CE - 250002337000201602038021SENTENCIASENTENCIA20220812160152
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- Título
- CE - 250002337000201602038021SENTENCIASENTENCIA20220812160152
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA - FONPRECON
Temas: Cobro coactivo. Cuotas partes pensionales. Revocatoria del acto de reconocimiento de pensión de jubilación. Excepción de falta de título ejecutivo. Prescripción de la acción de cobro.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 8 de octubre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 8 de octubre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en esa instancia.
En la parte resolutiva de la sentencia apelada se dispuso:
“PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015, por medio de la cual la Oficina Asesora Jurídica del FONPRECON resolvió las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo No. 11-145 y se ordenó seguir adelante la ejecución, y de la Resolución No. 145 del 17 de febrero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el anterior acto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A título de restablec imiento del derecho declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales, correspondientes a los períodos comprendidos: i) del 5 de septiembre de 1993 hasta el 17 de julio de 2001, inclusive y, ii) del 27 de diciembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2005, inclusive.
TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Reconocer personería al doctor Gonzalo Murillo Lozano, como apoderado de la parte demandante, para los efectos del poder visible a folio 247.
TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Reconocer personería al doctor Gonzalo Murillo Lozano, como apoderado de la parte demandante, para los efectos del poder visible a folio 247.
QUINTO. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL
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ANTECEDENTES
Mediante Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997 , el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , en adelante, FONPRECON, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Carlos Enrique Medina Zarate a partir del 5 de septiembre de 1993. Acto en el que se manifestó como fundamento, entre otros, que el mencionado señor había prestado sus ser vicios a la Empresa de Licores de Cundinamarca durante 6 años, 6 meses y 4 días.
El 12 de diciembre de 2004 la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos Contra la Administración Pública le informó a FONPRECON que había abierto una
Cundinamarca durante 6 años, 6 meses y 4 días.
El 12 de diciembre de 2004 la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos Contra la Administración Pública le informó a FONPRECON que había abierto una investigación penal en contra del señor Medina Zarate por los delitos de peculado y falsedad de las certificaciones correspondientes a los tiempos aparentemente laborados por el implicado en la Fábrica de Perfumes y Licores de Cundinamarca hoy Empresas de Licores de Cundinamarca.
Con fundamento en la decisión emitida el 22 de abril de 2005 por la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas en Delitos contra la Administración Pública , por la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del seño r Carlos Enrique Medina Zarate como determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros y como autor en concurso con los delitos de falsedad material en documento público agravada y fraude procesal, FONPRECON profirió la Resolución No. 504 del 27 de abril de 2005 disponiendo suspender el pago de la mesada pensional y expidió la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, a través de la cual revocó el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997).
El 30 de abril de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de
Bogotá profirió fallo dentro del proceso con radicado No. 11001-31-04-702-2010-011400, procesado Carlos Enrique Medina Zarate, en el cual se le declaró responsable por el delito de estafa agravada, se le condenó a 36 meses de prisión, 70 salarios mínimos mensuales vigentes como multa, perjuicios materiales y se le absolvió por el delito de fraude procesal, entre otros.
Mediante Resoluci ón No. 606 del 22 de junio de 2011 , FONPRECON libró mandamiento de pago en contra de la Empresa de Licores de Cundinamarca , por la suma de $ 404.128.074,76, por concepto de capital de las cuotas partes pensionales generadas desde el 5 de septiembre de 1993, fecha de adquisición del derecho, hasta el 30 de abril de 2005, en relación con la pensión de jubilación del señor Carlos Enrique Medina Zarate.
El 19 de julio de 2011 fue interpuesto recurso de reposición, inf ormando la insolvencia de la Empresa de Licores de Cundinamarca para ordenar un eventual pago de cuotas partes pensionales, toda vez que la competencia radica en el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. En consecuencia, el 16 de noviembre de 2012 fue resuelto el recurso, en el sentido de reponer parcialmente el mandamiento de pago y aplicar la sustitución procesal y tener como parte al Departamento de Cundinamarca. El 3 de marzo de 2015, la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva de
sustitución procesal y tener como parte al Departamento de Cundinamarca. El 3 de marzo de 2015, la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva de FONPRECON, profirió la Resolución No. 269, por medio de la cual adecuó el trámiteRadicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario dentro del proceso de cobro coactivo de cuotas partes pensionales No. 11-145, disponiendo en su parte resolutiva1:
“PRIMERO: En acogimiento de los precedentes jurisprudenciales y legales descritos anteriormente en la parte motiva, se dispone adecuar el trámite del proceso de la referencia a las disposiciones normativas consignadas en el Estatuto Tributario.
