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CE - 250002337000201601895011SENTENCIA20221125161508

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CE - 250002337000201601895011SENTENCIA20221125161508
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01895-01 [26130]

Demandante: PROTELA SA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01895-01 [26130]

Demandante PROTELA SA

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2011 y 2013). Firmeza de las declaraciones PILA.

Aportes trabajadores pensionados. Pagos no salariales. Límite del 40% (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010). Licencias no remuneradas. Vacaciones. Alcance del recurso de apelación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante 1 y demandada2, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió3:

demandada2, contra la sentencia del 26 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió3:

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial n.º RDO 421 de 22 de mayo de 2015 y la Resolución n.º RDC 302 de 14 de junio de 2016, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, las cuales modificaron las declaraciones de aportes al Sistema de Protección Social de PROTELA S.A., por las conductas de omisión, inexactitud y mora, en los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho:

a) DECLARAR la firmeza de las declaraciones presentadas por el periodo de enero a diciembre de 2011, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

b) ORDENAR a la Unidad Administrativa E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPproceda a la liquidación de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social a cargo de PROTELA S.A., atendiendo los términos señalados en la parte motiva de esta providencia únicamente por el periodo de enero a diciembre de 2013.

1 Índice 31 de SAMAI Tribunal. Archivo «7_RECIBEMEMORIALES_01RADICACIÓNAPELACI(.PDF) NroActua 31».

enero a diciembre de 2013.

1 Índice 31 de SAMAI Tribunal. Archivo «7_RECIBEMEMORIALES_01RADICACIÓNAPELACI(.PDF) NroActua 31». 2 Índice 31 de SAMAI Tribunal. Archivo «6_RECIBEMEMORIALES_01RADICACIÓNAPELACI(.PDF) NroActua 31». 3 Fl. 2678 c.p.6 CD 10.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01895-01 [26130]

Demandante: PROTELA SA

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c) ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPproceda a realizar una nueva liquidación en la que se valore la fecha de ingreso de los 44 ap rendices citados en el acápite de consideraciones denominado “aprendices” determinando los días efectivamente laborados y el IBC correspondiente. En razón de liquidación ordenada, deberá ajustarse la correspondiente sanción por inexactitud; precisando que si con la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de P ROTELA S.A., la UGPP debe proceder a su devolución en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas por las razone expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]».

ANTECEDENTES

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas por las razone expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]».

ANTECEDENTES

El 24 de octubre de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 821, por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2011 y

2013. El acto se notificó por correo el 14 de noviembre de 2014.

El 22 de mayo de 201 5, la Subdirección de Determina ción de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 421, por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autol iquidaciones y pagos de los apor tes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, y sancionó por omisión e inexactitud por los períodos del año 2013. El acto se notificó por correo el 5 de junio de 2015.

El 28 de julio de 2015, el r epresentante legal de Protela SA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial.

El 14 de junio de 2016, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 302, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y las sanciones. Acto que se notificó

reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 302, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y las sanciones. Acto que se notificó personalmente el 1º de julio de 2016.

DEMANDA

La sociedad Protela SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones4:

«VII. Pretensiones:

[…]

4 Índice 2 de SAMAI. Archivo, «ED_CUADERNO2_01DEMANDA(.pdf)NroActua 2». Páginas 3 a 46.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01895-01 [26130]

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7.1. Declarar la nulidad del acto administrativo conformado por la liquidación oficial número RDO 421 del 22 de mayo de 2015, y la resolución número RDC 302, del 14 de junio de 2016, mediante la cual se falló el recurso de reconsideración.

