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CE - 250002337000201601886011SENTENCIA20221209113320

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Título
CE - 250002337000201601886011SENTENCIA20221209113320
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741]

Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741]

Demandante: ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA SA

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2011 y 2013). Firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social . Motivación de los actos administrativos proferidos por la UGPP. Límite 40% pagos no salariales (art. 30 de la Ley 1393 de 2010). Aportes voluntario s a pensiones. Salario integral. Límite IBC 25 SMMLV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante 1 y demandada2 contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante 1 y demandada2 contra la sentencia del 11 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 349 del 30 de abril de 2015 , mediante la cual se liquidaron los aportes al Sistema de la Protección Socia l a cargo de ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A . por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013; y de la Resolución No. RDC 231 del 12 de mayo de 2016 , que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2011 presentadas por la demandant e.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas […]».

1 Índice 34 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Índice 35 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3 Fl. 219 c.p. 1. CD.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741]

Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA

3 Fl. 219 c.p. 1. CD.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741]

Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA

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ANTECEDENTES

El 21 de octubre de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para De clarar y/o Corregir nro. 811, contra Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA , por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013. El acto se notifi có por correo el 4 de noviembre de 2014 y, fue respondido por la aportante el 2 de diciembre del mismo año4.

El 30 de abril de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 349, por mora e inexa ctitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y , sancionó por inexactitud por el periodo 2013. El acto de liquidación se notificó por correo el 12 de mayo de 20155.

El 10 de julio de 2015, el apoderado de Alianza V alores Comisionistas de Bolsa SA interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación6.

El 10 de julio de 2015, el apoderado de Alianza V alores Comisionistas de Bolsa SA interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación6.

El 12 de mayo de 2016, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 231, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y la sanción por inexactitud. Acto que se notificó el 23 de mayo de 2016.

DEMANDA

La sociedad Alianza Valores Comisionistas de Bolsa SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones7:

«PRIMERO. - Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP autoliquida los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social, a través de las PILA presentadas por la sociedad aportante y sanciona al demandante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sist ema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1ro. de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y 1ro. de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIE NTOS PESOS M/CTE ($472.635.500), así como la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para

($472.635.500), así como la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para los mismos periodos investigados, por la suma de DOSCIENTOS QUI NCE MILLONES

QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($215.528.900) .

4 Fls. 200 a 2011 c.p. 1 y consideraciones Liquidación Oficial nro. RDO 349 del 30 de abril de 2015. 5 Fls. 133 a 172 y consideraciones de la Resolución nro. RDC 231 del 12 de mayo de 2016. 6 Fls. 173 a 199 c.p. 1. 7 Fls. 3 a 4 c.p. 1.

PERÍODO DE APORTES

PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO FECHARadicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741]

Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA

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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP y se declare que la sociedad ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los apo rtes al Sistema de Protección Social,

ALIANZA VALORES COMISIONISTA DE BOLSA S.A. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los apo rtes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Liquidación Oficial N° RDO 349 del 30 de abril de 2015, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual quedó resuelto por la R esolución N° RDC -231 del 12 de mayo de 2016, también demandada en este acto».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes8:

  • Artículos 13, 29, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 108, 662 y 714 del Estatuto Tributario • Artículo 169 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero • Artículo 18 de la Ley 50 de 1990 • Artículos 15, 17, 18, 34, 93 y 204 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 • Artículo 4 de la Ley 797 de 2003 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 • Artículos 42, 87, 138, 152, 157 y 162 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 17 del Decreto 1295 de 1994 • Artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 • Artículo 6 de la Resolución nro. 2634 de 2014

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente9:

  • Artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 • Artículo 6 de la Resolución nro. 2634 de 2014

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente9:

1. Firmeza de las autoliquidaciones del año 2011. Violación de los artículos 178 de la Ley 1607 de 2012 y 714 del ET

Señaló que a las planillas PILA les aplica el término de firmeza de dos (2) años del artículo 714 del ET, porque la Ley 1151 de 2007 no estableció plazo, además, se trata de declaraciones de naturaleza tributaria. Agregó que las planillas presentadas por los períodos de 2011 adquirieron firmeza po rque el requerimiento de información se notificó el 21 de marzo de 2014, es decir, después de los (2) dos años de presentadas.