SEGUNDO: Notifíquese al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de la presente resolución informándole que a partir de los 15 días siguientes al recibo de la presente notificación podrá presentar excepciones de conformidad con los artículos 830 y 831 del E.T.”
El 31 de marzo de 2015, la parte demandante interpuso en contra del mandamiento
recibo de la presente notificación podrá presentar excepciones de conformidad con los artículos 830 y 831 del E.T.”
El 31 de marzo de 2015, la parte demandante interpuso en contra del mandamiento de pago No. 606 del 22 de junio de 2011, las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro, las cuales fueron declaradas no probadas a través de la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015. Acto frente al cual fue interpuesto recurso de reposición el 30 de septiembre de 2015, siendo desatado desfavorablemente mediante Resolución No. 145 del 17 de febrero de 201 6.
DEMANDA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSION ES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
“Primero: De conformidad con los hechos descritos en la demanda, solicito declarar la nulidad de la Resolución No. 145 del 17 de febrero de 2016 proferida en el proceso coactivo 11-145 iniciado por FONPRECON contra el Departamento de Cundinamarca, por medio del cual resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015 que resuelve las excepciones presentadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por cuanto el título coactivo (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997) base del proceso coactivo, fue revocada mediante la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, por
PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA por cuanto el título coactivo (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997) base del proceso coactivo, fue revocada mediante la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, por falsedad en los documentos presentados por el señor Carlos Medina Zarate al solicitar su pensión.
Segundo: Y a título de restablecimiento de derecho conforme los hechos relatados solicito se declaren prosperas las excepciones presentadas por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, y como consecuencia de ello se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
Primero: De conformidad con los hechos descritos en la demanda y lo solicitado en las pretensiones principales, solicito declarar la nulidad de la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015 proferida en el proceso coactivo 11 -145 iniciado por FONPRECON contra el Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se resuelven las excepciones presentadas por el Departamento de Cundinamarca,
1 Folios 93 a 95 c. a. 2Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781)
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Segundo: De conformidad con los hechos descritos en la demanda y lo solicitado en las pretensiones principales, solicit o declarar la nulidad de la Resolución No. 269 del 3 de marzo de 2015 proferida en el proceso coactivo 11 -145 iniciado por FONPRECON contra el Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se adecua el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y corre traslado del cobro coactivo al Departamento de Cundinamarca.
Tercero: De conformidad con los hechos descritos en la demanda y lo solicitado en las pretensiones principales, solicito declarar la nulidad de la Resolución No. 1029 del 16 de noviembre de 2012 por medio del cual repone parcialmente la Resolución No. 606 del 22 de junio de 2011 proferidas en el proceso coactivo 11145 iniciado por FONPRECON contra el Departamento de Cundinamarca donde ordena continuar con la ejecución contra el Departamento de Cundinamarca, por cuanto el título ejecutivo (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997) base del proceso coactivo, fue revocada mediante la Resolución No. 520 del 2 de mayo
ordena continuar con la ejecución contra el Departamento de Cundinamarca, por cuanto el título ejecutivo (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997) base del proceso coactivo, fue revocada mediante la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, por falsedad en los documentos presentados por el señor Carlos Medina Zarate.
Cuarto: De conformidad con los hechos descritos en la demanda y lo solicitado en las pretensiones principales, solicito declarar la nulidad de la Resolución No. 606 del 22 de junio de 2011 proferida en el proceso de cobro coactivo 11-145 iniciado por FONPRECON contra el Departamento de Cundinamarca por medio del cual se libró mandamiento de pago coactivo contra la Empresa de Licores de Cundinamarca, por cuanto el título ejecutivo (Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997) base del proceso coactivo, fue revocada mediante la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005, por falsedad en los documentos presentados por
el señor Carlos Medina Zarate.”
Es de señalar que por auto de l 19 de abril de 2017 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la Dr a. Gloria Isabel Cáceres Martínez, rechazó la demanda con relación a las pretensi ones de nulidad de la Resolución No. 606 del 22 de junio de 2011, por medio de la cual se libró el mandamiento de pago en el expediente No. 11-145; de la Resolución No. 1029 d el 16 de noviembre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y se ordenó continuar el proceso contra el Departamento de Cundinamarca; y de la
medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior y se ordenó continuar el proceso contra el Departamento de Cundinamarca; y de la Resolución No. 269 del 3 de marzo de 2015, por medio de la cual se adecuó el trámite impartido al Estatuto Tributario, por tratarse de actos administrativos no enjuiciables ante la jurisdicción en virtud del artículo 101 del CPACA, y el artículo 835 del E.T.