7.2. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi representada no debe cancelar los mayores valores y la sanción por inexactitud liquidados en los actos demandados».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículos 338 y 363 de la Constitución Política • Artículos 128 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo

por inexactitud liquidados en los actos demandados».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículos 338 y 363 de la Constitución Política • Artículos 128 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 647, 694, 714, 730 (numeral 4) y 777 del Estatuto Tributario • Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 • Artículos 15 y 18 de la Ley 50 de 1990 • Artículos 19 y 204 de la Ley 100 de 1993 • Artículos 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 30 y 49 de la Ley 789 de 2002 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 • Artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 17 del Decreto 1295 de 1994 • Artículo 71 del Decreto 806 de 1998 • Artículo 9 del Decreto 1406 de 1999 • Decretos 1670 de 2007 y 728 de 2008

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente5:

1. Violación del principio de irretroactividad de la ley. Improcedencia de mayores valores

Indicó que si bien la UGPP se creó con la Ley 1151 de 2007, la competencia para liquidar mayores valores en relación con los aportes al sistema de la protección social e imponer sanciones fue establecida con la Ley 1607 de 2012, en cuyo artículo 178 (parágrafo 2) se estipuló que las acciones de determinación y sancionatorias podrían

e imponer sanciones fue establecida con la Ley 1607 de 2012, en cuyo artículo 178 (parágrafo 2) se estipuló que las acciones de determinación y sancionatorias podrían iniciarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo, declaró por valores inferiores o se configuró el hecho sancionable. Agregó que el citado plazo aplica a partir del año 2013, en virtud del principio de irretroactividad de la ley tributaria (arts. 338 y 363 de la CP).

Manifestó que el artí culo 156 de la Ley 1151 de 2007 remit ía al Estatuto Tributario para efectos del procedimiento de liquidación oficial, por lo que a las planillas PILA del año 2011 les aplica el término de firmeza del artículo 714 del ET (2 años), y como el requerimiento para declarar y/o corregir data del 24 de octubre de 2014, las declaraciones están en firme.

2. Nulidad de los actos administrativos demandados por falta de motivación

5 Índice 2 de SAMAI. Archivo «ED_CUADERNO2_01DEMANDA(.pdf) N roActua 2».Radicado: 25000-23-37-000-2016-01895-01 [26130]

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Sostuvo que los actos contienen la relación normativa, los elementos del tributo, los resultados de las presuntas inexactitudes y mora, la base, la liquidación de la sanción

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Sostuvo que los actos contienen la relación normativa, los elementos del tributo, los resultados de las presuntas inexactitudes y mora, la base, la liquidación de la sanción y un archivo Excel, pero no explican ni motivan suficientemente los errores en los que incurrió el aportante, aspecto que debe contener la liquidación oficial so pena de su nulidad (núm. 4, art. 730 del ET). Agregó que, por el contrario, las razones son abstractas y ambiguas.

Señaló que las observaciones que contiene el archivo Excel no explican siquiera sumariamente el error de la aportante, y no permiten conocer los motivos en que se funda la entidad para concluir que la sociedad no realizó los aportes de manera adecuada.

Precisó que, ante la falta de claridad de los presuntos yerros cometidos, acudió al cruce de información para inferir cuáles eran las posibles razones de la entidad para su cuestionamiento, lo que vulneró el debido proceso y la legítima defensa.

3. La UGPP determinó 24 períodos fiscales en un solo acto administrativo

Expuso que los aportes son de período mensual y no es viable que la UGPP realice en un solo acto la liquidación por 24 meses. A su juicio, se debe expedir un acto de determinación por cada período fiscalizado.

4. La UGPP desconoce que los pagos no salariales no hacen parte del IBC

Indicó que la entidad no tuvo en cuenta que los pagos no constitutivos de salario no integran el IBC, omitió analizar los argumentos y pruebas que la sociedad entregó en vía administrativa al respecto, y no reparó que los aportes se aproximan al múltiplo de

integran el IBC, omitió analizar los argumentos y pruebas que la sociedad entregó en vía administrativa al respecto, y no reparó que los aportes se aproximan al múltiplo de mil más cercano, motivo por el cual, en el archivo Excel hay cifras que no concuerdan con las liquidadas en la planilla, lo que generó valores de inexactitud.