8 Fls. 13 a 14 c.p. 1. 9 Fls. 14 a 76 c.p. 1. 1ro. de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y 1ro. d e enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. Liquidación oficial No. RDO 349 30 de abril de 2015 Resolución RDC 231 que resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial 349 12 de mayo de 2016Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741]

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4 Aclaró que el término de cinco (5) años que prevé el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 para que la UGPP ejerza las facultade s de fiscalización, aplica para las planillas PILA presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma (26 de diciembre de 2012).

2. Falta de motivación de los actos administrativos

Indicó que el archivo Excel adjunto a los actos acusados, qu e según la UGPP hace parte integral de los mismos, no tiene un contenido articulado, un orden lógico ni agrupa las cifras que finalmente se incluyeron en su parte resolutiva. Además, la descripción de campos es un glosario de términos que no puede consider arse como una explicación clara y razonada de los ajustes.

Sostuvo que los actos contienen la relación normativa, los elementos del tributo, los resultados de las presuntas inexactitudes y mora, la base, la liquidación de la sanción y un archivo Excel, p ero no explica ni motiva suficientemente los errores en los que incurrió el aportante.

Precisó que, ante la falta de claridad de los presuntos yerros cometidos, acudió al cruce de información para inferir cuáles eran las posibles razones de la entidad pa ra su cuestionamiento, lo que vulneró el debido proceso y la legítima defensa.

3. Falta de verificación adecuada de las planillas de liquidación de aportes

cruce de información para inferir cuáles eran las posibles razones de la entidad pa ra su cuestionamiento, lo que vulneró el debido proceso y la legítima defensa.

3. Falta de verificación adecuada de las planillas de liquidación de aportes

Relacionó las planillas nros. 83258985 y 81210661, con las que, a su juicio, se prueba el cumplimien to del pago de los aportes y se desvirtúa la conducta de mora. Agregó que en el certificado del revisor fiscal y del representante legal de la sociedad consta que el pago de las planillas se refleja en los estados financieros.

Afirmó que la UGPP debió re conocer los pagos contenidos en las citadas planillas y descontar los ajustes en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pero no lo hizo y, en su lugar, confirmó los mayores valores liquidados.

4. Base de cotización en salario integral10

Expuso que, en los casos de los trabajadores con salario integral, la base de cotización corresponde al 70% de lo devengado, pues el 30% restante es factor prestacional.

Mencionó que la UGPP erró al determinar el IBC de los trabajadores con la citada modalidad de salario, porque lo cuantificó en el 100% de lo devengado, desconociendo que es el 70%, además, estableció una base mínima de 10 SMMLV, a la que se ajusta el IBC cuando al aplicar el porcentaje resulta inferior. Agregó que aportó copia de los contra tos de trabajo para probar con qué trabajadores pactó esa modalidad de salario.

10 En este numeral se resumen los literales D., E. y F. de la demanda que tratan sobre el IBC en el caso de los trabajadores con

aportó copia de los contra tos de trabajo para probar con qué trabajadores pactó esa modalidad de salario.

10 En este numeral se resumen los literales D., E. y F. de la demanda que tratan sobre el IBC en el caso de los trabajadores con salario integral.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741]

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5 Adujo que pese al carácter vinculante que tiene el Acuerdo nro. 1035 de 2015, la UGPP desconoció el numeral 4 de la Sección II al mantener los ajustes en relación con la base de cotización del salario integral, sin tener en cuenta que es el 70%.

5. Desconocimiento del tope del ingreso base de cotización

Explicó que la UGPP tiene en cuenta el límite máximo de las cotizaciones e impide al aportante la aplicación proporcional del t ope del IBC reflejado en SMMLV a cada uno de los subsistemas cuando el trabajador laboró menos de 30 días. Sostuvo que esta medida desconoce el derecho a la igualdad y los principios de no confiscatoriedad, moderación y justicia, pues grava en mayor medida al empleador cuyo trabajador no labora el mes completo contra el que si lo hace.

6. La UGPP exige un requisito formal que no existe en la ley para determinar la naturaleza del beneficio de aportes a fondos de pensiones

Precisó que la entidad desconoció la naturaleza no salarial de los aportes

6. La UGPP exige un requisito formal que no existe en la ley para determinar la naturaleza del beneficio de aportes a fondos de pensiones

Precisó que la entidad desconoció la naturaleza no salarial de los aportes institucionales a los fondos de pensiones voluntarias que realizaba la sociedad a favor de los empleados, todo porque no se aportó la «autorización de funcionamiento de la Administradora del Fondo de Pensiones» expedido por la Superintendencia Financiera, circunstancia que, a su juicio, no está relacionada con la naturaleza del pago.

