CE - 250002337000201601871011SENTENCIASENTENCIA20220519213158
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201601871011SENTENCIASENTENCIA20220519213158
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604)
Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A.
1 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604)
Demandante ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A.
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema Contribuciones parafiscales de la protección social. Firmeza de las declaraciones de los aportes parafiscales del sistema de seguridad social integral. Carga de la prueba novedades retiro y vacaciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide l os recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 31 de julio de 20 19, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (fls. 629 a 632 c3), que dispuso: “PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 49 de 20 de enero de 2015, y la Resolución No. RDC 403 de 22 de diciembre de 201 5 proferidas por la
“PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 49 de 20 de enero de 2015, y la Resolución No. RDC 403 de 22 de diciembre de 201 5 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, (i) DECLÁRASE la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad ACTIVIDADES DE INSTALACIONES Y SERVICIOS COBRA S.A. respecto de los meses de enero a diciembre de 2011, y (ii) ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP respecto de los trabajadores relacionados en el siguiente cuadro declaración que efectúe el cálculo correspondiente o eliminación del ajuste, s i hay lugar a ello, teniendo en cuenta la fecha de retiro y los dí as efectivamente laborados en el mes respectivo, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el plenario: Nombre Trabajador Año Mes Días Trab Días Incap Días Vac Observaciones Tribunal MELO
GUERRERO
LUIS FERNANDO 2013 7 10 0 0
La actora allega liquidación del contrato que da cuenta que el mismo terminó el 10 de julio de 2013 (fol. 359), por lo que la UGPP tendrá que modificar los actos acusados teniendo en cuenta esta prueba.
OLARTE ROZO EDWIN ALEJANDRO 2013 7 8 0 0
de 2013 (fol. 359), por lo que la UGPP tendrá que modificar los actos acusados teniendo en cuenta esta prueba.
OLARTE ROZO EDWIN ALEJANDRO 2013 7 8 0 0
La actora allega liquidación del contrato que da cuenta que el mismo terminó el 8 de julio de 2013 (fol. 337), por lo que la UGPP tendrá que modificar los actos acusados teniendo en cuenta esta prueba.
MÉNDEZ MARTÍNEZ JOSÉ JAVIER 2013 7 23 0 0
La actora allega liquidación del contrato que da cuenta que el mismo terminó el 23 de julio de 2013 (fol. 337), por lo que la UGPP tendrá que modificar los actos acusados teniendo en cuenta esta prueba
FIQUITIVA
MENDOZA
JHONATTAN STWE 2013 7 6 0 0
La actora allega liquidación del contrato que da cuenta que el mismo terminó el 6 de julio de 2013 (fol. 334), por lo que la UGPP tendrá que modificar los actos acusados teniendo en cuenta esta prueba
HURTADO
PEDRAZA
GERMAN DARIO 2013 7 15 0 0
La actora allega liquidación del contrato que da cuenta que el mismo terminó el 15 de julio de 2013 (fol. 351), por lo que la UGPP tendrá que modificar los actos acusados teniendo en cuenta esta prueba TERCERO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, (i) ORDÉNASE a la
de 2013 (fol. 351), por lo que la UGPP tendrá que modificar los actos acusados teniendo en cuenta esta prueba TERCERO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, (i) ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONESRadicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604)
Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A.
