🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002337000201602076011SENTENCIASENTENCIA20220812155735

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002337000201602076011SENTENCIASENTENCIA20220812155735
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729)

Demandante: Weatherford Colombia Limited

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729)

Demandante: WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Temas: Aportes parafiscales, periodos junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 201 0 y 2011 . Firmeza autoliquidaciones.

Cálculo IBC . Pagos no constitutivos de salario. Vacaciones disfrutadas. Salario mínimo integral.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de

disfrutadas. Salario mínimo integral.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia de 19 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 581 del 14 de abril de 2014 y la Resolución No. RDC 556 del 29 de diciembre de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración, por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los periodos de junio a diciembre del 2008, enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011 a la sociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento [del

derecho]:

  • SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por la s ociedad WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED durante las vigencias fiscalizadas de junio de 2008 a septiembre 2011, esto ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos periodos
  • Además, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP modificar: i) el IBC de los trabajadores que recibieron más de $7.000.000, tomando los aportes voluntarios a pensión como factores no salariales,

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP modificar: i) el IBC de los trabajadores que recibieron más de $7.000.000, tomando los aportes voluntarios a pensión como factores no salariales, ii) los ajustes respecto a los trabajadores vinculados con salario integral y que presentaron novedad de vacaciones y iii) los ajustes sobre los trabajadores que realmente reportaron actividades de alto riesgo; lo anterior siemp re y cuando sea más favorable para la demandante y teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo para cada cargo.

TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas.”Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729)

Demandante: Weatherford Colombia Limited

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

ANTECEDENTES

El 30 de septiembre de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, en adelante la UGPP, expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 685, en el que propuso determinar una deuda a cargo d e WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED , en adelante WCL , por $10.432.849.700 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los

deuda a cargo d e WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED , en adelante WCL , por $10.432.849.700 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales por los periodos de junio a diciembre de 2008 y de enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011. Esa decisión fue notificada por correo el 9 de noviembre de 2013.

Previa respuesta al requerimiento, e l 14 de abril de 201 4, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 581, en la que determinó $ 6.527.685.200 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales de los periodos junio a diciembre de 2008 y de enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011.

El 10 de agosto de 2015 , la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en mención.

Por Resolución RDC 556 de 29 de diciembre de 2014, la UGPP resolvió el recurso y redujo la liquidación a $1.846.176.500 por aportes al Sistema de Protección Social.

DEMANDA

WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. RDO 581 del 14 de abril de 2014, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre

“1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. RDO 581 del 14 de abril de 2014, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre junio y diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011.

1.2. Que se dec lare la nulidad total de la Resolución No. RDC 556 del 29 de diciembre de 2014, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo indicado en el numeral anterior, confirmándolo.

1.3. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos:

1.3.1. Señalando que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales fueron liquidados y pagados correctamente por WCL por los periodos comprendidos entre junio a diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2009, 2010 y 2011.

1.3.2. Ordenando el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

1.3.3. Declarando que no son de cargo de WCL las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.”

La actora invocó como normas violadas las siguientes:Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729)

Demandante: Weatherford Colombia Limited

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Weatherford Colombia Limited

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - Artículo 29 Constitución Política - Artículos 683, 684, 705 y 714 del ET. - Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo Del Trabajo. - Artículos 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002. - Artículo 5 de la Ley 797 de 2003. - Artículo 70 del Decreto 806 de 1998. - Decreto 2090 de 2003.

Los conceptos de la violación se sintetizan de la siguiente forma :

Falta de competencia fiscalizadora de la UGPP respecto de los periodos comprendidos entre junio de 2008 a septiembre de 2011

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó como una de sus funciones, la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, para lo cual eran aplicables los procedimientos de liquidación oficial establecidos en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del ET.

El artículo 705 del Estatuto Tributario , aplicable al procedimiento de liquidación oficial

parafiscales de la protección social, para lo cual eran aplicables los procedimientos de liquidación oficial establecidos en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del ET.

El artículo 705 del Estatuto Tributario , aplicable al procedimiento de liquidación oficial de las contribuciones parafiscales , prevé que el plazo para notificar el requerimiento es de 2 años , contados a partir del vencimiento del término para declarar o desde la presentación de la declaración privada, en caso de ser extemporánea. Además, el artículo 714 del ET prevé que la declaración tributaria quedará en f irme, si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado el requerimiento especial.

