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CE - 250002337000201602039011SENTENCIASENTENCIA20221201212808

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Título
CE - 250002337000201602039011SENTENCIASENTENCIA20221201212808
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02039-01 (26124)

Demandante: S.O.S. Empleados Sociedad Anónima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-02039-01 (26124)

Demandante S.O.S. EMPLEADOS SOCIEDAD ANÓNIMA

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social. Firmeza de las declaraciones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD de la Liquidación Oficial RDO 279 del 08 de abril de 2015 y la Resolución RDC 192 del 21 de abril de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social durante los periodos de septiembre a diciem bre de

reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social durante los periodos de septiembre a diciem bre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 y los meses de enero a agosto de 2012 a la sociedad S.O.S. EMPLEADOS S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad S.O.S. EMPLEADOS S.A., durante las vigencias fiscalizadas de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011 y los meses d e enero a agosto de 2012, esto ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos periodos TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas.

CUARTO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia a: (…) QUINTO: SE INFORMA a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital (…) SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expedient e previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 777 del 8 de octubre de 2014,

la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 777 del 8 de octubre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió a la demandante la Liquidación Oficial Nro. RDO 279 del 8 de abril de 2015 por las conductas de

1 Índice 2 de Samai. “10_ED_CDFOLIO5_SENTENCIA20162039(.pdf) NroActua 2”Radicado: 25000-23-37-000-2016-02039-01 (26124)

Demandante: S.O.S. Empleados Sociedad Anónima

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mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 a 2011 y enero a agosto de 2012, por la suma de $629.630.500. Contra la anterior decisión la actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 192 del 21 de abril de 2016, en el sentido de reducir los ajustes en la suma de $426.853.905 ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO.- Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP propone ajustes a los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social, a través de las PILA presentadas por la sociedad aportante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1ro. de septiembre de 2008 al 31 de agosto de 2012, por la suma de SEISCIENTES VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL QUINIENT OS PESOS M/CTE ($629.630.500), así como la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para los mismos períodos investigados, por la suma de

CUATROCIENTOS VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL

NOVECIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($426.853.905).

PERÍODO DE APORTES

PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO FECHA 1ro. de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2008, 1ro de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, 1r. de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, 1ro de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y al 1ro. de enero de

de 2009, 1r. de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, 1ro de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y al 1ro. de enero de 2012 al 31 de agosto de 2012. Liquidación oficial No. RDO 279 8 de abril de 2015 Resolución RDC 192 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial 279. 21 de abril de 2016

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP, se levanten las medidas preventivas dictadas por la entidad demandada en contra de los activos de mi representada , y se declare que la sociedad S.O.S. EMPLEADOS S.A. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Liqu idación Oficial N° RDO 279 del 8 de abril de 2015, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual quedó resuelto por la Resolución N° RDC 192 del 21 de abril de 2016, también demandada en este acto, notificada personalmente el día 5 de mayo de 2016.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29, 30, 58, 123,209, 338 y 363 de la Constitución Política; 18 y 204 de la Ley 100 de 1993; 152, 156, 157, 159 y 162 de la Ley 1437 de 2011, 127, 128 y 132 del Código

58, 123,209, 338 y 363 de la Constitución Política; 18 y 204 de la Ley 100 de 1993; 152, 156, 157, 159 y 162 de la Ley 1437 de 2011, 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 178 de la Ley 1607 de 2012; 108, 664 y 714 del Estatuto Tributario; 15 y 18 de la Ley 50 de 1990; 4 de la Ley 797 de 2003; 303 del Código de Procedimiento Civil; 156 de la Ley 1151 de 2007; 49 de la Ley 789 de 2002; 30 de la Ley 1393 de 2010 y 17 del Decreto 1295 de 1994 y el Decreto 0723 de 2013.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02039-01 (26124)

Demandante: S.O.S. Empleados Sociedad Anónima

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Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:

