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CE - 250002337000201601880011SENTENCIA20220304154238

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Título
CE - 250002337000201601880011SENTENCIA20220304154238
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01880-01 (25006)

Demandante: Opción Temporal y CIA SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-01880-01 (25006)

Demandante Opción Temporal y CIA SAS

Demandado: UGPP

Temas: Aportes. Sistema de Protección Social. Gestión administrativa tributaria.

Término de revisión. IBC. Pactos de desalarización. Pagos no salariales. Devolución de aportes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 21 de agosto de 2019, que resolvió (f. 389 vto. y 390 cp1):

Primero. Declárase la nulidad parcial de la Resolución nro. RDO 209, del 16 de marzo de 2015, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el

medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1.º de enero al 31 de diciembre de 2011 y el 1.º de enero al 31 de diciembre de 2013, y se le sancionó por inexactitud en este último; y de la Resolución nro. RDC 171, del 12 de abril de 2016, que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contri buciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP realizar una nueva liquidación, excluyendo el período fiscalizado de enero a diciembre del año 2011, y sustrayendo del ingreso base de cotización los siguientes rubros: i) las bonificaciones habituales, te niendo a dichos conceptos como pagos no salariales, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, ii) los conceptos gravados que exceden el 40% de los pagos realizados por concepto de auxilio de rodamiento -medio de trasporte, au xilio de rodamiento -Ruta, auxilio de alimentación; además, deberá calcular la sanción por inexactitud conforme la anterior liquidación; y si conforme la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de la sociedad Opción Temporal y CIA SAS, proceder a su devolución en los términos de los artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Tercero. No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SAS, proceder a su devolución en los términos de los artículo 863 y 864 del Estatuto Tributario.

Tercero. No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Entre el 07 de febrero de 2011 y el 06 de enero de 2012, la actora autoliquidó los aportes al Sistema de la Protección Social (SPS), correspondientes a todos los periodos de 2011 (f. 221). Esas declaraciones y las de los periodos de 2013 fueron revisadas por la demandada, en el marco de un procedimiento administrativo en el cual profirió el Requerimiento para declarar o corregir nro. 783, del 10 de octubre de 2014 (ff. 56 a 66 cp1), notificado el 22 de octubre de 2014 (f. 55 cp1), que precedió la expedición de laRadicado: 25000-23-37-000-2016-01880-01 (25006)

Demandante: Opción Temporal y CIA SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Liquidación Oficial nro. RDO 209 , del 16 de marzo de 2015 (ff. 87 a 122 cp1 ). Dicha decisión fue modificada por la Resolución nro. RDC 171, del 12 de abril de 2016 (ff. 156 a 178), que disminuyó el monto de lo s aportes liquidados oficialmente y la sanción por inexactitud impuesta para los periodos de 2013.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

a 178), que disminuyó el monto de lo s aportes liquidados oficialmente y la sanción por inexactitud impuesta para los periodos de 2013.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 y 4 cp1):

Primera-. Anular los actos administrativos demandados, compuestos por:

A. Resolución nro. RDC 171, del 12 de abril de 2016, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración contra la Resolución nro. RDO 209, del 16 de marzo de 2015.

B. Resolución nro. RDO 209 del 16 de marzo de 2015, “por medio de la cual se profiere a Opción Temporal y Cía. SAS …, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las auto liquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2013 al 31/12/2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos comprendidos entre el 01/01/2013 al 31/12/2013”.

Segunda-. Que se reconozca la ocurrencia del silencio a dministrativo positivo, con base en las consideraciones dadas en esta demanda.

Tercera-. A título de restablecimiento del derecho y de forma supletoria a la pretensión Segunda, se declare la firmeza de cada una de las liquidaciones privadas de aportes a la Seguridad Social, cajas

consideraciones dadas en esta demanda.

Tercera-. A título de restablecimiento del derecho y de forma supletoria a la pretensión Segunda, se declare la firmeza de cada una de las liquidaciones privadas de aportes a la Seguridad Social, cajas de compensación familiar, ICBF y SENA, por los períodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, así como se determine la improcedencia de la sanción por inexactitud.