Aclaró que en sede administrativa entregó el soporte probatorio apropiado para acreditar el carácter no salarial del pago, como lo son: el contrato suscrito entre la sociedad y la entidad administradora del fondo de pensiones, las afiliaciones individuales suscritas por cada empleado beneficiario y las condiciones del plan institucional.

Señaló que, si bien la carga de la prueba recae s obre la aportante, la mencionada autorización debió ser aportada por la AFP correspondiente o por la Superintendencia. No obstante, afirmó que con ocasión del recurso de reconsideración adjuntó dicho documento, pero fue desconocido por la UGPP.

7. Errada interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010

Indicó que los gastos operativos son pagos no salariales que no hacen parte de la base para el cálculo de los aportes y, por ende, no están sometidos al límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 20 10, porque son operacionales y no retribuyen la función desempeñada.

8. Violación de la Ley 797 de 2003. Aprendices del SENA que se encuentran

del artículo 30 de la Ley 1393 de 20 10, porque son operacionales y no retribuyen la función desempeñada.

8. Violación de la Ley 797 de 2003. Aprendices del SENA que se encuentran en la etapa lectiva

Manifestó que la UGPP determinó ajustes por mora en el pago de los aportes a pensión respecto de las personas vinculadas por medio del contrato de aprendizaje con el SENA, desconociendo la exoneración de la Ley 797 de 2003, la cual aplica cuando el aprendiz se encuentra en la etapa lectiva.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741]

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9. Los aportes liquidados por Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA son los correctos

Aseguró que en los actos administrativos demandados se presentan dos situaciones que conducen a determinar aportes que son improcedentes, a saber: (i) en la liquidación oficial se utilizó un IBC erróneo del que no se conoce s u origen, pues no coincide con la nómina y (ii) se establecieron ajustes sobre un IBC que carece de motivación en los actos acusados de ilegalidad.

Explicó que con el recurso de reconsideración se le puso de presente a la UGPP que, debido a la falta de m otivación de los actos, se presumía que los errores en la base gravable surgían del hecho de que la entidad cotejó la información de contabilidad

Explicó que con el recurso de reconsideración se le puso de presente a la UGPP que, debido a la falta de m otivación de los actos, se presumía que los errores en la base gravable surgían del hecho de que la entidad cotejó la información de contabilidad con la de nómina, y tuvo en cuenta la que resultaba más alta. Agregó que las diferencias entre los valores rep ortados y lo realmente pagado pudo surgir porque en un período se registraron pagos que corresponden al siguiente, como es el caso de las vacaciones anticipadas.

10. Aportes de trabajadores pensionados

Sostuvo que la obligación de cotizar al subsistema pens ional cesa cuando el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión (art. 17 de la Ley 100 de 1993). Precisó que la UGPP no tiene en cuenta la citada excepción y exigió el pago de los aportes.

OPOSICIÓN

La UAE de Gestión Pensional y Contrib uciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación11:

Precisó que no operó la firmeza de las planillas PILA del año 2011, comoquiera que la entidad inició las acciones de determinación dentro de los cinco (5) años que prevé el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, lo que ocurrió el 21 de marzo de 2014 con la notificación del requerimiento de información.

Afirmó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimien to para expedir la liquidación oficial se debe ajustar a lo señalado en los Títulos I, IV, V y

notificación del requerimiento de información.

Afirmó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimien to para expedir la liquidación oficial se debe ajustar a lo señalado en los Títulos I, IV, V y VI del Libro V del Estatuto Tributario, por lo que esa norma solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación es de carácter residual. Agregó que el pará grafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 reguló el término de prescripción y de caducidad de la actuación de la UGPP, razón por la cual, está vedado aplicar el artículo 714 del ET.

11 Fls. 281 a 304 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741]

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7 Indicó que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue previ sta por el legislador para las planillas PILA, porque la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que el recaudo de las sumas que están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio constituyen un derecho imprescriptible e irrenu nciable para sus beneficiarios, por lo que no es viable aplicar la firmeza de las declaraciones. Además, el artículo 714 del ET riñe con la naturaleza de las contribuciones de la protección social.