De modo que , en el presente asunto , la UGPP perdió la competencia fiscalizadora, porque notificó el requerimiento para declarar o corregir el 9 de octubre de 2013, es decir, tardó más de dos años en iniciar la investigación fisca l de las planillas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por los periodos junio de 2008 a septiembre de 2011.

Si bien el artículo 178 de l a Ley 1607 de 2012 modificó el término de fiscalización a 5 años, esta norma solamente es aplicable a los aportes que debían declararse después del 2 5 de diciembre 2012, es decir, desde la vigencia de esta norma, pues, de conformidad con el artículo 363 de la Constitución Política, las normas tributarias no se aplican de manera retroactiva.

No existe mora en el pago a título de compensatorios

Contrario a lo afirmado por la UGPP, en cálculo del IBC, s í se incluyeron los valores

se aplican de manera retroactiva.

No existe mora en el pago a título de compensatorios

Contrario a lo afirmado por la UGPP, en cálculo del IBC, s í se incluyeron los valores pagados por compensatorios a María Johanny Cadena Mart ínez, en abril del 2011, fecha de retiro de la trabajadora. Prueba de ello es el certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social, en el que consta que, por este concepto , se tuvieron en cuenta $1.500.000 en la determinación de los aportes al Sistema de Seguridad Social.

Los pagos por aport es voluntarios a pensi ón, bono desempeño por cobrar y prima de vacaciones Mansarovar no tienen carácter salarial

Los pagos realizados por los conceptos enunciados no deben ser incluidos en el IBC,Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729)

Demandante: Weatherford Colombia Limited

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador porque no están dirigidos a remunerar el servicio personal que prestan los trabajadores, máxime cuando las partes así lo pactaron expresamente, como lo establece el artículo 127 del Código Sus tantivo del Trabajo. Igualmente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad el artículo 128 ibidem y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y la Sección Segunda del Consejo

en cuenta que, de conformidad el artículo 128 ibidem y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y la Sección Segunda del Consejo de Estado , las partes pueden acordar que los beneficios o auxilios ocasionales no constituyen salario y su habitualidad no será un factor definitivo para que se califique como salario, toda vez que lo determinante es que no remunere la prestación personal del servicio.

En lo atinente a los aportes voluntarios a pensión, la UGPP desconoció la naturaleza no salarial de este pago respecto de 4 7 trabajadores. Sobre el particular, señaló que no había otrosí que pr uebe la aceptación del plan de desalarización. No obstante, en la misma resolución se aceptó que no era necesari a tal formalidad para demostrar dicho pacto, pues “el requisito fundamental es que se pueda acreditar que la voluntad de los contratantes estaba encaminada a que determinado pago no constituya salario”.

Además, los aportes voluntarios a pensión no constituyen salario porque no remuneran el servicio y la UGPP tampoco brindó la oportunidad para explicar la naturaleza no salarial de esos pagos con medios probatorios diferentes a los establecidos en el artículo 165 el CGP y el artículo 51 del CPT.

Se anexan al proceso las declaraciones extrajuicio de la gerente de recursos humanos y coordinadora de nómina de la sociedad, con las que pretende demostrar la naturaleza no salarial de los aportes voluntarios a pensión y el certificado de la Fiduciaria Davivienda S.A. en donde se relacionan todos los empleados que se beneficiaron del plan voluntario de pensiones que ofrece la actora. S in embargo “rogamos tener en cuenta que no todos los empleados se encuentran relacionados en

Fiduciaria Davivienda S.A. en donde se relacionan todos los empleados que se beneficiaron del plan voluntario de pensiones que ofrece la actora. S in embargo “rogamos tener en cuenta que no todos los empleados se encuentran relacionados en ese documento pues los aportes voluntarios a pensión también podían ser realizados a cuentas AFC u otros”.

En lo c oncerniente al pago del bono de desempeño por cobrar, la UGPP rechazó la exclusión de los pagos realizados a 3 trabajadores (Jaime Alonso Acevedo Bermúdez, Alfonso Orlando Chávez Suárez y Luis Franc Lombana Ocaña) por la falta del otrosí . Se reitera, la prueba del pacto de desalarización no está sujeta a tarifa legal y la UGPP solo admite como medio de prueba documento escrito .