Cuarta-. A título supletorio, se decrete la firm eza de las declaraciones del año gravable 2011, por carecer de competencia la UGPP para modificarlas a la fecha en que inició el procedimiento administrativo.

Quinta-. De forma consecuencial, a la declaratoria del restablecimiento del derecho solicitado en las pretensiones segunda, tercera, cuarta, se solicita que se devuelvan las sumas efectivamente pagadas por mi Representada, según comunicación del 9 de septiembre de 2016, con radicado No. 201615302634661, en el que se da respuesta y se procede a la ver ificación del pago de $232.866.542, pagado por mi Representada como consecuencia de la presión ejercida por la UGPP para obtener vía cobro persuasivo de las sumas ilegalmente determinadas en las resoluciones aquí demandadas.

Sexta-. Se ordene la entrega de los antecedentes administrativos.

Séptima-. Se abstenga de decretar caución en el presente caso.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95.9, 209, 338 y 363 de la Constitución; 40 de la Ley 53 de 1887; 17 de la Ley 21 de 1982; 174, 565,

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95.9, 209, 338 y 363 de la Constitución; 40 de la Ley 53 de 1887; 17 de la Ley 21 de 1982; 174, 565, 566-1, 568 y 569 del ET (Estatuto Tributario); 156 de la Ley 1151 de 2007; 178, 179 y 197 de la Ley 1607 de 2012; y 50 de la Ley 1739 de 2014; bajo el siguiente concepto de violación (ff. 10 a 22 cp1):

Planteó que la demandada actuó intempestivamente respecto de las declaraciones correspondientes a los periodos del año 2011, dado que notificó el requerimiento paraRadicado: 25000-23-37-000-2016-01880-01 (25006)

Demandante: Opción Temporal y CIA SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 declarar o corregir por fuera del plazo previsto en el artículo 714 del ET (al cual se remitía el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), sin que fuese aplicable el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 porque el cómputo de la referida oportunidad inició antes de que entrara en vigor esta disposición. Análogamente, s olicitó que se declare la configuración de l silencio administrativo positivo , aduciendo que, dado que la citación para notificarse personalmente del fallo del recurso de reconsideración fue devuelta por el correo, su contraparte debió garantizar la notificación personal por otros m edios, que no acudir al mecanismo supletivo del edicto.

personalmente del fallo del recurso de reconsideración fue devuelta por el correo, su contraparte debió garantizar la notificación personal por otros m edios, que no acudir al mecanismo supletivo del edicto.

Defendió su autoliquidación de los aportes relativos a los trabajadores que presentaron las novedades de ingreso, retiro y licencia no remunerada y censuró que la demandada mantuviera esas glosas. Se refirió a los aportes hechos sobre las vacaciones disfrutadas y compensadas, pero sin sustentar su oposición frente a los actos acusados. Discutió los ajustes respecto de los trabajadores que devengaron salario integral, toda vez que desconocían la exoneración establecida a cambio de las obligaciones del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) ; y también que las «bonificaciones periódicas » se adicionaran al IBC , porque en su opinión no t ienen naturaleza retributiva, sino que buscaban poner al trabajador en condiciones económicas similares a la de los empleados propios de la empresa usuaria. Además, negó que los pagos por «auxilio de rodamientomedios de transporte, auxilio de rodamiento-ruta y auxilio de alimentación» integraran la base para calcular el límite a los pagos desalarizados ( artículo 30 de la Ley 1393 de 2010), en tanto eran una herramienta de trabajo no retributiva del servicio prestado. Se opuso a los ajustes en el periodo de inca pacidad de dos trabajadores aportando la prueba de la novedad. Por último, discutió la sanción por inexactitud alegando falta de configuración del hecho sancionable.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 260 a 293 cp1), para lo cual

