CE - 250002337000201602121011SENTENCIA20220628100047
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- CE - 250002337000201602121011SENTENCIA20220628100047
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961]
Demandante: Casalimpia SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961]
Demandante: CASALIMPIA SA
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Temas: Contribuciones al sistema de la protección social. Firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social .
Alcance del recurso de apelación. Motivación de los actos administrativos proferidos por la UGPP. Validez Planillas PILA tipo J. Salario integral
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos d e apelación interpuestos por las partes demandada 1 y demandante2 contra la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió3:
demandante2 contra la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió3:
«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 456 del 4 de junio de 2015, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 2011 al 28 de febrero de 2013, y se le sancionó por inexactitud en los periodos del 1° de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013; y de la Resolución No. RDC 366 del 11 de julio de 2016 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soci al-UGPP realizar una nueva liquidación, excluyendo el periodo fiscalizado año 2011, e imputar los pagos efectuados mediante planillas PILA tipo “J” para los periodos 1° de enero de 2012 al 28 de febrero de 2013.
TERCERO. No se condena en costas ni agencia s en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]».
1 Fls. 392 a 395 c.p. 2. 2 Fls. 404 a 418 c.p. 2.
expuesto en la parte motiva […]».
1 Fls. 392 a 395 c.p. 2. 2 Fls. 404 a 418 c.p. 2. 3 Fls. 362 a 383 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961]
Demandante: Casalimpia SA
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ANTECEDENTES
El 30 de abril de 2014, la Subdirección de Determina ción de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregi r nro. 369, contra Casalimpia SA, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de agosto de 2011 a febrero de 2013. Acto que se notificó por correo el 16 de mayo de 20144.
El 12 de septiembre de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Ampliación al Requerimiento para Declarar y/o Corregir (sin número). El acto se notificó por correo el 16 de septiembre de 20145.
El 4 de junio de 2015, la Subdirección de Determinación d e Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 456, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los
UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 456, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de agosto de 2011 a febrero de 2013, y sancionó por inexactit ud por los periodos de enero a febrero de 2013 . Acto que se notificó por correo el 11 de junio de 20156.
El 11 de agosto de 2015, el apoderado de Casalimpia SA interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial7.
El 11 de julio de 2016, e l Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 366, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y la sanción por inexactitud. El acto se notificó personalmente el 21 de julio de 20168.
DEMANDA
La sociedad Casalimpia SA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones9:
«PRIMERO. - Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP propone ajustes a los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social, a través de las PILA presentadas por la sociedad aportante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1ro. de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, 1ro. de enero de
las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1ro. de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, 1ro. de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012 y 1ro. de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, p or la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($278.009.500), así como la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes par a los mismos periodos investigados, por la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES
4 Fls. 240 a 250 y 239 c.p. 1. 5 Fls. 200 a 216 y 199 c.p. 1. 6 Fls. 127 a 175 y 126 c.p.1. 7 Fls. 82 a 125 c.p. 1. 8 Fls. 65 a 81 c.p. 1 y Fl. 304 CD 1 Carpeta: «ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS». Archivo: «ACTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL RESOL RDC 366». 9 Fls. 2 a 3 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961]
Demandante: Casalimpia SA
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CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA NUEVE PESOS
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CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA NUEVE PESOS
M/CTE ($147.443.889).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP y se declare que la sociedad CASALIMPIA S.A. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Liquidación Oficial N° RDO 456 del 4 de junio de 2015, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual quedó resuelto por la Resolución N° RDC 366 del 11 de julio de 2016, también demandada en este acto».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes10:
- Artículos 29, 30, 58, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 108, 664 y 714 del Estatuto Tributario • Artículo 18 de la Ley 50 de 1990 • Artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 • Artículo 5 de la Ley 797 de 2003 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 • Artículos 42, 87, 138, 156, 157 y 162 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 17 del Decreto 1295 de 1994
- Artículos 42, 87, 138, 156, 157 y 162 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 17 del Decreto 1295 de 1994 • Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente11:
Firmeza de las autoliqui daciones del año 2011. Violación de los artículos 178 de la Ley 1607 de 2012 y 714 del ET
Señaló que a las planillas PILA les aplica el término de firmeza de dos (2) años del artículo 714 del ET, porque la Ley 1151 de 2007 no estableció plazo, además, se trata de declaraciones de naturaleza tributaria. Agregó que las planillas presentadas por los períodos enero a octubre de 2011 adquirieron firmeza porque el requerimiento de información se notificó el 6 de noviembre de 2013, es decir, después de los (2) dos años de presentadas.