2 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a decretar por medio de acto administrativo la devolución de los aportes a que haya lugar con ocasión de la declaración de la presente nulidad parcial de los actos, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto en el artículo 311 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, de acuerdo con las razones expuestas en la considerativa. Se aclara que la anterior devolución se hará respecto de las glosas que desaparezcan o disminuyan con ocasión de la presente providencia y, de manera proporcional, en cuanto a la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, con la correspondiente indexación de las sumas adeudadas y la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar, en los términos del inciso 3 del artículo 863 del Estatuto tributario.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
QUINTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 214 del 29 de agosto de 2014, notificado el 10 de septiembre 2014, mediante el cual propuso modificaciones por inexactitud, mora y diferencias contables no aclaradas en las autodeclaraciones por los períodos enero a diciembre de 2011 y 2013, así como la correspondiente sanción por inexactitud. La demandante dio respuesta al requerimiento y la UGPP profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 49 del 20 de enero de 2015 , p or la suma de $411.541.300 por inexactitud, $1.952.100 por mora, $134.106.268 por diferencias contables (año 2013), y sanción por valor de $79.658.820. La compañía interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. RDC 403 del 22 de diciembre de 2015, fijando un valor por pagar de $ 285.175.300 (por mora $1.498.800 e inexactitud de $283.676.500) y sanción por inexactitud de $11.557.780. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones1 (fls. 434 a 435 c3): “III. Pretensiones
A. DECLARATIVAS
en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones1 (fls. 434 a 435 c3): “III. Pretensiones
A. DECLARATIVAS
A.1. Declarativas principales
1. Que se DECLARE LA NULIDAD de las RESOLUCIONES No. RDO 49 del 20 de enero de 2015 y No. RDC 403 del 22 de diciembre de 2015, proferidas por la UGPP.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que COBRA efectuó los aportes al Sistema de la Protección Social en los términos contemplados por la ley durante los años 2011 y 2013, y por tanto, no adeuda la suma liquidada por la UGPP a través de los actos administrativos demandados.
A.2. Declarativas Subsidiarias
1. Que se DECLARE LA NULIDAD parcial de las RESOLUCIONES No. RDO 49 del 20 de enero de 2015 y No. RDC 403 del 22 de diciembre de 2015, proferidas por la UGPP, ajustando los valores de las mismas según su legalidad a juicio del Señor Juez.
1 La demandante presentó reforma a la demanda (fls. 433 a 454 c3)Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604)
Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A.
3 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL
3 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que COBRA no adeudaba la totalidad de los valores que fueron liquidados por la UGPP a través de los actos administrativos demandados por los aportes al Sistema de la Protección Social por los años 2011 y 2013.
B. CONDENATORIAS
B.1. Condenatorias Principales
1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP a indemnizar el perjuicio causado a COBRA, representado en el valor total pagado por ésta última en cumplimiento de lo establecido en las RESOLUCIONES No. RDO 49 del 20 de enero de 2015 y No. RDC 403 del 22 de diciembre de 2015.
2. Que como consecuencia de las declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de COBRA los correspondientes intereses moratorios sobre el valor de la indemnización de perjuicios.
B.2. Condenatorias Subsidiarias 1 En caso de que las pretensiones condenatorias principales no se consideren procedente por parte del Juez, se solicitan las siguientes pretensiones Condenatorias Subsidiarias:
1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP a indemnizar el perjuicio causado por COBRA, representado en el valor parcial pagado por ésta última
1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP a indemnizar el perjuicio causado por COBRA, representado en el valor parcial pagado por ésta última en cumplimiento de lo establecido en las RESOLUCIONES No. RDO 49 del 20 de enero de 2015 y No. RDC 403 del 22 de diciembre de 2015, y que por ley no correspondía pagar según lo determinado por el Juez en la presente acción.
2. Que co mo consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de COBRA los correspondientes intereses moratorios sobre el valor de la indemnización de perjuicios.