configuración del hecho sancionable.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 260 a 293 cp1), para lo cual señaló que, como remitió la citación para la notificación personal a la dirección procesal, su devolución por la causal «no reside», habilitó el método supletorio del edicto, sin que debiese intentar una notificación personal adicional. Como argumento complementario, planteó que dicha notificación se practicó dentro del término legal, pues el mismo fue suspendido mediante diligencia de inspección tributaria . De otra parte, alegó que el artículo 714 del ET no era aplicable al caso por tratarse de una norma sustancial que excedía el alcance de la remisión al procedimiento hecha en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y por ser incompatible con la naturaleza de los aportes al SPS y con el procedimiento establecido especialmente para su liquidación. En ese sentido, señaló que el ordenamiento no previó un término tras el cual quedaran en firme las declaraciones objeto de revisión, sino un plazo de caducidad de la potestad para revisarlas, contenido en el parágrafo 2.º del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Manifestó que basó las modificaciones a las declaraciones revisadas en la información reportada por la actora en la nómina y que esta omitió señalar sobre cuáles trabajadores recae su objeción. Sostuvo que el salario integral excedería el límite establecido para la exoneración de aportes alegada, p orque debían tomarse en cuenta todos los rubros devengados por el trabajador, independientemente de su naturaleza salarial. Explicó que las «bonificaciones» pagadas por la demandante habitualmente formaban parte del IBC

exoneración de aportes alegada, p orque debían tomarse en cuenta todos los rubros devengados por el trabajador, independientemente de su naturaleza salarial. Explicó que las «bonificaciones» pagadas por la demandante habitualmente formaban parte del IBC de los aportes al SPS porque la habitualidad determinaba su carácter salarial . Discutió que, desatendiendo la naturaleza de pago no salarial del «auxilio de rodamiento-medios de transporte, auxilio de rodamiento-ruta y auxilio de alimentación», pudiera excluirse de la base para la determinación del límite señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, porque esa disposición no distinguía entre los pagos retributivos y aquellos que no loRadicado: 25000-23-37-000-2016-01880-01 (25006)

Demandante: Opción Temporal y CIA SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 eran. Se opuso a que se valoraran las pruebas allegadas con la demanda en relación con las incapacidades de los empelados de la actora, porque se omitieron en el procedimiento de determinación. Por último, defendió la procedencia de la sanción por inexactitud.

Sentencia apelada

El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 355 a 390 cp1). Aunque desestimó la configuración del silencio administrativo positivo porque avaló la notificación por edicto, juzgó que las declaraciones de enero a diciembre del 2011 eran inmodificables, dado que la notificación del requerimiento para declarar o

porque avaló la notificación por edicto, juzgó que las declaraciones de enero a diciembre del 2011 eran inmodificables, dado que la notificación del requerimiento para declarar o corregir –hecha el 10 de octubre de 2014– ocurrió cuando ya había transcurrido el término de revisión previsto en el artículo 714 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007) , de modo que la demandada solo era competente para fiscalizar las autoliquidaciones presentadas a partir del 10 de octubre de 2012.

Encontró que la demandada sí expuso las razones que sustentarían las glosas respecto de las novedades de ingreso, retiro y licencia no remunerada, señaladamente, que la actora omitió incluir en la base gravable la totalidad de l os pagos salariales que reportó en su nómina; y advirtió que los ajustes para las vacaciones disfrutadas y compensadas se liquidaron de conformidad con las normas aplicables (e.g. artículos 17 de la Ley 21 de 1982 y 70 del Decreto 806 de 1998). Consideró procedentes las glosas relativas al salario integral, pues corroboró que los aportes se liquidaron sobre el 70% de la remuneración total; y constató que la demandante omitió realizar los aportes al SENA y al ICBF sobre eventos en los que no se aplicaba la exoneración alegada, porque lo devengado por los trabajadores superaba el límite de 10 SMLMV. Negó que la habitualidad en el pago de las «bonificaciones» fuera relevante para determinar su carácter salarial y, por tanto , ordenó su exclusión de la base gravable, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30

las «bonificaciones» fuera relevante para determinar su carácter salarial y, por tanto , ordenó su exclusión de la base gravable, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Respecto de los pagos por «auxilio de rodamiento -medios de transporte, auxilio de rodamiento -ruta y auxilio de alimentación », consideró que no integraban la base para la determinación del límite mencionado porque eran herramientas para que el trabajador realizara la labor contratada sin retribuir el servicio prestado por el mismo; por lo anterior, ordenó su exclusión de la base imponible. De otra parte, verificó las pruebas de las incapacidades aportadas, pero mantuvo las glosas, dado que para un trabajador no se probó el monto pagado por ese concepto y , para el otro , las pruebas aportadas correspondían a periodos diferentes. Respecto de los cargos que prosperaron, ordenó la devolución de las sumas que en exceso hubiere pagado la demandante por los actos enjuiciados. Finalmente, mantuvo la sanción por inexactitud , únicamente por las glosas confirmadas.