En relación a la prima de vacaciones “Mansarovar”, la UGPP consideró que , si bien era un pago extralegal que no remuneraba los servicios prestados por los empleados, debía incluirse en el IBC porque en la convención colectiva no existe pacto expreso sobre el carácter no salarial de este emolumento . Esto desconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que no se puede presumir la naturaleza salarial de todos los pagos realizados al trabajador.

Además, concluir que el silencio de la convención colectiva sobre la naturaleza de la prima de vacaciones conduce a que esta sea de carácter salarial, como hace la UGPP, “es igual a presumir la mala fe de la compañía en el pago de tal beneficio a sus empleados, lo cual vulnera los más elementales principios de presunción de inocencia y buena fe (…)”.

“es igual a presumir la mala fe de la compañía en el pago de tal beneficio a sus empleados, lo cual vulnera los más elementales principios de presunción de inocencia y buena fe (…)”.

Al respecto, se aportan al proceso d eclaraciones extrajudiciales con las que se pretende evidenciar que esa prima no es salario, máxime si se tiene en cuenta que ninguno de los trabajadores presentó queja en relación con la forma en que se pagóRadicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729)

Demandante: Weatherford Colombia Limited

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador la prima, esto es, “como un pago de carácter no salarial para todos los efectos legales”.

Finalmente, la UGPP se extralimitó en sus facultades legales al determinar la naturaleza salarial o no de los aportes voluntarios a pensión, el bono de desempeño por cobrar y la prima de vacaciones “Mansarovar” , porque esa función se encuentra otorgada a los jueces laborales. Además, no le permitió a la actora ejercer su derecho defensa, en tanto que no “ se le concedió oportunidad procesal de solicitar ni aportar pruebas que demostraran la naturaleza no salarial ” de tales pagos.

La actora liquidó correctamente el IBC respecto a los empleados que disfrutaron vacaciones.

defensa, en tanto que no “ se le concedió oportunidad procesal de solicitar ni aportar pruebas que demostraran la naturaleza no salarial ” de tales pagos.

La actora liquidó correctamente el IBC respecto a los empleados que disfrutaron vacaciones.

De conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 , se calculó el IBC de los empleados que disfrutaron vacaciones tomando el valor reportado en el mes inmediatamente anterior, como consta en las PILAS de los empleados.

No se desconoció el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010

Desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1393 de 2010 , la actora no pagó beneficios extralegales que super en el 40% del total de la remuneración de los empleados. Además, esta norma no es aplicable antes de su entrada en vigencia.

Se determinó correctamente el IBC correspondiente al salario mínimo integral

Según la UGPP, por regla general, el IBC para liquidar y pagar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social y parafiscales de los empleados con salario integral es del 70% del monto total del salario pactado. Y, excepcionalmente, si el salario pactado es inferior “ al equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el IBC deberá fijarse sobre tal valor [los 10 SMMLV] ya que, supuestamente, es el tope establecido en la ley”.

Esa interpretación es errada, porque “ el IBC para liquidar cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social y los aportes parafiscales de los empleados que devengan salario integral es el equivalente al 70% del monto del salario acordado entre las partes como integral”.

Integral de Seguridad Social y los aportes parafiscales de los empleados que devengan salario integral es el equivalente al 70% del monto del salario acordado entre las partes como integral”.

Si bien el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que el salario integral no puede ser menor a 10 SMLMV, lo cierto es que el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 indica que el cálculo del IBC en casos de salario integral debe hacerse sobre el 70% del monto pactado como tal, pues el 30% restante corresponde a factor prestacional. Así debe interpretarse la norma si se tiene en cuenta el principio según el cual, donde la ley no distingue, no puede hacerlo el intérprete. De ahí que la UGPP se equivoque “al fundamentar su tesis en esta norma laboral, que no regula situaciones propias de la seguridad social.”. Así mismo, “(…) es claro que extrapolar la aplicación de la norma laboral a este tema propio de la seguridad social es incorrecto pues no consulta el criterio de especialidad (…)”

Además, debe tenerse en cuenta que “las normas en mención hacen referencia a todos los empleados que reciben su salario bajo la modalidad de integral y no realizan ningún tipo de diferenciación según el monto del ingreso, como erradamente lo interpreta la UGPP.”.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729)

Demandante: Weatherford Colombia Limited

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La actora no está obligada a realizar cotizaciones adicionales a pensiones porque no tiene cargos de alto riesgo

La UGPP consideró que se incumplió la obligación de realizar cotizaciones adicionales a pensiones por cargos de alto riesgo , según el Decreto 2090 de 2003, toda vez que en las plan illas PILA anteriores se habían reportado algunos y luego los dejó de reportar.