B.3. Condenatorias Subsidiarias 2 En caso de que las pretensiones Condenatorias Principales, y la (sic) Condenatorias Subsidiarias 1 no sean procedentes, se solicitan las siguientes Pretensiones Condenatorias Subsidiarias 2:
1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP, en su calidad de máxima autoridad administrativa de inspección y control del Sistema de Protección Social, a que gestione y ordene a las diferentes entidades del Sistema el reembolso en favor de COBRA de la totalidad de valores pagados como consecuencia y cumplimiento de las RESOLUCIONES No. RDO 49 del 20 de enero de 2015 y No. RDC 403 del 22 de diciembre de 2015, y que por ley no correspondía pagar, por concepto de ajuste de aportes al Sistema de Protección Social.
cumplimiento de las RESOLUCIONES No. RDO 49 del 20 de enero de 2015 y No. RDC 403 del 22 de diciembre de 2015, y que por ley no correspondía pagar, por concepto de ajuste de aportes al Sistema de Protección Social.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDEN E a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de COBRA, sobre las sumas totales que sean reembolsadas por las entidades del Sistema de Protección Social, los correspondientes intereses moratorios.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP a reembolsar a COBRA la totalidad del valor que éste último efectivamente canceló por concepto de sanción, como consecuencia y cumplimiento de la RESOLUCIÓN No. RDC 403 del 22 de diciembre de 2015.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de COBRA, sobre la suma total que reembolse por concepto de sanción, los correspondientes intereses moratorios.
B.4. Indexación Subsidiaria En caso de que no sea procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas netas de capital que resulten en favor de COBRA, subsidiariamente solicito que se reconozca la indexación como consecuencia de la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604)
la indexación como consecuencia de la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604)
Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A.
4 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 363 de la Constitución Política; 156 de la Ley 1151 de 2007; artículos 703, 705, 706, 742, 744, 745 y 746 del Estatuto Tributario; 178 de la Ley 1607 de 2012; 40 y 41 de la Ley 153 de 1887; 17 de la Ley 21 de 1982 y; 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el Libro V, Título I, IV, V, VI del Estatuto Tributario. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (fls. 439 a 451 c3):
1. Caducidad de la acción de fiscalización tributaria De acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP debía remitirse al Estatuto Tributario Libro V, Títulos I, IV, V y VI para establecer los parámetro s del procedimiento de revisión de liquidación de aportes a la protección social, dentro de los cuales se encontraban los artículos 703 y 705 que consagraban la expedición del requerimiento especial como r equisito previo a la liquidación y el término para notificarlo.
Indicó que, el término de caducidad de la acción de fiscalización que tenía la UGPP
del requerimiento especial como r equisito previo a la liquidación y el término para notificarlo. Indicó que, el término de caducidad de la acción de fiscalización que tenía la UGPP era de dos años contados desde que se realizó o se debió realizar el aporte, con una posible interrupción de tres meses cuando se practicara inspección tributaria de oficio, teniendo en cuenta la remisión expresa que hac ía la norma y en consideración a que no existía disposición específica que señalara el plazo máximo que tenía la administración para notificar el requerimiento. Sostuvo que el término de 5 años estipulado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, aplicaba a partir del 26 de diciembre de 201 2, y que de acuerdo con los artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones que ya hubiesen comenzado se regían por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Precisó que los aportes al sistema de la protección social tenían la naturaleza de contribuciones parafiscales y, por lo tanto, se consideran una clase de tributo. En consecuencia, la Ley 1607 de 2012, no podía aplicarse de forma retroactiva a no ser que se tratara de un caso que beneficie al aportante , para lo cual citó la sentencia C-185 de 1997. Sin embargo, el término de caducidad no cumplía con dicho criterio, al establecer un mayor plazo para la fiscalización. Dijo que, contrario a lo indicado por la UGPP en los actos demand ados, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 sí había establecido el procedimiento y términos particulares que se deb ían surtir después de haberse notificado el requerimiento
Dijo que, contrario a lo indicado por la UGPP en los actos demand ados, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 sí había establecido el procedimiento y términos particulares que se deb ían surtir después de haberse notificado el requerimiento para declarar y/o corregir, pero no se advertía un término espec ífico para notificar dicho acto y ante tal vacío debía acudirse a las disposiciones del Estatuto Tributario, por remisión expresa de la norma especial . No aceptar esta interpretación llevaría a concluir que la administración no tenía límite alguno en su fiscalización. Señaló que , pese a que la UGPP consideraba que el artículo 705 del Estatuto Tributario no era aplicable a sus procedimientos porque tenían naturaleza diferente, se trataba de una fiscalización tributaria y que los aportes al sistema de la protección social cabían en dicha categoría. Concluyó que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado después de que venciera el término oportuno, para lo cual puso el ejemplo del mes de diciembre de 2011 que fue declarado el 8 de enero de 2012, por lo que l a UGPP tenía hasta el 8 de enero de 2014 para notificar este acto, pero lo hizo solo hasta el 10 de septiembre de ese año. Manifestó que la sumatoria de los ajustes por este concepto corresponde a $264.658.800.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604)
Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A.