1. La UGPP pretende el cobro de una mora que no existe. Falta de verificación de las planillas de pago liquidadas y canceladas por la actora Señaló que para demostrar la inexistencia de la mora en materia de aportes al sistema era idónea la prueba del pago mediante la planilla de aportes. En este caso, la sociedad durante la investigación allegó las planillas de los períodos fiscalizados, a fin que la UGPP realizará la verificación directa de los mismos, sin embargo, la entidad se mantuvo en su errada posición de reclamar mora por pagos que ya

la sociedad durante la investigación allegó las planillas de los períodos fiscalizados, a fin que la UGPP realizará la verificación directa de los mismos, sin embargo, la entidad se mantuvo en su errada posición de reclamar mora por pagos que ya habían sido realiz ados y que podían verificarse con el cruce de información entre las PILA que reposaban en la plataforma de los operadores y el levantamiento de información realizado por la sociedad. Relacionó las PILA que fueron desconocidas por la entidad, las cuales se respaldaban con certificaci ones del revisor fiscal, el representante legal de la empresa y el operador Simple S.A. y no podían rechazarse por no contar con la confirmación del Ministerio de Sa lud, pues ello vulneraría su derecho al debido proceso. Así la UGPP debió valorarlas y, por ende, descontar los valores de esos pagos al momento de proferir la resolución que culminó la sede administrativa.

2. La sociedad demostró que cumplió con su deber de pagar los aportes Afirmó que durante las visitas de inspección adelantadas por la UGPP le suministró toda la información requerida, así mismo se efectuó la revisión de 8.685 presuntos casos de mora, frente a los cuales se aclaró el origen de las inconsistencias (datos errados, pagos no valorados o período de cotización). Por esta razón, era evidente que la sociedad sí realizó los aportes de conformidad con la normativa vigente, tal como se demostró con las planillas aportadas en el trámite administrativo.

3. La UGPP impone una base mínima para salarios integrales, vulnerando los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002

Expuso que la entidad desconocía las normas labores que disponen que al tratarse

3. La UGPP impone una base mínima para salarios integrales, vulnerando los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de 2002

Expuso que la entidad desconocía las normas labores que disponen que al tratarse de salarios integrales, la base para la liquidar los aportes a seguridad social es del 70% de la remuneración. Por tanto, era errada que la UGPP pretendiera adicionar un marco regulatorio de las bases del sistema al imponer una base mínima de cotización equivalente a 10 SMMLV, sin tener facultades para hacerlo, por cuanto su función consistía únicamente en determinar la correcta liquidación de aportes.

4. Error en el reporte de algunos empleados en actividad de alto riesgo Sostuvo que por un error involuntario de digitación, marcó en la columna C “Actividad de alto riesgo para AFP” confundiendo dicho concepto con el grado de riesgo que tienen sus trabajadores en ARL, razón po r la que la UGPP requirió a la sociedad para que pagara el 10% adicional del aporte cancelado en pensiones.

Sin embargo, como lo demostró en el procedimiento administrativo, la empresa no contaba con ningún trabajador que se encontrara laborando dentro de l listado de actividades de alto riesgo especial señaladas en el Decreto 2090 de 2003, por tanto, no estaba en la obligación de pagar el porcentaje adicional pretendido por la demandada en pensiones.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02039-01 (26124)

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5. Aportes por valores inferiores

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5. Aportes por valores inferiores Precisó que, contrario a lo señalado en los actos demandados, la sociedad no reconocía auxilios por alimentación o pagos similares de carácter salarial, y que todos los beneficios extralegales que otorgaba estaban cubiertos por acuerdo s de exclusión salarial conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Igualmente, en la base de liquidación de los aportes por los períodos fiscalizados incluyó todos los pagos correspondientes a los aportes al sistema en atención a las normas y jurisprudencia qu e regulan la materia, así, los conceptos que no constituían salario se omitieron a la hora de liquidar los aportes. Sumado a ello, las bonificaciones esporádicas y por mera liberalidad no constituían salario y, por tanto, tampoco debían ser parte del IBC. Respecto a los gastos de representación, auxilios de alimentación y otros conceptos no salariales, el propio artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo les otorgaba dicha categoría, por lo que tampoco formaban parte del IBC para liquidar los aportes. En consecuencia, las bases utilizadas por la empresa para efectuar l as cotizaciones fueron las correctas, por lo que no adeudaba suma alguna.

6. Violación del artículo 714 del Estatuto Tributario aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007

Expuso que por los períodos fiscalizados no le era dable a la UGPP aplicar la Ley 1607 de 2012 , porque su expedición (26 de diciembre de 2012) fue posterior a

expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 Expuso que por los períodos fiscalizados no le era dable a la UGPP aplicar la Ley 1607 de 2012 , porque su expedición (26 de diciembre de 2012) fue posterior a dichos períodos. En su lugar, debió atender lo dispuesto en la Ley 1151 de 2007 , que en su artículo 156 remite al Estatuto Tributario, siendo aplicable el artículo 714 que estableció como término de firmeza de las declaraciones tributarias el de 2 años contados a partir de su presentación. De manera que, las planillas integradas de autoliquidación de aportes declaradas y pagadas por la sociedad gozaban de firmeza y, por tanto, la UGPP no tenía facultades para fiscalizar.