Recurso de apelación

El extremo pasivo apeló la decisión de primer grado ( ff. 399 a 415 cp1 ), reiterando que actuó de manera tempestiva, dado que el artículo 714 del ET no es aplicable al caso, y discutiendo que esa norma cobije los supuestos de mora en el cumplimiento, que implica la ausencia de declaración tributaria.

Señaló que, como su potestad de gestión le permite clasificar los pagos que por su naturaleza son salariales a fin de integrarlos a la base gravable , en el sub lite, adicionó

la ausencia de declaración tributaria.

Señaló que, como su potestad de gestión le permite clasificar los pagos que por su naturaleza son salariales a fin de integrarlos a la base gravable , en el sub lite, adicionó los pagos por «bonificaciones» aun habiéndose pactado cláusulas de desalarización, porque estas incumplían con los requisitos exigidos para justificar su naturaleza no salarial, dado que la habitualidad en el pago indicaría su carácter retributivo del servicio. Con sustento en el Concepto nro. 1479214 de 2013 , del Ministerio del Trabajo, reiteró que, para la determinación del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010,Radicado: 25000-23-37-000-2016-01880-01 (25006)

Demandante: Opción Temporal y CIA SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 debían tenerse en cuenta todos los pagos no salariales realizados a los trabajadores. Así, se opuso a la decisión del a quo de ordenar la exclusión del «auxilio de rodamientomedios de transporte y auxilio de rodamiento-ruta» para esa operación. Además, sostuvo que el tribunal erró en su análisis de los actos acusados como quiera que para las glosas no se consideró el «auxilio de alimentación». Finalmente, alegó que los artículos 863 y 864 del ET no se aplicaban a las devoluciones de aportes al SPS y negó ser competente para devolver eventuales pagos en exceso porque los recursos estaban en posesión de las administradoras de cada contribución.

Alegatos de conclusión

864 del ET no se aplicaban a las devoluciones de aportes al SPS y negó ser competente para devolver eventuales pagos en exceso porque los recursos estaban en posesión de las administradoras de cada contribución.

Alegatos de conclusión

La demandante reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales . Además, solicitó que se precise que la orden de devolución era para las administradoras de los aportes al SPS por intermedio de la UGPP (ff. 29 a 35 cp2). La demandada insistió en los fundamentos del recurso. (ff. 17 a 28 cp2). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que declaró su nulidad parcia l y se abstuvo de condenar en costas. Así, corresponde establecer el término de caducidad que rige la potestad de la UGPP para determinar oficialmente los aportes al SPS de los periodos de 2011 y si, en consecuencia, de esos análisis, fueron oportunos los actos de liquidación de los aportes al SPS a cargo de la actora. Además, tendrá que determinarse si , por su habitualidad, las «bonificaciones periódicas» integran la base gravable de los aportes al SPS; si los auxili os de «rodamiento-medios de transporte, rodamiento -ruta y alimentación » deben tenerse en cuenta para determinar el límite de los pagos no salariales; y si correspondía ordenar a la UGPP la devolución de los pagos que se hubieren realizado con sustento en los actos demandados.

cuenta para determinar el límite de los pagos no salariales; y si correspondía ordenar a la UGPP la devolución de los pagos que se hubieren realizado con sustento en los actos demandados.

Pero la Sala tiene vedado estudiar la solicitud formulada por la demandante en los alegatos de conclusión de esta instancia, relativa a la orden de devolución dada por el a quo, porque la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados por el recurrente en la apelación (artículo 328 del CGP) y sucede que la demandante no apeló la sentencia de primera instancia. Al respecto, cabe reiterar que la etapa de alegaciones de conclusión no es la adecuada para formular cargos de apelación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado (sentencia del 07 d e mayo de 2020, exp. 23572, CP: Julio Roberto Piza).