5 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Vacaciones en dinero como base de parafiscales antes de 2011
5 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Vacaciones en dinero como base de parafiscales antes de 2011
Según el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, la base para liquidar los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar está integrada por la nómina mensual de salarios y los descansos remunerados. Sostuvo que para la época de los períodos fiscali zados se distinguía entre descansos remunerados y compensación o indemnización en dinero por los días de descanso no disfrutados por el trabajador, para lo cual citó pronunciamientos de la Corte Constitucional2 y de la Corte Suprema de Justicia3, así como un concepto de ICBF4. Dijo que, fue con la expedición de la Circular 18 del 16 de abril de 2012, que el Ministerio de Trabajo unific ó dichos criterios, incluyéndolos en la base de liquidación de los aportes parafiscales. Así, para los períodos del año 2011, no era procedente la inclusión en la base de los aportes los pagos de vacaciones en dinero y esta circunstancia violaba el principio de confianza legítima , ya que la compañía actuó bajo lo s criterios establecidos por la administración. Según la demandante, los ajustes por este concepto corresponden a $5.630.500.
3. Violación del debido proceso y del derecho a la defensa Señaló que la violación se presentó frente a dos situaciones a saber. La primera es que la UGPP no tuvo en cuenta el informe de nómina corregido con la fecha correcta de retiro y, por ende, tomó el equivalente a un mes de salario y no la proporción en
que la UGPP no tuvo en cuenta el informe de nómina corregido con la fecha correcta de retiro y, por ende, tomó el equivalente a un mes de salario y no la proporción en días. Si bien se incurrieron en imprecisiones en la nómina suministrada con el requerimiento de información, especialmente en el mes de julio de 2013, lo cierto es que posteriormente corrigió dichos yerros con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y q ue se aportaron nuevamente con el recurso de reconsideración. Indicó que esta situación derivó en una infracción de las normas tributarias por parte de la UGPP, a las cuales había lugar a remitirse, y desconoció e ignoró las pruebas que el contribuyente presentó como defensa. Además, las declaraciones y documentos aportados oportunamente constituían plena prueba y las mismas eran válidas hasta tanto la autoridad probara lo contrario. Sostuvo que la UGPP no se pr onunció sobre las pruebas dentro de la res olución que resolvi ó el recurso de reconsideraci ón. Por lo que concluyó que la administración se basó en un error involuntario y no en las pruebas aportadas , por lo que si tenía dudas debió solicitar otros medios probatorios para resolver en favor de la sociedad. Afirmó que, como soporte de los días efectivamente laborados se aportan las liquidaciones finales de los trabajadores. Indicó que los casos en que se presentó esta omisión estaban reseñados en el Excel adjunto a la demanda y que los ajustes correspondían a la suma de $1.747.800. La segunda situación consiste en que la UGPP tomó días de vacaciones que no correspondían, obteniendo un aporte superior. Señaló que la Administración ignoró
adjunto a la demanda y que los ajustes correspondían a la suma de $1.747.800. La segunda situación consiste en que la UGPP tomó días de vacaciones que no correspondían, obteniendo un aporte superior. Señaló que la Administración ignoró los argumentos y pruebas presentadas por la actora, e insistió en el cobro de aportes con base en información errada, pese a que fue corregida, y que no indicó las razones por las cuales desconoció las pruebas allegadas. En el Excel identificó a los trabajadores y señaló que los ajustes ascienden a $491.100.