7. Los actos acusados adolecen de falta de motivación, en consecuencia, carecen de eficacia y validez.

Adujo que los act os demandados no indicaban el motivo o la razón por la que se cuestionaban los pagos efectuados. Además, no podía considerarse que la UGPP motivó sus decisiones mediante los cuadros Excel anexos a estas, toda vez que en ellos solo se encontraban comentarios que en nada aclaraban las razones que llevaron a la entidad a determinar los ajustes. Sumado a lo anterior, la demandada no explicaba de donde salían los valores liquidados ni la información para su cálculo, imponiendo el pago de valores adicionales, sin indicar los motivos y trasladando al contribuyente la carga de indagar las razones para ello. Lo anterior, configuraba entonces una vulneración al derecho de defensa y el desconocimiento de las normas y jurisprudencia que han establecido que las decisiones administrativas deben estar debidamente motivadas. Oposición de la demanda

Lo anterior, configuraba entonces una vulneración al derecho de defensa y el desconocimiento de las normas y jurisprudencia que han establecido que las decisiones administrativas deben estar debidamente motivadas. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:Radicado: 25000-23-37-000-2016-02039-01 (26124)

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Respecto a la falta de verificación de planillas precisó que, contrario a lo manifestado por la actora, al momento de analizar las pruebas y decidir el recurso de reconsideración, la entidad valoró las planillas que aparecen en la base de PILA de la aportante, incluidas las citadas en la demanda, surtien do así todos los procesos de verificación de bases de datos. Indicó que al aportante le asistía la obligación de utilizar las demás herramientas del sistema en procura de un efectivo pago de los aportes parafiscales, razón por la que el cargo no estaba lla mado a prosperar. Frente al cumplimiento del deber de pagar aportes, ejemplificó el caso de varios trabajadores para concluir que tuvo en cuenta todos los medios probatorios aportados y lo recaudado en las inspecciones tributarias, tomando para el cálculo de los aportes los valores reportados en la nómina y en la contabilidad de la empresa. Así mismo, atendió las normas que regulan la determinación del IBC para cada uno de los subsistemas.

de los aportes los valores reportados en la nómina y en la contabilidad de la empresa. Así mismo, atendió las normas que regulan la determinación del IBC para cada uno de los subsistemas. Sobre los empleados con salario integral, expuso que la entidad re consideró su posición sobre el IBC respecto a este tipo de remuneración, estimando que los aportes deben efectuarse sobre el 70% del valor devengado, por lo que al momento de resolver el recurso de reconsideración, procedió a modificar los ajustes que no estuvieran en concordancia con la norma que regula la materia. Destacó que los ajustes que persistieron, obedecieron a que el empleador no tuvo en cuenta el límite del 40% del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Con relación a los trabajadores calificados como de alto riesgo, expuso que en la actuación administrativa, se requirió a la sociedad para que aportara copia de los contratos de trabajo y se solicitó a las administradoras de riesgos laborales que certificaran la clase de riesgo y el porcentaje de cotización al sistema de los trabajadores de la demandante. No obstante, la información de las aseguradoras no era pertinente frente a los ajustes de pensiones. Además, como la sociedad no allegó los datos requeridos, la entidad procedió a efectuar los cálculos de los ajustes con la información suministrada en la etapa inicial, razón por la que persistieron. Frente al aporte inferior, señaló que la entidad dio plena aplicación a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que establece los conceptos no salariales, de manera que la naturaleza de los pagos reportados por la actora no se cambió en los actos acusados, sin embargo, estos no podían exceder el límite del

en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que establece los conceptos no salariales, de manera que la naturaleza de los pagos reportados por la actora no se cambió en los actos acusados, sin embargo, estos no podían exceder el límite del 40% del total de la remuneración conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En ese contexto, lo que hizo la UGPP fue incluir en el IBC de los aportes el excedente de dichos pagos, haciendo que varios de los ajustes persistieran. Por tanto, el cargo no estaba llamado a prosperar. Sobre el artículo 714 del Estatuto Tributario y la firmeza de las declaraciones, adujo que en este caso era aplicable la Ley 1607 de 2012 , sin que ello implicara vulnerar el principio de irretroactividad de la norma tributaria, toda vez que la sociedad no tenía una situación jurídica consolidada , puesto que antes de la promulgación de dicha ley no existía una norma especial que consagrara el término de caducidad de las acciones de fiscalización por parte de la UGPP. Sostuvo que en materia de las contribuciones parafiscales no era aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario, puesto que el legislador había establecido unRadicado: 25000-23-37-000-2016-02039-01 (26124)

