasta el 10 de enero de 2014 (según las fechas de vencimiento de las declaraciones) y en el caso particular dicho acto fue notificado el 12 de noviembre de 2014, cuando las declaraciones ya habían adquirido firmeza y se habían tornado inmodificables para la UGPP.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procedió a analizar los cargos en relación
el 12 de noviembre de 2014, cuando las declaraciones ya habían adquirido firmeza y se habían tornado inmodificables para la UGPP.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procedió a analizar los cargos en relación con los ajustes de las declaraciones del 2013 a la cuales les aplicaba la Ley 1607 de 2012 . Sobre el particular manifestó que se abstendría de efectuar análisis relacionados con los contratos de aprendizaje y el cumplimiento de requisitos para la pensión de vejez, comoquiera que dichos ajustes corresponden a la vigencia 2011 y no eran modificables por la administración por lo expuesto anteriormente.
Señaló que para el cálculo del ingreso base de cotización durante el período de vacaciones disfrutadas, se debía tomar el último IBC reportado con anterioridad a la fecha en el cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute . P or su parte las vacaciones compensadas en dinero no constituían factor salarial en el sistema de seguridad social de pensiones, salud y riesgos profesionales, pero sí en el sistema de parafiscales, ICBF, SENA y Cajas de Compensación Familiar.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01861-01 (25472)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Estudió los casos de los trabajadores John Antonio Rodríguez González, Edgar Armando Rojas Montenegro , Cristian Nahum Chinchilla Baquero, Margarita Martínez Anaya, Omar David Agudelo Cifuentes, Carlos Enrique Scarpeta Carvajal, Gladys Yolima Gómez Peñaloza, William Fernando Mesa Espinel y Jaime Andrés
Armando Rojas Montenegro , Cristian Nahum Chinchilla Baquero, Margarita Martínez Anaya, Omar David Agudelo Cifuentes, Carlos Enrique Scarpeta Carvajal, Gladys Yolima Gómez Peñaloza, William Fernando Mesa Espinel y Jaime Andrés Valencia Cuartas, a quienes la UGPP liquidó correctamente el IBC.
Frente a Ricardo Ernesto Robinson Vallejo, señaló que solo se reportaron ajustes en ARL por los días laborados , dado que la UGPP no incluyó la novedad de vacaciones porque durante ese tiempo no se corre ningún riesgo relacionado con la actividad laboral, y a José César Augusto Mahecha Torres, Miguel Alfonso Guarnizo Rojas y Luis Eduardo Quiroga Mancilla, los ajustes corresponden a caja de compensación familiar, en los cuales se debe incluir en el IBC las vacaciones compensadas. Respecto a Ronal Perdomo Rubiano y Silvio José Díaz Díazgranados manifes tó que no se observa que disfrutaron vacaciones en los meses de noviembre o diciembre o que les fueron compensadas, por lo que el cargo no tiene fundamento.
Los demás trabajadores con novedad de vacaciones y que ostentan salario integral fueron analizados por el tribunal en este último concepto.
Frente a incapacidades y licencias de maternidad, aclaró que para el cálculo del IBC la sociedad debió incluir dichos valores, no porque constituyan salario, sino por expresa disposición legal del artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Por tanto, no prosperó el cargo.
En relación con el cálculo del ingreso base de cotización en el salario integral y la exoneración en pago de parafiscales, adujó que la vinculación por esta modalidad
prosperó el cargo.
En relación con el cálculo del ingreso base de cotización en el salario integral y la exoneración en pago de parafiscales, adujó que la vinculación por esta modalidad implicaba per se un devengo de 10 o más SMLMV , circunstancia distinta e independiente es que al calcular la base de cotización esta pueda resultar inferior a los 10 salarios. D e acuerdo co n el Ministerio de Salud y Protección Social para establecer la exención del pago de aportes al SENA e ICBF el factor determinante es únicamente que un trabajador devengue menos de 10 SMLMV y no el IBC, por lo que la remuneración como salario integral no es objeto de la exoneración.
La inconformidad de la ac
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