Expuso que los actos administrativos proferidos por la UG PP tienen dos partes que

el artículo 714 del ET riñe con la naturaleza de las contribuciones de la protección social.

Expuso que los actos administrativos proferidos por la UG PP tienen dos partes que forman un solo acto integral, que son: (i) la argumentativa: en la que se expone la motivación normativa y jurisprudencial soporte de los ajustes y (ii) la liquidatoria: conformada por un archivo Excel, en el que se discriminan det alladamente los ajustes de cada trabajador. Advirtió que lo anterior no puede leerse de forma independiente como si se tratara de actos excluyentes, por el contrario, se deben correlacionar para interpretarlos de forma correcta.

Manifestó que la entidad adelantó el proceso de verificación de las planillas PILA entregadas como prueba en sede administrativa, producto de lo cual, aplicó las que no habían sido tenidas en cuenta y disminuyó los ajustes, en otros casos, los confirmó porque no coincidía el perío do fiscalizado con el pagado. Por lo anterior, afirmó que no es cierto que no se hayan valorado las pruebas (planillas).

Señaló que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se cambió la postura de la liquidación oficial respecto de la d eterminación de la base gravable de los trabajadores con salario integral, lo que dio lugar a que se calculara el IBC sobre el 70% de lo devengado y a la eliminación de algunos ajustes. En otros casos se confirmaron los mayores valores porque la base grava ble informada por la sociedad era inferior al mencionado porcentaje, o porque no se registraron pagos a todos los subsistemas. Además, la entidad tuvo en consideración el límite del 40% de los pagos no salariales.

Respecto de las novedades de ingreso y r etiro, relacionó 22 trabajadores para indicar

subsistemas. Además, la entidad tuvo en consideración el límite del 40% de los pagos no salariales.

Respecto de las novedades de ingreso y r etiro, relacionó 22 trabajadores para indicar que los ajustes se produjeron porque el aportante no tuvo en cuenta el límite del 40% de los pagos no salariales y omitió incluir en el IBC conceptos como horas extras y auxilios salariales.

Mencionó que, en e l caso de las vacaciones disfrutadas, el pago de los aportes a salud y pensión debe realizarse teniendo en cuenta el último salario base de cotización reportado con anterioridad al disfrute y, únicamente queda excluido el pago a la ARL.

Explicó que la co municación de la Delegatura para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia Financiera de Colombia, que aportó como prueba la actora en vía administrativa, se refiere al fondo de pensiones voluntarias «Visión» administrado por Ali anza Fiduciaria SA, que corresponde a una empresa diferente a la sociedad demandante. No obstante, consideró que los aportes voluntarios a pensión son pagos no salariales sujetos al límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010).Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741]

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Sobre los aprendices del SENA indic ó que se aportaron los contratos suscritos con

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Sobre los aprendices del SENA indic ó que se aportaron los contratos suscritos con Juan Camilo Serna Castaño, Kelly Johanna Barbosa Hernández, Katherine Linsy Rodríguez de la Rosa y Juliana Valencia Mariño y, en el parágrafo de la cláusula tercera del convenio celebrado se estableció que el valor pagado corresponde a un apoyo de sostenimiento mensual, lo que dio lugar a que se eliminaran los ajustes.

En relación con el argumento de la demandante, según el cual, los aportes se liquidaron de forma correcta, aseguró que de los valores liquidad os en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por las diferentes conductas y períodos, se concluye que tal afirmación no es cierta.

Sostuvo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración persistieron los ajustes de los tr abajadores Adriana María Mejía Serna y Julio César López Gómez, en tanto que la demandante no aportó los documentos que dan cuenta de la condición de pensionados.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 12 de marzo de 2021 12, el tribuna l prescindió de las audiencias inicial, de pruebas, de alegaciones y juzgamiento, negó la prueba pericial solicitada y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la sentencia apelada: (i) anuló parcialmente los actos administrativos demandados, (ii) a

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en la sentencia apelada: (i) anuló parcialmente los actos administrativos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las auto liquidaciones de enero a diciembre de 2011, (iii) negó las demás pretensiones de la demanda y (iv) no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que para las planillas PILA presentadas antes del 26 de diciembre de 2012 aplica el término de firmeza de dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET, y para las posteriores a dicha fecha, el plazo de cinco (5) años señalado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Precisó que el término de firmeza de dos (2) años que preveía el artículo 7 14 del ET aplicaba a las planillas de aportes presentadas por los periodos de 2011, y explicó que como el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 4 de noviembre de 2014, es decir por fuera de dicho plazo, las autoliquidaciones estaban en fi rme.