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término distinto por medio de una norma especial que debía ser aplicada de manera preferente. Sumado a que, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 era una norma

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término distinto por medio de una norma especial que debía ser aplicada de manera preferente. Sumado a que, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 era una norma de carácter procesal, por lo que su aplicación era inmediata. Precisó que la caducidad temporal de los 5 años d e la Ley 1607 de 2012 operaba desde el momento que el aportante incurrió en la conducta fiscalizada hasta el momento en que la entidad notificara la determinación de los valores presuntamente adeudados al sistema, es decir, hasta la notificación de la liqu idación oficial. De manera que, la entidad aplicó en debida forma el procedimiento vigente para el presente caso. Sobre la falta de motivación de los actos enjuiciados sostuvo que de una lectura a estos podía advertirse que se explicaron sumariamente las razones por las cuales debían modificarse las autoliquidaciones de la sociedad, así mismo, todos los aspectos fueron discriminados en el archivo Excel, que detallaba el ajuste por cada trabajador y en cada subsistema en concordancia con lo exigido en el ar tículo 712 del Estatuto Tributario. Sumado a ello, la sociedad tuvo la oportunidad de defenderse mediante los recursos procedentes , por tanto, el cargo no debía prosperar. Por lo expuesto solicitó negar las pretensiones de la demanda, así mismo indico que la entidad no debía ser condenada en costas, debido a que no fueron probadas en el proceso y además el asunto discutido era de interés público. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos acusados, con fundamento en lo siguiente2:

en el proceso y además el asunto discutido era de interés público. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos acusados, con fundamento en lo siguiente2: Precisó que la PILA tiene carácter de autoliquidación privada de la obligación a cargo de las personas naturales o jurídicas, por lo que debía tenerse en cuenta la fecha de su presentación, por ser el momento que determinaba el marco jurídico y legal aplicable pa ra establecer la facultad fiscalizadora de la Administración. Así mismo, sostuvo que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, con la entrada en vigencia de una nueva regulación, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación. A partir de lo anterior procedió a verificar la fecha de presentación y pago de las planillas de la actora por los períodos 2008 a 2011, encontrando que tuvieron lugar antes de mayo de 2012. En lo que respecta a los períodos fiscalizados del año 2012, destacó que la última planilla (agosto) se presentó el 5 de septiembre de 2012. De conformidad con l o expuesto, la norma aplicable en este caso era la Ley 1151 de 2007, que en su artículo 156 ordenó la remisión al Libro V, títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario , para el procedimiento de la liquidación oficial , por lo que se debía aplicar el artículo 714 ibidem que dispone que las declaraciones privadas de los contribuyentes adquieren firmeza si dentro de los 2 años siguientes a la fecha

Estatuto Tributario , para el procedimiento de la liquidación oficial , por lo que se debía aplicar el artículo 714 ibidem que dispone que las declaraciones privadas de los contribuyentes adquieren firmeza si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar o su presentación, la administración no ha notificado el requerimiento. Expuso que, si bien la Ley 1151 de 2007 no estableció un término dentro del cual la

2 Índice 2 de Samai. “10_ED_CDFOLIO5_SENTENCIA20162038(.pdf) NroActua 2”Radicado: 25000-23-37-000-2016-02039-01 (26124)

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UGPP podría iniciar las actuaciones de fiscalización, como si lo hizo la Ley 1607 de 2012, ello no era óbice para desconocer la mencionada remisión al Estatuto Tributario para verificar la firmeza de las declaraciones presentadas por el aportante como lo pretendía la demandada. De manera que, las autoliquidaciones presentadas por los períodos anteriores al 26 de diciembre de 2012, debían regirse por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y lo dispuesto en Estatuto Tributario, y desde el 26 de diciembre de 2012, aplicaba lo dispuesto en la Ley 1607. Así las cosas, como las planillas correspondientes a los períodos fiscalizados septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 a 2011 y los meses de