Al respecto, la UGPP erró al determinar que los cargos eran de alto riesgo, porque el equipo de Seguridad, Salud y Medio Ambiente de la ARL determinó que los cargos en cuestión no generaban una disminución en la expectativa de vida de sus trabajadores, por lo que no se realizaban actividades catalogadas con riesgo IV y V, de acuerdo con lo previsto en Subsistema General de Riesgos Laborales.

En consecuencia , se dejaron de realizar dichos aportes, hecho que se puso en conocimiento de los trabadores y frente a lo cual no se opusieron.

Además, allegó evaluación de trabajadores ocupacionalmente expuestos realizada por la ARL Positiv a Compañía de Seguros S.A en el 2014, que analiza los cargos desempeñados por los trabajadores en los periodos fiscalizados y no aparecen los empleos respecto de los que se dejó de realizar cotización adicional en pensi ones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

empleos respecto de los que se dejó de realizar cotización adicional en pensi ones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

De la caducidad de la acción fiscalizadora de junio 2008 a septiembre 2011

No se configuró la caducidad de la acción de fiscalización tributaria , porque, para la fecha de expedición de los actos demandados, se encontraba vigente la Ley 1607 de 2012 y antes de la expedición de esa norma no existía una disposición especial que consagrara el término de caducidad de las acciones de fiscalización . De modo que esta era la norma aplicable al caso en estudio, pues no se había generado una situación jurídica consolidada y solo se expidieron actos de trámite, entre los que se encuentra el requerimiento para declarar y/o corregir.

Mora por no inclusión de pagos por compensatorios

Según la información allegada por la demanda nte en el proceso administrativo y la planilla de aportes PILA, en el IBC que tuvo en cuenta la actora para el periodo 04/2011 no se incluyó la suma de $1.500.000, por concepto de días compensatorios devengados por la trabajadora María Johanny Cadena Martínez.

Sobre ese asunto, debe tenerse en cuenta que “conforme a este soporte que allega el demandante aparece como IBC para salud, pensión y ARL la suma de $167.000 para cuando por este concepto debió tener en cuenta lo correspondiente a compensatorios y su IBC correcto es el aplicado por esta Unidad, es dec ir, la suma de $1.667.000, lo cual constituye todas las sumas consideradas como salario (…) Igual ocurre para el

cuando por este concepto debió tener en cuenta lo correspondiente a compensatorios y su IBC correcto es el aplicado por esta Unidad, es dec ir, la suma de $1.667.000, lo cual constituye todas las sumas consideradas como salario (…) Igual ocurre para el pago de aportes parafiscales donde el aportante solo tuvo en cuenta el salario $167.000 más las vacaciones pagadas en dinero $979.167, pero dejó por fuera el valor de los compensatorios ya mencionados (…) por lo que el IBC debió ser la suma de $2.646.000”.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729)

Demandante: Weatherford Colombia Limited

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Determinación del carácter salarial de (i) aportes voluntarios a pensión; (ii) bono desempeño por cobrar; y (iii) prima de vacaciones Mansaro var

En lo atinente a los aportes voluntarios a pensi ón debe advertirse que en el plan institucional aportado por la demandante se estableció que dicho plan se aplicaba a todos los empleados de WCL con ingresos superiores a los $7’000.000 y los que percibían menos de ese valor podían aplicarlo de manera voluntaria . Además, en el numeral 6.1 de ese documento , se precisó que “ el pago de esta forma de

todos los empleados de WCL con ingresos superiores a los $7’000.000 y los que percibían menos de ese valor podían aplicarlo de manera voluntaria . Además, en el numeral 6.1 de ese documento , se precisó que “ el pago de esta forma de compensación debe estar consignado en un otrosí al contrato de trabajo una vez el empleado desee acogerse al plan.”