12 Índice 19 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741]

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9 Prosperó parcialmente el cargo, y continuó con el análisis de los demás cargos frente

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9 Prosperó parcialmente el cargo, y continuó con el análisis de los demás cargos frente al año 2013.

Señaló que los ajustes que determinó la UGPP se fundaron en las pruebas recolectadas durante la actuación administrativa (contratos laborales, nómina, contabilidad, etc.) contrastadas con los valores liquidados en las planillas PILA allegadas por el aportante. Agregó que en el archivo SQL la entidad explicó la glosa de forma particular frente a cada trabajador, período y subsistema, concluyendo que los actos están motivados. Negó el cargo.

Respecto de la conducta de mora, revisó las planillas PILA nros. 81210661 y 83258985 de los periodos de marzo y abril de 2013, respectivamente, aportadas en sede administrativa y precisó que: (i) los ajustes de la tr abajadora María Rubelia Cardona Valencia se eliminaron dada su condición de pensionada, (ii) la entidad no desconoció las planillas, sino que los ajustes corresponden a irregularidades con la integración de la base gravable, y (iii) los pagos efectuados en las planillas no son en los períodos y subsistemas revisados por la UGPP. Negó el cargo.

Advirtió que la UGPP no desconoció que la base gravable de los trabajadores con salario integral es el 70% de lo devengado, sino que los ajustes se produjeron porqu e la sociedad no incluyó en el IBC la totalidad de los pagos realizados a los trabajadores, lo que generó aportes por valor inferior. Analizó los casos de Adriana

la sociedad no incluyó en el IBC la totalidad de los pagos realizados a los trabajadores, lo que generó aportes por valor inferior. Analizó los casos de Adriana Marín Mejía Serna y Jaime Alberto Jaramillo Machado, concluyendo que el IBC determinado por e l tribunal y por la UGPP coincidía , por lo que los ajustes eran correctos. Negó el cargo.

En relación con la integración de la base gravable, sostuvo que independiente de que el pago sea factor salarial o no, este no podrá ser superior al 40% del total de la remuneración, so pena de que el excedente integre el IBC. Explicó que los pagos no detallados en nómina 13 (bonificaciones por retiro, bonificaciones no salariales, pago de celular y herramientas de trabajo), fueron considerados por la UGPP como no salariales sujetos al tope del 40%, proceder que a su juicio atiende las normas sobre la materia. Revisó el caso de Fernando Castañeda Carvajal y, concluyó que en el IBC se incluyó la porción de los pagos no salariales que superan el límite. Negó el cargo.

Sostuvo que de acuerdo con la copia del convenio de administración de aportes celebrado el 19 de enero de 2013 entre Alianza Fiduciaria SA y Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA, se acreditó que los pagos por aportes voluntarios a fondos de pensiones son de naturaleza no salarial , sin embargo, precisó que por disposición del artículo 169 (núm. 3) del Decreto Ley 663 de 1993, pese a que no constituyen salario y no se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, están sujetos

de pensiones son de naturaleza no salarial , sin embargo, precisó que por disposición del artículo 169 (núm. 3) del Decreto Ley 663 de 1993, pese a que no constituyen salario y no se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, están sujetos al límite del 40%, como lo decidió la entidad en los actos demandados. Negó el cargo.

Expuso que la base de cotización para los aportes atiende a un límite mínimo (1 SMMLV) y uno máximo (25 SMMLV), sin consideración a la proporcionalidad de los días laborados por el trab ajador durante el período (mes). Analizó el caso de Luz

13 Referidos por el aportante como pagos operacionales.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01886-01 [26741]

Demandante: Alianza Valores Comisionista de Bolsa SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 Andrea Gómez Linares, y concluyó que la sociedad realizó las contribuciones sobre una base inferior al límite mínimo, razón por la cual, los ajustes liquidados por la UGPP son procedentes. Negó el cargo.

Respecto de las cotizaciones de los aprendices, señaló que la entidad eliminó los mayores valores determinados previa valoración de los contratos a portados en sede administrativa, precisado que los ajustes que persistieron (de tres trabajadores ) son del año 2011, período sobre el cual la entidad carecía de competencia dada la firmeza de las autoliquidaciones. Por esos motivos, se abstuvo de resolver el cargo.

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