2En primer lugar, plantea la apelante única que para los periodos revisados podía ejercer la potestad de determinación oficial de las contribuciones al SPS en cualquier tiempo, sin estar sujeta al término general de revisión de las autoliquidaciones tributarias previsto en el artículo 714 del ET , porque era incompatible con la na turaleza de los aportes debatidos y con el procedimiento prescrito para su liquidación, más aún en el caso de los ajustes por mora , dado que no había una declaración tributaria. Por ende, sostiene que la actuación acusada fue oportuna, aun habiendo notificado el requerimiento para declarar o corregir después de transcurridos dos años desde el vencimiento del plazo para presentar las liquidaciones privadas glosadas. En oposición, el extremo activo señala que las declaraciones presentadas por los periodos de 2011 se rigen por el artículo

para declarar o corregir después de transcurridos dos años desde el vencimiento del plazo para presentar las liquidaciones privadas glosadas. En oposición, el extremo activo señala que las declaraciones presentadas por los periodos de 2011 se rigen por el artículo 714 del ET, porque en el caso que se juzga el término de revisión dispuesto habríaRadicado: 25000-23-37-000-2016-01880-01 (25006)

Demandante: Opción Temporal y CIA SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 comenzado a transcurrir antes de que entrara en vigor el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012; tesis que fue avalada por el a quo en su sentencia.

Al tenor de esas alegaciones, la litis trabada entre las partes versa estrictamente sobre la identificación del plazo con el que contaba la Administración para modificar el contenido de las autoliquidaciones privadas de los aportes al SPS correspondientes a los periodos de 2011. No se discute en el trámite de esta segunda instancia si ese término fue observado en el caso, porque esa cuestión la resolvió el tribunal de manera adversa a la demandada y esta parte se abstuvo de plantear cargos al respecto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. En consecuencia, el pronunciamiento de la Sala se ceñirá a solucionar el referido asunto de derecho, estableciendo si el artículo 714 del ET regía la oportunidad para modificar oficial mente las declaraciones revisadas por la autoridad.

2.1Para desatar la litis planteada, se reitera el criterio expuesto por la Sala en las

del ET regía la oportunidad para modificar oficial mente las declaraciones revisadas por la autoridad.

2.1Para desatar la litis planteada, se reitera el criterio expuesto por la Sala en las sentencias del 24 y del 30 de octubre de 2019 (exps. 2399 y 23817, CP: Jorge Octavio Ramírez), del 30 de julio de 2020 (exp. 24179, CP: Milton Chaves García) y del 30 de septiembre de 2021 (exp. 24196, CP: Julio Roberto Piza). Al efecto, se parte de precisar, conforme con los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia C430 de 2009 (MP: Juan C arlos Henao Pérez), que las contribuciones al SPS tienen naturaleza tributaria, razón por la cual están sujetas a los principios y previsiones que rigen ese ordenamiento. Esta consideración no se ve alterada por el hecho de que parte del recaudo de las ref eridas contribuciones esté al servicio de la financiación de las prestaciones vitalicias que el sistema les garantiza a los aportantes. La destinación de esos recursos es una cuestión eminentemente presupuestaria, indiferente para la configuración jurídico-tributaria del gravamen y, en particular, para la identificación de la normativa que rige el procedimiento de gestión administrativa para su liquidación oficial. Una tesis contraria conduciría a confundir la potestad de gestión administrativa del tributo –relativa a la fiscalización, determinación, liquidación, cobro, devolución e imposición de sanciones, inherentes a la calidad de sujeto activo del tributo – con la potestad de disposición de los recursos a cargo del titular del gasto –que se agota con la inversión de

sanciones, inherentes a la calidad de sujeto activo del tributo – con la potestad de disposición de los recursos a cargo del titular del gasto –que se agota con la inversión de los caudales ingresados al Tesoro de conformidad con lo establecido por la ley–.