2 C-598 de 1997 3 Sala de Casación Labora, sentencia del 3 de abril de 2008 4 Concepto Nro. 33053 del 17 de junio de 2008.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604)
Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A.
6 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 513 a 530 c3) argumentando en síntesis lo siguiente: El proceso de fiscalización adelantado corresponde a las funciones asignadas a la UGPP. Además, para hablarse de daño es necesario no solo la acción u omisión, sino una relación causal de la que se concluya que el sujeto sobre el que recayó la actuación no tenía el deber de soportarlo. No es posible acceder a la pretensión de devolución de aportes, comoquiera que los mismos no ingresan al patrimonio de la
sino una relación causal de la que se concluya que el sujeto sobre el que recayó la actuación no tenía el deber de soportarlo. No es posible acceder a la pretensión de devolución de aportes, comoquiera que los mismos no ingresan al patrimonio de la UGPP ni son administrados por ella, para lo cual realizó un listado de las entidades donde reposan los recursos pagados por la demandante. Luego de desarrollar el concepto de sistema de protección social y los antecedentes generales de la UGPP , se pronunció respecto de la caducidad de la acción de fiscalización, indicando que Ley 1607 de 2012 estableció un nuevo término para iniciar las acciones de de terminación, esto es, dentro de los cinco años siguientes contados a partir de la fecha en que debió declarar y no declaró, lo hizo por valores inferiores o se configuró el hecho sancionable. Sostuvo que el artículo 178 de dicha ley era de aplicación inme diata y que, para el caso concreto, la UGPP inició las acciones de determinación con la notificación del requerimiento de información proferido el día 11 de marzo de 2014, es decir , que estaba dentro del término de los cinco años, de manera que no operó el fenómeno de la prescripción de la acción. Además, la remisión que hace la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario es para aspectos procesales y no sustanciales. Sobre la aplicación del artículo 705 del Estatuto Tributario, precisó que el requerimiento esp ecial era un requisito para que la administración de impuestos hiciera uso de la facultad para fiscalizar la liquidación privada del contribuyente, sin embargo, la Ley 1151 de 2007 indicó un requerimiento diferente al estipulado en materia de impuestos, mo tivo por el cual no aplicaba el procedimiento del artículo
hiciera uso de la facultad para fiscalizar la liquidación privada del contribuyente, sin embargo, la Ley 1151 de 2007 indicó un requerimiento diferente al estipulado en materia de impuestos, mo tivo por el cual no aplicaba el procedimiento del artículo 705 ibidem, por ser una norma incompatible con la naturaleza y normatividad de las contribuciones parafiscales. Aclaró que no era aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario, porque también era incompatible con las contribuciones parafiscales y que la firmeza de las declaraciones no fue prevista por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes PILA. Destacó que la Constitución, la jurisprudencia y la doctrina habían coincidido de manera mayoritaria en el planteamiento de que a las acciones que involucran el recaudo de sumas que por ley estaban destinadas al reconocimiento de prestaciones de ca rácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable, no les aplicaba el fenómeno de la prescripción a la acción de cobro de los aportes. Respecto al cargo de las vacaciones en dinero como base de parafiscales, destacó que las vacaciones disfr utadas y las compensadas o pagadas en dinero hacían parte del ingreso base de cotización de los aportes porque se incluían dentro de la nómina mensual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 21 de 1982 y 1 de la Ley 89 de 1988 . Citó el concepto Nro. 2027 del 4 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado. Finalmente, frente al último cargo , violación al debido proceso y derecho de defensa, sostuvo que se otorgaron al demandante todas las garantías para el
de 2010, proferido por la Sala de Consulta del Consejo de Estado. Finalmente, frente al último cargo , violación al debido proceso y derecho de defensa, sostuvo que se otorgaron al demandante todas las garantías para el ejercicio de sus derechos, lo que se evidencia con las respuestas suministradas frente a cada uno de los actos. Así mismo, la entidad no descartó las pruebas y las motivaciones esbozadas por la actora , tanto así que dentro de la resolución que resolvió el recurso disminuyó o eliminó glosas.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01871-01 (25604)
Demandante: Actividades de Instalaciones y Servicios Cobra S.A.
