CE - 250002337000201602057011AUTOQUEDECLARAUTO20220808203053
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002337000201602057011AUTOQUEDECLARAUTO20220808203053
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02057-01 (26358)
Demandante: Departamento de Boyacá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2016-02057-01 (26358)
Demandante DEPARTAMENTO DE BOYACÁ , FONDO PENSIONAL
TERRITORIAL DE BOYACÁ
Demandado FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA, FONPRECON
ASUNTO REMITE POR COMPETENCIA A LA SECCIÓN SEGUNDA Estando el expediente al despacho para estudiar la admisión d el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el despacho observa que debe remitir el expediente por competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior tiene sustento en que el Departamento de Boyacá presentó la demanda de la referencia en donde pretende la nulidad de las Resoluciones Nro. 01344 del 3
la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior tiene sustento en que el Departamento de Boyacá presentó la demanda de la referencia en donde pretende la nulidad de las Resoluciones Nro. 01344 del 3 de diciembre de 2001, Nro. 1098 del 14 de julio de 2006 y Nro. 0360 del 16 de marzo de 2011, expedidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República FONPRECON que, reliquidó la pensión en favor de Flaminio Malaver Hernández y distribuyó la mesada pensional con el Departamento de Boyacá, Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá; y a título de restablecimiento del derecho solicita que se modifiquen los actos acusados «estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá, es del 40,80 % del valor de la pensión (…)»1. Ahora, en auto del 22 de noviembre de 20182, esta Sección analizó la competencia para conocer de los procesos en que se debate la determinación de la cuota parte pensional en un caso en que también actuó como demandante el Departamento de Boyacá y como demandado FONPRECON. En dicha providencia se advirtió que la Sentencia C -895 de 2009 distinguió la s cuotas partes pensionales, que constituye el soporte financiero para el sistema de la seguridad social en pensiones mediante la concurrencia de entidades de previsión social, y el derecho al recobro de dichas cuotas partes pensionales, que constituye un derecho crediticio en favor de la entidad que expide el acto de reconocimiento de la pensión y realiza el pago de las mesadas pensionales, a prorrata, contra las demás entidades obligadas.
constituye un derecho crediticio en favor de la entidad que expide el acto de reconocimiento de la pensión y realiza el pago de las mesadas pensionales, a prorrata, contra las demás entidades obligadas. Luego, el auto del 22 de noviembre de 2018 señaló que esta Sección indicó que los litigios frente a los actos relacionados con el recobro de cuotas partes pensionales son su competencia, mientras que los actos relacionados con la determinación y
1 Fl. 7. Pretensión 4. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso Nro. 25000-23-37-0002016-02069-01 (23683). Auto del 22 de noviembre de 2018. C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02057-01 (26358)
Demandante: Departamento de Boyacá
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 distribución de la mesada pensional entre entidades concurrentes son asuntos de naturaleza laboral de competencia de la Sección Segunda 3, según lo indica el artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado (hoy Acuerdo Nro. 080 de 2019). La anterior conclusión se refuerza en que la presidencia del Consejo de Estado resolvió el conflicto de competencias entre las Secciones Segunda y Cuarta de la Corporación en auto del 17 de abril de 2015 y señaló que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con actos que resuelven la constitución o extinción de las cuotas partes pensionales son asuntos de carácter laboral4.
Corporación en auto del 17 de abril de 2015 y señaló que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con actos que resuelven la constitución o extinción de las cuotas partes pensionales son asuntos de carácter laboral4. Con base en lo expuesto, el auto del 22 de noviembre de 2018 que constituye un precedente para este caso indicó que «Comoquiera que el Departamento de Boyacá controvierte la cuota parte pensional a su cargo determinada por FONPRECON que sirve de soporte financiero de la pensión reconocida al señor (…), la controversia planteada es de naturaleza laboral, en cuanto que puede incidir en la efectividad del goce del derecho pensional ya reconocido». En este orden, el despacho resuelve: Remitir por competencia e l expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
3 Al respecto citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso Nro. 23165. Auto del 13 de diciembre de 2017. C .P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso Nro.