Se refirió a las siguientes situaciones particulares:

4.1. Aprendices

Mencionó que los aprendices no son trabajadores y su vinculación a las empresas es especial, por lo tanto, deben afiliarse al subsistema de salud, y en algunos casos a la ARL, pero no al de pensiones ni a las cajas de compensación familiar.

Agregó que la entidad desconoció las novedades de ingreso y retiro de algunos aprendices, y calculó los aportes tomando 30 días, desconociendo que no to dos los días del mes fueron laborales, lo que generó mayores valores de aportes.

4.2. Pensionados

Explicó que cuando los trabajadores cumplen la edad y acreditan el número de semanas necesarias para acceder a la pensión, cesa la obligación de pagar apo rtes al subsistema de pensiones. Advirtió que «la UGPP acepta tan solo 21 trabajadores de los 98 trabajadores que ya habían adquirido el derecho a la pensión y de 9 dice que “desaparecen ajustes”»6.

6 Fl. 22 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01895-01 [26130]

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4.3. Pagos no salariales. Aplicación del límite del 40%

Sostuvo que la entidad incluyó en el IBC pagos que carecen de naturaleza salarial, según el artículo 128 del CST y lo pactado entre los trabajadores y Protela SA en los contratos individuales de trabajo. Además, aplicó indebidamente el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (límite del 40%). Lo anterior, respecto de los siguientes conceptos:

4.3.1. Bonificaciones por rendimiento laboral

Señaló que la entidad ignoró el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, según el cual , las bonificaciones habituales extralegales pactadas como no salariales no son base para liquidar los aportes. Aclaró que en sede administrativa se le explicó a la entidad que las bonificaciones no retribuían el servicio y, por el contrario, se pagaron por mera liberalidad, aportando las pruebas pertinentes.

Adujo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la entidad reconoció que las bonificaciones no son salariales, no obstante, se contradijo al indicar que debían integrar el IBC de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (límite del 40%).

4.3.2. Aportes al fondo voluntario de pensiones

Afirmó que el monto mensual que se consigna al fondo lo conforma el ahorro del

de 2010 (límite del 40%).

4.3.2. Aportes al fondo voluntario de pensiones

Afirmó que el monto mensual que se consigna al fondo lo conforma el ahorro del participante (trabajador) más la contribución del patrocinador (sociedad), y no se trata de un ingreso real para aquél, porque la disponibilidad de los recursos está limitada por la reglamentación del programa. Agregó que lo paga do por es e concepto en ningún caso es superior al 40% del salario básico del trabajador.

Expuso que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la entidad de forma errada consideró que, si bien tales pagos no tienen carácter salarial, deben incluirse en el IBC de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Precisó que en sede administrativa aportó la documentación relacionada con el plan institucional de ahorro voluntario y l os contratos laborales en los que se pactaron los aportes al fondo, no obstante, para la UGPP, al margen de que los pagos sean no salariales deben integrar el IBC. Anotó que también allegó las pruebas con la demanda.

4.3.3. Salario integral

Manifestó que los aportes de los trabajadores con salario integral se calculan sobre la base conformada por el 70% de lo devengado o lo que es lo mismo , multiplicándolo por 0.7, y no dividiendo lo remunerado entre 1.3, pues ese no fue el propósito del legislador. Agregó que la UGPP recalculó los aportes de 49 trabajadores, pero confirmó los ajustes respecto de 10 , por lo que solicitó que estos últimos sean declarados improcedentes.

legislador. Agregó que la UGPP recalculó los aportes de 49 trabajadores, pero confirmó los ajustes respecto de 10 , por lo que solicitó que estos últimos sean declarados improcedentes.

4.3.4. Consideraciones sobre el IBC y la Ley 1393 de 2010. Pagos no salariales que exceden el 40% de la remuneración mensualRadicado: 25000-23-37-000-2016-01895-01 [26130]

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Advirtió que no está prohibido pactar pagos no constitutivos de salario, lo que se limita es la porción de estas sumas que no integrarán el IBC, que según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no pueden ser superiores al 40% del total de la remuneración, luego, lo que exceda el límite, integra la base gravable. Aclaró que la sociedad aplicó correctamente la citada norma.