7 Calle 12 No. 7-65–(57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ocasión al recurso de reconsideración se decretó inspección tributaria en la cual se solicitaron varias pruebas con el fin de constatar directamente los hechos y documentos. Ejemplifica con algunos casos de trabajadores que se mantenían los ajustes al no aportar las pruebas pertinentes que corroboraban lo registrado. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos (fls. 587 a 632 c3), con fundamento en los siguientes planteamientos: Aclaró que las planillas de autoliquidación de aportes PILA tenían el carácter de autoliquidación privada del tributo y que respec to de los períodos de enero a diciembre de 2011 aplicaba el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, al ser la norma vigente al momento de la presentación de tales declaraciones. Indicó que al no existir una disposición expresa sobre el término que tenía la
diciembre de 2011 aplicaba el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, al ser la norma vigente al momento de la presentación de tales declaraciones. Indicó que al no existir una disposición expresa sobre el término que tenía la administración para adelantar el proceso de fiscalización ni la firmeza de las declaraciones presentadas, aplicaban los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. Señaló que, para los períodos de enero a diciembre de 2011, las autoliquidaciones presentadas por la actora adquirieron firmeza, toda vez que aplicaba el término de dos años señalado en la norma tributaria y el requerimiento para declarar se profirió el 29 de agosto de 2014 y se notificó el 10 de septiembre del mismo año. Por su parte, para los períodos de enero a diciembre de 2013, se evidenciaba que la fecha de presentación de las autoliquidaciones se encontraba en vigencia la Ley 1607 de 2012, en la cual se establecía el término de cinco año s para iniciar la facultad fiscalizadora y, por lo tanto, las mismas podían ser objeto de investigación por parte de la UGPP. Manifestó que, contrario a lo expuesto por la UGPP, el requerimiento de información no interrumpe el término de prescrip ción porque no es un acto que contenga reproches o glosas frente a las liquidaciones y porque no fue dispuesto de esa forma por las normas correspondientes. Por lo anterior, declaró en firme las declaraciones presentadas por la demandante del año 2011. Respecto a las vacaciones pagadas en dinero, resaltó que el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los trabajadores tienen derecho a un descanso remunerado de quince días hábiles por cada año de servicio y, a su vez, el artículo
Respecto a las vacaciones pagadas en dinero, resaltó que el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que los trabajadores tienen derecho a un descanso remunerado de quince días hábiles por cada año de servicio y, a su vez, el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, permitía el reconocimiento de vacaciones en dinero en caso de cese de funciones o terminación del contrato de trabajo. Especificó que durante las vacaciones y permisos remunerados las cotizaciones al sistema de pensión y salud se causan en su totalidad y el pago de los aportes se efectuaba sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiese iniciado el dis frute (Decreto 806 de 1998) y para efectos de la liquidación de las contribuciones parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación, las vacaciones y las compensaciones en dinero de estas hacen parte del concepto de nómina mensual , para lo cual citó la sentencia del 25 de septiembre de 2008, expediente 16015 proferida po r la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En relación con la expedición de la Circular 18 del 16 de abril de 2012 del Ministerio de Trabajo, señaló que el argumento estaba enfocado a las liquidaciones del año 2011, las cuales habían sido declaradas en fi rme y, por lo tanto, no había lugar a pronunciamiento alguno. Respecto de las declaraciones de 2013, indicó que no había asunto que resolver ya que la actora no cuestionaba que para dichos
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