10 Fls. 14 a 15 c.p. 1. 11 Fls. 15 a 59 c.p. 1.
PERÍODO DE APORTES
PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
ACTO ADMINISTRATIVO
DEMANDADO FECHA 1ro. de agosto de 2011 al 28 de febrero de 2013. Liquidación oficial No. RDO 456 4 de junio de 2015 Resolución RDC 366 que resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial 456 11 de julio de 2016Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961]
Resolución RDC 366 que resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial 456 11 de julio de 2016Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961]
Demandante: Casalimpia SA
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Aclaró que el término de cinco (5) años que prevé el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 para que la UGPP ejerza las facultades de fiscalización, aplica para las planillas PILA presentadas con posterioridad a la entrada en vigenci a de la norma (26 de diciembre de 2012).
Falta de motivación de los actos administrativos
Indicó que el archivo Excel adjunto a los actos acusados, que según la UGPP hace parte integral de los mismos, no tiene un contenido articulado, un orden lógico ni agrupa las cifras qu e finalmente se incluyeron en su parte resolutiva. Además, la descripción de campos es un glosario de términos que no puede considerarse como una explicación clara y razonada de los ajustes.
Sostuvo que los actos contienen la relación normativa, los elementos del tributo, los resultados de las presuntas inexactitudes y mora, la base, la liquidación de la sanción y un archivo Excel, pero no explica ni motiva suficientemente los errores en los que incurrió el aportante.
Precisó que, an te la falta de claridad de los presuntos yerros cometidos, acudió al cruce de información para inferir cuáles eran las posibles razones de la entidad para
los que incurrió el aportante.
Precisó que, an te la falta de claridad de los presuntos yerros cometidos, acudió al cruce de información para inferir cuáles eran las posibles razones de la entidad para su cuestionamiento, lo que vulneró el debido proceso y la legítima defensa.
Falta de verificación adecuada de las planillas de liquidación de aportes
Relacionó 63 planillas de los periodos de junio y noviembre de 2014 , y agosto de 2015, con las que, a su juicio, se probaba el cumplimiento del pago de los aportes y se desvirtuaba la conducta de mora.
Explicó que por un error involuntario realizó algunos pagos de aportes mediante planillas PILA tipo J que son de uso limitado para contribuciones en cumplimiento de una sentencia judicial. Indicó que la UGPP para reconocer los citados pagos y descontar los ajustes exige la decisión judicial, lo que es de imposible cumplimiento, pues aquella no existe.
Manifestó que lo pagado con las mencionadas planillas no es ineficaz, dado que contienen los datos necesarios para validarlos, además, en el certificado del Revisor Fiscal que se entregó en sede administrativa consta que se presentaron y pagaron conforme a la ley.
Afirmó que no existe norma que regule el efecto de utilizar una planilla PILA diferente a la que corresponde, por lo que, insistió en que la UGPP no puede desconocer esos pagos.
La UGPP no tuvo en cuenta los aportes realizados por la sociedad en los casos de licencias no remuneradas
Mencionó que cuando al trabajador se le concede una licencia no remunerada, la
desconocer esos pagos.
La UGPP no tuvo en cuenta los aportes realizados por la sociedad en los casos de licencias no remuneradas
Mencionó que cuando al trabajador se le concede una licencia no remunerada, la novedad en la planilla PILA se marca en el segundo renglón. Agregó que la UGPP solo tuvo en cuenta lo reportado en el primer renglón, y desconoció lo del segundo, producto de lo cual generó ajustes por inexactitud que no son procedentes.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961]
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La base gravable determinada por la UGPP no correspon de con los conceptos incluidos en el archivo anexo a los actos acusados, ni con los datos de nómina de la sociedad
Afirmó que en los actos demandados se determinaron ajustes en 6790 registros por valor de $83.341.800, en los que no existe correspondencia entre el valor liquidado oficialmente, los datos utilizados para su determinación y la información de nómina entregada durante el proceso de fiscalización.
Sostuvo que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se disminuyeron ajustes en cuantía de $69.136.911, pero persistieron los demás frente a los cuales no existe explicación alguna en los actos enjuiciados.
Precisó que en el CD que se aportó con la demanda se identificaron los casos en los que se presentó la mencionada situación, y aclaró que en sede administrativa se
a los cuales no existe explicación alguna en los actos enjuiciados.
Precisó que en el CD que se aportó con la demanda se identificaron los casos en los que se presentó la mencionada situación, y aclaró que en sede administrativa se solicitó la práctica de una inspección tributaria para determinar el origen de las diferencias, que no fue decretada por la UGPP por considerarla inocua.