5. Licencias no remuneradas, permisos personales no remunerados y suspensiones

Precisó que, para la UGPP, según el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, durante las licencias y permisos personales no remunerados, no se causan aportes en el porcentaje a cargo del afiliado o trabajador, contrario a lo que ocurre con el empleador.

Sin embargo, advirtió que en el citado artículo lo que se dispone es que «en el caso de suspensión disciplinada o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar

Sin embargo, advirtió que en el citado artículo lo que se dispone es que «en el caso de suspensión disciplinada o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar al pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho período» , motivo por el cual, cuando se presentaron esas novedades la sociedad no pagó aportes. Agregó que en vía administrativa se aportó un certificado del revisor fiscal que da cuenta de los valores pagado s por las novedades.

6. Vacaciones e incapacidades

Adujo que para calcular los aportes de los trabajadores que disfrutaron vacaciones, la UGPP tuvo en cuenta el Decreto 806 de 1998 (art. 70), según el cual, el IBC debe corresponder al inmediatamente anterior al inicio del descanso.

Consideró que el cálculo fue errado, porque se debía tener en cuenta el artículo 192 del CST, según el cual, durante el período de vacaciones el trabajador recib irá el salario ordinario que esté devenga ndo el día que comience a disfrutar de ellas, y se excluye para su liquidación el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el de las horas extras. Además, cuando el salario es variable, las vacaciones se liquidan con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

7. Error del cálculo del IBC por parte de la UGPP en el archivo Excel

Señaló que en el archivo Exc el adjunto a los actos acusados la entidad modificó o duplicó los valores en los casos de los auxilios del año 2013 y el ausentismo de 2011

Señaló que en el archivo Exc el adjunto a los actos acusados la entidad modificó o duplicó los valores en los casos de los auxilios del año 2013 y el ausentismo de 2011 y 2013, lo que generó una base gravable superior y mayores montos a pagar.

8. Improcedencia de la sanción por inexactitud

Indicó que la sociedad aportante no utilizó datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados para contribuir en menor proporción al sistema de la protección social, por el contrario, incluyó datos reales tomados de la contabilidad y aplicó en debida forma las normas del CST. Aclaró que es evidente el error de apreciación o la diferencia de criterios entre las partes, razón por la cual, no procede la sanción por inexactitud. En todo caso, la nulidad de los actos acarrea la improcedencia de la sanción.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01895-01 [26130]

Demandante: PROTELA SA

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OPOSICIÓN

La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente7:

Señaló que para la fecha en la que se expidieron los actos administrativos demandados (años 2015 y 2016), la entidad tenía competencia para el efecto, toda

siguiente7:

Señaló que para la fecha en la que se expidieron los actos administrativos demandados (años 2015 y 2016), la entidad tenía competencia para el efecto, toda vez que los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1 (lit. b.) del Decreto 169 de 2008, la facultaban para adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, complet a y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al sistema de la protección social, así como para adelantar acciones de determinación y cobro y, las investigaciones pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales.

Indicó que a las planillas PILA no les aplica el término de firmeza de que trata el artículo 714 del ET, por los siguientes motivos: (i) así no fue previsto por el legislador ni siquiera con la Ley 1607 de 2012 en la que se contempló un término de caducidad y no de firmeza, (ii) la firmeza prevista en el ET es incompatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales, (iii) el recaudo está destinado al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio, cuyo derecho es imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios y (iv) el artículo 714 del ET es de carácter sustancial y no procedimental y, en esa medida, no aplica la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Explicó que los actos expedidos p or la UGPP se soportan en dos documentos, a saber: (i) el escrito de la liquidación oficial, que contiene las consideraciones, el marco legal, los antecedentes y fundamentos del requerimiento, los análisis y conclusiones,

Explicó que los actos expedidos p or la UGPP se soportan en dos documentos, a saber: (i) el escrito de la liquidación oficial, que contiene las consideraciones, el marco legal, los antecedentes y fundamentos del requerimiento, los análisis y conclusiones, y (ii) el archivo Excel adjunto en cuyas columnas se detallan los ajustes por conducta, subsistemas y trabajadores, razón por la cual, los actos acusados están motivados.