De modo que, si bien la ley permite otros medios de prueba, fue la demandante la que exigió la suscripción de un otrosí para que se entienda n como desalarizado s los aportes voluntarios a pensi ón y, por ello, es la única prueba pertinente para demostrarlo.

Respecto a los bonos de desempeño por cobrar de 3 empleados de WCL , no se encontró otrosí o documento similar que evidenci e el acuerdo de desalarización, a pesar de que, en el caso de los otros 17 trabajadores, la actora fijó en los contratos una cláusula específica en ese sentido. Si bien no se exigió una prueba específica para demostrar la desalarización del concepto , fue el empleador quien estableció la forma exigida. Entonces, no le corresponde a la UGPP presumir su existencia.

Frente a la prima por vacaciones Mansarovar, argumentó que, en la convención colectiva, WCL no se estableció ese emolumento como pago extralegal, por lo que, de conformidad con artículo 128 del CST, es considerado como salarial, pues no se pactó expresamente lo contrario.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que las autoridades administrativas, con fundamento en las pruebas aportadas por el contribuyente, tienen facultades para determinar qu é es salario , cuando inician

expresamente lo contrario.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que las autoridades administrativas, con fundamento en las pruebas aportadas por el contribuyente, tienen facultades para determinar qu é es salario , cuando inician actuaciones administrativas encaminadas a formular liquidaciones oficiales de revisión de impuestos.

Determinación del IBC para empleados que disfrutaron vacaciones

De conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, para calcular el pago de aportes durante el periodo de vacaciones disfrutadas y permisos remunerados, se debe tomar el IBC reportado con anterioridad a la fecha en la que el trabajador inició el descanso remunerado o permiso. Es decir, la fórmula que debía aplicar se era la siguiente:

IBC DÍAS LABORADOS + EXCEDENTE DEL 40% DE LOS PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO + IBC MES ANTERIOR EN PROPORCI ÓN A DÍAS

DE VACACIONES = IBC SALUD Y PENSI ÓN

Una vez aplicada esa fórmula, se determinó que existió inexactitud por $99.933.000 . Luego, no existe una incorrecta aplicación de la norma.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02076-01 (25729)

Demandante: Weatherford Colombia Limited

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 durante algunos de los periodos fiscalizados

La vigencia de la Ley 1393 de 2010 inició el 12 de julio de es e año y dispuso incluir como factor del IBC de salud, pensiones y riesgos laborales , los pagos que se hayan pactado como no constitu tivos de salario que excedan el 40% del total de la remuneración. Además, de conformidad con la Resolución 2641 de 2011 proferida por el Ministerio de la Protección Social , “el IBC de salud, pensión y riesgos laborales de los trabajadores que los pagos no constitutivos de salario sean superiores al 40% de la remuneración, podría ser diferente al IBC de Caja de Compensación, SENA e ICBF, sin requerirse algún tipo de novedad, razón que llevó a que se desestimaran los argumentos del aportante.”.

No obstante, el argumento presentado por la parte actora respecto a este cargo difiere a lo esgr imido en el trámite administrativo, pues en e l proceso señala que no tiene trabajadores cuyos ingresos no salariales superen el 40% del total de la remuneración.

Además, esa afirmación no es cierta , porque, conforme con la información suministrada por la misma demandante, hay trabajadores a los cuales se les debe aplicar el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, como Elder Joany Patiño Avella.

Determinación del IBC de los salarios mínimos integrales por el valor de 10

aplicar el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, como Elder Joany Patiño Avella.

Determinación del IBC de los salarios mínimos integrales por el valor de 10 SMLMV

En la liquidación of icial se encontró que la demandante registró salarios integrales inferiores al mínimo, por lo que la UGPP realizó ajustes al IBC en los casos en que se reportó un salario mínimo integral y compensaciones por debajo del l ímite previsto en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

De conformidad con los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo, 49 de la Ley 789 de 2002 y 18 de la Ley 100 de 1993, el IBC para determinar los aportes tratándose de salario integral corresponde al 70% de lo pactado por las partes y el salario integral no puede ser inferi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...