Incumplimiento de los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 49 de la Ley 789 de
2002. Base de cotización en salarios integrales
Señaló que , en los casos de los trabajadores con salario integral, la base de cotización corresponde al 70% de lo devengado, pues el 30% restante es el factor prestacional.
Indicó que la UG PP erró al determinar el IBC de los trabajadores con la citada modalidad de salario, porque lo cuantificó en el 100% de lo devengado, desconociendo que es el 70%.
Agregó que la entidad demandada eliminó algunos ajustes de trabajadores con salario integral, tras reconocer la forma correcta de determinar el IBC, pero mantuvo otros, que carecen de soporte legal y por tanto deben eliminarse.
Violación del Acuerdo nro. 1035 del 29 de octubre de 2015, expedido por la UGPP
Adujo que pese al carácter vinculante que tiene el Acuerdo nro. 1035 de 2015, la UGPP desconoció el numeral 4 de la Sección II al mantener los ajustes en relación con la base de cotización de los salarios integrales.
Los aportes liquidados por Casalimpia SA son los correctos
Aseveró que en los actos administrativos demandados se presentan dos situaciones
con la base de cotización de los salarios integrales.
Los aportes liquidados por Casalimpia SA son los correctos
Aseveró que en los actos administrativos demandados se presentan dos situaciones que conducen a determinar aportes que son improcedentes, a saber: (i) en la liquidación oficial se utilizó un IBC erróneo del que no se conoce su origen, pues no coincide con la nómina y (ii ) se establecieron ajustes sobre un IBC que carece de motivación en los actos acusados de ilegalidad.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961]
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Explicó que con el recurso de reconsideración se le puso de presente a la UGPP que, debido a la falta de motivación de los actos, se presumía que los er rores en la base gravable surgían del hecho de que la entidad cotejó la información de contabilidad con la de nómina, y tuvo en cuenta la que resultaba más alta. Agregó que las diferencias entre los valores reportados y lo realmente pagado pudo surgir porque en un período se registraron pagos que corresponden al siguiente, como es el caso de las vacaciones anticipadas.
Medida cautelar
Solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados, porque se puede dar in icio al procedimiento de cobro coactivo que genera graves perjuicios económicos a la sociedad12.
OPOSICIÓN
La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
enjuiciados, porque se puede dar in icio al procedimiento de cobro coactivo que genera graves perjuicios económicos a la sociedad12.
OPOSICIÓN
La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación13:
Precisó que no operó la firmeza de las planillas PILA del año 2011, comoquiera que la entidad inició las acciones de determinación dentro de los cinco (5) años que prevé el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, lo que ocurrió el 6 de nov iembre de 2013 con la notificación del requerimiento de información.
Sostuvo que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 estableció que el procedimiento para expedir la liquidación oficial se debe ajustar a lo señalado en los títulos I, IV, V y VI del lib ro V del Estatuto Tributario, por lo que esa norma solo opera para aspectos procedimentales y su aplicación es de carácter residual. Agregó que el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 reguló el término de prescripción y de caducidad de la ac tuación de la UGPP, razón por la cual está vedado dar aplicación al artículo 714 del ET.
Manifestó que durante el proceso de determinación garantizó el derecho de defensa de la sociedad, pues notificó en debida forma los actos y concedió los términos legales para impugnarlos.
Expuso que los actos administrativos proferidos por la UGPP tienen dos partes que forman un solo acto integral, que son: (i) la argumentativa: en la que se expone la
legales para impugnarlos.
Expuso que los actos administrativos proferidos por la UGPP tienen dos partes que forman un solo acto integral, que son: (i) la argumentativa: en la que se expone la motivación normativa y jurisprudencial soporte de los ajustes y (i i) la liquidatoria: conformada por un archivo Excel, en el que se discriminan detalladamente los ajustes de cada trabajador. Advirtió que lo anterior no puede leerse de forma independiente como si se tratara de actos excluyentes, por el contrario, se deben correlacionar la parte argumentativa con la de liquidación para interpretarlos de forma correcta.
12 Negada por el Tribunal mediante auto del 8 de junio de 2017. Fls. 24 a 26 del cuaderno de suspensión provisional. 13 Fls. 281 a 304 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961]
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Aseveró que las resoluciones acusadas no carecen de motivación, p orque analizó las novedades en los aportes que se presentaron en el desarrollo del vínculo laboral como incapacidades, licencias y periodos vacacionales.