Así mismo, dispuso la admisión de la demanda con relac ión a las pretensiones formuladas en torno a la Resolución No. 1028 del 20 de agosto de 2015, por la que se declaró no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago; y a la Resolución No. 145 del 17 de febrero de 2016 , por la que se res olvió el recurso de reposición confirmando en su integridad el acto recurrido .
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente :
2 Folios 130 a 132 c. p.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781)
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Sostuvo que FONPRECON pretende cobrar coactivamente la cuota parte pensional
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Sostuvo que FONPRECON pretende cobrar coactivamente la cuota parte pensional por una pensión que nunca debió ser reconocida al señor Carlos Andrés Medina Zarate, en tanto que fueron presentad as certificaciones falsas en relación con los tiempos aparentemente laborados en la Fá brica de Perfumes y Licores de Cundinamarca hoy Empresa de Licores de Cundinamarca .
Indicó que l a entidad demandada busca subsanar el error al no haber revisado con diligencia y cuidado los documentos que se aporta ron con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , provocando así una crisis institucional entre las entidades.
Finalmente, manifestó que los actos administrativos incurren en falsa motivación y la decisión adoptada por FONPRECON va en contra del principio de control de legalidad y cosa juzgada , puesto que va encaminada a ejecutar a la entidad demandante con fundamento en un acto administrativo que fue revocado. Además, los dineros pagados deben ser restituidos por el pensionado y no por el Departamento de Cundinamarca.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
Sostuvo que la Resolución No. 000023 del 5 de febrero de 1997, por la que se reconoció la pensión al señor Medina Zarate, y se asignó cuota parte pensional al Departamento de Cundinamarca, fue precedida de consulta al Departamento,
reconoció la pensión al señor Medina Zarate, y se asignó cuota parte pensional al Departamento de Cundinamarca, fue precedida de consulta al Departamento, efectuada conforme al trámite legal de asignación de cuotas partes pensionales . Además, precisó que dicho acto es tuvo vigente y surtió efectos legales hasta el 2 de mayo de 2005, cuando fue revocad o.
Resaltó que FONPRECON asignó al Departamento de Cundinamarca una cuota parte pensional, conforme a la normatividad vigente, efectuando el trámite de consulta al Departamento mediante oficio 2761 del 17 de diciembre de 1996 y a través de telegramas del 14 de enero de 1997. De manera que existe una cuota parte legalmente asignada a la entidad demandante, quien pretende sustraerse de su obligación, bajo el argumento que el acto de asignación de la pensión, Resolución 23 de 1997, fue revocada por la Resolución 520 de 2005.
Dijo que la parte demandante pretende la nulidad de la Resolución No. 145 del 17 de febrero de 2016, sin embargo, en la demanda no se advierte ataque algu no contra dicho acto, pues cuando se cuestiona una resolución que resuelve excepciones, lo procedente sería que el demandante definiera: i) cuáles excepciones propuso y ii) las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión de la administración respecto cada excepción propuesta y rechazada.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas , por
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas , por los motivos que se exponen a continuación:Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado3, señaló que en el caso de las cuotas partes pensionales el título ejecutivo es complejo, al estar conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el que liquid a las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.
Indicó que en este caso para la conformación del título ejecutivo complejo, FONPRECON tuvo en cuenta la Resolución No. 023 de fecha 05 de febrero de 1997, por medio de la cual se reconoció el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia al señor Carlos Enrique Medina Zarate , la cual fue revocada por la misma entidad a través de la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005.
por medio de la cual se reconoció el derecho a acceder a una pensión mensual vitalicia al señor Carlos Enrique Medina Zarate , la cual fue revocada por la misma entidad a través de la Resolución No. 520 del 2 de mayo de 2005.
Precisó que los efectos de la revocatoria directa comienzan a partir de su expedición y, por lo tanto, no pueden desconocerse actuaciones que se hayan realizado en vigencia del acto revocado 4. En consecuencia, antes de la revocatoria del acto de reconocimiento pensional existió una cuota parte pensional que fue asignada al Departamento de Cundinamarca, cancelada por la parte demandada, sobre la cual subsiste el derecho de recobro.