Agregó que en los actos demandados la entidad analizó las novedades (incapacidades, licencias, vacaciones, etc.), las condiciones especiales de los trabajadores, la naturaleza salarial o no de los pagos realizados y la aplicación del límite del 40%. Precisó además que, la sociedad entendió el contenido del archivo Excel lo que se constata con la defensa que ejerció al int erponer el recurso de reconsideración, que dio lugar a la eliminación de algunos ajustes.

Destacó que las normas que rigen el procedimiento de determinación no impiden la expedición de un requerimiento y liquidación oficial sobre más de una vigencia, subsistema o conducta. Además, tal situación no veta el derecho de defensa del aportante, pues de proferirse un acto por cada periodo, los ajustes determinados serían los mismos que se indicaron en los actos que se acumularon.

Manifestó que el argumento de la demanda relacionado con la aproximación de los aportes al múltiplo de mil más cercano no se propuso en sede administrativa, se trata de un hecho nuevo frente al cual solo se pudo eje rcer el derecho de defensa en

Manifestó que el argumento de la demanda relacionado con la aproximación de los aportes al múltiplo de mil más cercano no se propuso en sede administrativa, se trata de un hecho nuevo frente al cual solo se pudo eje rcer el derecho de defensa en

7 Índice 2 de SAMAI. Archivo «ED_CUADERNO3_21CONTESTACIONDEMAND(.pdf)NroActua2». Páginas 1 a 49.Radicado: 25000-23-37-000-2016-01895-01 [26130]

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instancia judicial. En todo caso, afirmó que la entidad aplicó el artículo 10 del Decreto 1406 de 1999, que regula las aproximaciones de los valores del IBC y los aportes. Afirmó que la parte actora no identificó en qué casos se presentó la inconsistencia.

En relación con los aprendices, señaló que se eliminaron los ajustes por mora al SENA, ICBF y CCF respecto de aquellos frente a quienes se allegaron los contratos de aprendizaje en sede administrativa.

Puntualizó que en e l caso de Lukas Botero Cepeda los ajustes persistieron, comoquiera que contrario a lo ma nifestado por la sociedad, no se vinculó el 17 de enero de 2013 como aprendiz, sino como practicante universitario con fecha de ingreso del 13 de julio de 2012, por lo que los aportes del período fiscalizado (201301, salud) se realizaron sobre 30 días. Lo anterior, conforme al contrato aportado como prueba.

ingreso del 13 de julio de 2012, por lo que los aportes del período fiscalizado (201301, salud) se realizaron sobre 30 días. Lo anterior, conforme al contrato aportado como prueba.

Analizó los casos de Yurani Tatiana Padilla Sánchez, Wilson Eduardo Buitrago González y Jenny Carolina Casallas Roa, concluyendo que la sociedad aportó los contratos de aprendizaje que dan cuenta de la fecha de ingreso y de la modalidad contractual, por lo que la entidad modificó los días laborados y el IBC.

Sobre los pensionados, explicó que se eliminaron los ajustes de 98 registros por la conducta de mora en pensión y fondo de solidaridad pensional, que corresponden a 25 trabajadores, frente a quienes se allegaron las resoluciones de reconocimiento de la prestación económica que permitieron validar la fecha en la que se cumplieron los requisitos.

Frente a las bonificaciones por rendimiento laboral, manifestó que en la liquidación oficial se consideraron como salariales y se incluyeron en el IBC. No obstante, en la instancia del recurso de reconsideración respecto de los trabajadores que se acreditó que contractualmente se pactaron como no salariales se cambió la clasificación, lo que dio lugar a que algunos ajustes se eliminaran y otros disminuyeran. Aclaró que la entidad verificó si tales pagos superaban el límite del 40% del total de la remuneración, y constató que no ocurrió, por lo que el IBC solo se integró a partir de las sumas salariales (sueldos, horas extras, etc.). Revisó los casos de Luz Mary Gallo Jaramillo, Blanca Inés Sánchez Guzmán y Clemente Antonio Calle Colorado.