Así las cosas, como las planillas correspondientes a los períodos fiscalizados septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 a 2011 y los meses de enero a agosto de 2012, se presentaron desde el 3 de octubre de 2008 hasta el 5 de septiembre de 2012, respectivamente, el procedimiento aplicable para su fiscalización era el reglado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y su remisión al Estatuto Tributario. Por ende, la UGPP no podía proponer ajuste alguno bajo el procedimiento de la Ley 1607 de 2012, por lo que se dio una aplicación retroactiva de esta última norma. Adicionalmente, la competencia temporal de la UGPP par a fiscalizar a la sociedad era de 2 años y no de manera indefinida . Por tanto, como el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 27 de octubre de 2014, las declaraciones privadas por los períodos en cuestión ya estaban en firme, razón por la cual eran inmodificables para la administración. No condenó en costas por no encontrarlas probadas en el proceso. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión de primera instancia por lo que pasa a exponerse3: Afirmó que la remisión contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario, no era una directa y/o absoluta porque las etapas procesales estaban regladas en la citada Ley, que la remisión estaba limitada a aspectos procedimentales, atendiendo la imposibili dad de aplicar normas del Estatuto Tributario que resultan abiertamente incompatibles con las contribuciones parafiscales de la protección social. Adujo que su aplicación debía ser de carácter

procedimentales, atendiendo la imposibili dad de aplicar normas del Estatuto Tributario que resultan abiertamente incompatibles con las contribuciones parafiscales de la protección social. Adujo que su aplicación debía ser de carácter residual, es decir, para aquellos asuntos en los que el legislador no hubiere previsto una disposición especial y en lo que no contrariara la naturaleza del tributo determinado. En este sentido, para este caso no podía aplicarse el artículo 714 del Estatuto Tributario. Señaló que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue pr evista por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes PILA, sumado a que la Constitución, la doctrina y la jurisprudencia coincidían en que las acciones que involucraran el recaudo de sumas destinadas al reconocimiento de prestaciones eran imprescriptibles, por lo que no era viable aplicar figuras como la firmeza de las declaraciones a las PILA. Precisó que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 lo que hizo fue establecer como término de caducidad el de 5 años para iniciar las acciones de fiscalización por parte de la UGPP, lo que era muy diferente a promulgar una firmeza de las citadas declaraciones, dejando en evidencia que la función fiscalizadora a cargo de la DIAN y la UGPP también eran sustancialmente diferentes.

3 Índice 2 de Samai “9_ED_CDFOLIO5_RECURSODEAPLEACFIO (.pdf) NroActua 2”Radicado: 25000-23-37-000-2016-02039-01 (26124)

Demandante: S.O.S. Empleados Sociedad Anónima

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Manifestó que la entidad adelantó el proceso de fiscalización en contra de la actora respetando los preceptos constitucionales y legales que rigen las contribuciones parafiscales, en ese orden, no le asistía razón al Tribunal al afirmar que la UGPP vulneró las normas establecidas en el Estatuto Tributario, así como que no tuviera competencia funcional y temporal para realizar la fiscalización por los períodos discutidos, o que hubiere aplicado normas de manera retroactiva, pues de una revisión detallada al requerimiento para declarar y/o corregir podía evidenciarse la debida aplicación normativa, toda vez que antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012 la potestad fiscalizadora de la entidad no tenía límite en el tiempo. Puso de presente que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 169 de 2008, el proceso de determinación respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social no iniciaba con el requerimiento para declarar y/o corregir, como tampoco con la liquidación oficial, sino con el primer requeri miento de información enviado a la aportante que, en este caso, fue el Nro.4851 del 20 de diciembre de 2011. Reprochó que el Tribunal no analizó la naturaleza de las contribuciones discutidas y los efectos de su decisión, ni las características especiales de los actos expedidos por la UGPP; señaló que la liquidación oficial era un acto mixto en el cual se liquidaba la totalidad de las conductas descritas en el Decreto 3033 de 2013 que no

y los efectos de su decisión, ni las características especiales de los actos expedidos por la UGPP; señaló que la liquidación oficial era un acto mixto en el cual se liquidaba la totalidad de las conductas descritas en el Decreto 3033 de 2013 que no podían compararse con los actos de la DIAN. Indicó que la actora incurrió en las conductas de mora e inexactitud, sin embargo, no podía aplicarse la firmeza respecto de la mora, en la medida que no se desprendía declaración alguna, por el contrario, ésta solo podía predicarse de la inexactitud, comoquiera que sí existía una declaración presentada por la sociedad. Por último, solicitó que en caso de mantenerse la decisión apelada, no se condenara en costas a la entidad, dado que la litis del proceso versaba sobre un tema de interés público. Oposición a la apelación La parte demandante no se pronunci ó dentro de la oportunidad prevista en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Ministerio

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