Concluyó que los actos acusad os no incurrieron en falsa motivación al haber tenido como título ejecutivo un acto administrativo que fue objeto de revocatoria directa, pues el cobro corresponde a cuotas partes anteriores a la revocatoria del acto de reconocimiento pensional, el cual pr odujo efectos y pueden ser cobradas por el FONPRECON. Por lo que no prospera la excepción de falta de título.
Finalmente, señaló que prospera la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago No. 606 del 22 de junio de 2011, correspondiente a los períodos comprendidos: i) del 5 de septiembre de 1993 hasta el 17 de julio de 2001, inclusive y, ii) del 27 de diciembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2005, inclusive.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló el fallo por las siguientes razones:
el 30 de abril de 2005, inclusive.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló el fallo por las siguientes razones:
Manifestó que a partir d e la revocatoria del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación se configuró la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA , máxime si se tiene en cuenta que la revocatoria del acto se presentó en virtud de una orden por sentencia judicial penal, en la que se estableció la falsedad de las certificaciones correspondientes a los tiempos supuestamente laborados por el señor Medina Zarate en la Fábrica de Licores de Cundinamarca.
Sostuvo que al haberse revocado la Resolución No. 023 del 5 de febrero de 1997, todos los efectos jurídicos de dicho acto administrativo desaparecieron , tanto los anteriores a su revocatoria como los posteriores a la misma. En ese sentido, tal circunstancia impid ió la conformación del título ejecutivo complejo porque las pensiones reconocidas fraudulentamente no generan derechos adquiridos.
3 Sentencia del 19 de mayo de 2016, Exp. 20854, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Sentencia del 27 de junio de 2019, Exp. 22960, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781)
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Resaltó que aceptar que un acto administrativo que se obtuvo por medios fraudulentos y que se revoco por mandato de una autoridad judicial penal, genera obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca, vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Además, el reconocimiento de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones.
Dijo que los recursos que se están cobrando mediante el proceso de cob ro coactivo deben ser cancelados por el señor Medina Zarate como indemnización de perjuicios materiales debido a que obtuvo la pensión de una forma fraudulenta. Por consiguiente, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamar ca no adeuda cuota parte pensional al Fondo de Pensiones del Congreso de la República.
Finalmente, señaló que no comparte la adecuación de la prescripción de las cuotas partes pensionales, toda vez que el Tribunal asumió como fecha de notificación del mandamiento de pago el 18 de julio de 2011 , siendo que se notificó el 17 de julio de 2011 y , en esa medida, FONPRECON solo contaba con tres años después de notificado el mandamiento de pago para realizar el recobro de las supuestas cuotas pensionales adeudadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2011 y , en esa medida, FONPRECON solo contaba con tres años después de notificado el mandamiento de pago para realizar el recobro de las supuestas cuotas pensionales adeudadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante no presentó alegatos de conclusión.
La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda .
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque el título ejecutivo no adolece de falsa motivación, y surtió efectos hasta su revocatoria, por lo que subsiste el derecho de recobro frente a las obligaciones pagadas desde el 18 de julio de 2001 hasta el 26 de diciembre de 2002, las cuales no se en cuentran prescritas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema Jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , le corresponde a la Sala determinar si prospera la excepción de falta de título ejecutivo, toda vez que en el proceso de cobro coactivo se tuvo en cuenta como título ejecutivo un acto administrativo que fue objeto de revocatoria directa en virtud de una sentencia penal condenatoria . Así mis mo, deberá establecer si prospera la excepción de prescripción de la acción de cobro .
Título ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales. Reiteración jurisprudencial 5
El Gobierno Nacional profirió el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Le y 71 de 1988, cuyo artículo 11 estableció que “Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la
1988, cuyo artículo 11 estableció que “Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la
5 Sentencia de 10 de octubre de 2019, Exp. 22116, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02038-02 (25781)
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente”.
Según la misma norma, para efecto de hacer efectiva esta obligación, la entidad pagadora debía notificar el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrían de un plazo de quince días hábiles para aceptarlo u objetarlo, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptado y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.
La Corte Constitucional se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían asumir dentro de las pensiones a su cargo, así 6:
La Corte Constitucional se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales y a la posibilidad de las entidades pagadoras de recobrar en determinado caso los porcentajes que no le correspondían asumir dentro de las pensiones a su cargo, así 6:
“4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales
4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos:
(i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo);
(ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y
(iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente.
(iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada.
(…) Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que present an, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que
encargada del reconocer y pagar l
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