Respecto de los aportes al fondo voluntario de pensiones , precisó que conforme

salariales (sueldos, horas extras, etc.). Revisó los casos de Luz Mary Gallo Jaramillo, Blanca Inés Sánchez Guzmán y Clemente Antonio Calle Colorado.

Respecto de los aportes al fondo voluntario de pensiones , precisó que conforme al plan institucional allegado por el aportante en la etapa del recurso de reconsideración se cambió la connotación a no sal arial, pero s e incluyeron para efectos del cálculo del límite del 40%. Analizó los casos de José Almincar Pérez Peña, José Fredy Garrido Mosquera y Cesar Augusto Huérfano Baquero.

En cuanto al salario integral, expresó que en la liquidación oficial cuando el IBC era inferior a 10 SMMLV, se aproximaba a dicho monto sin tener en cuenta el 70% sobre el valor devengado. No obstante, en la etapa del recurso de reconsideración se recalculó la base gravable aplicando el referido porcentaje. Puntualizó que algunos ajustes persistieron porque la sociedad aportante no incluyó la totalidad de pagos salariales en el IBC, no tuvo en cuenta el excedente del límite del 40%, omitió el valor de las vacaciones y/o calculó el tope de los 25 SMMLV de forma proporcional a losRadicado: 25000-23-37-000-2016-01895-01 [26130]

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días laborados. Revisó los casos de los trabajadores Ricardo Miguel Sala Gaitán, Nelson Galvis Rodríguez y Susana Marciana Triviño Castañeda.

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días laborados. Revisó los casos de los trabajadores Ricardo Miguel Sala Gaitán, Nelson Galvis Rodríguez y Susana Marciana Triviño Castañeda.

Sobre las licencias y permisos personales no remunerados y suspensiones , indicó que el aportante solo cotizó sobre el valor de los pagos salariales, sin incluir el valor proporcional del IBC del mes anterior conforme los días de suspensión. Agregó que la entidad tuvo en cuenta el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, e incluyó e n el IBC los pagos salariales y calculó los aportes según la porción que le corresponde al empleador. Puso como ejemplo los casos de Víctor Manuel Ortiz Marín, Wiliairo González Galindo y María del Carmen Sanabria Villamil.

Frente a las vacaciones e incapacidades, señaló que el cálculo del IBC se realizó conforme al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en el caso de las vacaciones , tomando el salario base del período anterior al inicio del descanso. Aclaró que la sociedad aportante no aplicó correctamente la citada norma, lo que dio lugar a los ajustes por inexactitud. Refirió los casos de Camilo Alexander Villamil Montana, Pablo Andrés Aranda Ramírez y Benito Rivera Jiménez.

En relación con los supuestos errores en el archivo Excel, afirmó que la demand ante no relacionó ni detalló los ajustes que se produjeron por duplicar los valores de los auxilios y ausentismos.

Respecto de la sanción por inexactitud, precisó que no aplica el artículo 647 del ET, sino los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, norma especial para la imposición

auxilios y ausentismos.

Respecto de la sanción por inexactitud, precisó que no aplica el artículo 647 del ET, sino los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012, norma especial para la imposición de sanciones relacionadas con los tributos gestionados por la UGPP.

AUDIENCIA INICIAL

El 3 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 8. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades , excepciones o medidas cautelares que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.

Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en la sentencia apelada resolvió: (i) anular parcialmente los actos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho: a) declarar la firmeza de las declaraciones de los períodos de enero a diciembre de 2011, b) ordenar a la UGPP realizar una nueva liquidación en la que se valore la fecha de ingreso de 44 aprendices determinando los días efectivamente laborados, el IBC correspondiente, ajustando la sanción por

períodos de enero a diciembr

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