Indicó que v erificó las pruebas que aportó la sociedad en desarrollo de la investigación, con el propósito de establecer: (i) si todos los trabajadores estaban afiliados al sistema de la prot ección social, (ii) si se pagaron o no los aportes por la
investigación, con el propósito de establecer: (i) si todos los trabajadores estaban afiliados al sistema de la prot ección social, (ii) si se pagaron o no los aportes por la totalidad de los trabajadores y (iii) si para calcular el IBC se tuvieron en cuenta todos los ingresos salariales pagados al trabajador.
Adujo que no es cierto que los actos demandados carezcan de un orden lógico y que son desarticulados por no a grupar los ajustes determinados. P ara probar su afirmación, relacionó la forma en la que se determinó el valor de las cotizaciones de los trabajadores López José Eliecer, Torres Reay Luis Rafael y Eguis Line ro Gaspar Camilo.
En relación con la afirmación de la demandante según la cual la UGPP liquidó aportes sin indicar los conceptos que se adeudaban, aseguró que, a partir del análisis de la información remitida por la sociedad, se evidenció que los aportes se pagaron sobre un IBC inferior al que legalmente correspondía. Se refirió a los trabajadores Giraldo Castaño María Cecilia y García Londoño Glennis Milena.
Sostuvo que la demandante realizó pagos mediante planillas PILA tipo J, sin acreditar que los mi smos obedecían a una sentencia judicial, y no suministró la información del valor de los intereses de mora de conformidad con la respectiva decisión. Agregó que los pagos efectuados mediante ese tipo de planillas solo se pueden imputar una vez se acrediten los requisitos exigidos para su utilización, o cuando se paguen los intereses adeudados al sistema.
Dijo que se tuvieron en cuenta las noveda des de licencias no remuneradas. A claró
pueden imputar una vez se acrediten los requisitos exigidos para su utilización, o cuando se paguen los intereses adeudados al sistema.
Dijo que se tuvieron en cuenta las noveda des de licencias no remuneradas. A claró que los ajustes se produjeron porque la sociedad liquidó los aportes sob re un IBC inferior, desatendiendo el del mes anterior a la novedad (art. 71 del Decreto 806 de 1998). Se refirió a los trabajadores Cobos Gutiérrez Diana Marcela y Martínez Sánchez Robín Gustavo.
Frente al argumento de que la base gravable determinada po r la UGPP difiere de la nómina y demás datos de los archivos de la entidad, sostuvo que el pago por concepto «Bonos Big Pass-Sodexo» no se registró en la nómina como tampoco en el volante de pago, pero fue reportado por la propia sociedad en la relación de bonos entregados a los trabajadores, motivo por el cual, se incluyó dentro del IBC en el porcentaje que excedía el límite del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Puso como ejemplo la trabajadora Rodríguez de Rojas Myriam Lucía.
Expuso que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se indicó que, contrario a lo señalado en la liquidación oficial, para el caso de los trabajadores con salario integral los aportes se calculan sobre el 70% de lo devengado, lo que dio lugar a la eliminación parcial de ajustes en cuantía de $15.344.700. De los trabajadores referidos en la demanda, tomó como muestra el caso de Castelblanco
lugar a la eliminación parcial de ajustes en cuantía de $15.344.700. De los trabajadores referidos en la demanda, tomó como muestra el caso de Castelblanco Castelblanco Carlos Eduardo y concluyó que el ajuste se produjo porque laRadicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961]
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sociedad pagó sobre un IBC infer ior al no incluir el excedente del 40% de los pagos no salariales.
En relación con el argumento consistente en que los aportes se liquidaron de forma correcta, puso de presente que en desarrollo del proceso de fiscalización la aportante no entregó el arc hivo que a su juicio contenía los 6790 registros con inconsistencias, sin embargo, la entidad revisó la totalidad del expediente y encontró diferencias entre el número de días laborados reportados en el archivo de nómina y los registrados en los desprendib les, pero evidenció que los valores de pago coincidían entre sí, por lo que recalculó los ajustes teniendo en cuenta los días registrados en los volantes de pago , siempre que correspondieran a los declarados en las planillas PILA. Puso como ejemplo la form a en la que se calcularon los aportes de Alonso Romero Iván Darío.
AUDIENCIA INICIAL
El 1º de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 14. En dicha diligencia no se advirtieron irregularid ades
AUDIENCIA INICIAL
El 1º de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 14. En dicha diligencia no se advirtieron irregularid ades procesales, nulidades o excepciones que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.
Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demandada y la contestación, s e negaron las sol icitadas por la actora y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación excluyendo el periodo fiscalizado del año 2011 e imputando los pagos efectuados mediante planillas PILA ti po J a los periodos del 1º de enero de 2012 al 28 de febrero de 2013, absteniéndose de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente15:
Manifestó que para las planillas PILA presentadas antes del 26 de diciembre de 2012 aplica el término de firmeza de dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET, y para las posteriores a dicha fecha, el plazo de cinco (5) años señalado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Indicó que en el caso particular el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó
y para las posteriores a dicha fecha, el plazo de cinco (5) años señalado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.