A partir de ese razonamiento, la Sección ha aclarado que la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera autoliquidación tributaria1 y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma esté sujeta a las potestades de fiscalización confiadas a la UGPP, que han de ejercerse dentro de los límites temporales fijados por el ordenamiento para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria, incluso aunque los derechos al reconocimiento pensional y a solicitar la reliquidación sean, como lo reconoció la Corte Constitucional en la SU-298 del 2015, imprescriptibles. Sobre el particular, no puede perderse de vista que el artículo 29 constitucional y el principio superior de seguridad jurídica impiden que la competencia para modificar oficialmente las obligaciones autodeterminadas por los administrados sea ejercida en cualquier ti empo (como lo pretende la apelante única), dato jurídico que en ninguna medida resulta alterado por la relevancia de la que esté dotada la destinación que se le dé al recaudo.

2.2Ahora, para la época de los hechos que se juzgan, el artículo 714 del ET disponía, en lo pertinente al caso, que las declaraciones tributarias quedaban «en firme» en el evento de que la Administración no notificara un requerimiento especial « dentro de los

en lo pertinente al caso, que las declaraciones tributarias quedaban «en firme» en el evento de que la Administración no notificara un requerimiento especial « dentro de los

1 Auto del 29 de marzo de 2019 (exp. 24287, CP: Stella Jeannette Carvajal) y sentencias del 24 y del 30 de octubre de 2019 (exp. 23599 y 23817, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 30 de julio de 2020 (exp. 24179, CP: Milton Chaves García).Radicado: 25000-23-37-000-2016-01880-01 (25006)

Demandante: Opción Temporal y CIA SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar »; dies a quo que, en los eventos de presentación de las declaraciones por fuera del plazo, pasaba a ser la fecha de presentación de la declaración extemporánea. Así, aunque el t exto de la disposición aluda a la « firmeza de las declaraciones », lo que allí se disciplina es la oportunidad con la que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la potestad de revisión de las declaraciones de la que está investida, so pena de que caduque el ejercicio de esa potestad para un caso concreto, y se torne inmodificable la liquidación privada. Es este, por tanto, un precepto procedimental que le fija a la autoridad un plazo perentorio de actuación.

En criterio de la Sala, que en esta oportunidad se reitera (sentencias del 24 y del 30 de

privada. Es este, por tanto, un precepto procedimental que le fija a la autoridad un plazo perentorio de actuación.

En criterio de la Sala, que en esta oportunidad se reitera (sentencias del 24 y del 30 de octubre de 2019, exps. 2399 y 23817, CP: Jorge Octavio Ramírez; del 30 de julio de 2020, exp. 24179, CP. Milton Chaves García; y del 30 de septiembre de 2021, exp. 24196, CP: Julio Roberto Piza), esa concreta versión de la regla del término de revisión del que está investida la UGPP rigió desde el momento de la creación de esa entidad (dispuesta por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), hasta que entró en vigor la L ey 1607 de 2012 que, por primera vez, introdujo al ordenamiento un plazo particular de caducidad para la revisión de los aportes al SPS autoliquidados por el sujeto pasivo. Lo anterior, porque el referido artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 prescindió de establecer un término especial para el ejercicio de la competencia de revisión de la UGPP, pues optó por disponer que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI».

Desde esa perspectiva, advierte la Sala que las normas que disciplinan el procedimiento de revisión instituido en el Estatuto Tributario –y, en particular, la previsión del artículo 714 ejusdem– son compatibles con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales, pues ambas actuaciones tienen como presupuesto fáctico y eje central la declaración tributaria, al margen del tipo de

714 ejusdem– son compatibles con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales, pues ambas actuaciones tienen como presupuesto fáctico y eje central la declaración tributaria, al margen del tipo de conducta que se determine en contra del obligado ( i.e. omisión, mora o inexactitud), de manera que ambos procedimientos están encaminados a una finalidad común: corregir los yerros en que eventualmente haya incurrido el declarante al autoliquidar su obligación tributaria, lo que para el caso de las contribucio nes al SPS puede ocurrir por omitir la afiliación o pago de los aportes respecto de un trabajador o determinarlos en forma errada. Por consiguiente, las diferencias en la denominación de los actos y conductas que caracterizan tales actuaciones

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