Indicó que en el caso particular el requerimiento para declarar y/o corregir se notificó el 16 de mayo de 2014, luego, las planillas PILA que podían ser fiscalizadas por la UGPP son aquellas presentadas con posterioridad al 16 de mayo de 2012, pues las
14 Fls. 316 a 325 c.p. 2. 15 Fls. 362 a 383 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961]
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anteriores están en firme. Aclaró que en la demanda solo se solicitó la firmeza de las auto declaraciones correspondientes al año 2011, por lo que, en virtud del principio de justicia rogada, se declaró la firmeza de las planillas de ese año, continuándose con el análisis respecto de los demás períodos (1º de enero de 2012 al 28 de febrero de 2013). Prosperó parcialmente el cargo.
Revisó la estructura y contenido de los actos demandados, junto con los archivos Excel adjuntos, y concluyó que se evidencian los ajustes efectuados respecto de cada uno de los trabajadores de la sociedad, detallados por omisiones e inexactitud, destacando que no pueden ser apreciados de forma separada, toda vez que se relacionan entre sí. Negó el cargo.
cada uno de los trabajadores de la sociedad, detallados por omisiones e inexactitud, destacando que no pueden ser apreciados de forma separada, toda vez que se relacionan entre sí. Negó el cargo.
Constató que la demandante pagó parcialmente los ajustes determinados en la liquidación oficial mediante planillas PILA tipo J - diseñadas para el cumplimiento de sentencias judiciales –, y validó lo pagado tras considerar que el hecho de que se haya utilizado una planilla diferente no lo hace ineficaz, pues lo cierto es que del contenido de la declaración se puede veri ficar si la cotización realizada coincide con lo liquidado en el proceso de fiscalización. Revisó el caso del trabajador Calderón William Mauricio.
Agregó que el pago de los aportes con las planillas PILA tipo J se realizó dentro del proceso de fiscalización iniciado por la UGPP, por lo que no es procedente solicitar una sentencia judicial para imputarlos. Prosperó el cargo.
Señaló que la UGPP tuvo en cuenta las novedades de licencias no remuneradas reportadas por la sociedad, pero los ajustes se produje ron porque la aportante no liquidó las cotizaciones sobre el IBC del mes anterior a la novedad (art. 71 del Decreto 806 de 1998). Analizó el trabajador Robín Gustavo Martínez Sánchez. Negó el cargo.
Precisó que hay correspondencia entre el valor liquida do oficialmente y los datos utilizados para su determinación, pues se tuvieron en cuenta los sueldos y demás rubros devengados por los trabajadores que informó la sociedad. Revisó el caso de Casanova Jaimes María Oliva. Negó el cargo.
Sostuvo que, para ca lcular los aportes de los trabajadores con salario integral, la
rubros devengados por los trabajadores que informó la sociedad. Revisó el caso de Casanova Jaimes María Oliva. Negó el cargo.
Sostuvo que, para ca lcular los aportes de los trabajadores con salario integral, la base corresponde al 70% del total de lo devengado, pues el 30% restante es el factor prestacional. Agregó que los ingresos no constitutivos de salario pactados entre el empleador y el trabajad or no pueden ser superiores al 40% del total de la remuneración, y lo que exceda dicho límite integra el IBC (art. 30 de la Ley 1393 de 2010).
Advirtió que la UGPP no desconoció que la base gravable de los trabajadores con salario integral es el 70% de lo devengado, sino que la razón de los ajustes fue que la sociedad no incluyó en el IBC la totalidad de los pagos realizados a los trabajadores, lo que generó aportes por valor inferior. Negó el cargo.
En conclusión, solo prosperaron los cargos de nulidad relacionados con la firmeza (parcialmente frente al año 2011) y la aplicación de los pagos realizados mediante las planillas PILA tipo J.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02121-01 [24961]
Demandante: Casalimpia SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada16 indicó que a las planillas PILA no se les aplica el término de firmeza de que trata el artículo 714 del ET, por los siguientes motivos: (i) así no fue
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RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada16 indicó que a las planillas PILA no se les aplica el término de firmeza de que trata el artículo 714 del ET, por los siguientes motivos: (i) así no fue previsto por el legislador ni siquiera con la Ley 1607 de 2012 en la que se contempló un término de caducidad y no de firmeza, (ii) la firmeza de que trata el ET es incompatible con la naturalez
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